Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2010-000022

En la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-18.908.468, representado judicialmente por los abogados Yulimar Charagua, L.L., E.H., Jetsy Rojas, L.E., F.P., M.C., Ginett Cortez, L.D., N.M., Morelbis Valles, E.T., E.G., L.M., Karimer Fuentes, Yurnis Maita, E.B., Nayleht Basanta y J.I., Inpreabogado Nros. 106.934, 93.696, 93.273, 107.658, 68.385, 113.213, 113.220, 101.828, 119.763, 83.095, 93.290, 124.627, 93.376, 112.910, 113.973, 113.210, 93.384, 113.700 y 124.843, respectivamente, contra la presunta negativa del INSTITUTO DE S.P.D.E.B.d. acatar la Providencia Nº 2009-00104, dictada en fecha quince (15) de julio de 2009 por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad laboral, se dicta sentencia definitiva con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha once (11) de febrero de 2010, el accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional solicitando la declaratoria con lugar de su pretensión y “…se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenado mediante P.A. Nº 2009-000104 de fecha 15 de julio del año 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar”.

I.2. Mediante sentencia dictada el diecisiete (17) de febrero de 2010, se admitió la acción de a.c. incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

I.3. Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha diez (10) de agosto de 2010 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante, la representación judicial de la parte accionada, abogadas P.D. y Lisetere Acenso y del Fiscal Provisorio Décimo Sexto a Nivel Nacional en materia contencioso administrativo y tributario, Abogado D.C..

I.4. En el acto en que se celebró la audiencia constitucional se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la acción de amparo incoada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano C.S. se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene al INSTITUTO DE S.P.D.E.B. cumplir con la decisión mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad laboral, en razón de la negativa del referido Instituto a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

    En la audiencia oral celebrada compareció la representación judicial del Instituto accionado y alegó que el accionante fue contratado por el periodo de un mes y que solicitó de manera extemporánea el reenganche y pago de salarios caídos, se cita sus alegatos:

    En representación de ISP del Estado Bolívar, procedo a esgrimir nuestros alegatos de la siguiente manera, el hoy recurrente culmina su trabajo a tiempo determinado para mi representado en fecha 30 de octubre del 2008, siendo contratado el mismo por el periodo de un mes, debiendo señalar además que el referido trabajador accede de manera extemporánea solicitando en fecha 28 de enero del 2009, dicho reenganche y pago de salarios caídos, es decir, introdujo vencido el lapso ya que sobrepasó los 30 días que señala el artículo 454 de la LOT, una vez cumplido todo el procedimiento en fecha 15 de julio del año 2009, es dictada P.A., acto al cual se opone el ISP, por considerar que dicha providencia es una acto absolutamente nulo ya que se presenta vicios e irregularidades en virtud que no se cumplió con la notificación al Procurador General de la República, en este mismo orden de ideas es pertinente señalar que la Administración Pública no agotó todos los recursos que la Ley le concede para ejecutar sus decisiones, ya que no nunca se hizo asistir por la fuerza pública y al no agotar todos los recursos debió inadmitirse el amparo interpuesto en virtud de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, situaciones narradas a lo lago del procedimiento han sido resaltadas por la Sala Constitucional mediante decisiones que dicho cuerpo colegiado ha establecido que los actos dictados por los órganos de la Administración Público entre ellos los que emanan de la Administración Laboral deben ser ejecutados de oficio por la autoridad que los dicto con la colaboración de los órganos de seguridad del Estado si es necesario, no siendo el A.C. la vía idónea para obtener el cumplimiento forzoso de la orden de reenganche así lo ha dicho la Sala Constitucional en la sentencia Nº 72 del 29/01/2007, así como la Nº 78 del 10/02/2009, en definitiva solicito se declare sin lugar el A.C. incoado por el ciudadano C.S. ya identificado en autos

    .

    Sobre la insistencia en sede constitucional por el instituto de los alegatos que invocó en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que en la presente acción de tutela constitucional no se ventila la legalidad o no de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, sino la inconstitucionalidad de la conducta asumida por el instituto de no acatar una orden administrativa que se presume legítima y veraz, en consecuencia se desestima el alegato que en este sentido invocó el instituto accionado. Así se decide.

    II.2. En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:

    …la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

    (Destacado añadido).

    De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por la accionante en copias certificadas, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

    1) Copia certificada del auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dictado en fecha 29 de enero de 2009 por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y decreto de medida cautelar de reincorporación inmediata a su puesto de trabajo del ciudadano C.S..

    2) Copia certificada del Acta de Ejecución de la Medida Cautelar de fecha 06 de marzo de 2009, en donde se deja constancia de la negativa del empleador en aceptar el reenganche del trabajador.

    3) Copia certificada de la P.A. Nº 2009-00104, dictada en fecha quince (15) de julio de 2009 por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, con la siguiente motivación:

    “… SÉPTIMO: Con base al resultado del interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a todos y cada uno de los elementos cursantes en autos, como también a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:

    DE LA RELACIÓN LABORAL: Quedó plenamente demostrada la relación laboral existente entre el trabajador C.S., y el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., con lo alegado y aprobado en autos. Y así se decide.

    DEL DESPIDO DENUNCIADO: En el acto de contestación la representación patronal negó el despido, desconoció la inamovilidad laboral y la relación laboral, expresando posteriormente en el escrito de pruebas que se trataba de un contrato a tiempo determinado. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondió probarlo. Por lo que conforme a lo establecido en el artículo 9 literal c del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el “principio de la primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral” y literal d) EJUSDEM que desarrolla el principio de “conservación de la relación laboral”, se concluye que el solicitante fue despedido injustificadamente por la parte solicitada. Y así se decide.

    DE LA INAMOVILIDAD LABORAL ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL No. 6.603, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL No. 39.090 DE FECHA 02/01/2009, CON VIGENCIA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2009: Esta Juzgadora la verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado: 10 de enero de 2009: a) El solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza, b) tenía más de tres meses al servicio del patrono, c) no era trabajador temporero, eventual u ocasional; d) no era funcionario del sector público y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres salarios mínimos mensuales, todo lo cual hace que se encuentre amparado por la inamovilidad laboral, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. Y así se decide.

    (…)

    Por todas las razones antes expuestas, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cursante a los folios uno (01), dos (02) y tres (03) del presente expediente, interpuesta por el ciudadano C.S., titular de la cédula de identidad No. 18.908.468, contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., y se ordena su reenganche inmediato y pago de salarios caídos, desde la fecha que se efectuó el despido el 10 de enero de 2009, hasta la fecha de su reincorporación efectiva a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Y así expresamente se decide.

    4) Copia certificada del acta de ejecución forzosa de la orden de reenganche emitida el 21 de agosto de 2009 por el Inspector del Trabajo Jefe, siendo practicada en fecha 28 de agosto de 2009, dejando constancia que la representación patronal no aceptó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

    5) Copia Certificada del Acta de Propuesta de Sanción dictada en fecha 29 de septiembre de 2009 por la Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

    6) Copia certificada de la p.a. Nº 2009-06-00113 dictada por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar el 03 de noviembre de 2009 declarando infractor al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., por incumplimiento de la P.A. Nº 2009-00104, dictada en fecha quince (15) de julio de 2009 por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante y le impuso multa por Bs. 1.758,60.

    De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, el Instituto persiste en no aceptar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados al accionante, en consecuencia no le queda otro camino a este Juzgado que declarar con lugar la acción de a.c. incoada por el ciudadano C.S. contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B. y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la P.A. Nº 2009-00104, dictada en fecha quince (15) de julio de 2009 por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano C.S. contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., en consecuencia se le ORDENA cumplir con la P.A. Nº 2009-00104, dictada en fecha quince (15) de julio de 2009 por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, diecisiete (17) de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMP,

    ANYLIUSKA BETANCOURT LEON

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