Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada Especial De Protecciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 10-4032

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.C.T., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.159.346.

DEFESORA PÚBLICA AGRARIA:

B.G.C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.193.415, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.093.

PARTE OPOSITORA: C.C.L.C., Altagracia de la Montaña, Parroquia Tacata, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO:

E.J. YÉPEZ R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.858.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.979.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

(SENTENCIA DEFINITIVA)

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente incidencia de oposición a la medida cautelar innominada de protección a los cultivos, decretada en fecha 21 de septiembre de 2010, formulada por el Defensor Público Agrario E.Y. en fecha 03 de diciembre de 2010, mediante la cual solicita se declare con lugar la misma, se deje sin efecto la medida cautelar decretada, así como su extensión de fecha 13 de octubre de 2010. Alegó en su escrito que, el área que reclama el C.C. es la que circunda a las ruinas del trapiche, no la totalidad del terreno, las cuales se requieren conservar como parte del acervo cultural e histórico de la zona, por cuanto fue decretado bien de interés cultural por el Instituto del Patrimonio Cultural del Ministerio del Poder Popular para la Cultura. En ese sentido, solicitan que la entrada para el lote que trabaja el ciudadano J.C.T. sea colocada por un lugar distinto, por cuanto actualmente el mencionado ciudadano accede por entre las ruinas.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente decisión se centra en determinar si es procedente la oposición formulada por el Defensor Público Agrario E.Y., al decreto de medida cautelar innominada de protección a la producción agroalimentaria decretada por este Despacho el día 21 de septiembre de 2010.

Así pues, observa quien decide, lo solicitado por la parte demandante en su libelo de demanda, en el cual, entre otras cosas, adujo lo siguiente:

Que tiene viviendo y trabajando más de catorce años en un lote de terreno ubicado en Altagracia de la Montaña, Sector La Concepción, Asentamiento Campesino La Concepción, por el Trapiche, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual cuenta con una superficie de Tres Hectáreas con Cinco Mil Metros Cuadrados (3 Hás. con 5000 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por EMMA SOSA; SUR: Carretera Principal La Concepción con Río La Emilia; ESTE: Terreno ocupado por V.C.F., y OESTE: Carretera Principal La Concepción.

Que en fecha 18 de junio de 2010, el C.C.d.S.L.C. obstruyó la entrada a la parcela, colocando señalamientos para instalar una cerca para utilizar El Trapiche, ocasionando daños a las siembras que se encuentran en su parcela.

Que el día 13 de julio de 2010, la Defensa Pública Agraria del Estado Miranda efectúo visita de campo y el Ingeniero Agrónomo J.R., adscrito a esa Defensa, realizó un informe técnico.

Que el 26 de julio de 2010, recibió oficio Nro. 00636, de fecha 20 de julio de 2010, emanado del Instituto de Patrimonio Cultural del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, mediante el cual se le notificaba que se había iniciado un procedimiento administrativo en su contra por la demolición del Trapiche de Altagracia de la Montaña. Asimismo, el mencionado oficio informaba que provisionalmente se acordaba la paralización inmediata de la demolición.

Que los hechos descritos anteriormente son falsos y comprobables.

Que todas las acciones realizadas en su contra perturban su labor de desarrollar y mantener la producción que se encuentra en el lote de terreno, y se corre el riesgo de perder la cosecha, ocasionando un daño a su familia y a la población al interrumpir la producción agroalimentaria, violándose lo establecido en el artículo 305 de la Constitución.

Que el referido trapiche se encuentra dentro de la parcela que le confirió el Instituto Nacional de Tierras, pero que en ningún momento ha efectuado algún tipo de acción en contra del mismo.

Que sus actividades no son contrarias a derecho y no van en perjuicio del Trapiche.

Por las razones antes expuestas, solicitó a este Tribunal se decretase medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria, a fin de velar que la actividad agrícola realizada por él, no se vea interrumpida ni paralizada.

Por su parte, el defensor público agrario del C.C.L.C., Altagracia de la Montaña, en su escrito de oposición, adujo lo siguiente:

Que se opone a la medida decretada por este Tribunal y su extensión por 120 días más, toda vez que el área que reclama el C.C. es la que circunda a las ruinas del trapiche, no la totalidad del terreno, las cuales se requieren conservar como parte del acervo cultural e histórico de la zona, por cuanto fue decretado bien de interés cultural por el Instituto del Patrimonio Cultural del Ministerio del Poder Popular para la Cultura. En ese sentido, solicitan que la entrada para el lote que trabaja el ciudadano J.C.T. sea colocada por un lugar distinto, por cuanto actualmente el mencionado ciudadano accede por entre las ruinas del trapiche. Finalmente, solicitó se declare con lugar la oposición y se deje sin efecto la medida de protección a los cultivos decretada en fecha 21 de septiembre de 2010.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 28 de julio de 2010, la abogada B.C.S., en su carácter de Defensora Pública Agraria del Estado Miranda, actuando en representación del ciudadano J.C.T., ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo, solicitó ante este Juzgado se decretara a favor de su defendido, Medida de Protección a la Actividad Agraria de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por auto del día 28 de julio de 2010, se ordenó darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos.

En fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal fijó la oportunidad para realizar inspección judicial en el lote de terreno objeto de protección cautelar, la cual se realizó el día 11 de agosto de 2010.

En día 21 de septiembre de 2010, se decretó medida cautelar innominada de protección a los cultivos existentes en la parcela del ciudadano J.C.T., por un lapso de treinta (30) días.

Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2010, la defensora pública agraria de la parte actora, consignó copia de decisión emanada del Instituto del Patrimonio Cultural del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, y solicitó se extendiera el lapso de tiempo de la medida de protección dictada por este Tribunal, hasta que se cosechasen los cultivos existentes en el lote de terreno de su representado.

Por auto del día 13 de octubre de 2010, el Tribunal acordó la extensión de la medida cautelar, solicitada por la parte actora.

En fecha 29 de noviembre de 2010, el Tribunal ordenó agregar a los autos oficio Nro. CRM-2023-10, de fecha 09 de noviembre de 2010, procedente de la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda, mediante el cual informaban que el Defensor Público Primero Agrario, abogado E.Y., fue designado para ejercer la representación y defensa del C.C.L.C.. En la misma fecha se ordenó librar boleta de notificación.

Por escrito de fecha 03 de diciembre de 2010, el Defensor Público Agrario, E.Y., se opuso a la medida decretada y su extensión.

-V-

PUNTO PREVIO

En fecha 03 de diciembre de 2010, el Defensor Público Agrario del Estado Miranda, E.J. YÉPEZ R. presentó escrito de oposición a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2010 y su extensión por 120 días más.

El Tribunal para decidir, observa:

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Págs. 247, refiriéndose al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones respecto a la naturaleza de las medidas cautelares:

“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (cfr Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 33) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional. (Cursivas y subrayado del Juzgado)

Por su parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Sentencia del 21-10-1968, publicada en Ramirez & Garay, XIX, Págs. 24 y siguientes, expresó: “d)

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