Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Octubre de 2004
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2004 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución |
Ponente | Alicia Ortega |
Procedimiento | Auto Rechazando Solicitud De Redención Judicial |
Visto el escrito presentado por el defensor del penado J.C.S.V., 13.898.687 quien solicita de este tribunal se tramite la redención del prenombrado penado, este tribunal para decidir observa:
De una revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 20 de abril del presente año se impuso al penado J.C.S.V. de la Ejecución y Computo de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 3 el 05-11-03, donde se le impone una pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de VIOLACIÓN Y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE VIOLACION, siendo que de la realización del computo de la pena se desprende que el penado a la fecha ha extinguido la pena en UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y CINCO (5) DIAS, ahora bien en relación a lo solicitado por el defensor del penado se debe partir de la disposición contenida en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado ha cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta privado de su libertad, norma que literalmente en el caso in comento no admite otra interpretación que no sea que a los efectos de optar por la redención, el penado debe permanecer recluido por lo menos hasta el 22-07-07, de lo que se desprende que a la fecha en pena cumplida no alcanza al ¼ de la misma, por lo que es improcedente acordar la petición del defensor del penado de tramitar la redención, tal como lo preceptúa el articulo 510 eiusden.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA por manifiestamente improcedente la solicitud de tramitación de la REDENCION de la pena al penado J.C.S.V. en virtud que a la fecha no alcanza a cumplir por lo menos la mitad de la pena que le fue impuesta tal como lo establece el artículo 508 eiusden en consecuencia se acuerda notificar la presente resolución al solicitante, asi como al Fiscal Penitenciario, Así se decide, Cúmplase
El Juez
El Secretario
Abg. Alicia Ortega de F.
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