Decisión nº 022-06 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 31 de Marzo de 2006

195° y 147°

SENTENCIA Nº 022-06. CAUSA Nº 6M-083-04.

JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR J.E.R.R..

SECRETARIA: ABOG. L.P..

ACUSADOS: A.A.A.H., venezolano, soltero, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, fecha de Nacimiento: 30-01-1975, portadora de la Cédula de Identidad N° 11.721.619, hijo de M.E.A. y de R.F.H.d.A., residiendo en el Barrio San Sebastián, calle 126 B1 N° 47-33, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y C.J.T., venezolano, natural de Maracaibo, soltero, de 28 años de edad, fecha de Nacimiento 11-12-1977, portadora de la Cédula de Identidad N° 14.135.017, hijo de A.t.T.L. y de G.R., residiendo en la avenida 11 con calle 80, N° 80-45, Sector las Veritas, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

VICTIMA: G.S.B.N..

DELITO: El Ministerio Público presentó Acusación por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal antes de la Reforma del 2005, en concordancia con el artículo 83 y 84 Ejusdem, en contra del ciudadano A.A.A.H.. Así como en contra del acusado C.J.T., por la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1 y el artículo 321, ambos del Código Penal antes de la Reforma del 2005. pero durante el Debate del Juicio Oral y Público, el Ministerio Público cambió la Calificación Jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE al ciudadano C.T. y de COOPERADOR a CÓMPLICE NO NECESARIO al ciudadano A.A..

DEFENSOR PÚBLICO N° 21: ABOG. F.S..

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. A.M..

FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. O.A..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos acreditados y circunstanciados por la representación fiscal fueron los siguientes: El ciudadano Fiscal, Abog. J.E.D.T., quien para la fecha representaba el despacho, presentó formal Acusación el día 01-03-2004, por ante el Juzgado Sexto de Control, en contra del acusado A.A.A.H., y en fecha 20-07-2004 el Fiscal J.E.D.T. y M.G.G.O., presentaron formal acusación en contra del acusado C.J.T., bajo los siguientes términos: “El Ministerio Público dio orden de inicio a la investigación al tener conocimiento de un hecho ocurrido el día 11 de Febrero del año 2003, donde perdiera la viva el ciudadano G.S.B.N., víctima de autos, cuando el día 10 de Febrero del año 2003, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, la Ciudadana C.M.N.U., encontrándose en compañía en compañía de los ciudadanos HAROLD MATA, MARIANYI y su hermana, a bordo de un vehículo Marca Ford, Modelo Mustang, color Blanco, se presentaron en la casa de su amigo ELVIS, quien festejaba su cumpleaños para felicitarlo y encontrándose también en el sitio sus amigos de nombre JOHAN, LINITO, ALEXANDER, FERNANDO y otros, le escondieron a CARLA un paquete de leche, y una agenda que se encontraba en el interior de un koala, y en el interior de dicha agenda se encontraba la cantidad de 20.000 bolívares en efectivo y cuando ésta se percató de lo ocurrido, le dijo a sus amigos que no se jueguen de esa manera y éstos comenzaron a burlarse de la misma y ella se molestó con ellos y les dijo que le buscaran el paquete de leche, entonces CARLA se montó en el vehículo y se fue en busca de su hermano mayor de nombre C.A.N.U., en ese momento decidió sacar un cigarrillo del koala y es cuando se percata que no estaba la agenda donde estaba el dinero y entonces se dirigió a la casa de su hermano mayor y le cuenta lo ocurrido y éste le manifestó que él no podía hacer nada, que fuera a colocar la denuncia en el Destacamento N° 13 de la Policía Regional del Estado Zulia, en la Urbanización La Rotaria, luego de ello, la mencionada ciudadana se devolvió al sitio del hecho donde se percató que JOHAN cargaba el paquete de leche de su casa y se la entregó, y ella le preguntó acerca de la agenda y del dinero y éste le respondió “yo no la tengo” con tono de burla, y fue entonces cuando uno de los presentes le manifestó “no será que dejaste la agenda en tu casa”, entonces CARLA se marchó a su casa y verificó que la agenda no la tenía allí. Posteriormente, al día siguiente, es decir, el 11 de febrero de 2003, le contó a su hermano C.A. lo sucedido y le pidió que la acompañara a llamar por teléfono al ciudadano A.A.H., quien es cuñado de su mamá y le contó lo sucedido y éste le dijo que dentro de un rato se veían en la casa de ella y como a las 10:30 de la noche, llegó A.A.H., imputado de autos, y CARLA le contó lo sucedido y ésta le pidió que la llevara a casa de JOHAN; entonces CARLA y su hermano C.A. abordaron un vehículo marca FORD, modelo EXPLORER 4X4, color GRIS PLOMO, propiedad de ALEXANDER, en la cual se encontraban el guardaespaldas de éste de nombre CÉSAR y otro sujeto de quien se desconocen mayores datos; entonces ALEXANDER le dijo a su guardaespaldas que al llegar a la casa de un amigo de CARLA, se bajara con ella, para pedirle una agenda que no le querían entregar y si no se la daban él sabía hacer; al llegar a la casa de JOHAN, observaron que en el frente de la misma se encontraba un vehículo marca TOYOTA, modelo CÉLICA, color ROJO, y apoyados al mismo se encontraban JOHAN, ELVIS, LINITO y dentro del mismo se encontraba RICHARD, entonces ALEXANDER les dijo que se bajaran a CARLA, C.A., CÉSAR y el otro sujeto, y ALEXANDER estacionó su camioneta listo para retirarse del sitio, entonces CARLA le preguntó a JOHAN que dónde estaba su agenda y éste le dijo que no la tenía y ALEXANDER al escuchar desde su camioneta lo que dijo JOHAN, se bajó del vehículo y cargó su pistola, marca BROWNING, calibre 9mm y efectuó tres tiros al piso, luego de esto, CÉSAR al oír los tiros, cargó su pistola calibre 3.80mm y le propinó un cachazo a JOHAN en la nuca y realizó un disparo y le dijo que le buscara la agenda, en vista de de lo cual CARLA trató de que CÉSAR no realizara más detonaciones y en ese momento éste la golpeó accidentalmente en el hombro con el arma y se el escapó un tiro que impactó en un poste de alumbrado público y luego de ello, CÉSAR nuevamente realiza varias detonaciones al piso y es cuando sale de la casa de JOHAN, el padre de éste, de nombre G.S.B.N., víctima de autos, y le manifestó a CÉSAR que dejaran quieto a su hijo y éste lo mandó a callar, entonces ALEXANDER dijo desde la camioneta que se marcharan del sitio y cuando abordaron la misma, CÉSAR, quien se embarcó en el puesto del copiloto, bajó el vidrio sacó su arma y realizó varias detonaciones hacia el vehículo CÉLICA, propiedad de RICHARD, impactando una de ellas en la humanidad del ciudadano G.S.B.N., víctima de autos, quien posteriormente falleció a consecuencia de hemorragia subaracnoidea con fractura craneal por herida de arma de fuego”.

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

  1. TESTIMONIALES:

    1. - Testimonio del ciudadano J.A.B..

    2. - Testimonio del ciudadano C.A.N..

    3. - Testimonio del ciudadano N.E.F..

    4. - Testimonio de la ciudadana C.M.N.U..

    5. - Testimonio de los Funcionarios A.D. y YASMEL SANCHEZ, adscritos a la brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Francisco.

    6. - Testimonio del ciudadano E.A.O.R..

    7. - Testimonio de los Funcionarios A.C. y W.M., adscritos a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia.

    8. - Testimonio del ciudadano Dr. R.C., Medico Anatomopatólogo Forense.

    9. - Testimonio del ciudadano J.C.H..

    10. - Testimonio del ciudadano A.M.A..

    11. - Testimonio del ciudadano F.M.A..

    12. - Testimonio del ciudadano R.A.M.N..

    13. - Testimonio del experto F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Zulia.

    14. - Testimonio de los expertos W.R. y F.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Zulia.

    15. - Testimonio del ciudadano C.L.R.R..

    16. - Testimonio de la ciudadana MARIANNY MILLARY P.R..

    17. - Testimonio de la ciudadana MARIANLLY R.P.R..

    18. - Testimonio del ciudadano L.A.C.B..

    19. - Testimonio de los expertos N.Z. y H.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Zulia.

    20. - testimonio de la ciudadana K.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Zulia.

    En el transcurso del Debate Oral y Público se escucharon las testimoniales de los siguientes ciudadanos: R.T.C.S., J.A.B.L., N.E.F.H., J.C.H.D.D., R.A.M.N., F.S., H.H.D.C., F.M.A., E.A.O.R..

  2. DOCUMENTALES:

    1. - Denuncia Formulada en fecha 12-02-03, rendida por el Ciudadano J.A.B., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Francisco.

    2. - Acta de Entrevista realizada en fecha 12-02-03, rendida por el ciudadano C.A.N., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Francisco.

    3. - Acta de Entrevista realizada en fecha 12-02-03, rendida por el ciudadano N.E.F., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Francisco.

    4. - Acta de Entrevista realizada en fecha 12-02-03, rendida por la ciudadana C.M.N.U., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Francisco.

    5. - Acta Policial N° 0253 y N° 0254, de fecha 12-02-03, suscrita por los Funcionarios A.D. y YASMEL SANCHEZ, adscritos a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Francisco.

    6. - Acta de Entrevista realizada en fecha 13-02-03, rendida por el ciudadano E.A.O.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Francisco.

    7. - Acta de Inspección N° 0879, suscrita por los Funcionarios A.C. y W.M., adscritos a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia.

    8. - Necropsia de Ley N° 972, suscrita por el Funcionario Dr. Dr. R.C., Medico Anatomopatólogo Forense.

    9. - Acta de Entrevista realizada en fecha 21-02-03, rendida por el ciudadano J.C.H., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Francisco.

    10. - Acta de Entrevista realizada en fecha 25-02-03, rendida por el ciudadano A.M.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Francisco.

    11. - Acta de Entrevista realizada en fecha 25-02-03, rendida por el ciudadano F.M.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Francisco.

    12. - Acta de Entrevista realizada en fecha 26-02-03, rendida por el ciudadano R.A.M.N., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Francisco.

    13. - Levantamiento Plenimétrico y Trayectoria Balística N° 110 y 111, respectivamente, en fecha 06-03-03, suscrita por el experto F.S., el cual se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia.

    14. - Experticia Hematológica N° 137, suscrita por los expertos W.R. y F.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia.

    15. - Acta de Entrevista realizada en fecha 19-03-03, rendida por el ciudadano C.L.R.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Francisco.

    16. - Acta de Entrevista realizada en fecha 20-03-03, rendida por la ciudadana MARIANNY MILLARY P.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Francisco.

    17. - Acta de Entrevista realizada en fecha 20-03-03, rendida por la ciudadana MARIANLLY R.P.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Francisco.

    18. - Acta de Entrevista realizada en fecha 07-03-03, rendida por el ciudadano L.A.C.B., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Francisco.

    19. - Acta de Defunción N° 309, emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de G.S.B.N..

    20. - Acta Policial de fecha 27-02-03, suscrita por el Sub-Inspector J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Francisco.

    21. - Experticia de Reconocimiento, Comparación Balística y Autenticidad o Falsedad del Permiso para portar Arma de Fuego, signada con el N° 314, de fecha 01-03-03, suscrita por los expertos N.Z., H.D. y otros, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia.

    22. - Experticia Dactiloscópica, suscrita por el experto K.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia.

    LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO A.A.F.L.S.:

  3. TESTIMONIALES:

    1. - Testimonio del adolescente C.A.N..

    2. - Testimonio de la ciudadana C.M.N.U..

    3. - Testimonio del ciudadano C.L.R.R..

    En el transcurso del Debate Oral y Público, la Defensa no presentó a ninguno de estos testigos y luego renunció y prescindió de ellos.

  4. DOCUMENTALES:

    1. - La Experticia de Trayectoria Balística y Planimetría, suscrita por el TSU F.S..

    DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

    El miércoles veintidós (22) de marzo de 2006, se dio apertura al Juicio Oral y Público, el cual se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, que textualmente dice así:

    “En el día de hoy, Miércoles Veintidós (22) de Marzo del año 2006, siendo las Once y cincuenta y cinco (11:55, am), previo lapso de espera, fecha y hora acordados previamente por este Tribunal para efectuar el presente juicio, se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal constituido como tal en fecha 28 de Julio del 2005, en la causa signada bajo el N° 6M-083-04, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la Sala de Juicio N° 4 ubicada en el Segundo piso del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, situado en la Avenida 15 (Las Delicias) de esta Ciudad de Maracaibo. En consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra de los acusados C.J.T., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y FALSA ATESTACION, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1 y 321 del Código Penal antes de la Reforma del 2005 y al acusado A.A.A.H., por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral primero, en concordancia con los articulo 83 y 84 del Código Penal antes de la Reforma del año 2005. Cometido en perjuicio de de quien en vida respondía al nombre de G.S.B.N..- Seguidamente, el Juez ordenó a la Secretaria del Tribunal, que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos y testigos, que deban intervenir, constatándose que se encuentran presentes: El Fiscal No. 14 del Ministerio Público, Abog. O.A., el acusado A.A., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo y su Defensor el Abog. A.M., el acusado C.T., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y el Defensor Público N° 21, ABOG. F.S.. Igualmente se encuentra presente la victima, ciudadana E.L.. Seguidamente, el Juez dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción de que trata el artículo 334 del COPP, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. Igualmente, y a pesar de no ser procedente por la fase en que se encuentra este proceso, así como por la gravedad del delito, el Juez procedió a informarles detalladamente a las partes, y muy especialmente a los acusados, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, instruyéndolos también acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole inmediatamente la palabra a los acusados y a sus Defensores en ese sentido, quienes manifestaron tener pleno conocimiento, tanto de las medidas alternativas como del procedimiento especial por admisión de los hechos porque se les había explicado al Juez de Control. Aprovechando la oportunidad el acusado A.A., para ratificar a su abogado defensor, quien a su vez manifestó que ya había sido debidamente juramentado por ante el Juez de Control y ratificaba en este acto su compromiso de cumplir fiel y cabalmente con todas las obligaciones inherentes al cargo. Acto seguido, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 eiusdem, lo que obligaría al Tribunal a tramitar alguna incidencia que debiera ser resuelta inmediatamente o que pudiera ser diferida, según convenga al orden del debate y al proceso, manifestando las partes no tener punto previo alguno que plantear.- Acto seguido, el Juez Presidente procedió a declarar abierto el Debate, Siendo las Doce del Mediodía (12:00 M), de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a advertirle a los acusados, a las partes y al público, sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debidos e instó al Fiscal del Ministerio Público para que expusiera su acusación, lo cual efectivamente hizo, manifestando lo siguiente: “Ratifico en este acto los Escritos de Acusaciones presentados en su oportunidad por esta Fiscalía, en relación a los acusados A.A.A.H. y C.J.T., plenamente identificados en actas, por lo hechos ocurridos el día 11 de Febrero del año 2003, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, por los delitos de Homicidio Calificado y Cooperador Inmediato en la ejecución del delito de Homicidio Calificado, respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, la Ciudadana C.M.N.U., encontrándose en compañía en compañía de los ciudadanos HAROLD MATA, MARIANYI y su hermana, a bordo de un vehículo Marca Ford, Modelo Mustang, color Blanco, se presentaron en la casa de su amigo ELVIS, quien festejaba su cumpleaños para felicitarlo y encontrándose también en el sitio sus amigos de nombre JOHAN, LINITO, ALEXANDER, FERNANDO y otros, le escondieron a CARLA un paquete de leche, y una agenda que se encontraba en el interior de un koala, y en el interior de dicha agenda se encontraba la cantidad de 20.000 bolívares en efectivo y cuando ésta se percató de lo ocurrido, le dijo a sus amigos que no se jueguen de esa manera y éstos comenzaron a burlarse de la misma y ella se molestó con ellos y les dijo que le buscaran el paquete de leche, entonces CARLA se montó en el vehículo y se fue en busca de su hermano mayor de nombre C.A.N.U., en ese momento decidió sacar un cigarrillo del koala y es cuando se percata que no estaba la agenda donde estaba el dinero y entonces se dirigió a la casa de su hermano mayor y le cuenta lo ocurrido y éste le manifestó que él no podía hacer nada, que fuera a colocar la denuncia en el Destacamento N° 13 de la Policía Regional del Estado Zulia, en la Urbanización La Rotaria, luego de ello, la mencionada ciudadana se devolvió al sitio del hecho donde se percató que JOHAN cargaba el paquete de leche de su casa y se la entregó, y ella le preguntó acerca de la agenda y del dinero y éste le respondió “yo no la tengo” con tono de burla, y fue entonces cuando uno de los presentes le manifestó “no será que dejaste la agenda en tu casa”, entonces CARLA se marchó a su casa y verificó que la agenda no la tenía allí. Posteriormente, al día siguiente, es decir, el 11 de febrero de 2003, le contó a su hermano C.A. lo sucedido y le pidió que la acompañara a llamar por teléfono al ciudadano A.A.H., quien es cuñado de su mamá y le contó lo sucedido y éste le dijo que dentro de un rato se veían en la casa de ella y como a las 10:30 de la noche, llegó A.A.H., imputado de autos, y CARLA le contó lo sucedido y ésta le pidió que la llevara a casa de JOHAN; entonces CARLA y su hermano C.A. abordaron un vehículo marca FORD, modelo EXPLORER 4X4, color GRIS PLOMO, propiedad de ALEXANDER, en la cual se encontraban el guardaespaldas de éste de nombre CÉSAR y otro sujeto de quien se desconocen mayores datos; entonces ALEXANDER le dijo a su guardaespaldas que al llegar a la casa de un amigo de CARLA, se bajara con ella, para pedirle una agenda que no le querían entregar y si no se la daban él sabía hacer; al llegar a la casa de JOHAN, observaron que en el frente de la misma se encontraba un vehículo marca TOYOTA, modelo CÉLICA, color ROJO, y apoyados al mismo se encontraban JOHAN, ELVIS, LINITO y dentro del mismo se encontraba RICHARD, entonces ALEXANDER les dijo que se bajaran a CARLA, C.A., CÉSAR y el otro sujeto, y ALEXANDER estacionó su camioneta listo para retirarse del sitio, entonces CARLA le preguntó a JOHAN que dónde estaba su agenda y éste le dijo que no la tenía y ALEXANDER al escuchar desde su camioneta lo que dijo JOHAN, se bajó del vehículo y cargó su pistola, marca BROWNING, calibre 9mm y efectuó tres tiros al piso, luego de esto, CÉSAR al oír los tiros, cargó su pistola calibre 3.80mm y le propinó un cachazo a JOHAN en la nuca y realizó un disparo y le dijo que le buscara la agenda, en vista de de lo cual CARLA trató de que CÉSAR no realizara más detonaciones y en ese momento éste la golpeó accidentalmente en el hombro con el arma y se el escapó un tiro que impactó en un poste de alumbrado público y luego de ello, CÉSAR nuevamente realiza varias detonaciones al piso y es cuando sale de la casa de JOHAN, el padre de éste, de nombre G.S.B.N., víctima de autos, y le manifestó a CÉSAR que dejaran quieto a su hijo y éste lo mandó a callar, entonces ALEXANDER dijo desde la camioneta que se marcharan del sitio y cuando abordaron la misma, CÉSAR, quien se embarcó en el puesto del copiloto, bajó el vidrio sacó su arma y realizó varias detonaciones hacia el vehículo CÉLICA, propiedad de RICHARD, impactando una de ellas en la humanidad del ciudadano G.S.B.N., víctima de autos, quien posteriormente falleció a consecuencia de hemorragia subaracnoidea con fractura craneal por herida de arma de fuego, Asimismo esta Representación Fiscal en la acusación inicial no manifestó nada en relación con el Delito de Falsa Atestación, sin embargo en la Audiencia Preliminar se hizo aunque de forma vaga e imprecisa una simple reforma, admitiendo el Tribunal de Control el referido Delito, ahora bien en nuestro Ordenamiento Jurídico exime de declarar bajo juramento a los acusados, por tal motivo no se perpetro el delito por tal motivo por el cual es que solicito en este acto el Sobreseimiento en relación al Delito de Falsa Atestación, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánica Procesal Penal,, es todo. Acto seguido el Juez se le concedió la palabra al Defensor Público N° 21, Abogado F.S. para que realice su exposición, para lo cual manifestó: “esta defensa asumió la misma en la fase de Juicio, y no en la fase de investigación y en la intermedia, ahora con los hechos que acaba de exponer el Ministerio Público, en este acto Rechazo, en parte los hechos narrados porque si bien es cierto que se encontraba el día en que ocurrieron los hechos , con el Ciudadano A.A., porque C.N., lo llamo para que fueran a la casa de J.B., en la Urbanización la Rotaria, y al llegar a su casa se baja Carla señalando Carla a Johan, diciéndole que le devolviera los objetos extraviados, el Ciudadano C.p. por los objetos extraviados, señalo a la persona que supuestamente tenia los objetos, es cierto que hacen los disparos pero para amedrentar a las personas, vuelven a realizar otros disparos al suelo, ellos ven que se están caldeando los ánimos que están interviniendo otros personas, ellos disparan al Celica rojo para que ellos no los siguieran produciéndose el saldo trágico, la intención de mi defendido no era matar al hoy occiso, la persona muerta no tenia ni arte ni parte en la discusión, motivo por el cual esta Defensa difiere de la calificación fiscal, de lo cual demostrare en el debate Contradictorio que todos los fundamentos expuestos por el Ministerio Público no pasaron de esa forma ya que en el transcurso del debate, demostrare la inocencia de mi defendido, el ciudadano C.T., ya que no existen prueba, ni elementos que demuestren su culpabilidad, es todo”. Habiendo terminado la Defensa Pública, se le concedió la palabra al Defensor Privado abogado A.M., para que realice su exposición, para lo cual manifestó: “como representante del ciudadano A.A., yo tome la defensa del mismo en la etapa de juicio que nos oponemos a la calificación fiscal en relación a mi defendido por cuanto mi defendido no ha prestado cooperación ya que no se han dando los requisito del C.O.P.P ya que vistas las actas allí no hubo intención de matar a nadie allí lo que se presento fue una discusión por la agenda de C.N., allí solo se hicieron disparos a un carro, allí en los momentos de los hechos no se mato a nadie, allí solo cuando se i.C.T., saco su mano y disparo, allí solo se puede decir que hay un encubrimiento, por eso es que no se le de esa calificación a mí defendido, Vista la exposición del Representante del Ministerio, en este acto Niego, Rechazo y Contradigo, todos los fundamentos expuestos por el Ministerio Público, ya que en el transcurso del debate, demostrare la inocencia de mi defendido, A.A., ya que no existen prueba, ni elementos que demuestren la culpabilidad, es todo.- Acto seguido el Juez Expuso “El Ministerio Público hace un cambio en su Calificación, ya que es imposible imputarle una falsa Atestación al Acusado C.T., el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a diferencia de otros Países las Legislaciones autoriza a los imputados a mentir, no se le puede atribuir por tanto el Delito de Falsa atestación, o de falso testimonio, disminuyendo así la imputación de los Delitos imputados por el Ministerio Público al ciudadano C.T., quedando sólo por el Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1 del Código Penal antes de la Reforma del 2005”. Las partes, especialmente el acusado C.T. manifestó entender y estar de acuerdo con la eliminación de ese delito. Finalizadas las intervenciones de las partes, el Juez procedió a explicarle a los acusados con palabras claras y sencillas los hechos que se le están atribuyendo con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, comunicándoles a los imputados las disposiciones legales que le resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Igualmente, se les impuso a los acusados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución Nacional, y de las disposiciones contenidas a los artículos del 125 al 146 del C.O.P.P, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente los acusados decidieran declarar, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándoles que su declaración es un medio para su defensa pero que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique. Los acusados manifestaron haber entendido perfectamente todo lo que le ha explicado el Tribunal, pero indicaron no querer declarar en este momento y que lo harán posteriormente. Asimismo, se le informó a los acusados que, de declarar, podían ser interrogados posteriormente por el Ministerio Público, por los defensores y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del COPP.- De inmediato se procedió a la recepción de las pruebas testimoniales, comenzando con los testigos de la fiscalía, ordenándosele al ciudadano alguacil, que haga comparecer al primer testigo de la Fiscalía, quién, previo juramento, quedó identificado como, R.T.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.509.592, y a quien se le preguntó si tenía conocimiento del motivo su asistencia a esta sala, manifestando que sí, se le puso de manifiesto la Necropsia de Ley a fin de que la recociera en su contenido y firma, para lo cual manifestó que si la reconocía en su contenido y firma Seguidamente se le instó a que realizara un resumen de los hechos sobre los que tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: “Voy hacer una breve descripción de lo hallazgos que encontré al momento de realizar la Necropsia de Ley, me presentaron a un sujeto que tenia mas de tres horas que habia muerto, presento rigidez cadavérica, un orificio de entrada en cuero cabelludo, en region Occipital temporal derecha causa de muerte Hemorragia producto de impacto de proyectil de arma de fuego, que rozó el cuero cabelludo, sin penetrar la cavidad craneal, es todo”.-Posteriormente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que iniciare el interrogatorio, solicitando al Tribunal deje constancia de las preguntas y respuestas: Pregunta: ¿podría decirnos el nombre del occiso? Contestó: G.S.B.N. PREGUNTA ¿característica que encontró en el cadáver? Contestó: “era un cadáver del sexo masculino, de unos 52 años, fuerte, alto, el cual tenia aproximadamente tres horas de muerto Pregunta ¿usted podría decirnos en conclusión donde fue que encontró el orificio? Contestó: “en el cuero cabelludo en la zona Occipital temporal derecho” PREGUNTA: ¿esa herida fue la que produjo la hemorragia y la muerte? Contesto si Pregunta: ¿esa herida por arma de fuego producida a próximo contacto o a distancia? Contestó: yo no describo en el informe ni tatuaje ni ahumamiento, por lo tanto, el ahumamiento es cuando el disparo se hace a leve distancia se hace de dos centímetros hasta una 40 o 50 centímetros desde la boca del cañón hasta la entrada, ya se disparaba a próximo contacto, no es de contacto, porque hubiese alrededor una macha oscura, Pregunta ¿ la trayectoria intra -orgánica del proyectil como se realiza,? Contestó: estando acostado de atrás adelante y horizontalmente, no se hace ni de abajo hacia arriba sino en forma recta” Pregunta: ¿ podría decirnos cuantos años tiene en la profesión ¿ Contestó 17 años como medico forense, 28 como patólogo” Pregunta: ¿ esta completamente seguro del contenido del informe y su explicación ¿ Contesto Si . Seguidamente, se le concedió la palabra al abogado defensor del acusado C.T., Abogado F.S., para que realice su interrogatorio, solicitando este al Tribunal que deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿usted manifestó que no consiguió ni tatuaje ni ahumamiento? Contestó: no encontré Pregunta: ¿como llego a esa conclusión? Contesto “el que no haya encontrado, es que no fue realizado el disparo a corta distancia” Pregunta: ¿Como sabe usted que las heridas fueron de arma de fuego? Contestó: “las heridas fueron de arma de Fuego, por el orificio Pregunta:¿ No perforo la cavidad craneal? Contestó: “no pero si dejo un canal y produjo Hemorragia” Pregunta: ¿fue certero el disparo? Contestó no se si fue certero o no, eso no lo puedo decir solo que produjo una hemorragia. De seguida se le concede el derecho de palabra al Defensor privado del acusado A.A., para que ejerza su derecho al interrogatorio, quien manifestó “no voy hacer preguntas, es todo. Acto seguido el tribunal procedió a interrogar al testigo, realizando las siguientes preguntas, ¿fue encontrado el proyectil en el cuerpo del occiso? Contestó,” no solo la entrada y salida del mismo” De seguidas se le ordeno al ciudadano alguacil, que haga retirar de la sala al testigo y haga comparecer al Segundo testigo de la Fiscalía, quién, previo juramento, quedó identificado como J.A.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.833.406, y a quien se le preguntó si tenía conocimiento del motivo su asistencia a esta sala, manifestando que sí y se le instó a que realizara un resumen de los hechos sobre los que tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: “la noche del 11 de Febrero del 2003, veníamos de la universidad, mi amigo N.F., en el camino recogimos a Elvis, no dirigimos para la casa, estacionamos el carro en el frente y nos pusimos hablar allí, cuando se estacionó una camioneta Explorer detrás del carro de Nerio, se bajó la Señora CARLA, y su hermano, y ésta me preguntó por la agenda, yo le contesté que no sabía de la agenda, entonces se bajó A.A., y comenzó a hacer tiros al aire, después se bajó C.T. y me hizo tiros a los pies, después me hizo tiros en los oídos, y me dio un cachazo en la cabeza, y me decía que aparezca la agenda, que aparezca la agenda, y yo le dije tranquilo que pueden herir a alguien, porque se comenzaron acercar los vecinos, entonces salió mi papá y dijo que es lo que pasa, tranquilícese, contestando C.T., el cual lo apuntó y le dijo ‘cayese viejo maldito, sino lo mato, y matase para dentro’, después se montaron en la camioneta y cuando se i.C.T., sacó medio cuerpo de ella y disparó a donde estábamos hiriendo a mi papá, yo agarro a mi papá y lo metemos en el carro de mi amigo Nerio y lo llevamos a la clínica la Familia, después lo pasaron para la Clínica Sucre y luego al Universitario y allí murió, es todo”.-Posteriormente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que iniciare el interrogatorio, solicitando al Tribunal deje constancia de las preguntas y respuestas: Pregunta: ¿que lo vincula con el occiso? Contestó: “era mi papá Pregunta: ¿quien era ese amigo que venia con usted? Contestó: es mi amigo N.F.” Pregunta: ¿como se llama el otro amigo que recogieron? Contestó: E.O.” Pregunta ¿habían otras personas con ustedes? Contestó: si varios vecinos y amigos” Pregunta: ¿ cual fue la hora aproximada del hecho ¿ Contestó “ 8:30 a 9:00 de la noche” Pregunta ¿ como era la camioneta que llego ¿ Contestó: era una Ford Explorer de dos puertas, Pregunta ¿ la camioneta llego por detrás ¿ Contestó: si ellos llegaron detrás del carro Pregunta: ¿ se estaciono cerca ¿ Contestó: si a pocos metros” Pregunta: viste cuando desembarcaron, quienes lo hicieron? Contestó: C.N., su hermano Cesar Y Alexander, Pregunta: ¿quien fue el primero que se acerco habarte? Contestó: C.N., se bajo primero y me dijo donde esta la agenda” Pregunta: ¿a que distancia llego Carla? Contestó: cerca” Pregunta: ¿recuerdas quien fue el primero de los acusados que disparo? Contestó: A.P.:¿que distancia habia entre tu y el señor Alexander? Contestó era cerca, Pregunta: ¿ Cesar te hizo los disparos cerca? Contestó: si, Pregunta: ¿luego que te hizo los disparos que sucedió? Contestó: salio mi papá y preguntó, “que pasa” esto se soluciona de otra manera, Pregunta: ¿que le dijo Cesar a tu papá ¿ Contestó que se callara la jeta y se metiera viejo maldito, Pregunta: ¿ sabes quien fue el que salio por la ventana de la camioneta? Contestó: si fue Cesar, Pregunta: ¿el disparo con la mano derecha? Contestó: si Pregunta: ¿a que distancia? Contestó: como a una casa y media, doce o quince metros, Pregunta: ¿Cuando hacen el disparo que mato a tu papá donde estabas tu? Contestó: a su lado. Seguidamente, se le concedió la palabra al abogado defensor del acusado C.T., Abogado F.S., para que realice su interrogatorio, solicitando este al Tribunal que deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿ conocías de antes a C.T.? Contestó: No Pregunta: ¿tenias amistad o inamistad con él? Contestó: no Pregunta: ¿quien se bajo primero de la camioneta? Contestó: Carla, después se bajo Alexander y después Cesar, Pregunta: ¿ ellos tenían la intención de matar a alguien, o solo venían a buscar la devolución de los objetos? Contestó: ellos venían dispuestos a todo, Pregunta: ¿ los disparos fuero cerca? Contestó él me dio un cachazo y me disparo cerca del oído, Pregunta: quien efectuó los disparos al auto? Contestó: no tengo idea, Preguntó ¡ que observo luego de los disparos que le hicieren al auto? Contestó: C.T. saco medio cuerpo y dirigió el disparo al grupo, Pregunta: ¿arrancaron rápido? Contestó: bueno no mucho porque venia la esquina, Pregunta.¿ tu presenciaste cuando la bala impacto a tu papá? Contestó: si . Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada abogado A.M., quien realizo la siguientes preguntas, Pregunta: ¿cuando ellos llegaron quien se bajo primero? Contestó: Carla y luego Alexander”, Pregunta: ¿Quiénes mas acompañaban a Carla en la camioneta? Contestó: su hermano, Cesar y Alexander, Pregunta:¿ Alexander se bajo primero y después se bajo Cesar? Contestó: si Pregunta: ¿hubo heridos antes de que se fueran? Contestó: no, Pregunta: numero de disparos que efectuaron? Contestó: no se, una serie, Pregunta: ¿vistes si Alexander cargo el arma después de los disparos? Contestó: no se, no lo vi, Pregunta: ¿ de las otras personas presente alguien tenia armas? Contestó : no. Seguidamente el Juez procede a interrogar al testigo, Pregunta: Después de los disparos iniciales, Carlos y su hermano se fueron con ellos? Contestó; si, Pregunta: ¿ ellos daban tiempo de que apareciera la agenda? Contestó: si, Pregunta: ¿ esa camioneta arranco velozmente o a velocidad normal? Contestó: normal, porque venia la esquina, Pregunta: c¿ cuando pasaron cerca del vehículo ustedes, corrieron o se quedaron viendo? Contestó: nos quedamos allí, blancos, en schok, Pregunta:¿ puedes decirnos a que distancia efectuaron el otro disparo? Contestó, algo no mucha Pregunta: ¿su papá estaba de espalda? Contestó: si, Acto seguido se le ordeno al ciudadano alguacil, que haga comparecer al Tercer testigo de la Fiscalía, quién, previo juramento, quedó identificado como N.E.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.459.273 y a quien se le preguntó si tenía conocimiento del motivo su asistencia a esta sala, manifestando que sí y se le instó a que realizara un resumen de los hechos sobre los que tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: “veníamos de la universidad, yo venia con Johan, en el camino recogimos a Elvis, nos dirigimos para la casa de Johan, estacione mi carro allí, en el frente y nos pusimos, cuando vimos una camioneta explore que se estaciono una detrás de mi carro, se bajo la Señora CARLA, y su hermano, y ésta le preguntó a Johan por la agenda, el le contestó que no sabia de la agenda, entonces se bajo A.A., y comenzó a hacerle tiros al aire, y luego se bajo Cesar y comenzó a hacerle tiros en los pies y en los oídos, y le dio un cachazo en la nuca, en eso salio su papá a mediar, y Cesar le puso la pistola en la cabeza, y le dijo cállate viejo maldito, y luego hizo otros tiros y dijo que aparezca la agenda, que aparezca la agenda que aparezca la agenda, y luego se embarcaron en la camioneta, y le hicieron tiros a mi carro, y luego mas adelante Cesar saco medio cuerpo y disparo, hiriendo al señor, lo agarramos y lo metemos en mi carro y lo llevamos a la clínica la familia, después lo pasaron para el universitario y allí murió, es todo”.-Posteriormente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que iniciare el interrogatorio, solicitando al Tribunal deje constancia de las preguntas y respuestas: Pregunta: ¿ tu llegaste a verle la cara a ellos? Contestó: si seguro, Pregunta: Viste si Alexander hizo disparos? Contestó: si cuando llegaron, Pregunta: Cual de los dos hizo mas disparos? Contestó: C.T., Pregunta: C.T. hacia disparos, y que hacia Alexander? Contestó: estaba al lado y tenia el arma en la mano, Pregunta: ¿los apunto con el arma? Contestó Si Pregunta: ¿en algún momento Alexander los amenazo de muerte? Contestó: si y decía que aparezca la agenda sino va haber muertos Pregunta: ¿quien es Carla? Contestó: yo no la conozco, Pregunta: ¿cual era la actitud de Carla? Pregunta: tu vistes cuando efectuaron el disparo que mata al señor German? Contestó: si Pregunta: ¿quien disparo? Contestó: C.T., Pregunta: ¿disparo con la izquierda? Contestó con la derecha, Pregunto¿ viste si el dirigió el arma a ustedes? Contestó: si disparo al grupo. Seguidamente, se le concedió la palabra al abogado defensor del acusado C.T., Abogado F.S., para que realice su interrogatorio, solicitando este al Tribunal que deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿ quien se bajo de la camioneta? Contestó Carla, Alexander y después C.P.: ¿ le hicieron tiros a Johan? Contestó: si , Pregunta: ¿ donde ¿ Contestó: cerca del oído, Pregunta: ¿ que hicieron después? Contestó, se montaron en la camioneta y arrancaron y le cayeron a tiros a mi carro, y luego Cesar saco medio cuerpo y realizo el tiro que le dio al señor, Pregunta: ¿ a que distancia observo que ocurrieron los hechos? Contestó: como a una casa y media, Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor privado abogado A.M., para que ejerciera su derecho a preguntar, realizando las siguientes preguntas. Pregunta ¿Cuando llegaron quienes se bajan? Contestó: Carla, Alexander y Cesar, Pregunta: ¿la camioneta era de 4 puertas? Contestó de dos puertas, Pregunta: ¿cuando Alexander se monta como chofer realiza mas disparos? Contestó: no pude verlo Pregunta: ¿vista si Cesar volvió a cargar la pistola ¿ Contestó No. De seguidas el Tribunal procede a realizar la siguientes preguntas: Pregunta ¿recuerda la hora en ocurrieron los hechos? Contentó: fue en la noche aproximadamente de 9:00 a 9:30 , Pregunta: en el sitio habia poca o mucha luz? Contestó: habia un poste encomia de donde estábamos, en todo el frente de la casa de Johan. Acto seguido se le ordeno al ciudadano alguacil, que haga comparecer al Tercer testigo de la Fiscalía, quién, previo juramento, quedó identificado como J.C.H.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.085.807 y a quien se le preguntó si tenía conocimiento del motivo su asistencia a esta sala, manifestando que sí y se le instó a que realizara un resumen de los hechos sobre los que tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: “estábamos en mi casa reunidos el día 10 de febrero, cuando llego Carla del supermercado con un kilo de leche y se lo escondimos luego se lo dimos, después ella pregunto por la agenda, al día siguiente estábamos en la calle conversando, y vemos que viene Johan y Nerio, ellos se estacionan en la casa de Johan, cuando de repente se para una camioneta oscura con vidrios ahumados, y escuchamos que estaban discutiendo por la agenda, y decían vamos a evitar una desgracia, se embarcaron en la camioneta, y cuando van frente al carro, le hicieron varios disparos, luego Cesar saca medio cuerpo y hace un disparo y le da al señor German, y comenzaron a gritar Johan tu padre, tu padre, es todo, -Posteriormente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que iniciare el interrogatorio, solicitando al Tribunal deje constancia de las preguntas y respuestas: Pregunta: ¿ tu estabas en el grupo que estaba cuando ocurrieron los hechos? Contestó: si diagonal detrás de una pipa, Pregunta: ¿ Viste a la persona que efectuó el disparo, que mato al señor German? Contestó: si, Pregunta: ¿Quién llevo a los acusados a la casa de Johan? Contestó: carla y su hermano. Seguidamente, se le concedió la palabra al abogado defensor del acusado C.T., Abogado F.S., para que realice su interrogatorio, solicitando este al Tribunal que deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿ a parte de la agenda desapareció otro objeto? Contestó no Pregunta: ¿antes de huir hicieron a alguna persona? Contestó: no , Pregunta: ¿ el ultimo disparo vista que lo hizo Cesar¿ Contestó: claro yo lo vi. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor privado abogado A.M., para que ejerciera su derecho a preguntar, realizando las siguientes preguntas. Pregunta ¿quienes estaban en ese momento? Contestó: Elvis, yo y otros vecinos ¿tu venias detrás del carro de Nerio? Contestó si, Pregunta: ¿ quien disparo hacia el señor German ? Contestó: C.P.: ¿viste al conductor del vehículo disparando ¿ Contestó si hacia tiros al aire. Seguidamente el Tribunal interrogo al testigo dejándose constancia de las siguientes Preguntas Pregunta: ¿ recuerda la hora de los hechos,? Contestó, de 9:00 a 10:00 de la noche. Pregunta ¿habia suficiente iluminación? Contestó: Si. Acto seguido se le ordeno al ciudadano alguacil, que haga comparecer al Tercer testigo de la Fiscalía, quién, previo juramento, quedó identificado como R.A.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.559.388 y a quien se le preguntó si tenía conocimiento del motivo su asistencia a esta sala, manifestando que sí y se le instó a que realizara un resumen de los hechos sobre los que tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: “Alrededor de 9:00 a 10:00 de la noche del día 11 de Febrero del 2003, estábamos reunidos un grupo de amigos en la esquina cerca de esa casa y vimos pasar una camioneta, oscura, y escuchamos unas detonaciones nos acercamos y antes de irse vimos que uno de los acusados dispararon al carro de N.F., y luego dispararon a la victima, es todo”.-Posteriormente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que iniciare el interrogatorio, solicitando al Tribunal deje constancia de las preguntas y respuestas: Pregunta: ¿conoces a esas personas? Contestó: si Johan, Nerio, José, Pregunta: ¿Por qué ellos no te nombran ? Contestó: yo no estaba al principio, pero cuando ellos se van y le dan el tiro al señor si estaba, Pregunta: ¿Quién hizo el tiro? Contestó: Cesar. Seguidamente, se le concedió la palabra al abogado defensor del acusado C.T., Abogado F.S., para que realice su interrogatorio, solicitando este al Tribunal que deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿ escuchaste o vistes algo? Contestó si cuando estaban discutiendo Pregunta: ¿hacia donde huyen? Contestó: huyeron en dirección contraria, Pregunta: ¿presumes que los tiros del carro fue para evitar que los siguieran ¿ Contestó: si. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor privado abogado A.M., para que ejerciera su derecho a preguntar, realizando las siguientes preguntas. Pregunta ¿vistes quienes se bajaron? Contestó: si ellos dos (señalando a los acusados) y una señora, Pregunta: ¿vistes que le hicieron disparos directamente al señor German? Contestó no. De seguidas el Tribunal procede a realizar la siguientes preguntas: Pregunta ¿Recuerda la hora en ocurrieron los hechos? Contentó: de 9:00 a 10:00, Pregunta: en el sitio habia poca o mucha luz? Contestó: habia luz suficiente. Pregunta: ¿dispararon al carro del Señor Nerio? Contestó si, Pregunta: ¿si el caucho del señor Nerio quedo desinflado donde lo llevaron al hospital? Contesto; en el carro de Nerio con el caucho así. Finalizada la declaración del Testigo, de inmediato, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la palabra y expuso que no habían comparecido el resto de los funcionarios y testigos que ella tenía previsto para que rindieran sus testimoniales en el día de hoy, en razón de lo cual, solicitó se suspendiera el juicio.- A continuación los defensores manifestaron estar de acuerdo con la suspensión solicitada por la Fiscalía, por ello, este Tribunal, vista la suspensión solicitada por las partes, resuelve de conformidad con lo solicitado, y, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo las Dos y Treinta minutos minutos de la tarde (2:30 pm) resolvió suspender el debate para continuarlo en día Viernes Veinticuatro de Marzo del 2006, a las diez de la mañana, quedando todas las partes convocadas para reanudar el Debate en esa fecha y hora. Se deja constancia que se suspendió este acto a las Dos Y Treinta Minutos de la tarde (2:30, pm.) y que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Es todo.

    El viernes veinticuatro (22) de marzo de 2006, se continuo el Juicio Oral y Público, el cual se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, que textualmente dice así:

    En el día de hoy, Viernes Veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil seis (2006), siendo la Cinco y Cuarenta minutos de la tarde (5:40 pm.), previo lapso de espera, fecha y hora acordados por este Tribunal para efectuar el presente juicio, en la causa signada con el N° 6M-083-04, se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en virtud de la solicitud realizada por los acusados, en fecha 20 de Enero del año 2006, de conformidad con los artículos 105, y 342 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la Sala de este Juicio No 4 ubicado en el segundo piso del Edificio del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, situado en la Avenida 15 (Las Delicias) de esta ciudad de Maracaibo, para continuar la Audiencia oral y pública del Juicio que se aperturó el pasado Miércoles veintidós (22) de Marzo del presente año. En consecuencia, se dio inicio a la continuación de la Audiencia Oral y Pública del presente Juicio, seguido en contra de los ciudadanos C.J.T., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y FALSA ATESTACION, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1 y 321 del Código Penal antes de la Reforma del 2005 y al acusado A.A.A.H., por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral primero, en concordancia con los articulo 83 y 84 del Código Penal antes de la Reforma del año 2005. Cometido en perjuicio de de quien en vida respondía al nombre de G.S.B.N..-. Seguidamente, el Juez ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir, Se verificó la presencia de las siguientes personas: el Fiscal El Fiscal No. 14 del Ministerio Público, Abog. O.A., el acusado A.A., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo y su Defensor el Abog. A.M., el acusado C.T., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y el Defensor Público N° 21, ABOG. F.S.. Igualmente se encuentra presente la victima, ciudadana E.L.. A continuación, el Tribunal procedió a dar lectura del acta del Debate del día Miércoles Veinticuatro (24) de Marzo del año 2006, la cual se encuentra debidamente firmada por todas las partes asistentes en ese acto, las cuales no hicieron observación alguna. Haciendo a continuación el Juez un resumen de los actos cumplidos por el Tribunal ese día 22-03-06, de conformidad con el artículo 336 del COPP. De seguidas, siendo las Cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde (5:45. pm), el Juez reanudó la audiencia del Juicio dirigiéndose a los acusados a quiénes impuso nuevamente del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así como de lo establecido en los artículos del 126 al 148 del C.O.P.P. explicándole a los acusados el hecho que se les atribuye, así como las consecuencias que podría acarrearles de ser declarados culpables de los hechos que se les imputan, según la calificación Jurídica solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, se le advirtió a los acusados que, de declarar, lo harían sin prestar juramento, pero que pueden abstenerse de hacerlo sin que su silencio pueda ser considerado como elemento de culpabilidad o perjudicarlos. Seguidamente, el Juez le manifestó a los acusados que la declaración es un medio para su defensa, con la que puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente, se les informó que el debate continuará aunque no declarasen, De seguidas, el Juez le preguntó a los acusados si deseaban declarar y estos contestaron textualmente: “Lo haremos posteriormente, es todo”.- Acto seguido, se procedió con la continuación de la Recepción de las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, ordenándosele al ciudadano Alguacil que haga comparecer al primer testigo de la fiscalía, quién previo juramento quedó identificado como: F.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.749.414, Profesión u oficio detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien luego de ser juramentado e identificado se le puso de manifiesto las experticia levantadas por su persona, para lo cual manifestó que la reconocía en su contenido y firma, pasando a rendir testimonio, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “ para esta ocasión yo hice una experticia y un levantamiento planimetrito, para ambas experticias se utiliza las declaraciones de las personas presente al momento de ocurrir los hechos, el levantamiento planimétrico se realizó en una calle frente a una vivienda, del resultado de la experticia concluimos que la victima se encontraba de pie erguido, la cabeza hacia el tirador el arma de fuego se encontraba a 60 centímetros en adelante, el arma no se encontraba cerca, y según los testigos, el arma se encontraba en un vehiculo en marcha, el análisis y la reconstrucción concuerdan con las versiones de los testigos, y los resultados obtenidos, es todo”.- Acto seguido inicia su interrogatorio el representante del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿para hacer ese informe no se tomo en cuenta el protocólogo de autopsia? Contestó: “si se tomo”.- Pregunta: ¿se toma en cuenta ese pro tocólogo de autopsia para que? Contesto: “para precisar donde esta la herida y la posición de la victima”.- Pregunta: ¿para hacer ese levantamiento planimétrico se utilizan los testigos? Contestó: “la comisión se traslada al sitio del suceso y con los testigos se procede” al levantamiento del mismo”.- Pregunta: ¿coincidieron? Contestó: “si “.-Pregunta: ¿desde el punto de vista técnico y máximas de expediente el disparo que le ocasiono la muerte fue ese disparo? Contestó: “por lo que los testigos nos informan habia una distancia de unos 35 metros entre la victima y el victimario y el medico forense nos dice a larga distancia la precisión que podemos hacer es de 50 m. Pregunta ¿ es posible que ese disparo haya sido producto de buscar de manera intencional la muerte de alguien? Contestó: “es un impacto directo”. “.De inmediato, se le concedió la palabra a la Defensor F.S. para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: Pregunta: ¿hay ciertas variables que modifican el disparo según usted, si el victimario se encuentra en un vehiculo eso puede varia en el blanco? Contestó: “una bala va a 250 metros por segundo, para el momento de efectuar el disparo se le hace difícil precisar el objetivo, pero una vez que se precisa el disparo va solo” -Pregunta: ¿ eso podría realizarlo un experto en tiro al blanco ? Contesto: “no el disparo es difícil no mas imposible” “.- Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar al testigo al Defensor Privado manifestando éste que no ejercería dicho derecho. Acto Seguido el Tribunal procedió a realizarle las siguientes preguntas Pregunta: ¿no hay mayor variación, da lo mismo disparar en movimiento a una posición fija? Contestó: “ es proyectil abandona el arma y ya lleva su trayectoria”.De inmediato, se le informó al ciudadano alguacil, retire de la sala al funcionario y haga comparecer al segundo testigo de la fiscalía, quién previo juramento quedó identificado como H.H.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.283.461, funcionario adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, quien luego de ser juramentado e identificado de le puso de manifiesto el acta levantada por su persona, para lo cual manifestó que la reconocía en su contenido y firma, pasando a rendir testimonio, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “se trata de una experticia de reconocimiento técnico legal a un arma de fuego y 13 conchas, dos proyectiles un blindaje y un núcleo, todo”. Acto seguido inicia su interrogatorio el representante del Ministerio Público, quien manifestó que no ejercería el derecho a interrogar al testigo .De inmediato, se le concedió la palabra a la Defensa quienes manifestaron que no ejercerían su derecho a pregunta..- Acto Seguido el Tribunal procedió a realizarle las siguientes preguntas Pregunta: ¿de la experticia se puede identificar de quien es el arma de fuego? Contestó: “no”.-Pregunta: ¿cuantas armas fueron incautadas? Contesto: “3 de lo cual desconozco a quien pertenece, a quien fue incautada”.- Pregunta: ¿los proyectiles fueron recavadas en el sitio? Contestó: “no lo se eso lo saben los funcionarios que actuaron al momento de los hechos, ¿quiere decir que fueron tres armas las que actuaron en el hecho? Contestó “ en el caso hay un arma de fuego que no da con los resultados? De inmediato, se le informó al ciudadano alguacil, retire de la sala al funcionario y haga comparecer al Tercer testigo de la fiscalía, quién previo juramento quedó identificado como F.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No, 15.839.487, pasando a rendir testimonio, manifestando entre otras cosas, lo siguiente, “el día 10 de Febrero del 2003, nos encontrábamos, un grupo de amigos, J.C.H., mi hermano A.M. mi persona, varios compañeros estábamos echando broma en eso llega C.N. con un amigo y nos comenzamos a jugar por un paquete de leche, cuando de repente dice que se le perdió una agenda con 50 con 20 bolívares no recuerdo, al otro día 11 de Febrero nos encontrábamos en la casa de J.B., en eso es cuando llegan J.B. y A.F., y salen a la casa de Johan, cuando se para una camioneta Explorer detrás de ellos, no recuerdo el color, era oscura en eso veo que salen 4 personas y comienzan hacer disparos y salimos corriendo cuando de repente siguen y entonces nos regresamos y nos escondimos detrás de una cerca, yo veo como podía miraba y veía que a Johan le hacían disparos, luego vi al Celica que le hicieron disparos a un caucho y la latoneroría y después veo que sale la persona de la camioneta y saca medio cuerpo y dispara y es cuando le da al señor German, es todo” Acto seguido se le concede el derecho a la Representación Fiscal para que realice el interrogatorio, manifestando “la Fiscalia no ejercerá el derecho a preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa manifestando este que tampoco ejercerían el derecho a preguntar al testigo. De seguida el Tribunal realizo la siguiente pregunta: ¿a que distancia se encontraba la persona que disparo a la victima? Contestó: a una casa, casa y media” De inmediato, se le informó al ciudadano alguacil, retire de la sala al testigo y haga comparecer al Cuarto testigo de la fiscalía, quién previo juramento quedó identificado como E.A.O.R., mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.188.558, pasando a rendir testimonio, manifestando entre otras cosas, lo siguiente “ese día nos encontrábamos en mi casa de reunidos con unos amigos, cuando en eso vemos llegar a Johan y a Alexander, vendan de la universidad, me embarque con ellos, y fuimos a la casa de Johan, estábamos conversando, cuando llega la señorita CARLA, y pregunta por la agenda, Johan dice que no sabia de que agenda le hablaba, entonces salio C.T., y dijo de forma grosera que aparezca la agenda, que a parezca la agenda, en eso sale el señor German y él le dijo échate va ya viejo maldito, él se echa va ya, y Cesar dijo si no aparece la agenda acá va haber muerto, como casa, casa y media C.T. saca la mano derecha y hace el tiro hacia atrás y ese fue el tiro que impacta al señor German, y lo tiro al piso, es todo, Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal para que interrogue al terstigo, manifestando que no ejercería el derecho al interrogatorio, De seguidas la defensa abogado F.S. procede a interrogar Pregunta: ¿usted los conocía de antes? contesto “no, yo supe sus nombre. De seguidas el defensor Privado abogado A.M., procede a interrogar al testigo Pregunta; ¿cuantos disparos le hizo Alexander? Contesto no puedo precisar pero fueron varios” Pregunta: ¿ como te hizo los tiros Alexander, si tu te arrastraste en el piso? Contesto “no yo me tiro al piso cuando hace el primer disparo, cuando vi que iba hacer el otro disparo me tire al piso. Acto seguido es interrogado por el Tribunal Pregunta: ¿usted dice que vio al señor Toledo cuando realizo el disparo? contesto si ¿ el disparo fue al toyota Celica o a una persona en particular? contesto “cuando disparo primero fue al Celica, luego al grupo.- Acto no existiendo mas testigos en la sala de testigos el Ministerio Público solicito el derecho de palabra manifestando la Representación Fiscal Renuncia en este momento al resto de los testigos, Acto seguido la defensa F.S. expuso “visto el principio de comunidad de las pruebas esta defensa considera ajustado a derecho la renuncia de los testigos, en relación a la experticia esta defensa acierta como cierta la levantada por el experto SANDOVAL, renunciando a las demás pruebas, Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado A.M., quien expuso “renunciamos a los testigos promovidos por nosotros y estamos de acuerdo con la renuncia realizada por la Fiscalía. De inmediato el Tribunal, informa a las partes de que en virtud de que se han evacuado en el día de hoy todos los testigos, y vista la renuncia de los demás testigos, tanto por la defensa como por el Ministerio Público, se declara finalizada la recepción de las pruebas testimoniales, y, por lo avanzado de la hora este Tribunal, acuerda SUSPENDER el presente juicio oral y público, siendo las seis y cuarenta y cinco de la tarde (6:45 pm), manifestando las partes no tener ninguna objeción al respecto y de conformidad con el artículo 335 del COPP, numeral 2 suspender el presente debate, y se fija la continuación del presente juicio, para el día MIERCOLES VEINTINUEVE (29) DE MARZO DEL AÑO 2006, A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.). Quedando todas las partes presentes notificadas de la nueva fecha. Así mismo, se ordena oficiar al Reten El Marite y a la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que los acusados sean trasladados en la fecha y horas indicadas. Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia se cumplieron con las formalidades esenciales de ley, terminando este acto a las seis de la tarde y la trascripción del acta, se concluyó siendo las Ocho horas de la noche (8:00 pm.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

    El miércoles veintinueve (29) de marzo de 2006, se continúo el Juicio Oral y Público, el cual se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, que textualmente dice así:

    “En el día de hoy, miércoles Veintinueve (29) de Marzo del año dos mil seis (2006), siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.), previo lapso de espera, fecha y hora acordados por este Tribunal para efectuar el presente juicio, en la causa signada con el N° 6M-083-04, se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en virtud de la solicitud realizada por los acusados, en fecha 20 de Enero del año 2006, de conformidad con los artículos 105, y 342 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la Sala de este Juicio No 4, ubicado en el segundo piso del Edificio del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, situado en la Avenida 15 (Las Delicias) de esta ciudad de Maracaibo, para continuar la Audiencia oral y pública del Juicio que se aperturó el día Miércoles veintidós (22) de marzo de este año, continuándolo el día Viernes Veinticuatro (24) del presente Mes y año. En consecuencia, se dio inicio a la continuación de la Audiencia Oral y Pública del presente Juicio, seguido en contra de los ciudadanos C.J.T., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y FALSA ATESTACION, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1 y 321, ambos del Código Penal, antes de la Reforma del 2005, y al acusado A.A.A.H., por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral primero, en concordancia con los articulo 83 y 84, todos del Código Penal antes de la Reforma del año 2005. Cometido el delito de Homicidio Calificado en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de G.S.B.N..-. Seguidamente, el Juez ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir, Se verificó la presencia de las siguientes personas: el Fiscal No. 14 del Ministerio Público, Abog. O.A., el acusado A.A., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo y su Defensor privado el Abog. A.M., el acusado C.T., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y el Defensor Público N° 21, ABOG. F.S.. Igualmente se encuentra presente la victima, ciudadana E.L.. A continuación, el Tribunal procedió a dar lectura del Acta del Debate del día Lunes Veintisiete (27) de Marzo del año 2006, la cual se encuentra debidamente firmada por todas las partes asistentes en ese acto, las cuales no hicieron observación alguna. Haciendo a continuación el Juez un resumen de los actos cumplidos por el Tribunal ese día 27-03-06, de conformidad con el artículo 336 del COPP. De seguidas, siendo las cuatro y dieciocho minutos de la tarde, (04:18 p.m.), el Juez reanudó la audiencia del Juicio dirigiéndose a los acusados, a quiénes impuso nuevamente del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional, Así como, de lo establecido en los artículos del 126 al 148 del C.O.P.P. explicándole a los acusados el hecho que se les atribuye, así como las consecuencias que podría acarrearles, de ser declarados culpables de los hechos que se les imputan, según la calificación Jurídica solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, se le advirtió a los acusados que, de declarar, lo harían sin prestar juramento, pero que pueden abstenerse de hacerlo sin que su silencio pueda ser considerado como elemento de culpabilidad o perjudicarlos. Seguidamente, el Juez le manifestó a los acusados que la declaración es un medio para su defensa, con la que pueden desvirtuar todos los hechos que se les imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente, se les informó que el debate continuará aunque no declarasen, De seguidas, el Juez le preguntó a los acusados si deseaban declarar y estos contestaron textualmente: “Lo haremos posteriormente, es todo”.- Acto seguido, se procedió a la recepción de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, recibiéndose todas las pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público, sin que los defensores señalaran objeción alguna con respecto a las mismas. Terminada la recepción de las pruebas documentales, Acto seguido, el Juez le preguntó a los Acusados si tenían algo más que manifestar, antes de que procediera a declarar cerrado el Debate, con respecto al Debate oral y público o con relación al proceso, manifestando que ahora sí, por lo cual se le volvió a imponer del precepto constitucional que lo exime de la obligación de declarar, así como de las demás normas legales y constitucionales que regulan las declaraciones de los imputados y acusados, procediéndose según lo establecido en los artículos 136 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándosele al ciudadano Alguacil que retire de la sala al acusado A.A., para poder escuchar la declaración del acusado C.J.T.: quien quedó identificado como C.J.T., venezolano, Soltero, natural de Maracaibo, comerciante, de 28 años de edad, fecha de Nacimiento: 11 de diciembre de 1977, titular de la Cédula de Identidad N° 14. 135.017, hijo de A.T.T.L. y de G.R., residenciado en la avenida 11 con calle 80, N° 80-45, sector Veritas, Municipio Maracaibo, ESTADO ZULIA, y siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.), el acusado expuso lo siguiente: “Yo estaba con Alexander en casa de su mama, y él recibió una llamada de Carla, y le dijo que unos muchachos le habían quitado un dinero, algo así, fuimos a la casa de Carla y llegamos al sitio y Carla nos comenta que le habían quitado unas pertenencias, y que fuéramos a casa del muchacho que las tenia, al llegar habían tres personas estaban en el frente hablando y luego Carla se bajó y comenzó a reclamarle, era la primera vez que yo veía a Carla , yo no la conocía de antes, en ese momento Carla se acercó y el muchacho comenzó a burlase de ella, yo me bajo y le digo que le entregara las pertenencias a Carla, yo me acerco donde está el muchacho y comenzamos a agredirnos, en ese momento, yo saque el arma y le di en la cabeza, y salio un señor, el papá de él, y dijo, que pasa, y yo le digo, que lo que pasa es que le entreguen los objetos a Carla, y le vacié la pistola en los pies. Cuando ya nos montamos en la camioneta, saqué el arma y les hice unos tiros al vehículo, yo no quise dispararle a nadie, no fuimos con la intención de matar, sino a reclamar algo que ni siquiera era mío sino de Carla, es todo”. Finaliza su declaración siendo las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde (4:35pm). Acto seguido, el Juez le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó que no ejercería dicho derecho, Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, tomando la palabra el abogado F.S., dejándose constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas, ¿Cómo llegó al sitio? Contestó “por que Carla llamó a Alexander y le dijo que la llevara a casa de Johan” ¿Cuando llegaron allá hiciste disparos? Contestó: no, cuando llegue sólo golpee en la cabeza y salio el señor, yo le hice unos disparos al vehículo. ¿Porque se van del sitio? Contestó: porque salió mucha gente, ¿usted tuvo la intención de matar a alguien? Contestó: no, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al defensor privado abogado A.M., quien manifestó que no ejercería dicho derecho, es todo, Acto seguido, el Tribunal procedió a interrogar al acusado, dejándose constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas, ¿cuando se están retirando del sitio hacen disparos contra el vehículo Toyota Celica? Contestó si, ¿usted hizo disparos contra ese vehículo? Contestó si, ¿si sólo disparó contra el vehículo, por qué un disparo ocasionó la muerte del ciudadano G.B., quien se encontraba más allá del vehículo? Contestó: yo sólo disparé contra el vehículo. ¿tuvo Ud. la intención de lesionar o de matar cuando efectuó los disparos? Contestó: de lesionar, ¿si nadie se encontraba en ese vehículo, a quien iba Ud. a lesionar disparando contra el vehículo? Contestó: algún disparo que hice contra el vehículo debió darle al Sr. Bermúdez. ¿Cómo se justifica que Ud. dispare contra un vehículo que se encontraba al lado de la camioneta donde Ud. se encontraba y que la víctima reciba un disparo en la cabeza? Contestó: No se ¿Después de los disparos que le efectuó al vehículo, realizó Ud. un último disparo contra el grupo de personas o contra el Sr. Bermúdez? Contestó: No. es todo. Acto seguido, se le ordenó al ciudadano Alguacil que retire de la sala al acusado C.J.T., para poder escuchar la declaración del acusado A.A.H.: quien quedó identificado como A.A.A.H., venezolano, Soltero, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, fecha de Nacimiento: 30 de enero de 1975, titular de la Cédula de Identidad N° 11.721.619, hijo de M.E.A. y de R.F.H.D.A., residenciado en el barrio San Sebastián, calle 126 B1 N° 47-33, Municipio Maracaibo, ESTADO ZULIA, y siendo las cuatro y Cuarenta minutos de la tarde (4:40 p.m.), el acusado expuso lo siguiente: “referente a los hecho del día 11, yo me encontraba en mi casa en una reunión de taxis que son míos, cuando recibí una llamada de Carla, yo me dirigí a la casa de Carla, yo llegue a la casa de C.e. me dijo que fuéramos a la casa de Johan, que él le había quitado una agenda con un dinero, yo la acompañe cuando llegamos allá, al sitio, yo di la vuelta a la camioneta Explorer, todos dicen que eran cuatro personas y no es así éramos cinco, yo llegue al sitio y se bajaron Carla, su hermano Carlos, C.R., y Cesar, de repente se comenzó a hacer una trifulca, entonces yo me bajo y en cuanto yo llego, le hago un disparo al aire para amedrentar y le digo a Cesar vamonos, todos declararon como un cassette, no fuimos cuatro sino cinco personas, C.R. estuvo allí, no llegamos con la intención de matar a nadie, yo reconozco que dije unas palabras allí, yo no los conozco y yo llevo a Cesar, por mi, yo a r.d.t.e., me siento de una manera que fui cómplice de algo por la situación del momento, es todo”, siendo las cuatro y cuarenta y Cinco minutos de la tarde finalizo su declaración” culminando su exposición. Seguidamente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que interrogue al acusado, quien no ejerció su derecho a interrogar. De seguidas se les concedió el derecho ha interrogar al acusado a la Defensa, manifestando ambos defensores que no ejercerían dicho derecho. Acto seguido, y encontrándose presentes en la Sala los dos acusados, el Tribunal, de conformidad con el artículo 348 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, les informó resumidamente a los acusados todo lo ocurrido durante sus ausencias, y el Tribunal procedió a exhortar a las partes para que procedieran a exponer sus respectivas conclusiones, comenzando por el Ministerio Público, a quien se le concedieron veinte minutos, quién expuso: “quiero comenzar mi discurso de cierre, tengo la firme intención y el deseo de reconocer en este acto la tenacidad de la defensa, la cual estuvo a mucha altura defendiendo íntegramente a sus defendidos, por otra parte ciudadano Juez ya refiriéndonos a los hechos objetos del debate quiero hacer como punto previo los siguientes alegatos, primero a C.T. y A.A., en la acusación inicial que fue admitida se hizo por el delito de Homicidio Calificado y de Cooperador inmediato, respectivamente, pero hay una circunstancia particular surgida del debate, que aún cuando se les imputó de Homicidio Calificado establecido en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal antes de la reforma del 2005, no se señaló cual de las modalidades, también es cierto ciudadano Juez que en ningún momento, se establece cual es la circunstancia Jurídica de dicho delito, y aunque si bien es cierto se han evidenciado muchas cosa, considero que lo procedente es un Cambio de Calificación en este sentido lo más ajustado a derecho y justicia, es cambiar de Homicidio Calificado a Homicidio intencional simple, por los tanto, modifico la acusación y pido al Tribunal que considere el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el articulo 407 del Código Penal antes de la reforma del 2005, y, con respecto a la participación del ciudadano A.A. en el delito de homicidio intencional simple, considero que no fue cooperador inmediato sino Cómplice no Necesario, ya que del resultado del debate se ha evidencia claramente que el A.A. no prestó esa cooperación inmediata y que, consecuencialmente, no se ajusta a ese tipo de participación y, por el contrario, ciertamente, fue Cómplice no necesario, por cuanto él prestó auxilio durante el cometimiento del delito, este cambio lo hago, basándome en el articulo 350 del C.O.P.P, pues bien, hecha estas aclaraciones procedo a desarrollar mi discurso de cierre y quiero comenzar haciendo un pequeño análisis de todos los testigos todas para esta Representación Fiscal son contestes en afirmar la comisión del delito que termino con la vida del ciudadano G.B., esta Representación Fiscal solicita cambio de calificación de Homicidio Calificado a Homicidio Intencional simple al ciudadano C.T. y de Cooperador a Cómplice no Necesario al ciudadano A.T., es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realicen sus conclusiones, otorgándosele el mismo tiempo de veinte minutos a cada defensor, comenzando el defensor Público abogado F.S., quien expuso “esta defensa considera que la calificación dada por la fiscalia, quien es, parte actuante de buena fe, al hacer expresamente constancia que difiere de la calificación Fiscal solicitando un cambio de calificación de Homicidio Intencional a Homicidio Preterintencional, de conformidad con lo establecido en el articulo 410 del Código Penal, y para fundamentar este cambio, hago las siguientes consideraciones, de las declaraciones de los testigos presenciales, fueron contestes ya que estuvieron en el lugar de los hechos, Consideraciones aporte de los testigos, mi defendido estuvo en el lugar en compañía de otros, entre los cuales estaba C.N., con el fin de amedrentar mediante disparos para que le devolvieran los objetos sustraídos, mi defendido nunca tuvo la intención de matar a nadie, solo de amedrentar, es todo”. De seguidas se le concede el derecho de palabra al defensor abogado A.M., quien expuso “la defensa del ciudadano Amaris se opone al la Calificación dada a mi defendido, por cuanto él en ningún momento ha sido cómplice, él no ha llevado a nadie a matar, él sólo llevó a Carla para que recuperara la agenda a la casa de Johan y discutió con Johan y su padre, hubo una serie de disparos, hace un disparo al aire y le dice a Cesar que se vayan las declaraciones de Johan y Cesar fueron conteste, los otros son testigos referenciales, por eso ciudadano Juez, la defensa considera que la calificación jurídica del delito que cometió mi defendido, es de Uso Indebido de Arma de Fuego y solicito, que se le aplique la pena por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, es todo”. De seguidas, el Juez, visto el cambio de Calificación Jurídica del delito efectuado por el Ministerio Público, este Tribunal esta obligado a Explicarle a los acusados y al Público en general, sobre los cambios de calificación jurídica del delito, ya que el Ministerio Público, en su escrito de acusación acusó por el Delito de Homicidio Calificado, según el articulo 408 ordinal 1°, del Código Penal antes de la Reforma del 2005, pero no establece la modalidad, el Ministerio Público ha manifestado que no puede continuar con esa Calificación y ahora solicita el Cambio por el Delito de Homicidio Intencional Simple, y, con respecto a la participación del ciudadano A.A., como Cómplice No Necesario, el Defensor F.S. no está de acuerdo con dicho Cambio de calificación y solicita el Cambio a Homicidio Preterintencional, y el último Cambio de calificación Jurídica lo ha planteado el defensor del acusado A.A., quien solicitó que se cambiara la calificación jurídica del delito a Uso Indebido de Arma de Fuego, y, sin que el Tribunal se pronuncie en este momento sobre ninguna de esas calificaciones propuestas, el Tribunal está Obligado, según lo establecido en el articulo 350 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a preguntar a la Defensa si desean que se suspenda el Juicio, a fin de que preparen su defensa en relación al cambio de calificación, Manifestando ambos Defensores que no era necesaria la Suspensión del Juicio. Acto seguido, el Juez se dirigió a los acusados, a fin de preguntarles si, visto el Cambio de calificación Jurídica, deseaban declarar nuevamente, manifestando el acusado C.T. que si, pasando el Juez a imponerlo nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, el cual lo exime de declarar en su contra, manifestando el acusado, siendo las Cinco de la tarde (5:00pm), “yo en verdad nunca tuve la intención de matar a nadie, sólo de amedrentar para irme del sitio, sólo de lesionar, para que quede claro esto, ellos están concientes de eso, es todo” finalizando su declaración a las Cinco y dos Minutos (5:02 pm), El acusado A.A. manifestó que no iba a declarar. En vista de que se encuentra presente la víctima, ciudadana E.L., se le concede la palabra para que exponga lo que a bien tenga que decir, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “yo son muchas las cosas que podría decir, pero solamente Dios es testigo de lo que mi hijo a dicho y los demás es la realidad, yo me encontraba allí presente con una niña de 2 meses, lo único que se es que mi esposo está muerto y que no lo vamos a recuperar nunca, hablar de la calidad humana de él, que era buen esposo, Director del FUS, tratar con el publico y tratar con las personas humildes, preparando a los viejitos por un crédito, estuvo un año así, al año le dicen que no se podía pagar más y él tenía un año trabajando ad honoris, él se sacaba del bolsillo lo que tenia y se lo daba a los viejitos para las medicinas, él se quedaba sin pasajes y los empleados recogían y le daban para los pasajes, él era la esperanza de nosotros, él tenia una calidad humana que pocas personas la tienen, yo presencié todo también, somos unas personas muy creyentes, en mi casa nunca ha habido un arma, yo confió en la justicia de ustedes y luego en la justicia divina, es todo”. Acto seguido, el Juez le preguntó a los Acusados si tenían algo más que manifestar, antes de que procediera a declarar cerrado el Debate, con respecto al Debate oral y público o con relación al proceso, manifestando que no. Finalmente, el Juez Declaró cerrado el Debate de conformidad con el artículo 360 del COPP, siendo las Seis .(6:00p.m) de la tarde y el Juez pasó a deliberar en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cinco de la tarde (6:05 p.m.), procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las 7:00 de la noche. Seguidamente, siendo ocho de la noche (8:00 p.m.), se convocó a las partes y al público a la Sala de Juicio N° 4, ubicada en la segunda planta de este edificio, y el Juez le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del COPP. En consecuencia, reanudada la Audiencia, se leyó tan sólo la Parte Dispositiva de la Sentencia, y el Juez expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, informándoles que la publicación de la Sentencia completa se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 365 y 172 del COPP. La parte dispositiva de la Sentencia textualmente dice así: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrado en forma Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: 1.- “CULPABLE” al ciudadano C.J.T., venezolano, Soltero, natural de Maracaibo, comerciante, de 28 años de edad, fecha de Nacimiento: 11 de diciembre de 1977, titular de la Cédula de Identidad N° 14. 135.017, hijo de A.T.T.L. y de G.R., residenciado en la avenida 11 con calle 80, N° 80-45, sector Veritas, Municipio Maracaibo, ESTADO ZULIA, por ser el autor material del delito de homicidio intencional simple, delito éste previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la reforma, actual artículo 405 del Código Penal vigente, y lo condena, por ese delito, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, delito éste cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de G.S.B.N.. El computo de la pena que se le impone al ciudadano C.J.T., por el delito de Homicidio Intencional simple, se calculó de la siguiente manera: para el momento en que ocurrieron los hechos, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, se encontraba previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual prevé una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y que el Abogado Defensor de este acusado ha solicitado expresamente que se tome en cuenta, a favor de su defendido, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa del artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO al acusado C.J.T., PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Queda así, en definitiva, la pena que se le impone al acusado, ciudadano C.J.T., en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, pena ésta que cumplirá en el establecimiento penal que designe el Juez de Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer de esta causa, cuando la sentencia quede definitivamente firme, y que terminará de cumplir el día 21 de junio de 2016, tomando en cuenta el tiempo que ya ha estado detenido (un año, nueve meses y ocho días); 2.- “CULPABLE” al ciudadano A.A.A.H., venezolano, Soltero, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, fecha de Nacimiento: 30 de enero de 1975, titular de la Cédula de Identidad N° 11.721.619, hijo de M.E.A. y de R.F.H.D.A., residenciado en el barrio San Sebastián, calle 126 B1 N° 47-33, Municipio Maracaibo, ESTADO ZULIA, por ser CÓMPLICE NO NECESARIO del delito de homicidio intencional simple, delito éste previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la reforma, actual artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el numeral 3 del artículos 84 eiusdem, y lo condena, por ese delito, a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, delito éste cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de G.S.B.N.. El computo de la pena que se le impone al ciudadano A.A.A.H., por el delito de Homicidio Intencional, se calculó de la siguiente manera: para el momento en que ocurrieron los hechos, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, se encontraba previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual prevé una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y que el Abogado Defensor de este acusado ha solicitado expresamente que se tome en cuenta, a favor de su defendido, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa del artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO al acusado A.A.A.H., PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en vista de que la participación del acusado A.A.A.H. en el hecho punible, fue como CÓMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad”, por lo cual, se le rebaja la mitad de la pena, esto es, seis (6) años de presidio. Queda así, en definitiva, la pena que se le impone al acusado, ciudadano A.A.A.H., en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, pena ésta que cumplirá en el establecimiento penal que designe el Juez de Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer de esta causa, cuando la sentencia quede definitivamente firme, y que terminará de cumplir el día 28 de enero de 2010, tomando en cuenta el tiempo que ya ha estado detenido (dos años, dos meses y un días). El ciudadano C.J.T. continuará recluido en el Centro de Detenciones Preventivas El Marite, hasta tanto la sentencia quede definitivamente firme y sea remitido a la Cárcel Nacional de Maracaibo, ya que fue condenado a doce (12) años de presidio, y el ciudadano A.A.A.H., continuará recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se deja constancia que el Tribunal tomó en cuenta los planteamientos de las partes, sobre la calificación jurídica del delito, y la participación de los acusados en el mismo, decidiendo que la calificación que se adecua al delito cometido es la de Homicidio Intencional Simple, que el ciudadano C.J.T. fue el autor del hecho y que A.A. fue cómplice no necesario, y que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que debido a lo avanzado de la hora, se acuerda la Publicación integra de la Sentencia, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de esta dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez profesional, de los Jueces Escabinos, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose más incidencias. Siendo las ocho y treinta de la noche (8:30 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman.-

    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, TANTO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO POR PARTE DE LA DEFENSA.

    Este Tribunal recibió durante las Audiencias Orales y Públicas celebradas los días Miércoles veintidós (22) de Marzo, Viernes veinticuatro (24) de Marzo, y miércoles veintinueve (29) de Marzo de este año 2006, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

    - La Declaración rendida por el ciudadano R.T.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.509.592, Médico Anatomopatólogo que practicara la Necropsia de Ley, quién luego de reconocer el contenido y firma de su informe, manifestó: “Voy hacer una breve descripción de lo hallazgos que encontré al momento de realizar la Necropsia de Ley, me presentaron a un sujeto que tenia mas de tres horas que habia muerto, presento rigidez cadavérica, un orificio de entrada en cuero cabelludo, en region Occipital temporal derecha causa de muerte Hemorragia producto de impacto de proyectil de arma de fuego, que rozó el cuero cabelludo, sin penetrar la cavidad craneal, es todo”.-

    Este Testigo fue interrogado por el Representante Fiscal, el Defensor Público y por el Tribunal, manifestado adicionalmente lo siguiente: que al momento de practicar la necropsia de ley al cadáver del ciudadano G.B., no encontró ni tatuaje ni ahumamiento, y eso significa que el disparo fue realizado a una distancia mayor a 50 centímetros entre la boca del cañón y la entrada, es decir, que el disparo fue realizado a próximo contacto. Esta testimonial es apreciada por este Tribunal como plena prueba de que al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de G.S.B.N., se le practicó la necropsia de ley, determinándose lo siguiente: a) que su muerte fue causada por un proyectil (bala), el cual produjo un orificio de entrada en el cuero cabelludo por la region occipital derecha, sin penetrar la cavidad craneal; b) que como consecuencia del disparo, la víctima sufrió una hemorragia que le causo la muerte.

    - La Declaración rendida por el ciudadano J.A.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.833.406, quién luego de ser juramentada, manifestó: “la noche del 11 de Febrero del 2003, veníamos de la universidad, mi amigo N.F., en el camino recogimos a Elvis, no dirigimos para la casa, estacionamos el carro en el frente y nos pusimos hablar allí, cuando se estacionó una camioneta Explorer detrás del carro de Nerio, se bajó la Señora CARLA, y su hermano, y ésta me preguntó por la agenda, yo le contesté que no sabía de la agenda, entonces se bajó A.A., y comenzó a hacer tiros al aire, después se bajó C.T. y me hizo tiros a los pies, después me hizo tiros en los oídos, y me dio un cachazo en la cabeza, y me decía que aparezca la agenda, que aparezca la agenda, y yo le dije tranquilo que pueden herir a alguien, porque se comenzaron acercar los vecinos, entonces salió mi papá y dijo que es lo que pasa, tranquilícese, contestando C.T., el cual lo apuntó y le dijo ‘cayese viejo maldito, sino lo mato, y matase para dentro’, después se montaron en la camioneta y cuando se i.C.T., sacó medio cuerpo de ella y disparó a donde estábamos hiriendo a mi papá, yo agarro a mi papá y lo metemos en el carro de mi amigo Nerio y lo llevamos a la clínica la Familia, después lo pasaron para la Clínica Sucre y luego al Universitario y allí murió, es todo”.-

    Este es un testigo presencial cuyo testimonio el tribunal aprecia como plena prueba de los hechos ocurridos ese día. Se trata del hijo del hoy occiso y estaba al momento en que sucedieron los hechos, en compañía de N.F. y E.O.. Fue también la persona que interpuso la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (San Francisco). La testimonial de este testigo no es contradictoria y es verosímil y, a través de ella, se encuentra demostrado lo siguiente: a) que él se encontraba en el frente de su casa, y observó el hecho; b) que observó que el acusado, C.J.T., le apunto a su papá en la cabeza y le dijo “cayese viejo maldito, sino lo mato”, además de ver como el mencionado acusado, al montarse en la camioneta para retirarse del lugar con su compañero A.A., sacó medio cuerpo del vehículo y disparó, primero en contra del vehículo Toyota Celica, y luego en contra del hoy occiso, ocasionándole la muerte. Este testigo fue interrogado por todas las partes, y se aprecia esta declaración como plena prueba en contra de los acusados, ya que se trata de un testigo presencial, cuyo testimonio es conteste, no contradictorio y verosímil. Esta declaración coincide con la rendida por los otros testigos presenciales, esto es, con la de N.E.F.H., J.C.H., R.A.M.N., F.M.A. y E.A.O.R..

    - La Declaración rendida por el ciudadano N.E.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.459.273, quien luego de ser juramentado, manifestó: “veníamos de la universidad, yo venia con Johan, en el camino recogimos a Elvis, nos dirigimos para la casa de Johan, estacioné mi carro allí, en el frente, y nos pusimos, cuando vimos una camioneta explore que se estaciono una detrás de mi carro, se bajo la Señora CARLA, y su hermano, y ésta le preguntó a Johan por la agenda, el le contestó que no sabia de la agenda, entonces se bajo A.A., y comenzó a hacerle tiros al aire, y luego se bajo Cesar y comenzó a hacerle tiros en los pies y en los oídos, y le dio un cachazo en la nuca, en eso salio su papá a mediar, y Cesar le puso la pistola en la cabeza, y le dijo cállate viejo maldito, y luego hizo otros tiros y dijo que aparezca la agenda, que aparezca la agenda que aparezca la agenda, y luego se embarcaron en la camioneta, y le hicieron tiros a mi carro, y luego mas adelante Cesar saco medio cuerpo y disparo, hiriendo al señor, lo agarramos y lo metemos en mi carro y lo llevamos a la clínica la familia, después lo pasaron para el universitario y allí murió, es todo”.-

    Este testigo también presenció los hechos, y se encontraba en compañía de J.B. y E.O.. El testigo fue interrogado por las partes y por el Tribunal, quedando evidenciado lo siguiente: a) que él se encontraba en compañía de J.B., y en el camino recogieron a su amigo E.O., para conversar en casa de J.B.; b) que luego de estar ellos frente de la casa de Johan, llego una camioneta Explorer de la cual se bajaron CARLA, A.A. y C.T., y se dirigieron a donde se encontraban ellos, c) que C.T. le efectuó unos disparos a Johan en los oídos y pies, y después le dio un cachazo en la nuca; d) que cuando salió el hoy occiso para mediar con Cesar, este último le puso la pistola en la cabeza y le dijo “cállate viejo maldito”; e) que al retirarse Alexander y Cesar se embarcaron en una camioneta Explore, y luego Cesar saco medio cuerpo y disparo en contra de la humanidad del quien en vida respondiera al nombre de G.B.. Este testigo fue interrogado por todas las partes, y se aprecia esta declaración como plena prueba en contra de los acusados, ya que se trata de un testigo presencial, cuyo testimonio es conteste, no contradictorio y verosímil. Esta declaración coincide con la rendida por J.B., J.C.H., R.A.M.N., F.M.A. y E.A.O.R...

    - La Declaración rendida por el ciudadano J.C.H.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.085.807, quien luego de ser juramentado, manifestó: “estábamos en mi casa reunidos el día 10 de febrero, cuando llego Carla del supermercado con un kilo de leche y se lo escondimos luego se lo dimos, después ella pregunto por la agenda, al día siguiente estábamos en la calle conversando, y vemos que viene Johan y Nerio, ellos se estacionan en la casa de Johan, cuando de repente se para una camioneta oscura con vidrios ahumados, y escuchamos que estaban discutiendo por la agenda, y decían vamos a evitar una desgracia, se embarcaron en la camioneta, y cuando van frente al carro, le hicieron varios disparos, luego Cesar saca medio cuerpo y hace un disparo y le da al señor German, y comenzaron a gritar Johan tu padre, tu padre, es todo”.-

    Este testigo también presenció los hechos, el cual fue interrogado por las partes y por el Tribunal, quedando evidenciado lo siguiente: a) que él se encontraba diagonal al lugar donde ocurrieron los hechos; b) que vio llegar una “camioneta oscura” que se paro frente a la casa de Johan; c) que escucho cuando discutían por una agenda, y decían “vamos a evitar una desgracia”; d) que observó como los sujetos de la camioneta se montaron, y cuando estaban frente de el vehículo Toyota Celica, hicieron varios disparos, y luego Cesar saco medio cuerpo para realizar un disparo que impacto en la humanidad de G.B.. Este Tribunal aprecia esta declaración como plena prueba en contra de los acusados, ya que se trata de un testigo presencial, cuyo testimonio es conteste, no contradictorio y verosímil. Esta declaración coincide con la rendida por los ciudadanos J.B., N.E.F.H., R.A.M.N., F.M.A. y E.A.O.R..

    - La Declaración rendida por el ciudadano R.A.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.559.388, quien luego de ser juramentado, manifestó: “Alrededor de 9:00 a 10:00 de la noche del día 11 de Febrero del 2003, estábamos reunidos un grupo de amigos en la esquina cerca de esa casa y vimos pasar una camioneta, oscura, y escuchamos unas detonaciones nos acercamos y antes de irse vimos que uno de los acusados dispararon al carro de N.F., y luego dispararon a la victima, es todo”.-

    Este testigo también presenció los hechos, y fue interrogado por las partes y por el Tribunal, quedando evidenciado lo siguiente: a) que estaba en una esquina cerca del lugar del suceso; b) que vio pasar a una camioneta oscura; c) que éste testigo al interrogado sobre las personas que se bajaron de la camioneta, él contestó “si ellos dos (señalando a los acusados); d) que escucho varias detonaciones, y luego se acercó a la casa de Johan, logrando observar como los acusados desde la camioneta le dispararon al vehículo Toyota Celica y después al hoy occiso G.B.. Este Tribunal aprecia esta declaración como plena prueba en contra de los acusados, ya que se trata de un testigo presencial, cuyo testimonio es conteste, no contradictorio y verosímil. Esta declaración coincide con la rendida por los ciudadanos J.B., N.E.F.H., J.C.H., F.M.A. y E.A.O.R..

    - La Declaración rendida por el ciudadano F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.749.414, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién luego de reconocer el contenido y firma de su informe, manifestó: “para esta ocasión yo hice una experticia y un levantamiento planimetrito, para ambas experticias se utiliza las declaraciones de las personas presente al momento de ocurrir los hechos, el levantamiento planimétrico se realizó en una calle frente a una vivienda, del resultado de la experticia concluimos que la victima se encontraba de pie erguido, la cabeza hacia el tirador el arma de fuego se encontraba a 60 centímetros en adelante, el arma no se encontraba cerca, y según los testigos, el arma se encontraba en un vehículo en marcha, el análisis y la reconstrucción concuerdan con las versiones de los testigos, y los resultados obtenidos, es todo”.-

    Este Experto fue interrogado por el Representante del Ministerio Público, el Defensor Público y el Tribunal, quedando claramente evidenciado lo siguiente: a) que se traslado al lugar donde ocurrieron los hechos para realizar una experticia y el levantamiento planimetrico; b) que para la realización del informe de levantamiento planimetrico, se utilizó lo narrado por los testigos que presenciaron los hechos; c) que “la víctima se encontraba de pie erguido, la cabeza hacia el tirador el arma de fuego se encontraba a 60 centímetros en adelante, el arma no se encontraba cerca, y según los testigos, el arma se encontraba en el vehículo en marcha, el análisis y la reconstrucción concuerdan con las versiones de los testigos y los resultados obtenidos”. Este Tribunal aprecia esta testimonial, como plena prueba de que, para el momento en que ocurrió el hecho, los acusados tenían armas y realizaron varias detonaciones, una de las cuales le ocasiono la muerte de hoy occiso G.B., que para cuando se produjo el disparo la distancia entre la boca del cañon y la cabeza del hoy occiso era mayor a 60 centímetros, aproximadamente de 35 metros, que al dispararse un arma de fuego en un vehículo en movimiento, al lograrse precisarse un objetivo, el proyectil va solo hacia su destino.

    - La Declaración rendida por el ciudadano H.H.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.283.461, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién luego de reconocer el contenido y firma de su informe, manifestó: “se trata de una experticia de reconocimiento técnico legal a un arma de fuego y 13 conchas, dos proyectiles un blindaje y un núcleo, todo”.-

    Este testigo fue interrogado solamente por el Tribunal, ya que las partes manifestaron no querer ejercer su derecho a interrogarlo, quedando evidenciado la experticia a de reconocimiento técnico legal a un arma de fuego, 13 conchas, dos proyectiles, un blindaje y un núcleo. Esta testimonial no aportó nada de interés al proceso, ya que el testimonio se limitó a indicar lo referente al reconocimiento técnico del arma que él examinó, en consecuencia no se le da valor probatorio alguno en contra de los acusados.

    - La Declaración rendida por el ciudadano F.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.839.487, quien luego de ser juramentado, manifestó: “el día 10 de Febrero del 2003, nos encontrábamos, un grupo de amigos, J.C.H., mi hermano A.M. mi persona, varios compañeros estábamos echando broma en eso llega C.N. con un amigo y nos comenzamos a jugar por un paquete de leche, cuando de repente dice que se le perdió una agenda con 50 con 20 bolívares no recuerdo, al otro día 11 de Febrero nos encontrábamos en la casa de J.B., en eso es cuando llegan J.B. y A.F., y salen a la casa de Johan, cuando se para una camioneta Explorer detrás de ellos, no recuerdo el color, era oscura en eso veo que salen 4 personas y comienzan hacer disparos y salimos corriendo cuando de repente siguen y entonces nos regresamos y nos escondimos detrás de una cerca, yo veo como podía miraba y veía que a Johan le hacían disparos, luego vi al Celica que le hicieron disparos a un caucho y la latoneroría y después veo que sale la persona de la camioneta y saca medio cuerpo y dispara y es cuando le da al señor German, es todo”.-

    Este testigo fue interrogado solamente por el Tribunal, ya que las partes manifestaron no querer ejercer su derecho a interrogarlo, quedando evidenciado lo siguiente: a) que él se encontraba en el lugar de los hechos; b) que vio llegar una camioneta Explorer de color oscuro a la casa de Johan; c) que salio corriendo a esconderse, porque de la camioneta se bajaron 4 personas que realizaron varios disparos; d) que pudo observar como le hacieron disparos a Johan, luego a vehículo Toyota Celica en su latonería y a un caucho; e) que pudo observar como una persona “saca medio cuerpo y dispara y es cuando le da al señor German”. Este Tribunal aprecia esta declaración como plena prueba en contra de los acusados, ya que se trata de un testigo presencial, cuyo testimonio es conteste, no contradictorio y verosímil. Esta declaración coincide con la rendida por los ciudadanos J.B., N.E.F.H., J.C.H., R.A.M.N., y E.A.O.R..

    - La Declaración rendida por el ciudadano E.A.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.188.558, quien luego de ser juramentado, manifestó: “ese día nos encontrábamos en mi casa de reunidos con unos amigos, cuando en eso vemos llegar a Johan y a Alexander, vendan de la universidad, me embarque con ellos, y fuimos a la casa de Johan, estábamos conversando, cuando llega la señorita CARLA, y pregunta por la agenda, Johan dice que no sabia de que agenda le hablaba, entonces salio C.T., y dijo de forma grosera que aparezca la agenda, que a parezca la agenda, en eso sale el señor German y él le dijo échate va ya viejo maldito, él se echa va ya, y Cesar dijo si no aparece la agenda acá va haber muerto, como casa, casa y media C.T. saca la mano derecha y hace el tiro hacia atrás y ese fue el tiro que impacta al señor German, y lo tiro al piso, es todo”.-

    Este testigo fue interrogado por la Defensa Pública y Privada, y por el Tribunal, ya que el Representante del Ministerio Público manifestó no querer ejercer el derecho de interrogar a dicho testigo, quedando evidenciado lo siguiente: a) que él se encontraba en el lugar donde ocurrieron lo hechos; b) que pudo observar y escuchar como C.T. le dijo al señor German “échate pa ya viejo maldito”, y después Cesar dijo “sino aparece la agenda acá va haber muerto”; c) que vio como C.T. saco la mano derecha, y realizó unos disparos en contra de un vehículo Toyota Celica, y después efectuó otro disparo que logro impactar en la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de G.B.. Este Tribunal aprecia esta declaración como plena prueba en contra de los acusados, ya que se trata de un testigo presencial, cuyo testimonio es conteste, no contradictorio y verosímil. Esta declaración coincide con la rendida por los ciudadanos J.B., N.E.F.H., J.C.H., R.A.M.N. y F.M.A..

    DECLARACIONES RENDIDAS POR LOS DOS ACUSADOS

    Finalizada las testimoniales, los acusados decidieron libre y voluntariamente declarar, imponiéndolos el Tribunal, nuevamente del Precepto Constitucional y “procediéndose según lo establecido en los artículos 136 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándosele al ciudadano Alguacil que retire de la sala al acusado A.A., para poder escuchar la declaración del acusado C.J. TOLEDO”.

    Siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.), el acusado C.J.T. expuso lo siguiente: “Yo estaba con Alexander en casa de su mama, y él recibió una llamada de Carla, y le dijo que unos muchachos le habían quitado un dinero, algo así, fuimos a la casa de Carla y llegamos al sitio y Carla nos comenta que le habían quitado unas pertenencias, y que fuéramos a casa del muchacho que las tenia, al llegar habían tres personas estaban en el frente hablando y luego Carla se bajó y comenzó a reclamarle, era la primera vez que yo veía a Carla , yo no la conocía de antes, en ese momento Carla se acercó y el muchacho comenzó a burlase de ella, yo me bajo y le digo que le entregara las pertenencias a Carla, yo me acerco donde está el muchacho y comenzamos a agredirnos, en ese momento, yo saque el arma y le di en la cabeza, y salio un señor, el papá de él, y dijo, que pasa, y yo le digo, que lo que pasa es que le entreguen los objetos a Carla, y le vacié la pistola en los pies. Cuando ya nos montamos en la camioneta, saqué el arma y les hice unos tiros al vehículo, yo no quise dispararle a nadie, no fuimos con la intención de matar, sino a reclamar algo que ni siquiera era mío sino de Carla, es todo”. Finalizando su declaración siendo las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde (4:35pm).

    Adicionalmente, a algunas preguntas formuladas por el Tribunal, el acusado C.J.T., respondió lo siguiente: “¿cuando se están retirando del sitio hacen disparos contra el vehículo Toyota Celica? Contestó si, ¿usted hizo disparos contra ese vehículo? Contestó si, ¿si sólo disparó contra el vehículo, por qué un disparo ocasionó la muerte del ciudadano G.B., quien se encontraba más allá del vehículo? Contestó: yo sólo disparé contra el vehículo. ¿tuvo Ud. la intención de lesionar o de matar cuando efectuó los disparos? Contestó: de lesionar, ¿si nadie se encontraba en ese vehículo, a quien iba Ud. a lesionar disparando contra el vehículo? Contestó: algún disparo que hice contra el vehículo debió darle al Sr. Bermúdez. ¿Cómo se justifica que Ud. dispare contra un vehículo que se encontraba al lado de la camioneta donde Ud. se encontraba y que la víctima reciba un disparo en la cabeza? Contestó: No se ¿Después de los disparos que le efectuó al vehículo, realizó Ud. un último disparo contra el grupo de personas o contra el Sr. Bermúdez? Contestó: No. es todo”.

    Finalmente, el acusado C.T. expuso lo siguiente: “yo en verdad nunca tuve la intención de matar a nadie, sólo de amedrentar para irme del sitio, sólo de lesionar, para que quede claro esto, ellos están concientes de eso, es todo”

    Estas declaraciones del ciudadano C.J.T. constituyen prácticamente una confesión calificada, ya que reconoce haber efectuado los disparos, entre los cuales estaba el que cegó la vida del ciudadano que en vida respondía al nombre de G.S.B.N., sin embargo, en un principio, el acusado manifiesta que los disparos se los hizo fue al vehículo, que no quiso dispararle a nadie y que no tenía intención de matar a nadie. Esto no sólo contrasta con las declaraciones rendidas por todos los testigos presenciales, que afirman haber visto cuando le apuntó al grupo, sino también contradice el planteamiento hecho por su propio abogado defensor, Dr. F.S., quien, luego de que el Ministerio Público cambiara la calificación jurídica del delito de Homicidio Calificado a Homicidio Intencional Simple, solicitó en sus Conclusiones que se cambiara la calificación jurídica del delito de Homicidio Intencional a Homicidio Preterintencional, lo cual implica una aceptación de querer lesionar pero no de matar, cuestión esta que el acusado no admite inicialmente, ya que niega haber disparado contra el grupo de personas, asegurando que sólo disparó contra el vehículo, y, por consiguiente, rechaza haber disparado en contra de la víctima. No obstante eso, luego, a dos preguntas del Tribunal, expuso lo siguiente: “¿tuvo Ud. la intención de lesionar o de matar cuando efectuó los disparos? Contestó: de lesionar, ¿si nadie se encontraba en ese vehículo, a quien iba Ud. a lesionar disparando contra el vehículo? Contestó: algún disparo que hice contra el vehículo debió darle al Sr. Bermúdez”. Manifestando finalmente que sólo quiso “amedrentar” y “lesionar”, términos que se excluyen, ya que cuando alguien sólo quiere amedrentar, no quiere lesionar. Con esta posición, pareciera pretender el acusado plantear, que uno de los disparos que él le hizo al vehículo fue el que le ocasionó la muerte a la víctima, es decir, que el Homicidio no sólo no fue intencional, sino que tampoco fue preterintencional, por lo tanto, debió ser culposo, versión ésta que en ningún momento fue alegada durante el Debate y que no tiene asidero alguno en los hechos dados por probados por este Tribunal, especialmente por las declaraciones de los seis (6) testigos presenciales (J.B., N.E.F., J.C.H., R.A.M.N., F.M.A. y E.A.O.R.) y por la experticia y levantamiento planimétrico, que desvirtúan totalmente dicha versión. En consecuencia, este Tribunal sólo le da fe y valor probatorio al reconocimiento hecho por este acusado de que él efectuó los disparos cuando se estaban retirando del sitio, incluido el que le dio muerte a la víctima, pero este Tribunal no le da fe ni valor legal alguno a la parte de esta declaración del acusado, donde señala que sólo disparó en contra del vehículo y no contra el grupo de personas donde se encontraba la víctima, porque esa parte no es verosímil, no es creíble, no es conteste con las afirmaciones de los 6 testigos presenciales, contradice a la propia petición de su abogado defensor de que se le condene por homicidio preterintencional y, muy especialmente, en base al resultado y conclusiones de la experticia y levantamiento Planimetrico realizado por el funcionario F.S., que señala que el disparo fue efectuado a 35 metros de distancia, y que fue un tiro certero y directo. Además la conducta del acusado durante el desarrollo de los hechos fue sumamente violenta y hasta criminal, efectuándole disparos muy cercanos (alrededor de los pies y de los oídos) a las personas presentes, especialmente a J.B., por lo cual, no tiene razones el Tribunal para dudar de la intencionalidad del acusado en causar la muerte a la víctima.

    Acto seguido, se le ordenó al ciudadano Alguacil que retire de la sala al acusado C.J.T., para poder escuchar la declaración del acusado A.A. HERNÁNDEZ

    . Ello, en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 136 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal

    Seguidamente, siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m), sin juramento, el acusado A.A.A.H. expuso lo siguiente: “referente a los hecho del día 11, yo me encontraba en mi casa en una reunión de taxis que son míos, cuando recibí una llamada de Carla, yo me dirigí a la casa de Carla, yo llegue a la casa de C.e. me dijo que fuéramos a la casa de Johan, que él le había quitado una agenda con un dinero, yo la acompañe cuando llegamos allá, al sitio, yo di la vuelta a la camioneta Explorer, todos dicen que eran cuatro personas y no es así éramos cinco, yo llegue al sitio y se bajaron Carla, su hermano Carlos, C.R., y Cesar, de repente se comenzó a hacer una trifulca, entonces yo me bajo y en cuanto yo llego, le hago un disparo al aire para amedrentar y le digo a Cesar vamonos, todos declararon como un cassette, no fuimos cuatro sino cinco personas, C.R. estuvo allí, no llegamos con la intención de matar a nadie, yo reconozco que dije unas palabras allí, yo no los conozco y yo llevo a Cesar, por mi, yo a r.d.t.e., me siento de una manera que fui cómplice de algo por la situación del momento, es todo”. Finalizada su declaración siendo las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 p.m).

    La declaración del acusado A.A.A.H., también es algo contradictoria, ya que primero manifiesta que no tenían la intención de matar a nadie, para luego afirmar que “fui cómplice de algo por la situación del momento”. Por otra parte, su abogado defensor, Dr. A.M., solicitó en las conclusiones que no se le debió de imputar como cómplice no necesario del delito de Homicidio Intencional Simple, sino por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego. ¿De que fue entonces cómplice este acusado? ¿del delito de homicidio o del delito de uso indebido del arma de fuego?. Para este Tribunal, luego de examinar las declaraciones de los seis (6) testigos presenciales, así como la forma como llegaron y se comportaron los dos acusados durante el desarrollo de los hechos, está sumamente claro que la conducta del ciudadano A.A.A.H., en el hecho punible calificado definitivamente como Homicidio Intencional Simple, se adecua y subsume con la desplegada por un cómplice no necesario de dicho Homicidio. Y en ese sentido la valora.

    Este Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, integrado como Tribunal Mixto por un Juez Profesional y dos Jueces Escabinos, durante la Deliberación examinó y comparó todas y cada una de las pruebas presentadas durante el Debate, especialmente las testimoniales de los testigos presenciales, considerando y analizando las declaraciones rendidas por todos los testigos en el Juicio Oral y Público, como contestes, verosímiles, creíbles, no contradictorias y teniendo logicidad, por lo cual dichas declaraciones son estimadas y apreciadas. Estos testigos relataron de forma armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, por lo que son valoradas como plenas pruebas para demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad de los acusados en la siguiente forma: C.J.T., por la perpetración como AUTOR MATERIAL del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y A.A.A.H., por la perpetración como CÓMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de G.S.B.N..

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal Sexto de Juicio constituido como Tribunal Unipersonal, valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio con los elementos probatorios siguientes:

    PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO POR PARTE DEL ACUSADO C.J.T. COMO AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, Y DE A.A.A.H. COMO CÓMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PERPETRADO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO G.S.B.N..

    El Homicidio Intencional Simple perpetrado por el ciudadano C.J.T., y la participación como Cómplice No Necesario del ciudadano A.A.A.H., cometido en contra del ciudadano G.S.B.N., está claramente demostrada con las siguientes pruebas: 1.- La testimonial rendida por el Médico anatomopatólogo R.T.C.S., 2.- La testimonial rendida por el ciudadano J.A.B.L., 3.- La testimonial rendida por el ciudadano N.E.F.H., 4.- La testimonial rendida por el ciudadano J.C.H.D.D., 5.- la testimonial rendida por el ciudadano R.A.M.N., 6.- La testimonial rendida por el Funcionario F.S., 7.- La testimonial rendida por el ciudadano F.M.A., 8.- La testimonial rendida por el ciudadano E.A.O.R., 9.- La declaración que libre y voluntariamente rindió, sin juramento, presión o apremio, el acusado C.J.T. al finalizar el Debate del Juicio Oral y Público, donde reconoce haber efectuado los disparos, aunque afirma que los hizo contra el vehículo Toyota Celica; 10.- La declaración que libre y voluntariamente rindió, sin juramento, presión o apremio, el acusado A.A.A.H., al finalizar el Debate del Juicio Oral y Público, donde reconoce haber actuado como cómplice del autor material, C.J.T.; y 11.- Con las pruebas documentales recepcionadas durante el Debate, especialmente con la Experticia y Levantamiento Planimétrico.

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR A LOS ACUSADOS C.J.T., COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, Y A A.A.A.H., COMO CÓMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PERPETRADO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO QUE EN VIDA RESPONDÍA AL NOMBRE DE G.S.B.N..

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación del ciudadano C.J.T., como autor material del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la reforma de 2005. Igualmente quedó demostrada y evidenciada la participación del acusado A.A.A.H., como Cómplice No Necesario del delito de Homicidio Intencional Simple, delito éste tipificado en el artículo 407 del Código Penal antes de la reforma de 2005, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem. Coincide así este Tribunal con el cambio de calificación jurídica que el Ministerio Público le dio al delito perpetrado por el acusado C.J.T., así como con el cambio en la participación en dicho delito, con respecto al acusado A.A.A.H., de Cómplice Necesario a Cómplice no Necesario, que hizo la Fiscalía, ya que considera este Tribunal que se encuentra plenamente demostrado que el acusado A.A.A.H., presto ayuda y asistencia para que el acusado C.J.T. cometiera el delito de Homicidio Intencional Simple, durante su realización, no siendo por lo tanto la participación del acusado A.A.A.H. como Cómplice Necesario, sino como Cómplice No Necesario en la Ejecución del delito de Homicidio Intencional Simple. Con respecto al acusado C.J.T., su participación no fue como autor del delito de Homicidio Calificado, sino como autor del delito de Homicidio Intencional Simple. Por ello, este Tribunal considera acertada la calificación jurídica que finalmente el Ministerio Público le dio al delito perpetrado por los imputados, al acusarlos por el delito de Homicidio Intencional Simple. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con los acusados, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó a los acusados C.J.T. y A.A.A.H., así como de su culpabilidad y participación, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrado en forma Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: 1.- “CULPABLE” al ciudadano C.J.T., venezolano, Soltero, natural de Maracaibo, comerciante, de 28 años de edad, fecha de Nacimiento: 11 de diciembre de 1977, titular de la Cédula de Identidad N° 14. 135.017, hijo de A.T.T.L. y de G.R., residenciado en la avenida 11 con calle 80, N° 80-45, sector Veritas, Municipio Maracaibo, ESTADO ZULIA, por ser el autor material del delito de homicidio intencional simple, delito éste previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la reforma, actual artículo 405 del Código Penal vigente, y lo condena, por ese delito, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, delito éste cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de G.S.B.N.. El computo de la pena que se le impone al ciudadano C.J.T., por el delito de Homicidio Intencional simple, se calculó de la siguiente manera: para el momento en que ocurrieron los hechos, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, se encontraba previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual prevé una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y que el Abogado Defensor de este acusado ha solicitado expresamente que se tome en cuenta, a favor de su defendido, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa del artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO al acusado C.J.T., PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Queda así, en definitiva, la pena que se le impone al acusado, ciudadano C.J.T., en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, pena ésta que cumplirá en el establecimiento penal que designe el Juez de Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer de esta causa, cuando la sentencia quede definitivamente firme, y que terminará de cumplir el día 21 de junio de 2016, tomando en cuenta el tiempo que ya ha estado detenido (un año, nueve meses y ocho días); 2.- “CULPABLE” al ciudadano A.A.A.H., venezolano, Soltero, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, fecha de Nacimiento: 30 de enero de 1975, titular de la Cédula de Identidad N° 11.721.619, hijo de M.E.A. y de R.F.H.D.A., residenciado en el barrio San Sebastián, calle 126 B1 N° 47-33, Municipio Maracaibo, ESTADO ZULIA, por ser CÓMPLICE NO NECESARIO del delito de homicidio intencional simple, delito éste previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la reforma, actual artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el numeral 3 del artículos 84 eiusdem, y lo condena, por ese delito, a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, delito éste cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de G.S.B.N.. El computo de la pena que se le impone al ciudadano A.A.A.H., por el delito de Homicidio Intencional, se calculó de la siguiente manera: para el momento en que ocurrieron los hechos, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, se encontraba previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual prevé una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y que el Abogado Defensor de este acusado ha solicitado expresamente que se tome en cuenta, a favor de su defendido, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa del artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO al acusado A.A.A.H., PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en vista de que la participación del acusado A.A.A.H. en el hecho punible, fue como CÓMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad”, por lo cual, se le rebaja la mitad de la pena, esto es, seis (6) años de presidio. Queda así, en definitiva, la pena que se le impone al acusado, ciudadano A.A.A.H., en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, pena ésta que cumplirá en el establecimiento penal que designe el Juez de Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer de esta causa, cuando la sentencia quede definitivamente firme, y que terminará de cumplir el día 28 de enero de 2010, tomando en cuenta el tiempo que ya ha estado detenido (dos años, dos meses y un días). El ciudadano C.J.T. continuará recluido en el Centro de Detenciones Preventivas El Marite, hasta tanto la sentencia quede definitivamente firme y sea remitido a la Cárcel Nacional de Maracaibo, ya que fue condenado a doce (12) años de presidio, y el ciudadano A.A.A.H., continuará recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo. En consecuencia, Juez de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de las presentes actuaciones, verificará el cumplimiento de las penas aquí impuestas. Se deja constancia que todo el juicio, incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del C.O.P.P., se procede a la firma de esta Sentencia por parte del Juez Profesional y de la Secretaria, la cual fue publicada íntegramente dentro del lapso de los diez (10) días hábiles siguientes a que se dictó y leyó la parte dispositiva, tal y como lo ordena el artículo 365 del C.O.P.P. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

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DR. J.E.R.R..

LA SECRETARIA

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ABOG. L.P..

Publíquese y Regístrese la presente Sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 022-06. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha 29-03-2006. Maracaibo, a los treinta y un (31) días del Mes de Marzo de 2006.

LA SECRETARIA

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ABOG. L.P..

JR/lp

CAUSA 6M-083-04

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