Decisión nº GC012004000437 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 27 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteJose Gregorio Echenique
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: NO. GC01-R-2003-000185

ACCIONANTE: J.C.T..

APODERADOS: L.A.Z.P. y Y.R.V..

ACCIONADA: CLIMATEC, C.A.

APODERADOS: N.E.S..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En el juicio que en materia de “Cobro de Prestaciones Sociales” sigue el ciudadano J.C.T., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, médico, titular de la cédula de identidad No. 16.900.128 y de este domicilio, representado legalmente por los ciudadanos L.A.Z.P. y Y.R.V., quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.457.793 y 4.639.445, respectivamente, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.077 y 40.562, en el mismo orden, contra la Sociedad de Comercio denominada “Clima-Tec Compañía Anónima”, inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 1999, anotado bajo el No. 09, Tomo 108-A, representada judicialmente por la ciudadana N.E.S., quien es venezolana, mayor de edad, abogada en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 1.335.713, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.190, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil tres (2003), mediante la cual declaró:

...PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.T., contra la sociedad de comercio CLIMATEC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y condena a ésta última a cancelar los siguientes montos y conceptos:

1) Antigüedad: Bs. 4.009.320,00 menos Bs. 500.499,84= Remanente debido Bs. 3.508.820,16

2) Vacaciones vencidas: Bs. 270.000,00 menos Bs. 77.440,00= Remanente debido: Bs. 192.560,00.

3) Bono Vacacional: Bs. 150.000,00 menos Bs. 38.720,00= Remanente debido: Bs. 111.280,00

4) Utilidades fraccionadas: Bs. 56.250,00 (…)

.

Contra la mencionada decisión la apoderada judicial de la parte accionada abogada N.E.S., quien es venezolana, mayor de edad, abogada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 1.335.713, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.190, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha nueve (09) de junio de dos mil tres (2003), que riela al folio noventa y siete (97).

Es así, como el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído libremente la apelación interpuesta por la representante legal de la parte accionada abogada N.E.S., acordó en fecha once (11) de junio de dos mil tres (2003), la remisión de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por inhibición de la Juez que le correspondía conocer sobre la presente Causa, previa las formalidades legales fue remitida a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, el cual entró a su conocimiento en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil tres (2003), y fijó el lapso correspondiente para dictar su respectivo fallo.

I

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: El punto cuestionado del asunto se redujo a la circunstancia siguiente:

En el Escrito de Demanda el ciudadano J.C.T., representado por la abogada Y.R.V., arguyó a su favor entre otras cosas:

Que ingresó a prestar servicios para la empresa Climatec Compañía Anónima, mediante la celebración de un contrato de trabajo en fecha cuatro (04) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), desempeñándose como Técnico en refrigeración Automotriz y devengando un salario mensual de Cuatrocientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 450.000,00), para un salario diario de Quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00), hasta el día diecinueve (19) de abril de dos mil dos (2.002), cuando decidió retirarse voluntariamente de la empresa; Que tenia un tiempo efectivo de servicio de cuatro (4) años tres (3) meses y quince (15) días; Que la empresa se ha negado a cancelarle lo concerniente a las Prestaciones Sociales, a pesar de que en ello ha mediado la Procuraduría Especial de Trabajadores, según Citación que acompañó al libelo marcada con la letra “A”. Que demanda la cantidad de Bs. 4.485.570,00, por los siguientes conceptos laborales: 1) Antigüedad Bs. 4.009.320,00; 2) Utilidades Fraccionadas Bs. 56.250,00; 3) Vacaciones vencidas Bs. 270.000,00; 4) Bono vacacional Bs. 150.000,00. Asimismo solicitó el pago de los intereses, la indexación correspondiente y el pago de las costas y costos procesales.

Y por su parte el representante legal de la empresa demandada Climatec Compañía Anónima, a los fines de enervar la pretensión del actor en el acto de Contestación de la Demanda arguyó a favor de su representada:

Negó la celebración de un contrato de Trabajo entre la demandada y el accionante, negó que el accionante se haya retirado voluntariamente en fecha 19 de abril de 2002, ya que es un día feriado no laborable para la empresa; Negó rechazó y contradijo el tiempo de servicio, así como el salario devengado; así mismo que su representada se haya negado a cancelarle sus prestaciones sociales, desconoció la instrumental marcada “A”; Negó, Rechazó y contradijo en forma genérica tanto los conceptos reclamados como los montos; Que alega que el accionante comenzó a trabajar con la empresa el 14 de Agosto de 1.999, como Técnico de A.A. con un tiempo efectivo laborado de dos (2) años, ocho (8) meses y cuatro (4) días, devengando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional siendo el último salario al término de la relación laboral Bs. 4.840,00 diarios; además al trabajador al término del ejercicio civil, o sea en el mes de diciembre de cada año se le adelantaban sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley; así mismo convino en pagar alguna diferencia de Prestaciones que se le adeude; que el 31 de diciembre de 2000, se le adelantó por concepto de antigüedad Bs. 210.099,84; en Diciembre de 2001 se le adelantó por el concepto antes mencionado Bs. 290.400,00, haciendo un total de Bs. 500.499,84, adeudándole por este concepto solo la cantidad de Bs. 297.716,16, que conviene en cancelarle; que conviene en que la empresa deba al demandante la fracción de la vacación Bs. 54.837,20 y bono vacacional Bs. 29.040,00 correspondiente a ocho meses comprendidos desde el 14 de septiembre de 2001 al 18 de abril de 2002, haciendo un total de Bs. 83.877,20; que su representada no adeuda intereses sobre prestaciones; que el trabajador fue despedido justificadamente el 18 de abril de 2002, por haber incurrido en la causal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se ausentó los días 3, 16 y 17 de abril de 2002 sin justificación alguna y sin justificar las causas de su ausencia; que el despido fue notificado al Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de abril de 2002, la cual consignó marcada “D”.

Ahora bien, es aceptado señalar, la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral y también, cuando se invierte la carga probatoria y cuáles de los hechos alegados por la parte accionante se tendrán por admitidos y cuáles rechazados, estando obligado el accionado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, debiendo aportar a los autos en la oportunidad legal, la prueba capaz de desvirtuar los fundamentos utilizados por la accionante, con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas pueden realizarse de una manera equitativa y justa, adaptada a la realidad del proceso.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (actualmente derogado, pero vigente para dicha época), era el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma era de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, debe igualmente decirse que la actual Ley Procesal Laboral, en su artículo 135, regula el régimen de distribución de la carga probatoria, la cual se fija de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como la represente judicial de la empresa demandada fundamentó sus alegatos, considera quien decide que, le corresponderá la demostración de la cancelación del adelanto de las prestaciones sociales, para adeudar el remanente aducido por: Antigüedad, vacaciones y bono vacacional. Así mismo le corresponde la demostración de las causas que motivaron el despido que a su decir fue justificado, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, así como el salario devengado por el Trabajador; Correspondiéndole al accionante demostrar la existencia del contrato de trabajo alegado.

Al negar y rechazar los conceptos demandados le corresponderá a la empresa demandada la carga de la prueba sobre los mismos, por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria no tan sólo los referidos al proceso laboral, sino incluso a los civiles, los cuales explícitamente señalan que si el demandado alega un hecho nuevo, impeditivo, extinto, o modificativo de la pretensión demandada, tiene la carga imperiosa de probarlo.

Como consecuencia de lo antes señalado, corresponde a esta Alzada verificar la apreciación que dio el Juzgador a los medios probatorios que sirvieron como base para la demostración de las pretensiones formuladas por las partes, así como realizar la valoración respectiva:

II

PRUEBAS PORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES INTERVINIENTES:

DE LA PARTE ACTORA:

  1. - MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    Invocó el mérito favorable que emerge de los autos a favor de su representado y muy especialmente los documentos siguientes que forman parte integrante del expediente.

    Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable que emerge de los autos, debe justamente considerar esta Alzada, que el mérito favorable no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el respetable deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

  2. - DOCUMENTALES:

  3. C.d.T.: la cual riela al folio 43, la misma fue impugnada según consta en diligencia suscrita por la representación de la parte demandada en fecha 22 de abril de 2003.

    Se trata de un documento que al ser desconocido por la parte accionada, y al no hacerlo valer la parte actora por algún medio, carece de valor probatorio, coincidiendo la apreciación que al respecto realizó la Juzgadora A-quo.

  4. Hoja de Cálculo de Prestaciones sociales: Consignada en un (1) folio útil, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, de fecha 13 de agosto de 2.002. Con la misma a decir del accionante pretende demostrar los montos debidos al trabajador.

    Al respecto observa esta Alzada, que la misma carece de valor probatorio en virtud de que al ser realizado los cálculos de las prestaciones sociales por el funcionario competente, con los datos que unilateralmente le proveyó el actor y es principio probatorio que ninguna de las partes puede realizar su propia prueba para beneficio propio, además, por cuanto no existió el control de la prueba como derecho constitucional que posee la contraparte para oponerse o desvirtuar los datos presentados por el trabajador, es por ello que dicha documental se desecha. Y a sí se declara.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos.

    Con relación a la solicitud de apreciación del méritos favorable de los autos, debe imperativamente ratificarse la apreciación que se viene dando sobre el mérito favorable, en el sentido que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

  6. –TESTIMONIALES:

    • L.D.R.R.:

    Declaración que cursa al folio 57, al respecto señala esta Alzada: Que se trata de una testigo que a su decir comenzó a trabajar en la empresa el 22 de febrero de 1999, y fue la persona encargada de entregar las herramientas de trabajo y que por tales razones recuerda de manera exacta la fecha de ingreso del ciudadano J.T. (preguntas Tercera y Cuarta). Observa esta Alzada que la declaración fue rendida en fecha 22 de abril de 2003, pero sin embargo el testigo recuerda con exactitud un hecho que ocurrió en fecha 14 de agosto de 1999, es decir, más de tres año del hecho, pero sin embargo se acuerda de la fecha del ingreso a la empresa del ciudadano J.T.. Ante tales respuestas esta Alzada no le merece credibilidad. En consecuencia no se le acuerda valor alguno, coincidiendo con la apreciación de la Juez A-quo. Y Asi se declara.

    • Osneida M.M.B.:

    Declaración que cursa al folio 58, al respecto señala esta Alzada: Que se trata de una testigo que a su decir comenzó a trabajar en la empresa el 03 de mayo de 1999, y se retiró en diciembre del 99. Observa esta Alzada que la declaración fue rendida en fecha 22 de abril de 2003, pero sin embargo el testigo recuerda con exactitud que el ciudadano J.T. ingresó el 14 de agosto de 1999, porque “ahí venía la quincena”, es decir, un hecho ocurrido más de tres año de la fecha de la declaración, pero sin embargo recuerda la fecha del ingreso a la empresa del ciudadano J.T.. Ante tales respuestas esta Alzada no le merece credibilidad. En consecuencia no se le acuerda valor alguno, coincidiendo con la apreciación de la Juez A-quo. Y Asi se declara.

    • Z.P.S.V.:

    En relación a la testimonial que le correspondía rendir a dicha ciudadana, el Juzgado A-quo, dejó constancia de su incomparecencia y como consecuencia declaró desierto dicho acto.

  7. –DOCUMENTALES:

    • Notificación hecha por la empresa del despido justificado del ciudadano J.C.T., al Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral en fecha 26-04-2002, según lo preceptuado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo consignada con la contestación de la demanda.

    Dicha documental, que riela a los folios 37 al 39 solo certifican la fecha cierta en que el patrono cumple con el dispositivo legal, más no trae los elementos probatorios que demuestren que el despido haya sido en forma justificada. Y así se declara.

    • Marcados: con la letra “A” recibo de prestaciones sociales del 01 de enero al 31 de diciembre de 2000; y con la letra “B” recibo de prestaciones sociales del 01 de enero al 31 de Diciembre de 2001, ambas canceladas al ciudadano C.T..

    Los recibos antes mencionados al no ser impugnado o desconocido por la parte actora, se le acuerda su valor probatorio, en el sentido de que el hoy accionante recibió en pago de sus utilidades en el período señalado, las cantidades totales siguientes:

    Antigüedad Bs. 500.499,84

    Vacaciones del 04-01-2001 al 04 de enero de 2002: Bs. 77.440,00

    Bono vacacional del 04 de enero de 2001 al 04 de enero de 2002, Bs. 38.720,00

    Sin embargo ratificando la apreciación dada por la Juzgadora A.-quo, dichas cantidades no demuestran la suficiencia en los pagos realizados. Y así se decide.

    • Marcada “C” planilla de cálculo de prestaciones sociales, presentada por el trabajador a la empresa, realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo.

    Al respecto observa esta Alzada, que la misma carece de valor probatorio en virtud de que al ser realizado los cálculos de las prestaciones sociales por el funcionario competente, con los datos que unilateralmente le proveyó el actor y es principio probatorio que ninguna de las partes puede realizar su propia prueba para beneficio propio, además, por cuanto no existió el control de la prueba como derecho constitucional que posee la contraparte para oponerse o desvirtuar los datos presentados por el trabajador, es por ello que dicha documental se desecha. Y a sí se declara.

    • Marcada “D” liquidación de prestaciones sociales, realizada por el Escritorio Jurídico Zabaleta Polo & Asociados.

    Al respecto observa esta Alzada, que la misma carece de valor probatorio en virtud de que al ser realizado los cálculos de las prestaciones sociales por el escritorio jurídico antes mencionado, con los datos que unilateralmente le proveyó la parte demandada y es principio probatorio que ninguna de las partes puede realizar su propia prueba para beneficio propio, es por ello que dicha documental se desecha. Y a sí se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Pasa este Tribunal Superior del Trabajo, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte accionada abogada N.E.S., contra la Sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil tres (2003), por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.T., contra la Sociedad de Comercio Climatec Compañía anónima. Al respecto observa esta Alzada, que la Causa que nos ocupa esta referida al reclamo de “Prestaciones Sociales.

    Sobre la base de los señalamientos que vienen realizándose, debe esta Alzada advertir que en materia de apreciación de pruebas e indicios, y establecimiento de presunciones, se aplicó lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por remisión de los artículos 11 y 70 ejusdem, los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el artículo 1.354 del Código Civil, estable la obligación para que el accionante probare sus alegatos (ACTOR BONUS PROBANDI) y al accionado o demandado el hecho liberatorio (REUS IN EXCEPTIONE FITACTOR), igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual enuncia:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación

    .

    En dichas normas se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba, sostenida en el campo de la Doctrina desde hace tiempo por Rosemberg, Michelet y en parte Couture, y más reciente por H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba, 4ª Edición, Tomo I, según el cual a las partes les corresponde probar sus alegatos de hecho, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, en este sentido este Órgano Decidor llega irrefutablemente a las siguientes convicciones:

Primero

En lo referente a la fecha de ingreso del ciudadano J.C.T. a la empresa, el actor señala en el libelo que fue 04 de enero de 1998, por su parte la accionada en su escrito de contestación aduce que fue el 14 de agosto de 1999, así respecto a la fecha de egreso el trabajador señala que fue el 19 de abril de 2002, y la parte demandada el 18 de abril de 2002. En virtud de que la parte accionada tenía la carga de la prueba en este sentido, al no demostrar la efectiva fecha en que el trabajador ingresó a laborar y la fecha de egreso, se tienen como ciertas las fechas que aparecen en el escrito libelar, es decir que el ciudadano J.T. ingreso el 04 de enero de 1998 y egresó el 19 de abril de 2002. En consecuencia, esta Alzada considera que el trabajador tenía un tiempo efectivo de trabajo de cuatro (4) años, tres (3) meses y quince (15) días. Y así se declara.

Segundo

Con relación al Salario devengado por el Trabajador, la parte accionada no trajo a los autos elementos que desvirtuaran el argumento del actor en este sentido, por lo tanto se tiene como cierto el alegato del Trabajador en que devengaba un salario mensual de Bs. 450.000,00, es decir, Bs. 15.000,00 diarios. Y así se decide.

Tercero

Con respecto al motivo de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto la parte demandada no probó las causas que a su decir motivaron el despido del trabajador para ser calificado como justificado, se entiende como cierto que el trabajador se retiró voluntariamente, tal como fue expresado en el libelo de demanda. Y así se declara.

Cuarto

En relación a los conceptos y montos reclamados por el accionante en base al verdadero tiempo de servicio, señala esta Alzada, que la empresa demandada al momento de hacer la liquidación al hoy accionante incluyó los siguientes conceptos: La antigüedad, vacaciones, Bono vacacional y Utilidad, por lo que al haber demostrado el pago de las cantidades de dinero que aparecen determinadas en los recibos de liquidación marcados “A” y “B”, que figuran a los folios 48 y 49, los cuales deberán ser deducidos de acuerdo a la tabla siguiente. Y así se acuerda:

CONCEPTO Cantidad correspondiente al trabajador (-) Menos la cantidad cancelada por el patrono (=) Remanente

Prestación por Antigüedad Bs. 4.009.320,00 Bs. 500.499,84 Bs. 3.508.820,16

Vacaciones Vencidas Bs. 270.000,00 Bs. 77.440,00 Bs. 192.560,00

Bono Vacacional Bs. 150.000,00 Bs. 38.720,00 Bs. 111.280,00

Utilidades Fraccionadas Bs. 56.250,00 Bs. 56.250,00

Sobre la base de los anteriores señalamientos, la presente apelación surge sin Lugar. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana N.E.S., quien es venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.190, como apoderada judicial de la parte accionada empresa Clima-Tec Compañía Anónima.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN emitida por Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien dictó Sentencia en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003), mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.C.T., contra la Climatec Compañía Anónima.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.T., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 16.900.128, contra la Sociedad de Comercio denominada Clima-Tec Compañía Anónima. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante las cantidades descritas como remanente en el cuadro que antecede.

Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, así como los intereses de mora generados, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Deberá excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los periodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por Vacaciones Judiciales.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).

El Juez Superior Segundo del Trabajo.

Abog. J.G.E.P.

El Secretario,

Abogado E.B.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 post meridiem

El Secretario.

Abogado E.B.C.

JEP/EC/Denisse A.N..-

Exp. GC01-R-2003-000185

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR