Sentencia nº 274 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de amparo de habeas corpus

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Dr. J.M. DELGADO OCANDO.

En fecha 17 de noviembre del 2000, se dio cuenta a esta Sala Constitucional, proveniente del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de la Guaira, el expediente contentivo de la solicitud de hábeas corpus, interpuesta por el ciudadano C.S.G., titular de la cédula de identidad n° 14.362.378, asistido por el abogado S.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.711, por las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 43, 44, 46, y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha remisión fue efectuada a fin de que esta Sala decidiera el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el prenombrado Juzgado Militar y el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

En esta misma fecha se designó ponente al Magistrado José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

En fecha 1º de septiembre del 2000, el ciudadano C.S.G., fue víctima de presuntas agresiones por parte de cuatro Guardias Nacionales pertenecientes al Destacamento Antidrogas nº 54, que presuntamente violaron sus derechos y garantías constitucionales, contenidos en los artículos 43, 44, 46 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la vida, a la inviolabilidad de la libertad personal, a la integridad personal y a la libertad de tránsito, motivo por el cual interpuso acción de amparo constitucional.

El ciudadano accionante señala que fue víctima de agresiones por parte de funcionarios de la Guardia Nacional que conducían un vehículo marca Century y al tratar de interceptarlo cuando el conducía su motocicleta y según la narración de los hechos señala: “... se detuvo el mencionado vehículo automotor, bajándose de él los cuatro (4) guardias nacionales que lo ocupaban, quienes procedieron a revisarme (cachearme) en forma grosera, ordenándome que me quitara las botas y las medias, y maltratándome de palabra, utilizando la expresión de ‘maldito negro’...”.

Igualmente señala el agraviado, que “...me conminaron a que pasara al interior de dicho Destacamento, a lo cual me negué, diciéndole que no veía la razón de tal orden, ya que yo no había cometido ningún delito ni falta de ninguna especie, ni era militar para entrar allí; debido a que insistieron en que entrara al citado Destacamento Antidrogas, tuvimos un intercambio de palabras, oportunidad que aprovecho uno de los guardias nacionales, de color moreno, algo gordo, que resulta ser el de nombre desconocido, para descargarme con su puño un golpe en el ojo derecho...”.

Por los razonamientos expuestos el ciudadano C.S.G., en su libelo solicita: “... se me ampare en el goce y ejercicio de mis derechos y garantías constitucionales, y se me restablezca la situación jurídica que me ha sido infringida, ordenando que los mencionados guardias nacionales dejen de perseguirme, de acosarme, de amenazarme con arrestarme o detenerme en el momento en que me encuentren, para atentar contra mi integridad física, psíquica y moral, e inclusive para atentar contra mi vida; y de igual manera, que se me permita transitar libremente por el territorio nacional, sin interferencias o amenazas de ningún tipo, con lo que podré reintegrarme nuevamente a mi hogar y a mi familia...”.

II

CONTENIDO DE LAS DECLINATORIAS

En fecha 9 de octubre del 2000, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, por auto motivado declinó la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional referida a la libertad y seguridad de las personas interpuesta por el ciudadano C.S.G., en vista de “... que en el presente caso no es aplicable la Jurisdicción Penal Ordinaria, sino la Jurisdicción Penal Militar, habida cuenta que es bien conocido por todos, que las infracciones militares cometidas por militares o civiles, conjunta o separadamente y los delitos comunes cometidos por militares en actos de servicios, en comisiones o con ocasión de ellas, comprende la jurisdicción militar...”.

Por su parte, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de la Guaira, en fecha 10 de noviembre del 2000,señaló que la situación planteada se refiere a derechos humanos y, por lo tanto no puede encuadrarse en los supuestos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual “... hace que este Tribunal Militar, sea incompetente para conocer del mismo en virtud que de acuerdo al contenido del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nuestra Jurisdicción Castrense aun siendo parte del Poder Judicial, tiene una limitación en materia de derechos humanos...”.

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas y el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de la Guaira, con ocasión de la solicitud de hábeas corpus interpuesta por el ciudadano C.S.G., asistido por el abogado S.C.M., por las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”. Asimismo, en sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (casos E.M.M. y D.R.M.), al determinar la competencia para conocer de la acción de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que es la competente por la materia “para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Observa esta Sala, planteado como ha sido un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas y el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de la Guaira, respecto de una acción de amparo constitucional y no existiendo en esta materia un tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico, corresponde a esta Sala dirimir el asunto planteado. Así se declara.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

En la presente acción de amparo, se señalan como presuntos agraviantes de derechos y garantías constitucionales a funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento Antidrogas nº 54, ubicado en Terrazas de la Acacias, entre San A. delS. y la avenida Victoria, en contra del ciudadano C.S.G., quién, al denunciarlos, interpone acción de amparo a su derecho a la vida, a la inviolabilidad de la libertad personal, a la integridad personal y a la libertad de tránsito.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el amparo para proteger la libertad y seguridad personales y se otorgan la acción de amparo a toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad o se viere amenazada en su seguridad personal, mediante la solicitud ante el juez competente de un mandamiento de hábeas corpus.

En cuanto a la competencia para conocer y decidir la acción de amparo contra la libertad y seguridad personales, le corresponde a los tribunales de primera instancia en lo penal, de acuerdo con la regulación establecida en los artículos 7 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal dicho conocimiento es asumido por los tribunales de control, como expresamente lo establecen el artículo 60 del citado Código en concordancia con el artículo 104 eiusdem.

Observa esta Sala, en razón del conflicto de competencia planteado, la disposición del Código Orgánico de Justicia Militar que reza en su artículo 593: “La jurisdicción penal militar será ejercida por la organización establecida en este Código y bajo las modalidades siguientes:

  1. Las funciones de los Tribunales de Control serán ejercidas por los Juzgados Militares Permanentes de Primera Instancia; (omissis)”.

A su vez, la competencia por la materia señalada en el Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su artículo 60, ultimo aparte: ”Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

...(omissis)

También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales”.

En virtud de los expuesto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa en su artículo 261: “La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por lo tribunales ordinarios” (omissis) (Subrayado de la Sala).

Congruente con lo antes dicho, la competencia para conocer de la acción de amparo, cuyo objeto es la protección a la libertad y seguridad personales, en principio, es exclusiva de los jueces de control, y los tribunales superiores respectivos conocerán en consulta las sentencias dictadas por aquéllos, que, en este caso concreto, será la Corte de Apelaciones. Se pasa a decidir el caso de autos y se observa, que tratándose de la presunta violación y amenaza de violación de los derechos a la libertad y seguridad personales, por parte de cuatro Guardias Nacionales pertenecientes al Destacamento Antidrogas nº 54, el competente para conocer y decidir en primera instancia de la solicitud de hábeas corpus interpuesta a favor del ciudadano C.S.G., conforme a las pautas legales atributivas de competencia, es un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. Así se declara.

V DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo de hábeas corpus incoada por el ciudadano C.S.G., asistido por el abogado S.C.M., es un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas; en consecuencia se ORDENA la remisión del presente expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución del mismo al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. Igualmente se ordena a la Secretaría de la Sala la remisión de una copia certificada de la decisión al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de la Guaira. Así se decide.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 02 días del mes de MARZO del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

PEDRO RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. n° 00-3026

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