Decisión nº PJ0142012000167 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000448

PARTE DEMANDANTE: J.C.S.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-14.736.785 domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: E.A.A. y E.B.D., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 98.020 y 98.618 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: GRAN HOTEL DELICIAS, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (3) de mayo de 1974 bajo el n° 98. Tomo 1-A., empresa domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: Á.B.G., J.R., E.B. y A.E.R., abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los nros. 140.076, 165.740, 140.607 y 23.529 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE RECURRENTE

APELANTE: PARTE DEMANDANDA: ya identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), la cual declaró CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano J.C.S. en contra de la sociedad mercantil GRAN HOTEL DELICIAS, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que sólo se le dio valor probatorio a tres (3) comprobantes de cinco (5) que consignó la parte actora, y de los cuales ellos impugnaron.

-Que si bien esos documentos dicen una fecha y, que pasó con los años anteriores al año 2001.

-Que existió una relación mercantil y coincide con un contrato de arrendamiento celebrado y debió desecharse la testigo por cuanto manifestó que fue botada y tiene interés.

-Que la testigo comenzó a laborar desde el 2003 al 2008 y, que no se demostró en todo caso los años anteriores.

-Que no se tomó en cuenta que el actor tiene 249 acciones de la empresa INVERSIONES SANTANA, C.A.

La representación judicial de la parte demandante refutó los argumentos de apelación de la siguiente manera:

-Que ratifique la sentencia proferida por el a-quo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el demandante, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que comenzó a prestar sus servicios laborales en fecha 15 de febrero de 2000 en forma continua, subordinada y remunerada para la empresa GRAN HOTEL DELICIAS C.A.

-Que fue contratado a tiempo permanente.

-Que el cargo desempeñado era de cajero en el departamento de alimentación y bebida.

-Que devengaba un último salario normal mas las propinas que le deban los clientes de Bs. 2.700,00 mensuales.

-Que laboraba en el horario rotativo comprendido de 10:00 a.m., a 1:00 a.m., de martes a domingo.

-Que en fecha 15 de abril de 2011 fue despedido injustificadamente.

-Que le adeudan sus prestaciones sociales, más otros conceptos laborales.

-Que por concepto de antigüedad, le adeudan Bs. 31.071,00.

-Que por concepto de Vacaciones no canceladas, ni disfrutadas le adeudan Bs. 27.720,00

-Que por concepto de Bonificación de Cesta Ticket, le adeudan Bs. 23.324

-Que por indemnización del art. 125 y el preaviso, le adeudan la cantidad de Bs. 13.500,00.

-Que por Preaviso, le adeudan Bs. 5.400,00.

-Que por pago de intereses de fideicomiso, le adeudan Bs. 4.971,00.

-Que todas las cantidades, reaclamadas y demandadas hace un monto de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 105.986,00).

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:

-Niega, rechaza y contradice, que en fecha 15 de febrero de 2000 o en fecha alguna, el ciudadano J.S., haya comenzado a prestar servicios laborales, en firma continua, subordinada y remunerada para la demandada.

-Niega, rechaza y contradice, que haya sido contratado a tiempo permanente o tiempo alguno de relación laboral, por parte del ciudadano nunca mantuvo una relación laboral con su representado.

-Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano J.S., se haya desempeñado para la demandada como cajero en el departamento de alimentación y bebida, o cargo alguno, ya que dicho ciudadano nunca mantuvo una relación laboral con la demandada.

-Que entre la empresa demandada GRAN HOTEL DELICIAS y la empresa INVERSORA S.A., C.A., existió una relación arrendaticia sobre el fondo de comercio de una fuente de soda denominada SHAKIRY, según contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, la cual termino con desahucio.

-Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano J.S., devengará un salario normal, mas propina que daban los clientes de Bs. 2.700,00.

-Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.S., laborara para la demandada en el horario comprendido de 10:00 a.m., a 1:00 a.m., de martes a domingo, o en horario alguno.

-Que lo cierto es que el ciudadano J.S., es o fue el titular de 249 acciones, equivalente al 49% del capital social de la empresa INVERSORA SANTANA, C.A., y además se desempeño dentro de la misma, con el cargo de administrador y teniendo amplias facultades de administración y disposición, ya indicadas, siendo además de destacar que entre la empresa demandad GRAN HOTEL DELICIAS y la empresa INVERSORA SANTANA, C.A., existió una relación arrendaticia sobre el fondo de comercio de una Fuente de Soda denominada Shakiry, según contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, lo cual terminó con desahucio.

-Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.S., haya sido despedido con o sin ninguna justificación, ya que nunca fue despedido porque nunca existió una relación laboral con la demandada.

-Niega, rechaza y contradice, que al ciudadano J.S., se le adeuden sus prestaciones sociales ni ningún otro concepto laboral, ya que lo cierto es que dicho ciudadano nunca fue trabajador al servicio de la demandada, sino que los servicios que prestaba lo era dentro del local (Fuente de Soda Shakiry) en su condición de administrador y en su propio beneficio, por ser accionista dentro de la empresa INVERSORA SANTANA, C.A.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandada formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Determinar la naturaleza de la relación que medió entre el ciudadano J.C.S. y la sociedad mercantil GRAN HOTEL DELICIAS, C.A., es decir, establecer si existió o no una relación de carácter laboral; verificando sus elementos, como la subordinación, remuneración y dependencia o por el contrario como alega la parte demandada que existe una relación arrendaticia. Así se establece.-

CARGA PROBATORIA

Determinado como ha sido los hechos controvertidos ante esta Alzada, resulta menester establecer los parámetros que por vía jurisprudencial se han establecido en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda y siendo que fue admitida la prestación de servicio, alegando como hecho nuevo que la misma no es de carácter laboral, en consecuencia, corresponde a la demandada la carga de probar el hecho por ella afirmado, vale decir, desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Promovió las siguientes documentales:

  2. - Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Facturas originales, y copias de facturas en 214 folios útiles, que rielan del folio 4 al 225 de la pieza de pruebas. La representación judicial de la parte demandada desconoció las presentadas en copia simple, quedando reconocidas las consignadas en originales, sin embargo, observa esta Alzada que de las documentales no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.2.- Comprobantes de cierre de caja, que le hacían en el Gran Hotel Delicias C.A., al ciudadano J.S., constante de doce (12) folios útiles, presentados en copias fotostáticas y originales, que riela del folio 226 al 237. La representación judicial de la parte demandada desconoció las presentadas en copias simples, vale decir las agregadas a los folios 226 al 231 pero reconoció las originales que se encuentran insertas entre los folios 232 al 237 de la pieza de prueba del presente expediente, otorgándosele valor probatorio las consignadas desde el folio 232 al 237 y, de las mismas se pudo evidenciar que en su parte superior se encuentra indicado con el nombre GRAN HOTEL DELICIAS SUMARIO ROOM SERVICE F.S., y como cajero el ciudadano J.C.S., por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad y como lo establece el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    1.3. Planillas de Control de Saldos para todos los huéspedes de otros trabajadores del Gran Hotel Delicias, la cual riela del folio 238 al 251. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron impugnadas por la parte demandada por impertinentes, al respecto, de un análisis de las referidas documentales no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide.-

  3. - Promovió las siguientes testimoniales:

    Los ciudadanos D.E.M.G. y M.L.R.F..

    Con respecto a la ciudadana M.L.R.F., manifestó conocer de vista, trato al ciudadano J.S., por trabajar juntos en el HOTEL, que le consta que el ciudadano J.S. trabajaba en el Hotel, por que lo veía como cajero, manejando las maquinas, que cumplía horario que llegaba a las 10:00 a.m., que le consta que compraba bebidas para el Hotel, frente a la licorería que quedaba frente al Hotel. Seguidamente en las repreguntas realizadas por la demandada, el testigo manifestó lo siguiente: que entró a trabajar para el Gran Hotel Delicias en el año 2003 y salió en el año 2008 cuando la botaron, que trabajaba en casi todas las áreas, que su horario era variable, que antes de trabajar para el Hotel, trabajó dentro de la Fuente de Soda Shakiry en el año 2003 y, que luego la llamaron para que trabajara directamente con el Hotel, que quien le cancelaba su salario cuando trabajo dentro de la Fuente de Soda SHAKIRY fue el señor Ídolo Santana y en el Hotel le cancelaba su salario el señor M.F.. Que el señor J.S. trabajaba en la recepción del Hotel, que no sabe hasta que fecha trabajo el señor J.S., que ella veía que el señor J.C.F., le ordenaba que comprara la bebidas para el Hotel, que sólo veía al señor J.S. dentro de la Fuente de Soda Shakiry, cuando el iba a comer y que nunca lo vio laborando para la Fuente de Soda, que era el señor J.C. era el que le daba las instrucciones de su cargo. Observa esta Alzada que las declaraciones dadas por la testigo resultan ser congruentes sin incurrir en contradicciones, manifestando conocer los hechos que se le preguntaron, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial jurada del ciudadano: D.E.M.G., al no haber sido evacuadas su testimonial en juicio, esta Alzada no tiene material que valorar. Así se decide.-

    PRUEBAS APORTADAS POR GRAN HOTEL DELICIAS, C. A.

  4. - Promovió las siguientes documentales:

    1.1.- Copias certificadas de expediente contentivo de proceso civil, signado con el n° 7.563-10 emanado del Juzgado Sexto (6to), de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco del estado Zulia, las cuales rielan del folio 254 al 385. Observa esta Alzada que las presentes documentales no fueron atacas por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoada por GRAN HOTEL DELICIAS, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSORA SANTANA, C.A., por relación arrendaticia que ambas empresas tenían, en la cual consta contrato de arrendamiento, acta constitutiva de la empresa INVERSORA SANTANA, C.A., donde el demandante J.S., que este es o fue el titular de 249 acciones, del capital social de la empresa INVERSORA SANTANA, C.A., por ende se analizará su contenido conjuntamente con las pruebas presentadas, en la parte motiva del presente fallo, a los fines de determinar su pertinencia con lo controvertido en el presente asunto. Así se decide.-

    PRUEBAS EVACUADAS POR EL TRIBUNAL A-QUO

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el Juez a-quo, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el ciudadano actor J.S., quien respondió directamente al Juez de juicio, de la siguiente manera:

    Que la relación laboral que mantuvo con el Gran Hotel Delicias, comenzó en fecha 15 de febrero de 2000 que el señor M.F., ordenó que le colocaran en un lugar donde pudiera ser útil para la empresa, sobre todo en el área de alimentación, bebida y caja, para llevar un control para los efectos de los consumos de los créditos huésped del hotel, que la empresa le creo un código con el sistema hotelero conocido como PDV donde se describe bajo formato del hotel la fecha vigente de la apertura o cierre del sistema de acuerdo al horario de trabajo, que el señor M.F. le ofrece a su papá I.S., para que con su conocimiento se encargue de la Fuente de Soda Shakiry y que posteriormente hacen un ofrecimiento donde le indican que haga un registro de comercio para beneficios de todos, es por lo que lo colocan como socio en el mencionado registro de comercio, pero aun trabajando para el Hotel como lo venia desempeñando, que el administrador de la Fuente de Soda Shakiry era el señor I.S., que su pagó era por parte del Hotel, en efectivo por la cantidad de Bs. 90,00 diarios, que su pago era quincenal, que dejó de prestar servicios por que el día 15 de abril de 2011. Observa esta Alzada que el actor sólo se limitó a indicar lo expresado en el libelo, en v.d.p. de alteridad, no se le torga valor probatorio. Así se decide.-

    -III-

    MOTIVA

    Evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado y valorados los medios probatorios promovidos por ambas partes intervinientes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, y habiendo a.e.f.d. la apelación de la parte demandada recurrente, la presente causa se centró en verificar la naturaleza de la relación que medió entre el ciudadano J.C.S.U. y la sociedad mercantil GRAN HOTEL DELICIAS, C.A., es decir, establecer si existió o no una relación de carácter laboral; verificando sus elementos, como la subordinación, remuneración y dependencia o por el contrario como alega la parte demandada que existe una relación arrendaticia.

    Ahora bien, observa esta Alzada del escrito libelar, que la parte demandante alega que prestó sus servicios desde el día 15 de febrero de 2000 desempeñándose como Cajero, hasta el día 15 de abril de 2011 cuando a su decir fue despedido injustificadamente.

    Por su parte, la demandada negó la relación laboral, alegando como hecho nuevo que el ciudadano J.S., es titular de 249 acciones equivalente al 49,80% del capital social de la empresa INVERSORA SANTANA, C.A., y se desempeñó dentro de la misma como administrador, y lo que existió fue una relación arrendaticia sobre el fondo de comercio de una fuente de soda denominada SHAKIRY.

    Como anteriormente, se indicó en la carga probatoria, le corresponde a la demandada demostrar los hechos nuevos alegados, desvirtuar la presunción de laboralidad que se activó de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época.

    En este sentido resulta de interés indicar lo establecido en el relatado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época) el cual señala:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…

    Por otra parte, conforme ha dejado sentado la Sala de Casación Social, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho de trabajo, dependerá axiomáticamente que tal vinculación acogida por las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.

    En este sentido, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto

    (Sala de Casación Social sentencia nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000) (Resaltado Nuestro).

    Asimismo, de acuerdo a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de febrero de 2008: “es de soberana apreciación de los jueces determinar bajo su convicción de conformidad con la ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos si se está en presencia o no de una relación de prestación de servicio y si esa relación es de naturaleza laboral o de otra índole.”

    Por consiguiente, es menester señalar que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:

  5. Quien realiza el trabajo, debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador

  6. La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.

  7. Por cuenta de quien realiza el trabajo, es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena

  8. La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador

  9. Y finalmente la remuneración, que es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

    De igual forma, basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I pág. 337).

    En base a la jurisprudencia patria, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000 caso N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de marzo de 2000 y 28 de mayo de 2002; relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:

    “Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C.B. contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

    Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    .

    La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

    Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

    La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras

    que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

    . (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:

    De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

    (Resaltado Nuestro).

    A tal efecto, la Sala de Casación Social, en sentencia nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, el cual es del siguiente tenor:

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala: “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22). Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Por su parte; M.A.O., citado en el texto intitulado “Las fronteras del Derecho del Trabajo”, indica que el objeto del Derecho del Trabajo será aquel que debe ser ejecutado por el ser humano por lo que debe ser merecedor de la tutela normativa destinada a garantizar la preservación de su vida, salud y dignidad con ocasión de la prestación personal de servicios por cuenta y bajo dependencia de otro; que sea prestado libremente, es decir, que el trabajo tutelado por el Derecho laboral debe derivar de un acto voluntario del trabajador; al margen de coacción inmediata que cercene la opción contraria; que sea productivo, en el sentido de resultar idóneo para procurarle a quien lo ejecuta los medios requeridos para su subsistencia, esto es aquel a través del cual se provee el hombre de los medios materiales o bienes económicos que precisa para subsistir, siendo indiferente (…) que el fruto directo de su trabajo sea un bien consumible directamente o uno que sirva para procurarse otros directamente consumibles, un bien que resulte de su trabajo singular o de su trabajo cooperativo. Siendo así, carecen de relevancia –bajo la óptica del Derecho del Trabajo- el trabajo ejecutado por razones de benevolencia o motivos altruistas, como entretenimiento del ocio, o dirigido a la formación personal de quien lo presta. En sintonía con lo expuesto, el articulo 65, único aparte LOT, luego de consagrar la presunción del carácter laboral de toda prestación personal de servicios, excluye de su ámbito aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de la producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador). Por eso bajo la perspectiva del Derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios. En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de este de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa. Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña al aludido proceso productivo.

    Ahora bien, la parte demandada apela que se le otorgó valor probatorio a tres (3) documentales de cinco (5) que fueron consignadas por la parte demandante y que ellos impugnaron.

    Al respecto se evidencia de la audiencia de juicio celebrada en la presente causa y que fue debidamente reproducida a través de medios audiovisuales, que la parte demandada reconoció las documentales que rielan marcadas con la letra “B”, sólo las que estaban consignadas en originales, manifestando -a su decir -que no demuestran la relación laboral.

    En este sentido, como se indicó ut supra, al ser reconocidas las documentales que rielan del folio 232 al 234 por estar en originales, están gozan de valor probatorio y se evidencia que en su parte superior se encuentra indicado con el nombre GRAN HOTEL DELICIAS SUMARIO ROOM SERVICE F.S., y como cajero el ciudadano J.C.S., activándose nuevamente la presunción de laboralidad que le correspondía a la demandada desvirtuar, y al otorgarle valor probatorio a las documentales el Tribunal A-quo actuó ajustado a derecho, siendo improcedente lo denunciado por la parte demandada ante esta Alzada. Así se decide.-

    Asimismo, apela la parte demandada con respecto a la valoración de la testigo presentada, y corresponde a la soberana apreciación de los jueces la valoración que realicen de los testigos y sus declaraciones, de acuerdo a la Sana crítica y las máximas de experiencia. De un examen exhaustivo de las declaraciones dadas por la testigo no se evidencia -como se indicó anteriormente en la respectiva valoración de las pruebas-, contradicciones ni aspectos subjetivos que pudieran incurrir la testigo en imparcialidades, por el contrario manifestó conocer los hechos que se le preguntaron, en consecuencia, resulta improcedente lo alegado por la parte demandada. Así se decide.-

    Con respecto, a lo indicado por la parte demandada que existe una relación arrendaticia o mercantil entre el actor y su representada esta alzada necesariamente debe hacer las siguientes consideraciones:

    Consecuente con lo precedentemente expuesto, y en aras de garantizar la tutela judicial debida, dada la complejidad de calificar las formas de prestaciones de servicios que se ubican en las llamadas zonas grises, esta Alzada procede a aplicar el test de laboralidad, los cuales se resumen de la siguiente manera:

    1.1.- Forma de determinación de la labor prestada:

    Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Bajo este esquema, los Tribunales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den al contrato o a la forma jurídica sobre las cuales pactaron, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.

    Por lo que, el principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes, de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.

    En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a los primero, es decir a los que sucede en el terreno de los hecho. La defensa que se hace de este principio representa un choque contra las tendencias que postulan una desregulación absoluta en el mundo del trabajo, quienes insisten en crear artificios alrededor de la relación de trabajo, se han valido de diversas modalidades de contratos para ocultar lo que fehacientemente la realidad de los hechos confirman.

    En el presente caso si bien, la parte demandada consignó en el expediente contrato de arrendamiento entre el GRAN HOTEL DELICIAS, C.A., y la empresa INVERSORA SANTANA, C.A., y del acta constitutiva de ésta última se evidencia que el actor efectivamente tiene 249 acciones, sin embargo, tales documentales no es prueba suficiente para desvirtuar la relación laboral, por cuanto el actor alega que laboró como cajero para el Hotel Gran Delicias, y en las pruebas se evidencia al folio 232 al 237 que laboraba como cajero argumento que fue ratificado mediante las pruebas documentales.

    1.2.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo y forma de efectuarse el pago:

    Como quiera que dentro de este contexto, se reitera que luego de analizadas los elementos probatorios, se evidencia de las pruebas específicamente de la declaración de la testigo: que el actor laboraba como cajero para el hotel y es diferente laborar para la Fuente de Soda Shakiry que para el Hotel, por cuanto le cancelaban el salario personas diferentes, y manifestó que el actor laboraba para el Hotel como cajero, hecho éste no desvirtuado por la demandada, a través de medios probatorios idóneos capaz de demostrar los hechos nuevos alegados por la demandada.

    1.3.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    Del mismo modo, quedó claramente constatado que el actor cumplía un horario fijado por la accionada y cumplía ordenes de la demandada, en cuanto a la atención de los huéspedes del Hotel, en relación con la compra de bebidas el cual el actor también lo hacía, como parte de sus funciones. Circunstancia ésta que no fue desvirtuada por la demandada.

    1.4.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias:

    Se evidencia que la prestación de servicio se ejecutaba en las instalaciones de la demandada; por ende se entiende que con equipos, materiales, y enseres propiedad de la demandada, no demostrando la demandada nada contrario a lo alegado por el actor, por cuanto la sola presentación de contratos de arrendamientos y acta constitutiva de otra empresa, no constituye prueba suficiente para desvirtuar la relación laboral alegada, cuya carga le correspondía a la demandada.

    Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, situación que se evidencia de las actas procesales. Asimismo, esta Alzada encuentra indicios o elementos que determinen el sometimiento de el actor a la potestad jurídica de la demandada, entendiendo la subordinación un elemento más característico, dentro del cuadro de las relaciones de trabajo, en el entendido que cuando quien presta un servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el aprovechamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.

    1.5.- Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria:

    Lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, puede catalogarse como salario. Y al no desvirtuar la demandada tales afirmaciones alegadas por la parte actora queda firme sus dichos, en cuanto a la determinación del salario.

    Luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto conforme a las reglas de la Sana crítica y la comunidad de las pruebas consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada, concluye en afirmar, que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, dado que, se evidencia muy claramente de las pruebas presentadas y de la declaración de la testigo que la relación entre el actor y la demandada con notas de laboralidad. Así se decide.-

    Por todos los razonamientos expuestos, se declara Sin Lugar la apelación de la parte demandada, confirmando así, el fallo apelado. Así se decide.-

    Ahora bien, esta Alzada ratifica en su contenido los puntos tratado por el Juez A-quo que no fue objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

    De la siguiente manera:

    En cuanto a las fechas de inicio, y culminación, así como la causa de terminación, es carga de la parte demandada demostrar algo diverso a lo afirmado en el libelo de la demanda, de todo los elementos probatorios no se evidencia ningún elemento que desvirtúe lo alegado por el accionante, de modo que al no hacerlo, se tiene como cierto que la fecha de ingreso indicada por el ciudadano J.S., fue el 15/02/2000, y que la fecha de culminación de la relación laboral fue el día 15/04/2011.

    De otra parte, con relación a la causa de culminación de la relación laboral, se tiene probada la prestación de servicios, por lo que era carga de la demandada la indicación de las causas de culminación de la prestación de servicio, de modo que siendo que no hay prueba en contrario, se ha de tener como cierto lo alegado por el demandante, por no haber sido desvirtuado. De modo que la causa de culminación de la relación laboral, no es imputable a la demandante, no pudiéndose, considerar como un caso fortuito o de fuerza mayor, o acuerdo común entre las partes, pues no hay prueba de ello, y era de la carga probatoria de la demandada. De modo que se entiende que hubo un despido injustificado. Así se decide.

    En lo que respecta al Salario, tal y como se tiene probada la prestación de servicios era carga de la demandada la indicación de los salarios devengados, de modo que siendo que no hay prueba en contrario, se ha de tener como cierto lo alegado por el demandante, por no haber sido desvirtuado. De modo que se tiene que para el primer año de servicio (2000-2001) devengó un salario integral diario de Bs. 11,66 y un salario integral mensual de Bs. 349,80; segundo año (2001-2002), devengó un salario integral diario de Bs. 13,33 y un salario integral mensual de Bs. 399,90, tercer año (2002-2003) devengó un salario integral diario de Bs. 14,66 y un salario integral mensual de Bs. 439,80; cuarto año (2003-2004) devengó un salario integral diario de Bs. 16,00 y un salario integral mensual de Bs. 480,00; quinto año (2004-2005) devengó un salario integral diario de Bs. 20,00, y un salario integral mensual de Bs. 600,00; sexto año (2005-2006) devengó un salario integral diario de Bs. 23,00 y un salario integral mensual de Bs. 690,90; séptimo año (2006-2007) devengó un salario integral diario de Bs. 26,00 y un salario integral mensual de Bs. 780,00; octavo año (2007-2008) devengó un salario integral diario de Bs. 30,00 y un salario integral mensual de Bs. 900,00; noveno año (2008-2009) devengó un salario integral diario de Bs. 60,00 y un salario integral mensual de Bs. 1800,00; décimo año (2009-2010) devengó un salario integral diario de Bs. 99,50, y un salario integral mensual de Bs. 2985,00; decimoprimer año (2010-2011) devengó un salario integral diario de Bs. 99,50 y un salario integral mensual de Bs. 2985,00 y decimosegundo año (2011) devengó un salario integral diario de Bs. 99,50 y un salario integral mensual de Bs. 2985,00, todo esto, en virtud de no existir prueba en contrario de la prestación de servicios del ciudadano actor con la Sociedad Mercantil demandada por el vinculo laboral que los unió. Así se decide.

    Ahora bien, determinado, el tiempo de duración y los salarios, corresponde en consecuencia determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados en el libelo de la demanda.

    Demandante: J.C.S.U..

    Fecha de ingreso: 15/02/2000

    Fecha de egreso: 15/04/2011

    Cómputo como prestación efectiva de servicio: once (11) años, y dos (2) meses.

    1.-ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (vigente para el caso), deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes efectivo de servicios más 2 días adicionales por cada año.

    PERÍODO SALARIO INTEGRAL DIARIO SALARIO INTEGRAL MENSUAL DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTIG.

    Feb-00 11,66 349,80 0 0,00

    Mar-00 11,66 349,80 0 0,00

    Abr-00 11,66 349,80 0 0,00

    May-00 11,66 349,80 5 58,30

    Jun-00 11,66 349,80 5 58,30

    Jul-00 11,66 349,80 5 58,30

    Ago-00 11,66 349,80 5 58,30

    Sep-00 11,66 349,80 5 58,30

    Oct-00 11,66 349,80 5 58,30

    Nov-00 11,66 349,80 5 58,30

    Dic-00 11,66 349,80 5 58,30

    Ene-01 11,66 349,80 5 58,30

    Feb-01 11,66 349,80 7 81,62

    Mar-01 13,33 399,90 5 66,65

    Abr-01 13,33 399,90 5 66,65

    May-01 13,33 399,90 5 66,65

    Jun-01 13,33 399,90 5 66,65

    Jul-01 13,33 399,90 5 66,65

    Ago-01 13,33 399,90 5 66,65

    Sep-01 13,33 399,90 5 66,65

    Oct-01 13,33 399,90 5 66,65

    Nov-01 13,33 399,90 5 66,65

    Dic-01 13,33 399,90 5 66,65

    Ene-02 13,33 399,90 5 66,65

    Feb-02 13,33 399,90 9 119,97

    Mar-02 14,66 439,80 5 73,30

    Abr-02 14,66 439,80 5 73,30

    May-02 14,66 439,80 5 73,30

    Jun-02 14,66 439,80 5 73,30

    Jul-02 14,66 439,80 5 73,30

    Ago-02 14,66 439,80 5 73,30

    Sep-02 14,66 439,80 5 73,30

    Oct-02 14,66 439,80 5 73,30

    Nov-02 14,66 439,80 5 73,30

    Dic-02 14,66 439,80 5 73,30

    Ene-03 14,66 439,80 5 73,30

    Feb-03 14,66 439,80 11 161,26

    Mar-03 16,00 480,00 5 80,00

    Abr-03 16,00 480,00 5 80,00

    May-03 16,00 480,00 5 80,00

    Jun-03 16,00 480,00 5 80,00

    Jul-03 16,00 480,00 5 80,00

    Ago-03 16,00 480,00 5 80,00

    Sep-03 16,00 480,00 5 80,00

    Oct-03 16,00 480,00 5 80,00

    Nov-03 16,00 480,00 5 80,00

    Dic-03 16,00 480,00 5 80,00

    Ene-04 16,00 480,00 5 80,00

    Feb-04 16,00 480,00 13 208,00

    Mar-04 20,00 600,00 5 100,00

    Abr-04 20,00 600,00 5 100,00

    May-04 20,00 600,00 5 100,00

    Jun-04 20,00 600,00 5 100,00

    Jul-04 20,00 600,00 5 100,00

    Ago-04 20,00 600,00 5 100,00

    Sep-04 20,00 600,00 5 100,00

    Oct-04 20,00 600,00 5 100,00

    Nov-04 20,00 600,00 5 100,00

    Dic-04 20,00 600,00 5 100,00

    Ene-05 20,00 600,00 5 100,00

    Feb-05 20,00 600,00 15 300,00

    Mar-05 23,00 690,00 5 115,00

    Abr-05 23,00 690,00 5 115,00

    May-05 23,00 690,00 5 115,00

    Jun-05 23,00 690,00 5 115,00

    Jul-05 23,00 690,00 5 115,00

    Ago-05 23,00 690,00 5 115,00

    Sep-05 23,00 690,00 5 115,00

    Oct-05 23,00 690,00 5 115,00

    Nov-05 23,00 690,00 5 115,00

    Dic-05 23,00 690,00 5 115,00

    Ene-06 23,00 690,00 5 115,00

    Feb-06 23,00 690,00 17 391,00

    Mar-06 26,00 780,00 5 130,00

    Abr-06 26,00 780,00 5 130,00

    May-06 26,00 780,00 5 130,00

    Jun-06 26,00 780,00 5 130,00

    Jul-06 26,00 780,00 5 130,00

    Ago-06 26,00 780,00 5 130,00

    Sep-06 26,00 780,00 5 130,00

    Oct-06 26,00 780,00 5 130,00

    Nov-06 26,00 780,00 5 130,00

    Dic-06 26,00 780,00 5 130,00

    Ene-07 26,00 780,00 5 130,00

    Feb-07 26,00 780,00 19 494,00

    Mar-07 30,00 900,00 5 150,00

    Abr-07 30,00 900,00 5 150,00

    May-07 30,00 900,00 5 150,00

    Jun-07 30,00 900,00 5 150,00

    Jul-07 30,00 900,00 5 150,00

    Ago-07 30,00 900,00 5 150,00

    Sep-07 30,00 900,00 5 150,00

    Oct-07 30,00 900,00 5 150,00

    Nov-07 30,00 900,00 5 150,00

    Dic-07 30,00 900,00 5 150,00

    Ene-08 30,00 900,00 5 150,00

    Feb-08 30,00 900,00 21 630,00

    Mar-08 60,00 1800,00 5 300,00

    Abr-08 60,00 1800,00 5 300,00

    May-08 60,00 1800,00 5 300,00

    Jun-08 60,00 1800,00 5 300,00

    Jul-08 60,00 1800,00 5 300,00

    Ago-08 60,00 1800,00 5 300,00

    Sep-08 60,00 1800,00 5 300,00

    Oct-08 60,00 1800,00 5 300,00

    Nov-08 60,00 1800,00 5 300,00

    Dic-08 60,00 1800,00 5 300,00

    Ene-09 60,00 1800,00 5 300,00

    Feb-09 60,00 1800,00 23 1380,00

    Mar-09 99,50 2985,00 5 497,50

    Abr-09 99,50 2985,00 5 497,50

    May-09 99,50 2985,00 5 497,50

    Jun-09 99,50 2985,00 5 497,50

    Jul-09 99,50 2985,00 5 497,50

    Ago-09 99,50 2985,00 5 497,50

    Sep-09 99,50 2985,00 5 497,50

    Oct-09 99,50 2985,00 5 497,50

    Nov-09 99,50 2985,00 5 497,50

    Dic-09 99,50 2985,00 5 497,50

    Ene-10 99,50 2985,00 5 497,50

    Feb-10 99,50 2985,00 25 2487,50

    Mar-10 99,50 2985,00 5 497,50

    Abr-10 99,50 2985,00 5 497,50

    May-10 99,50 2985,00 5 497,50

    Jun-10 99,50 2985,00 5 497,50

    Jul-10 99,50 2985,00 5 497,50

    Ago-10 99,50 2985,00 5 497,50

    Sep-10 99,50 2985,00 5 497,50

    Oct-10 99,50 2985,00 5 497,50

    Nov-10 99,50 2985,00 5 497,50

    Dic-10 99,50 2985,00 5 497,50

    Ene-11 99,50 2985,00 5 497,50

    Feb-11 99,50 2985,00 27 2686,50

    Mar-11 99,50 2985,00 5 497,50

    Abr-11 99,50 2985,00 5 497,50

    TOTAL Bs.32.569,00

    Total de antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, LOT (vigente para la época) Bs. 32.569,00 cantidad que le deuda la demandada a la ciudadano J.S.. Así se decide.

    2.- INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Por cuanto la relación laboral culminó por despido injustificado, tal como lo alegó la parte accionante y al no haber desvirtuado por la representación judicial de la demandada, como se estableció ut-supra, se procede a realizar el cálculo a los fines de establecer las cantidades que se ordenará su pago.

    En consecuencia le corresponde las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo LOT (vigente para la época).

    2.1.- Indemnización por despido injustificado:

    De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días por una antigüedad de un año o fracción superior a 6 meses, y dado que la prestación del servicio, en el caso del demandante J.S., se prolongó por once (11) años, dos (2) meses; en este sentido se tomará en cuenta los 150 días, a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs. 90,oo que multiplicado arroja un monto de Bs. 13.500,oo; adeudados por la demandada en razón de concepto de indemnización por despido injustificado al ciudadano J.S.. Así se decide.-

    2.2.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

    Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener más de 10 años, le corresponde la cantidad de 90 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs.90,oo, que multiplicados arroja un monto de Bs.8.100,oo, que la demandada adeuda por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso a la ciudadano J.S.. Así se decide.-

    De modo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.21.600,oo Así se decide.

    3.- VACACIONES VENCIDAS 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 Y 2010-2011:

    Las vacaciones se computan a partir de la fecha de ingreso. En el caso bajo análisis de el demandante J.S., se computan del 15 de Febrero de 2000 por anualidades. Así, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo el accionante, tiene derecho a 15 días de descanso vacacional el primer año y un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 219 LOT), y derecho a 7 días de bono vacacional, más un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 223 LOT); esto para el caso de un año de labores. Ahora bien, cuando se trata de una fracción de año, se ha de tomar en cuenta los meses completos laborados, y se fracciona lo que correspondería a un año entre esos meses.

    De modo que para el caso de once (11) años, dos (2) meses, deberán ser pagadas todas al último salario normal, conforme al artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Vacaciones Vencidas y bono vacacional 2000-2011

    Concepto Días Salario Normal Día Totales

    Vacaciones 2000-2001 15 90 1350.00

    Bono Vac 2000-2001 7 90 630.00

    Vacaciones 2001-2002 16 90 1440.00

    Bono Vac 2001-2002 8 90 720.00

    Vacaciones 2002-2003 17 90 1530.00

    Bono Vac 2002-2003 9 90 810.00

    Vacaciones 2003-2004 18 90 1620.00

    Bono Vac 2003-2004 10 90 900.00

    Vacaciones 2005-2006 19 90 1710.00

    Bono Vac 2005-2006 11 90 990.00

    Vacaciones 2006-2007 20 90 1800.00

    Bono Vac 2006-2007 12 90 1080.00

    Vacaciones 2007-2008 21 90 1890.00

    Bono Vac 2007-2008 13 90 1170.00

    Vacaciones 2008-2009 22 90 1980.00

    Bono Vac 2008-2009 14 90 1260.00

    Vacaciones 2009-2010 23 90 2070.00

    Bono Vac 2009-2010 15 90 1350.00

    Vacaciones 2010-2011 24 90 2160.00

    Bono Vac 2010-2011 16 90 1440.00

    TOTAL 310 90 27.900

    4.- BONO DE ALIMENTACIÓN:

    Conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1219, publicada en fecha 03/11/2011, (Caso: M.M.D. contra sociedad mercantil MANUFACTURAS TITINA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.).

    Se observa que parte accionante reclama la cantidad de Bs. 5.548.800,00, hoy (Bs. 5.548,80), por concepto de beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente a los período del año 2001 reclamó los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre por 26 días. Año 2002 reclamó los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre por 26 días. Año 2003 reclamó los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre por 26 días. Año 2004 reclamó los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre por 26 días. Año 2005 reclamó desde el mes de enero hasta el 11 de febrero, por 36 días. La parte accionada no logró probar la cancelación de este concepto en los períodos demandados, por lo que es forzoso condenarla al pago de dicho concepto. En ese sentido y de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se ordena la cancelación del beneficio de alimentación mes a mes, con base al 25% de la unidad tributaria vigente o correspondiente para el día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un único experto. Así se establece.

    (Subrayado y negrillas de la sentencia).

    De la sumatoria de los conceptos reclamados arroja la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 82.069,00), que le corresponden al ciudadano J.C.S.U., por todos los conceptos procedentes en derecho, más lo que resulte de las experticias complementarias del fallo ordenadas. Así se decide.-

    Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha en que terminó la relación laboral, tomando en cuenta el periodo desde 15 de febrero de 2000 al 11 de abril de 2011 el cual se determinará por experticia complementaria del fallo.

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 11 de abril de 2011 y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999 se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997 aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, el cual se determinará por experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008 se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (11 de abril de 2011), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (13 enero de 2012), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2012. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.C.S.U. en contra de la sociedad mercantil GRAN HOTEL DELICIAS, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ALIMAR RUZA VILORIA

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el nº PJ0142012000167

    LA SECRETARIA,

    ABG. ALIMAR RUZA VILORIA

    VP01-R-2012-000448

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