Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos sin informes.

Parte Actora: Ciudadano J.C.T.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 9.946.044, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.740.

Parte Demandada: Consorcio Empresarial Tierra Virgen, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de Octubre de 2.002, anotada bajo el número 36, Tomo 79-A-CTO.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES. (Procedimiento por Intimación).-

Expediente N°: 13.196.-

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a ésta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 19 de Julio de 2.007, por el abogado J.L.A., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.342, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de Julio del año 2.007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano TERÁN M.J.C. contra CONSORCIO EMPRESARIAL TIERRA VIRGEN, C.A.

-I-

ANTECEDENTES

Cursa al folio 01 auto de apertura del cuaderno de medidas, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de julio de 2007.

A los folios 2 al 6 cursan copias certificadas del libelo de demanda presentada por el abogado J.C.M., contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO EMPRESARIAL TIERRA VIRGEN, C.A.

A los folios 7 al 9 cursan copias certificadas de auto de admisión de la demanda del juicio principal de fecha 20 de Junio del 2007, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

A los folios 10 al 16, cursa auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 17 de Junio del año 2.007, donde a los fines de decretar medida de Embargo Provisional sobre los bienes propiedad de la parte demandada, exige a la parte actora la constitución de caución o garantía bancaria o de compañía de seguros. En caso de garantía bancaria o de compañía de seguros, se exigió que debe cubrir la suma de Ciento Sesenta y Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 162.500.000,00) que comprende el doble de la suma ordenada intimar por la providencia que admitió esta demanda en fecha 20/06/2007, la cual corresponde a:1°)La cantidad de Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 65.000.000,00) por concepto del monto principal demandado; 2°) La suma de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000,00), por costas procesales calculadas prudencialmente por el Juzgado de la causa en diez por ciento (10%) del principal demandado; y 3°) La suma de Nueve Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 9.750.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, calculados en un quince por ciento (15%) de la suma reclamada, siendo apelado dicho auto mediante diligencia de fecha 19 de Julio del 2.007, por el abogado J.L.A.; en fecha 25 de Julio del 2.007, el a-quo oyó en un solo efecto el recurso ejercido por el mencionado abogado y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno.

Recibidos los autos en esta Alzada, en fecha 21 de Septiembre del 2007, se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, derecho éste que no fue ejercido por ninguna de las partes.

En auto de fecha 09 de Octubre del 2007, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, (folio 28).

El Tribunal para decidir observa:

Analizadas las actas que cursan en el presente expediente, esta Superior Instancia observa que el auto apelado, de fecha 17 de Julio de 2.007, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exigió al demandante (hoy apelante) constituir caución o garantía bancaria o de compañía de seguros, para decretar la medida solicitada; su texto parcial es del tenor siguiente:

“… Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Con respecto a la presunción grave del derecho que se reclama, la misma radica en la necesidad que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester, para el decreto de medidas cautelares, un juicio de valor que haga presumir la garantía que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la valoración de los alegatos esgrimidos en la demanda. En el caso que nos ocupa se procedió a examinar los recaudos acompañados al escrito libelar, de manera especial los cheques acompañados como instrumentos fundamentales, de los cuales se pudo observar … que de estos instrumentos, no queda demostrado el fumus bonis iuris, requisito indispensable para el decreto de la cautelar peticionada. Al no prosperar el primero de los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, considera inútil este Tribunal pasar al análisis de procedencia del segundo de los supuestos, ya que ambos son concurrentes. En este orden de ideas, se hace menester hacer referencia al contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “… En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o comprueba solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. …” En consecuencia de todo lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 590 y 646 del Código de Procedimiento Civil, a los fines indicados por el endosatario en procuración de la parte actora y, para garantizar las resultas de la medida cautelar peticionada, este Tribunal exige a la parte demandante la constitución de caución o garantía emitida por institución bancaria o de seguros. En caso de garantía bancaria o de compañía de seguros, a cubrir la suma de de Ciento Sesenta y Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 162.500.000,00) que comprende el doble de la suma ordenada intimar por la providencia que admitió esta demanda en fecha 20/06/2007, la cual corresponde a:1°)La cantidad de Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 65.000.000,00) por concepto del monto principal demandado; 2°) La suma de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000,00), por costas procesales calculadas prudencialmente por el Juzgado de la causa en diez por ciento (10%) del principal demandado; y 3°) La suma de Nueve Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 9.750.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, calculados en un quince por ciento (15%) de la suma reclamada. Presentada como fuere la garantía exigida, este tribunal se reserva pronunciarse por auto separado acerca de su aceptación o no, y en su caso, sobre la medida peticionada. Así se decide…”

Pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:

Tal como se desprende de las copias acompañadas, el Juez de la recurrida fundamentó la negativa de la medida, en lo siguiente: “... que del exámen de los instrumentos aportados no quedaba demostrado el fumus bonis iuris, requisito indispensable para el decreto de la cautelar solicitada, y que al no prosperar el primero de los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consideraba inútil pasar a analizar la procedencia del segundo de los supuestos, ya que ambos eran concurrentes…”

Observa esta Sentenciadora que el asunto donde se originó la decisión recurrida es un procedimiento de intimación, regulado por los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

En este tipo de procedimiento, la potestad del Juez para dictar medidas cautelares requiere solamente de una situación objetiva, en efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objetos de las medidas. (Subrayado y cursivas del Tribunal).

Así que, para dictar o negar en el proceso especial de intimación, una medida cautelar el Juez se debe limitar a examinar si se cumplen los extremos del artículo antes mencionado y no los contemplados en el artículo 585 del mismo código. Este exámen implicaría en los casos de reclamar el pago de obligaciones cambiarias el exámen formal del título y de sí, formalmente quien acciona es titular de las obligaciones

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del M.T.d.J. que: “… En los procedimientos ejecutivos o especiales, no existe carga para el solicitante de la medida, de alegar ni probar los requisitos de causalidad exigidos por las normas que regulan el procedimiento cautelar en el juicio ordinario, esto es el fumus boni iuris y el periculum in mora ya que en estos procedimientos especiales ejecutivos (procedimiento por intimación, ejecución de hipoteca, ejecución de prenda, vía ejecutiva), el decreto de medidas NO ES POTESTATIVO para el Juez, no expresan las normas que consagran estas medidas (artículos 630, 646, 661 y 668), que el Juez “puede” o “probar” dictar medidas provisionales, sino que el decreto es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación expresa: “… el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales el juez debe decretar la medida solicitada. … Las medidas cautelare establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos. Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de procedimiento civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos. Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que, admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales) y, si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional…”

Para revisar esta apelación la recurrente no aportó copia de los títulos, lo cual pues impide a la segunda instancia determinar si a la luz de los mismos pudiera resultar procedente acordar las medidas.

Ahora bien, como la aplicación de los preceptos procesales es de orden público y el haberse pronunciado el Juez, sobre la negativa de la medida en base a los establecido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil y no en el artículo 646 del mismo Código, a criterio de éste Tribunal existe un vicio procesal de orden público, que impone la nulidad del auto apelado, reponiendo la causa al estado de que el Juez a quo, se pronuncie sobre si procede o no el decreto de la medida solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

LA NULIDAD del auto dictado en fecha 17 de Julio del 2.007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado de que el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre si procede o no el decreto cautelar sobre la medida solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente, al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

SHARINE S.V..

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

SHARINE S.V..

EDAA/patty.-

Exp. N°: 13.196.-

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