Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dieciocho (18) de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000554

PARTE ACTORA: Ciudadano P.C.D.S.S.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.056.792.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.J.V.V. y A.R.D.S.C.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-13.154.052 y V-12.953.683, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 111.813 y 105.129, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano P.J.M.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maturín, Estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº V-1.630.486.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó en autos representación judicial alguna. El Tribunal designó como Defensor Ad-litem al ciudadano C.R.S.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.100.579, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.179.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-.

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 18 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados V.V.V. y A.R.P., quienes actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano P.C.D.S.S.M.R., procedieron a demandar al ciudadano P.J.M.S., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 12 de julio de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concediéndose al demandado seis (6) días como término de la distancia por encontrarse domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Acordándose comisionar a los efectos de la práctica de la citación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida cautelar solicitada, instándose a la parte actora consignar los fotostatos correspondientes. Y en fecha 26 de julio del citado año se dictó auto complementario del auto de admisión.-

Mediante diligencia presentada en fecha 29 de julio de 2010, la representación actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa.-

Seguidamente, en fecha 2 de agosto de 2010, se libró oficio Nº 409/2010, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, comisionando amplia y suficientemente al Tribunal que por distribución correspondiera, para gestionar la citación de la parte demandada. Asimismo, el abogado V.V. dejó constancia de su retiro mediante diligencia suscrita en fecha 20 de septiembre de 2010.-

En el despacho del día 6 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó mediante diligencia las resultas de la comisión encomendada al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y que infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de la parte demandada, se procedió, previa solicitud de la parte actora, a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con la publicación, consignación y fijación del referido cartel, tal y como consta de la certificación expedida por el Secretario del Juzgado comisionado, de fecha 25 de noviembre de 2010, inserta al folio 110 del presente asunto. Dejando constancia el entonces Secretario de este Juzgado, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, tal y como consta de la certificación expedida inserta al folio 112 de fecha 7 de diciembre de 2010.-

Vencido el lapso concedido al demandado para darse por citado en juicio sin su correspondiente comparecencia y previa solicitud de la representación actora, se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado C.S.F., quien debidamente notificado de su cargo prestó el juramento de ley en fecha 22 marzo de 2011, quedando posteriormente citado en fecha 5 de mayo de 2011.-

Así, durante el despacho del día 31 de mayo de 2011, compareció el Defensor Judicial designado, presentando su correspondiente escrito de contestación a la demanda.-

Durante el lapso probatorio sólo el defensor judicial designado a la parte demandada hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, admitidas conforme a derecho por auto de fecha 7 de julio de 2011.-

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2011, se fijó el término para que las partes presentaran sus escritos de Informes.-

Así, en fecha 21 de octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, la representación judicial de la parte actora consignó se escrito de informes. Por auto dictado en esa misma fecha, se concedió el lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de Observaciones a los informes presentados.-

Se deja constancia que mediante diligencias presentadas en fechas 29 de febrero, 20 de marzo y 12 de abril, todos del año en curso, la representación actora solicitó sentencia en la presente causa.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y encontrándose la presente demanda en fase de sentencia el Tribunal procede a ello con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, por cuanto el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

Alegatos de la parte actora:

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que consta de instrumento autenticado en fecha 3 de febrero de 2010 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 22, Tomo 15 de los libros respectivos, anexo marcado “B”, que su representado suscribió un contrato de opción de compra venta con el ciudadano P.J.M.S., sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con el Nº 20, situado en el piso 5 del Edificio denominado RESIDENCIAS MONTE ROSA, Urbanización El Márquez, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual pertenece al promitente vendedor por haberlo heredado de la de-cujus P.A.S.D.M. (madre del hoy demandado), según solvencia sucesoral 973718 de fecha 15 de mayo de 2009, anexa marcada “C”. Que en la cláusula tercera del citado instrumento, pactaron el precio total de la venta por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 550.000,00), pagaderos en dos partes, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) mediante cheque de gerencia a favor del promitente vendedor, que a su decir, recibió a su entera y total satisfacción, y el monto restante, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 320.000,00), dentro de los ciento veinte (120) días continuos contados a partir del 3 de noviembre de 2009 y serían cancelados en el momento de efectuarse la protocolización del documento definitivo. Que estipularon una cláusula penal en la cláusula quinta de dicho contrato, el cual prevé una indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), si no llegase a materializarse el negocio jurídico por un hecho imputable a una de las partes, indicando al efecto que no ha sido posible lograr culminar con dicha negociación, sin ninguna causa justificada, solo el deseo sobrevenido del promitente vendedor de no querer vender el inmueble, por lo que señala que le es aplicable la mencionada cláusula quinta por no haber cumplido de buena fe sus obligaciones contractuales.

Que sobre la base de lo expuesto y resultando infructuosas las gestiones de cobranza tendientes a hacer efectivo el cumplimiento de la obligación contractual por parte del promitente vendedor, es por lo que proceden a demandar como en efecto lo hacen al ciudadano P.J.M.S., por Resolución de Contrato de opción a compra venta, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en Reintegrar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), recibidos de manos del hoy actor, aplicándole la mencionada cláusula quinta de dicho contrato, por concepto de daños y perjuicios derivados de su incumplimiento; las costas procesales y la corrección monetaria aplicada desde el día de la fecha de la firma del contrato hasta el que la sentencia quede definitivamente firme, atendiendo los índices de precios al consumidor e índices inflacionarios de los siete (7) principales bancos del país.

Finalmente, estimó su pretensión en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), equivalentes a Nueve Mil Doscientas Treinta Unidades Tributarias (U.T. 9.230).-

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad para contestar la demanda, el Defensor Judicial designado al demandado, mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2011, manifestó que en cumplimiento de los deberes inherentes a su condición como defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio, realizó todas las diligencias dirigidas a establecer contacto personal con su defendido resultando infructuosas las mismas, en prueba de ello consignó junto a su escrito telegrama remitido al mismo según anexos marcados “A1” y “A2”, (folios 145 y 146 de la presente pieza); Seguidamente procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada en contra de su representado, tanto en los hechos narrados en el libelo como la adecuación de las normas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida, solicitando en consecuencia sea declarada improcedente la demanda incoada en contra de su representado.-

De la actividad probatoria:

Tal y como fue indicado en la narrativa de este fallo, en la oportunidad legal prevista para la promoción de pruebas, sólo el defensor judicial hizo uso del derecho conferido por el legislador, reproduciendo a su decir el mérito favorable de autos en cuanto favorezcan a su representado. Al respecto, observa quien suscribe, que el mérito favorable de autos, no constituyen medio de prueba alguno, toda vez que es obligación del Juzgador, por imperativo legal de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, realizar el examen de todo el material probatorio a fin que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por las partes y así se decide.-

Por su parte, la representación judicial de la parte actora junto a su escrito libelar acompañó los siguientes documentos.

• Marcado con la letra “A”, instrumento poder otorgado por el actor a los abogados identificados al inicio de esta decisión, inserto del folio 8 al 10 del presente asunto; Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de instrumento auténtico de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, del cual se desprende la representación que ejercen en nombre de su poderdante. Así se establece.-

• Marcado con la letra “B”, Copia Certificada de Opción de Compra-venta, suscrito entre las partes, en fecha 3 de febrero de 2010 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 22, Tomo 15 de los libros respectivos, (folios 11 al 13), cuyo objeto es la venta de un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 20, situado en el piso 5 del Edificio denominado RESIDENCIAS MONTE ROSA, Urbanización El Márquez, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. A.e.i. esta Juzgadora lo admite por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil, y demuestra la existencia de un compromiso de compra venta entre las partes. Así se decide.-

• Marcado “C”, Certificado del Solvencia de Sucesiones y formulario para autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 15 de mayo de 2009, expediente Nº 973718 folios 14 al 18 del presente expediente, contentivo de la declaración sucesoral de la ciudadana P.A.S.D.M., instrumento este que constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así se establece.-

-&-

Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a dictar su fallo de la siguiente manera:

La pretensión de la parte actora se circunscribe a resolver el contrato suscrito con el ciudadano P.J.M.S., ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 22, Tomo 15 de los libros respectivos, en fecha 3 de febrero de 2010, anexo junto al escrito libelar marcado “B”, contentivo de la opción de compra venta sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 20, situado en el piso 5 del Edificio denominado RESIDENCIAS MONTE ROSA, Urbanización El Márquez, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicitando al efecto que el demandado restituya la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00), por concepto de daños y perjuicios tal y como fue estipulado en la cláusula quinta del citado contrato producto del incumplimiento, a su decir, de la parte demandada.

Al respecto esta Juzgadora considera oportuno citar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor se transcribe de seguidas:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En ese orden ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecidos los requisitos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento de contrato, manifestando lo siguiente:

Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.

(Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).

Por su parte, el tratadista L.D.-Picaso ha señalado al respecto lo siguiente:

“...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.

Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.

(Omissis)

Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.

El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.

Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.

(Diez-Picaso, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721). (Resaltado del Tribunal)

Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y a.p.l.d., para que resulte procedente la acción de cumplimiento, o resolución, en su caso, a saber:

• La existencia de un contrato bilateral;

• Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

• El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

Así pues, resulta necesaria la verificación de dichos requisitos para la procedencia de la presente acción, destacándose al efecto que conforme a la valoración precedente hecha respecto del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 22, Tomo 15 de los libros respectivos, en fecha 3 de febrero de 2010, se tiene por reconocida la existencia del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, el cual fue consignado por la parte actora anexo junto al escrito libelar marcado con la letra “B”, de lo que se evidencia que se encuentran ligados jurídicamente por el referido contrato de opción de compra-venta al cual se le confirió todo el valor probatorio que del mismo se desprende y consecuencialmente resulta fehacientemente probado en autos la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Así se decide.-

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con su obligación o manifieste cumplirla; al respecto observa este Tribunal que el ciudadano P.C.D.S.S.M.R., parte actora en la presente causa no ofreció cumplir su obligación de pagar el precio definitivo de la venta establecido en la cláusula tercera del mencionado contrato de opción de compra-venta, es decir, la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00) limitándose en su petitorio a reclamar la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00) por concepto de daños y perjuicios conforme lo estipulado en la cláusula quinta, la indexación monetaria y condenatoria en costas al demandado, de lo que concluye esta Sentenciadora que no se ha dado cumplimiento al segundo de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción de resolución de contrato, por lo que al no cumplirse con tal exigencia, resulta inoficioso a.e.t.d.l. requisitos por cuanto éstos deben acreditarse de manera concurrente para la procedencia en derecho de la acción de resolución de contrato de opción compra-venta. Así se decide.-

Establecido lo anterior y como quiera que no consta en autos el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de resolución del contrato de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 22, Tomo 15 de los libros respectivos, en fecha 3 de febrero de 2010, forzoso es para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano P.C.D.S.S.M.R., contra el ciudadano P.J.M.S.. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoara el ciudadano P.C.D.S.S.M.R., contra el ciudadano P.J.M.S., ampliamente identificados al inicio.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

C.M.G.C.

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y nueve minutos de la mañana (10:09 a.m.), previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. J.L.Z.

ASUNTO: N° AP11-V-2010-000554

DEFINITIVA.-

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