Decisión nº 176 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010).

200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000145.

PARTE ACTORA: C.T.M., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 17.005.337, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: R.D.P., N.X.R., YMAIRE ORTIZ, MARNIE PETIT, J.G. VÁSQUEZ, MARLYDYS OLIVERA y Y.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 49.331, 124.786, 52.006, 126.469 y 127.634, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ROWART DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de junio de 1997, quedando anotado bajo el No. 23, Tomo 14-A, y posteriormente registrada por un cambio de razón social de la compañía, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de abril de 1998, bajo el N° 29, Tomo 1-A.-

APODERADO JUDICIAL: C.B., R.R., L.C.P., M.I.L., M.G.F., M.R.Z., Y.G., M.C.Z., G.B., V.M., R.D.O., M.A.V.R., LISEY LEE, A.R., M.C., J.C., J.R., M.A., GUSTAVO PATIÑO, ELSIBET GARCÍA, C.R., C.T. y L.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.921, 72.726, 54.192, 89.391, 83.331, 93.772, 92.686, 83.668, 89.801, 105.329, 75.208, 104.784, 84.322, 108.576, 83.362, 123.009, 112.810, 126.321, 129.089, 120.234, 117.933, 142.955 y 141.669, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ROWART DE VENEZUELA S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano C.T.M., contra la Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de marzo de 2009.

El día 19 de julio de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.T.M. en contra de la Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A.; en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada señaló que el juez de primera instancia declaró que la relación era de tipo eventual tal como fue alegado por la parte demandada, pero lo que es cierto es que el demandante sea beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera toda vez que de los recibos de pago se verifica que el actor siempre fue beneficiario de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido el juez de primera instancia le dio valor probatorio a los recibos de pago pero consideró que eran beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera, en consecuencia todos los conceptos que devienen de la Convención Colectiva Petrolera deben ser declarados improcedente en virtud que los trabajadores no son beneficiarios de la misma.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que a los actores si le corresponden los conceptos derivados de la Convención Colectiva Petrolera tal como lo señaló el juez de primera instancia toda vez que la parte demandada no logró demostrar en juicio que realmente no les correspondan esos beneficios, así mismo de los oficios emitidos a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., el actor desempeñaba el cargo de obrero para varios contratos establecidos por PDVSA PETRÓLEO S.A., tales como recolección y limpieza de los tanques, por tal motivo a los representados si le corresponden los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano C.T.M. que prestó sus servicios laborales como Obrero al servicio de la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., bajo los contratos: Nro. 4600014493, denominado Contrato de Limpieza de Tanque y Bandeja Recolectora de Cemento, en el contrato Nro. 4600014490, el cual actualmente se encuentra vigente, contrato Nro. 4600020276, denominado Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, en el Contrato Nro. 4600015005, denominado Preparación y Filtrado de Fluidos Occidente y en el Contrato Nro. 4600013153, denominado Registro Sonido de Nivel de Fluido, desde el día 16 de julio de 2006, hasta el 16 de julio de 2008, es decir, durante DOS (02) años, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario comprendido de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., trabajando o laborando durante algunas oportunidades horas extras; devengando como último Sueldo o Salario Básico, la cantidad de Bs. 44,54; que las labores por él desempeñadas consistían en: trabajo de filtrado, limpieza de tanque, registros de sónico de fluidos, en las diferentes gabarras como LV-401, LV-402, LV-405, MAERSK 23, MAERSK 61, entre otra, tales labores las desempeñó hasta el 16 de julio de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano E.M., en su condición de Gerente de la Empresa, quien le participó que no había más trabajo, ante tal situación trató infructuosamente de obtener sin éxito la cancelación de sus prestaciones sociales, las cuales hasta el día de hoy han resultado imposible. Que por todo lo anteriormente narrado, es por lo que acude ante esta autoridad a demandar a la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., para que le cancele o a ello sea condenada por las siguientes cantidades y conceptos por concepto de Prestaciones Sociales. Salario Básico, se divide el Salario Mensual de Bs. 1.336,20, entre 30 días que trae el mes y da como resultado la cantidad de Bs. 44,54, que es el Salario Básico. Que el Salario Normal se obtiene de la manera siguiente: el Salario Básico de Bs. 44,54, más Bs. 5,00 como alícuota de Indemnización Sustitutiva de Vivienda, más Bs. 2,89 como Alícuota de Tiempo de Viaje obtenida de la siguiente manera: dividió el Salario Básico de Bs. 44,54 entre 8, igual a Bs. 5,56, por 52 por ciento, y es igual a la alícuota antes mencionada; sumadas todas las alícuotas obtuvo como resultado la cantidad de Bs. 52,43 que es dicho Salario. Que el Salario Integral, lo obtuvo de la siguiente manera: sumó el Salario Normal de Bs. 52,43, más Bs. 6,36 como Alícuota de Descanso Semanal obtenida de la siguiente manera: se divide el Salario Básico de Bs. 44,54 entre 07 días, y es igual a la alícuota antes mencionada, más Bs. 7,42 como Alícuota de Días Feriados obtenida de la siguiente manera: multiplicó el Salario Básico de Bs. 44,54 por 2,5, igual a Bs. 111,35 por días (5 y 24 de julio), y es igual a la alícuota antes señala, más Bs. 6,79 como Alícuota de Bono Vacacional, obtenida de a siguiente manera: dividió 55 días que ordena cancelar la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, entre 12 meses del año, igual a 4,58 días por Bs. 44,54, igual a Bs. 204,14 entre 30 días, es igual a la alícuota antes señalada, más Bs. 14,84 como Alícuota de Utilidades obtenida de la siguiente manera: multiplicó el Salario Básico de Bs. 44,50 por 30 = Bs. 1.336,20 por 33,33% igual a la alícuota antes mencionada; sumados todos los conceptos obtuvo como resultado la cantidad de Bs. 87,84 que es el Salario Integral. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades dinero:

Preaviso: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 literal a) de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 1.572,90.

Antigüedad Legal: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 10.540,80.

Antigüedad Adicional: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 5.270,40.

Antigüedad Contractual: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 5.270,40.

Vacaciones Vencidas y no Canceladas año 2006/2007: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 1.782,62.

Vacaciones Vencidas y no Canceladas año 2007/2008: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 1.782,62.

Bono Vacacional Vencido y no Cancelado año 2006/2007: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 2.449,70.

Bono Vacacional Vencido y no Cancelado año 2007/2008: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 2.449,70.

Utilidades año 2006: De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 2.953,265.

Utilidades año 2007: De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 6.378,35.

Utilidades año 2008: De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 3.599,83.

Tarjeta Electrónica de Alimentación año 2006: De conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 3.000,00.

Tarjeta Electrónica de Alimentación año 2007: De conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 9.000,00.

Tarjeta Electrónica de Alimentación año 2008: De conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 8.050,00.

Todos los conceptos anteriormente descritos alcanzan la suma de SESENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 64.100,58), cantidad esta por la que demanda a la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A. Fundamento la presente demanda en los principios de la primacía de la realidad sobre los hechos y en el de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en los artículos 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las Cláusulas 1, 3, 4, 7, 8, 9, 14, 29, 33, 34, 40, 65 y 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Solicitó la indexación de las cantidades demandadas. Solicitó la condenatoria en costas de la Empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., señaló que no era cierto que el actor haya prestado sus servicios de manera permanente e ininterrumpida durante el período 16 de julio de 2006 hasta el 16 de julio de 2008, lo cierto es que el hoy actor ejecutó diferentes labores asignadas por ella de una forma eventual, que es imposible pretender acumularlas como si se tratara de una sola prestación de servicios ininterrumpida; que con la finalidad de desvirtuar totalmente la pretensión del demandante de obtener cantidades de dinero alegando una supuesta continuidad de la relación laboral que lo unió a ella, y para la mayor ilustración del Juzgado de Juicio, se puede evidenciar de todos y cada uno de los Reportes Diarios de Trabajo que rielas en las actas procesales; que el actor se equivoca al sumar los distintos períodos para pretender el pago de unas supuestas prestaciones sociales como si su relación con la Empresa hubiera sido de manera continua, y por eso resultan improcedentes sus reclamaciones en este sentido; que no es cierto que en fecha 16 de julio de 2006 el hoy demandante comenzó a prestar servicios personales, subordinados y directos para ella, lo cierto es que en fecha 16 de julio de 2006 el hoy demandante comenzó una relación laboral, personal, en forma ocasional en periodos de tiempo al servicio de ella; que no es cierto que el hoy actor devengaba un Salario Básico diario de Bs. 44,54, así como no es cierto que devengaba un Salario Normal de Bs. 52,43, ni mucho menos que devengaba un Salario Integral de Bs. 87,84; lo cierto es que en vista de que las relaciones de trabajo eran discontinuas, y eventual sus salarios eran variables dependiendo de las labores realizadas, tal y como se evidencia de las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas; que no es cierto que en fecha 16 de julio de 2008, decidiera finalizar la relación de trabajo, lo cierto es que en fecha 16 de julio de 2008 termina efectivamente la últimas de las relaciones laborales entre el ciudadano C.T.M. y la Empresa, ya que como quedo establecido entre ella y el reclamante se desarrollaron varias relaciones laborales disímiles las unas de las otras, tal y como se evidencia de las actas procesales, y no como falsamente indicada en su demanda el actor, al argumentar que concluye un contrato de trabajo que vinculaba laboralmente a las partes, pretendiendo afirmar que la prestación de los servicios del actor para ella transcurrieron en un único período de tiempo; ya que, como se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, el reclamante prestaba servicios de forma eventual por lo que tal y como se indicó anteriormente el reclamante no estuvo nunca sometido a algún régimen específico, pues el demandante solo prestaba sus servicios cuando era llamado por ella de forma expresa, y con instrucciones precisas, sosteniendo en consecuencia vínculos disímiles los unos de los otros; que no es cierto que el hoy actor haya prestado sus servicios de manera permanente e ininterrumpida durante el período alegado por éste, es decir, del 16 de julio de 2006 hasta el 16 de julio de 2008, pues la realidad es, que el trabajador prestó sus servicios en forma ocasional o eventual, tal como se evidencia de las documentales que corren insertas en las actas procesales, por lo que se debe tomar en consideración solo los días efectivos laborados por el actor para el cálculo de su liquidación; que si bien es cierto que el reclamante sostuvo varias relaciones laborales con condiciones disímiles las unas de las otras, no es cierto que el último Salario Básico diario devengado por el trabajador en el momento de la finalización de la relación de trabajo era de Bs. 44,54, así como no es cierto que el último Salario Normal devengado por el trabajador era de Bs. 52,43, ni es cierto que el último Salario Integral devengado por el trabajador era de Bs. 87,84. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.572,90, por concepto de PREAVISO, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 10.540,80, por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 5.270,40, por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 5.270,40, por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.782,62, por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS 16-07-06 al 16-07-06, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.782,62, por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS 16-07-07 al 16-07-08, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.449,70, por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO 16-07-06 al 16-07-07, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.449,70, por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO 16-07-07 al 16-07-08, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.953,26, por concepto de UTILIDADES 16-07-06 al 31-12-06, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 6.378,35, por concepto de UTILIDADES 01-01-07 AL 31-12-07, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 3.599,83, por concepto de UTILIDADES 01-01-08 AL 16-07-08, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de TEA 16-06-07 AL 31-12-06, en virtud de que el mismo no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 9.000,00 por concepto de TEA 01-01-07 AL 31-12-07, en virtud de que el mismo no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 8.050,00 por concepto de TEA 01-01-08 AL 30-07-08, en virtud de que el mismo no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero. Que no es cierto que los argumentos anteriormente esgrimidos que le deba cancelar la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 64.100,58), por concepto de Prestaciones. Negó la procedencia de lo concerniente a la indexación salarial, así como igualmente negó la procedencia de los conceptos de intereses devengados por la suma reclamada, así como lo concerniente a la indexación y el pago de supuestas costas y costos procesales y los honorarios profesionales. Negó, rechazó y contradijo la pretensión de pago de las costas y costos procesales, así como la corrección monetaria e indexación, dado que los conceptos reclamados no puede ser procedentes en derecho, por cuanto si son subsidiaros de los que se ha demandado y ello ha quedado plenamente rebatido y enervado, estos, igualmente tienen que sucumbir. Por todos los fundamentos de derecho explanados en el presente escrito, es por lo que solicita se declare improcedente la presente demanda por ser manifiestamente contraria a derecho, y sin lugar la acción que nos ocupa.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si la prestación del servicio del ciudadano C.T.M. fue prestada de forma continua, permanente e ininterrumpida desde el 16 de julio de 2006 hasta el 16 de julio de 2008, para luego determinar si el ciudadano C.T.M. se encuentra incluido dentro del ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional, así como determinar los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por el ex trabajador demandante, establecer la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano C.T.M. con la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano C.T.M. en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., demostrar que el ciudadano C.T.M. le prestó servicios eventuales y/o eventuales con solución de continuidad desde el 16 de julio de 2006 hasta el 16 de julio de 2008; que el demandante se encuentra excluido del ámbito de aplicación personal del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional; los Salarios (Básico, Normal, Normal e Integral) que fueron efectivamente devengados; la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación laboral que los unía; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la demandada exhibiera los originales de todos y cada uno de los Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano C.T.M., durante todo el lapso de la relación laboral (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas por la parte promovente ni indicado los datos que querían ser verificados). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandada manifestó que cuando se consignó el escrito de promoción de Pruebas, también se consignaros los originales de los Recibos de Pago y por lo tanto se encuentran rielados en las actas procesales; en tal sentido, quien juzga observa que efectivamente la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., consignó junto a su escrito de promoción de pruebas originales de Recibos de Pago de Salarios, los cuales se encuentran agregados en los folios Nos. 299 al 306 del Cuaderno de Recaudos No. 02, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio a las documentales exhibidas de forma voluntaria por la parte demandadas de conformidad con los e4stablecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los pagos efectuados por la empresa demandada al ciudadano C.T.M., en fechas: 23-08-2006, 05-10-2006, 13-10-2006, 09-11-2006, 28-11-2006, 09-02-2007, 15-02-2007 y 02-04-2007, por concepto de Servicios Prestados. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) Prolongación Arterial 7, diagonal al Hotel A.C.O., Municipio Lagunillas, Estado Zulia e informara: “Si el Ciudadano C.T.M. titular de la cédula de identidad número: V-17.005.337 aparece inscrito en dicho instituto por la empresa ROWART DE VENEZUELA, C.A. Y en el caso de haber sido inscrito indicar las fechas de ingreso a la empresa y la fecha de retiro conforme a la forma 14-03, contentiva de participación de Retiro”, b) PDVSA PETRÓLEO, S.A., específicamente al Departamento Jurídico. Avenida La Limpia, Edificio Miranda frente a Makro Maracaibo, Estado Zulia, e informara: “Cuantos contratos a suscrito la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., con la empresa PDVSA, desde el día 16 de julio del 2006, hasta el día 16 de julio del 2008, bajo que modalidad se han firmado dichos contratos, esto es contratación colectiva petrolera o contratación colectiva de la construcción y por último si en el personal que aparece adscrito a dichas obras aparece el ciudadano C.T.M. titular de la cédula de identidad número: V-17.005.337. a) si los contratos números: 4600014493, denominado Contrato de Limpieza de Tanque y bandeja recolectora de cemento, en el contrato número 4600014490, contrato número 4600020276, denominado planta de tratamiento de aguas residuales, en el contrato número 4600015005 denominado preparación y filtrado de fluidos occidente y en el contrato número 4600013153, denominado registro sónico de nivel de fluido, fueron ejecutados por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., y b) si en el personal que aparece adscrito a dichos contratos aparece el ciudadano C.T.M. titular de la cédula de identidad número: V-17.005.337”. Admitidas dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en cuanto a la información requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido al Tribunal la información requerida, en virtud de lo cual no existen resultas que valorar. En cuanto a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., sus resultas corren insertas en el folio Nro. 143 de la pieza No. 01, manifestando al Tribunal expresamente lo siguiente:“...luego de la realizar las consultas respectivas se procede a informar que en el Sistema Integrado de Control de Contratista (S.I.C.C.), se pudo constatar que el ciudadano antes mencionado no presenta registro alguno en el sistema de información con la mencionada empresa. (…) Los contratos números 4600014493 denominado (LIMPIEZA DE TANQUE Y BANDEJA RECOLECTORA DE CEMENTO), N° 4600020276 (PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES), N° 4600015005 denominado (REPARACIÓN Y FILTRADO DE FLUIDOS OCCIDENTE) y N° 4600013153 denominado (REGISTRO SONICO DE NIVEL DE FLUIDOS) fueron suscritos entre la Empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA Petróleo S.A. Por otra parte, el contrato N° 4600014490, No fue ejecutado por la mencionada empresa.”. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., fue contratada por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., para ejecutar los contratos: Nro. 4600014493 denominado Limpieza de Tanque y Bandeja Recolectora de Cemento, Nro. 4600020276 denominado Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, Nro. 4600015005 denominado Reparación y Filtrado de Fluidos Occidente y Nro. 4600013153 denominado Registro Sonido de Nivel De Fluidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos I.M., BIZET E.M., R.Q., M.F., C.B., E.M., J.D.S., FRANCISCO PERDOMO, GERVIS J.P., D.Q., J.D.S., C.C. y G.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia. En cuanto a esta promoción quien juzga no tiene declaración que valorar habida cuenta que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió copias fotostáticas simples de Reportes Diarios de Trabajo emitidos por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., durante el período comprendido del año 2006 hasta el año 2008 (folios Nos. 03 al 270 del cuaderno de recaudos No. 01 y 03 al 297 del cuaderno de recaudos No. 02,). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, no obstante es de observar esta Alzada que los Reportes Diarios de Trabajo insertos a los folios Nos. 03 al 108, 113 al 270 del cuaderno de recaudos No. 01, y a los folios Nos. 03 al 297 del cuaderno de recaudos No. 02, resultan impertinentes para la solución de los hechos controvertidos verificados en el caso de marras, en razón de que se encuentran referidos a otros trabajadores que no forman parte del presente asunto laboral (verbigracia: M.F., LEUMIN FLORES, M.P., C.Z., O.P., J.D.S., WUILLVIS RODRÍGUEZ, J.G., C.C., I.M., GERWIS PACHECO, DUILLO QUERALES, ect.), aunado a que algunos de ellos se encuentran totalmente ilegibles y por lo tanto resulta imposible extraer algún elemento de convicción capaz de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, razón por la cual quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a los restantes Reportes Diarios de Trabajo insertos en los folios Nos. 109 al 112 del cuaderno de recaudos No. 01; como quiera que los mismos fueron reconocidos por la parte demandante, esta Alzada decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos; que el ciudadano C.T.M. le prestó servicios personales a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., durante las fechas de: 31-08-2006, 01-09-2009, 02-09-2006 y 03-09-2006; y que la Empresa demandada le realizaba obra y/o servicios de Limpieza de Tanques, Filtración y Reparación de Salmuera a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., específicamente en el Taladro GP-25, Pozo UD-769. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano C.T.M. por la empresa ROWART DE VENEZUELA S.A. (folios Nos. 299 al 306 del cuaderno de recaudos No. 02). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial del ex trabajador demandante, en virtud de lo cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los pagos efectuados por la Empresa demandada al ciudadano C.T.M., en fechas: 23-08-2006, 05-10-2006, 13-10-2006, 09-11-2006, 28-11-2006, 09-02-2007, 15-02-2007 y 02-04-2007, por concepto de Servicios Prestados. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), DEPARTAMENTO DE OPERACIONES, ubicado en el Edificio M.A.P. frente a Makro Maracaibo, Estado Zulia, e informara: “si en sus registros reposa reportes diarios de trabajo, emitidos por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., durante el período comprendido del año 2004 hasta el año 2008 y en caso de ser afirmativo, remita a este despacho una copia de dicho legajo, asimismo, en caso de no contar con dicha información indicar en que lugar especifico reposan dichos reportes”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en el folio No. 113 de la pieza No. 01, expresando textualmente lo siguiente: “…En atención a su oficio N° T1J-2009-769 de fecha 25 de noviembre de 2009, debidamente recibido por ante esta empresa en fechas 04 de diciembre de 2009; referido a la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano C.T.M.R., titular de la cédula de identidad No. 17.005.337, contra la Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., conforme a expediente N° VP21-L-2009-000281, en aras de dar respuesta oportuna al requerimiento contenido en los oficios en referencia, luego de realizar las consultas respectivas se procede a informar que en el Sistema Integrado de Control de Contratistas (S.I.C.C.), se pudo constatar que el ciudadano antes mencionado no presente registro alguno en el sistema de información”. En tal sentido una vez a.l.r.d. la prueba requerida, es de observar que de su contenido no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se desecha y no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en el Archivo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de dejar constancia sobre los siguientes hechos: “1.- Existencia de la demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2008-946, intentada por el ciudadano LEUMIN BORJAS; de ser afirmativo: a). Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenido de Reportes Diarios de Trabajo, emitidos por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., durante el período comprendido del 01 de agosto del año 2004 hasta el 15 de noviembre del año 2008; 2.- Existencia de demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2008-945, intentada por el ciudadano A.L.; de ser afirmativo: a). Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenido de Reportes Diarios de Trabajo, emitidos por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., durante el período comprendido del 01 de agosto del año 2004 hasta el 15 de noviembre del año 2008. 3.- Existencia de demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2008-272, intentada por el ciudadano GERVIS J.P.; de ser afirmativo: a). Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenido de Reportes Diarios de Trabajo, emitidos por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., durante el período comprendido del 01 de agosto del año 2004 hasta el 15 de noviembre del año 2008”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 03 de diciembre de 2009 en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte promovente, abogada en ejercicio LISEY L.H., y la apoderada judicial del ex trabajador demandante, abogada en ejercicio Y.N.; en la cual se evidenció lo siguiente: Con relación al PARTICULAR A referido a la existencia de demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2008-000946, intentada por el ciudadano LEUMIN BORJAS, de ser afirmativo: 1) Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenidos de REPORTES DIARIOS DE TRABAJO emitidos por mi representada ROWART DE VENEZUELA, S.A., durante el periodo comprendido del 01 de agosto del año 2004 hasta el 15 de noviembre del año 2008; este Tribunal observa que existe el asunto signado con el N° VP21-L-2008-000946, contentivo de la demanda intentada por el ciudadano LEUMIN F.C. en contra de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., no como fue indicado en el escrito de promoción de pruebas en cuanto al apellido del demandante, el cual fue declarado terminado mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el cual corren insertos a las actas procesales, legajo de Reportes Diarios de Trabajo (Planillas de Reportes Diarios), en copias al carbón, emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., el cual, según el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 41), consta de trescientos cincuenta y seis (356) folios útiles, los cuales fueron incorporados a un (01) Cuaderno de Recaudos aperturado en el referido asunto, correspondientes a las fechas del 17 de diciembre de 2004 al 04 de noviembre de 2007. Con relación al PARTICULAR B referido a la existencia de demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2008-000945, intentada por el ciudadano A.L., de ser afirmativo: 1) Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenidos de REPORTES DIARIOS DE TRABAJO emitidos por mi representada ROWART DE VENEZUELA, S.A., durante el periodo comprendido del 01 de agosto del año 2004 hasta el 15 de noviembre del año 2008,; este Tribunal observa que existe el asunto signado con el N° VP21-L-2008-000945, contentivo de la demanda intentada por el ciudadano A.S.L.M. en contra de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., no como fue indicado en el escrito de promoción de pruebas en cuanto al nombre del demandante, el cual fue declarado terminado mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el cual corren insertos a las actas procesales, legajo de Reportes Diarios de Trabajo (Planillas de Reportes Diarios), en copias simples y al carbón, emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., el cual, según el auto dictado en fecha 24 de abril de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 54), consta de trescientos sesenta y un (361) folios útiles, los cuales corresponden a los años 2004 al 2007, y consta de novecientos cuarenta y dos (942) folios útiles, los cuales corresponden a los años 2003 al 2007, discriminados de la siguiente manera: en el Cuaderno de Recaudos Nro. 1, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias simples, correspondientes a las fechas del 17 de diciembre de 2004 al 27 de diciembre de 2007; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 2, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias al carbón, correspondientes a las fechas 07 de octubre de 2003 al 30 de junio de 2007; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 3, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias al carbón, correspondientes a las fechas 22 de julio de 2006 al 24 de enero de 2007; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 4, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias al carbón, correspondientes a las fechas 13 de enero de 2007 al 28 de diciembre de 2007. Con relación al PARTICULAR C referido a la existencia de demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2009-000272, intentada por el ciudadano GERVIS J.P., de ser afirmativo: 1) Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenidos de REPORTES DIARIOS DE TRABAJO emitidos por mi representada ROWART DE VENEZUELA, S.A., durante el periodo comprendido del 01 de agosto del año 2004 hasta el 15 de noviembre del año 2008; este Tribunal observa que existe el asunto signado con el N° VP21-L-2009-000272, contentivo de la demanda intentada por el ciudadano GERVIS J.P.M. en contra de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., el cual pertenece al Juzgado Noveno de juicio, en el cual corren insertos a las actas procesales, legajo de Reportes Diarios de Trabajo (Planillas de Reportes Diarios), en copias simples y al carbón, emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., el cual, según el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 59), consta de ocho (08) folios útiles correspondientes al año 2003, ciento ochenta y siete (187) folios útiles correspondientes al año 2004, doscientos cuarenta y siete (247) folios útiles correspondientes al año 2005, doscientos cincuenta y cinco (255) folios útiles correspondientes al año 2006, doscientos setenta y tres (273) folios útiles correspondientes al año 2007, y cinco (05) folios útiles correspondientes al año 2008, discriminados de la siguiente manera: en el Cuaderno de Recaudos Nro. 1, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias simples y al carbón, correspondientes a las fechas del 09 de octubre de 2003 al 12 de febrero de 2006; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 2, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias simples y al carbón, correspondientes a las fechas 27 de noviembre de 2005 al 28 de diciembre de 2006; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 3, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias simples y al carbón, correspondientes a las fechas 11 de diciembre de 2006 al 08 de marzo de 2008. En este estado Tribunal concedió el derecho de palabra a las apoderadas judiciales de la parte demandada promovente y de la parte demandante quienes manifestaron no tener nada qué exponer en ese momento.”. En cuanto a la resulta de la prueba requerida, quien juzga pudo verificar de su contenido que la misma no coadyuva a solucionar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, por cuanto de los mismos no se puede determinar si el demandante ciudadano C.T.M. aparece o no como trabajador en dichos Reportes Diarios de Trabajo, a los fines de determinar los días efectivamente laborados por éste en la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., en consecuencia decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos E.K.M.P., N.A.P.Q. y R.R., portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.444.281, V.- 12.468.969 y V.- 10.604.731. En cuanto a esta promoción quien juzga no tiene declaración que valorar habida cuenta que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar si la prestación del servicio del ciudadano C.T.M. fue prestada de forma continua, permanente e ininterrumpida desde el 16 de julio de 2006 hasta el 16 de julio de 2008, para luego determinar si el ciudadano C.T.M. se encuentra incluido dentro del ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional, así como determinar los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por el ex trabajador demandante, establecer la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano C.T.M. con la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano C.T.M. en su escrito libelar.

Así las cosas le correspondía a la parte demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., demostrar que el ciudadano C.T.M. le prestó servicios eventuales y/o eventuales con solución de continuidad desde el 16 de julio de 2006 hasta el 16 de julio de 2008; que el demandante se encuentra excluido del ámbito de aplicación personal del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional; los Salarios (Básico, Normal, Normal e Integral) que fueron efectivamente devengados; la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación laboral que los unía; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Ahora bien, en cuanto a determinar la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano C.T.M., es decir si su prestación del servicio fue continua, permanente e ininterrumpida desde el día 16 de julio de 2006 hasta el día 16 de julio de 2008 tal como fuera alegado en el escrito libelar, en tal sentido resulta necesario señalar que esta Alzada considera necesario señalar que el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que se entiende por trabajadores ocasionales o eventuales, y señala:

Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

.

Dentro de este marco de ideas la doctrina es coincidente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas del año lo cual obliga en ocasiones al empleador a aumentar su número de trabajadores, pero una vez estabilizada la demanda se hace innecesario el mantenimiento de los trabajadores. En cambio los trabajadores los trabajadores ocasionales responden a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas específicas que no forman parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

En tal sentido, una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandada en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, es de observar que no existe en acatas prueba alguna que demuestre que el ciudadano A.C., le hubiese prestado servicios personales en forma ocasional u eventual en diferentes períodos de tiempo desde el 16 de julio de 2006 hasta el 16 de julio de 2008, lo cual debía ser demostrado en forma fehaciente por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., toda vez que los Recibos de Pago por Servicios Prestados que se encuentran agregados en las actas en los folios 299 al 306 del cuaderno de recaudos No. 02, no resultan suficientes para desvirtuar la presunción de continuidad de la relación de trabajo establecida en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de sus contenidos se pudo evidenciar únicamente los pagos efectuados por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano C.T.M., en fechas: 23/08/2006, 05/10/2006, 13/10/2006, 09/11/2006, 28/11/2006, 09/02/2007, 15/02/2007 y 02/04/2007, más no así los días en que el ex trabajador prestó sus servicio ni la fecha de inicio y de culminación de cada una de los supuestos períodos trabajados, igualmente de los Reportes Diarios de Trabajo insertos a los folios Nos. 109 al 112 del cuaderno de recaudos No. 01, y los Recibos de Pago por Servicios Prestados, rielados a los folios Nos. 299 al 306 del cuaderno de recaudos No. 02, no resultan suficientes para desvirtuar la presunción de continuidad de la relación de trabajo establecida en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de sus contenidos se pudo evidenciar únicamente que el ciudadano C.T.M. le prestó servicios personales a la empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., durante las fechas de: 31-08-2006, 01-09-2009, 02-09-2006 y 03-09-2006, en consecuencia quien juzga debe tener como cierto el alegato realizado por el ciudadano C.M. en su escrito libelar respecto a la prestación del servicio, es decir, que la relación de trabajo fue en forma continua, permanente e ininterrumpida para con la empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., desde el 16 de julio de 2006 hasta el 16 de julio de 2008, correspondiéndole un tiempo de servicio total de DOS (02) años, que deberán ser tomados en consideración para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar la aplicabilidad o no de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en la relación de trabajo alegada.

En este mismo orden de ideas resulta necesario señalar algunas consideraciones generales en cuanto a los conceptos de inherencia y conexidad, en tal sentido es importante precisar que las expresiones “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, expresiones éstas se han mantenido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual establece en su artículo 56 “a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

En tal sentido tenemos que de la norma parcialmente transcrita se desprende la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” en consecuencia puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina a definido lo “inherente” como aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, en tal sentido lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

Así mismo han definido lo “conexo” como aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

Bajo esta misma óptica de ideas tenemos que la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. En tal sentido ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual y constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Ahora bien, la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad no está limitada únicamente a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, en tal sentido el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Así pues debemos entender que la solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

En tal sentido es necesario aclarar que en principio la contratista no compromete la responsabilidad del dueño de la obra o el beneficiario del servicio; no obstante, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, dichas excepciones están referidas a que la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo).

La otra excepción es la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

Ahora bien, luego de haber analizado el material probatorio que cursa en autos quien juzga debe señalar que tal como quedó demostrado de las resultas de la Prueba de Informes dirigida al DEPARTAMENTO JURÍDICO de la Empresa PDVSA, ubicado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, rieladas al folio No. 143 de la pieza No. 01, se pudo constatar que ciertamente la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., fue contratada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., para ejecutar los siguientes contratos: Nro. 4600014493 denominado Limpieza de Tanque y Bandeja Recolectora de Cemento, Nro. 4600020276 denominado Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, Nro. 4600015005 denominado Reparación y Filtrado de Fluidos Occidente y Nro. 4600013153 denominado Registro Sonido de Nivel De Fluidos; comprobándose por otra de los Reportes de Trabajo Diarios, insertos en autos a los folios Nos. 109 al 112 del cuaderno de recaudos No. 01, que efectivamente la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., le realizaba obra y/o servicios de Limpieza de Tanques, Filtración y Reparación de Salmuera a la Empresa PDVSA, específicamente en el Taladro GP-25, Pozo UD-769, en consecuencia quien juzga debe señalar que como quiera que el ex trabajador demandante prestó servicios a favor de la demandada en su condición de Obrero, al mismo le corresponden las indemnizaciones y/o beneficios otorgados por la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero, en cuanto le sean aplicable, en virtud que la actividad desarrollada por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, iba en beneficio directo de las actividades desarrolladas por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, lo cual trae como consecuencia jurídica, se repite, que esta obra o prestación de servicios es conexa con la actividad llevada a cabo precisamente por la contratante por disposición de lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar los salarios básicos, normales e integrales devengados por el ciudadano C.T.M., en tal sentido tenemos que el ex trabajador demandante argumentó en su libelo de demanda que sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales debían ser calculadas con base a un Salario Básico diario de Bs. 44,54, un Salario Normal diario de Bs. 52,43 y un Salario Integral diario de Bs. 87,84; los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., en su escrito de litis contestación; por lo que pasa esta Alzada a determinar los diferentes Salarios Básico, Normal e Integral realmente correspondientes al ex trabajador demandante de la siguiente manera:

En tal sentido tenemos que una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandada en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, no existe en actas prueba alguna que demuestre que la empresa demandada haya logrado demostrar el último Salario Básico realmente devengado por el ciudadano C.T.M., dado que, del contenido de los Recibos de Pago insertos a los folios Nos. 299 al 306 del cuaderno de recaudos No. 02, no se pudo evidenciar cuantos días de trabajo eran cancelados, ni mucho menos el Salario Básico que le era cancelado al ex trabajador accionante por cada día laborado; en razón de lo cual quien juzga considera necesario tomar en consideración las remuneraciones establecidas en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, para los trabajadores que prestan servicios como Obrero (Única), a los fines de determinar el Salario Básico correspondiente en derecho al ciudadano C.T.M., para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, a saber: de Bs. 32,13. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al Salario Normal, se debe traer a colación que es definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

Así mismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en las Convenciones Colectivas Petroleras, la cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:

A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención, se establecen las siguientes definiciones:

(OMISSIS)

SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

Los percibidos por labores distintas a la pactada;

Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

Los esporádicos o eventuales; y

Los provenientes de liberalidades del patrono.

(Negrita y subrayado nuestro).

De la disposición parcialmente transcrita se pudo verificar diáfanamente cuales son las percepciones salariales que forman parte del Salario Normal de los trabajadores amparados por la Contratación Colectiva Petrolera, y de cuyo contenido se infiere que no resulta ajustado a derecho adicionar al Salario Normal el concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda por no encontrarse incluido dentro de la definición de Salario Normal establecida en la referida disposición contractual, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido; por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad el mismo carece de naturaleza salarial; así mismo, en cuanto al concepto denominado Tiempo de Viaje, utilizado por el ex trabajador accionante para la conformación de su Salario Normal, se debe observar que la Convención Colectiva Petrolera, dispone que el mismo se limitara al tiempo transcurrido en ir y venir entre el lugar fijado para recoger al trabajador y el centro o lugar de trabajo y se calcula por fracciones de QUINCE (15) minutos; siempre y cuando el trabajador viva o no en campamento de la Empresa, cuando la Empresa no le haya ofrecido la habitación conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que exista la obligación de dar transporte y éste se haga en vehículos de la Empresa o autorizados; para la procedencia en derecho del Tiempo de Viaje, se exige la demostración por parte del actor de los extremos siguientes: el lugar convenido para abordar el transporte de la empresa que lo trasladaba a su centro de trabajo, y el tiempo empleado por el transporte en ir y venir desde un punto a otro, en consecuencia, al no desprenderse de autos que el ciudadano C.T.M., haya logrado demostrar en forma fidedigna los extremos de legales y contractuales para que proceda este concepto de naturaleza laboral, es por lo que resulta forzoso declarar que el Tiempo de Viaje aducido por el reclamante no puede ser tomando en cuenta para la conformación de su Salario Normal. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia el Salario Normal correspondiente al ciudadano C.T.M., se encuentra conformado única y exclusivamente por el Salario Básico diario de Bs. 32,13, que deberá ser utilizado para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al Salario Integral correspondiente en derecho en la presente causa, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “salario integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al Salario Integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

 Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

 Participación en las utilidades.

 Bono Vacacional.

 Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

 Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “salario integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuaran conforme al “salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso: “SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta”.

En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica expresamente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem; y en tal sentido, es de observar que el ciudadano C.T.M. adiciona a su Salario Integral las alícuotas diarias por concepto de Descanso Semanal y Días Feriados, debiéndose observar con respecto a la primera de las alícuotas mencionas que ciertamente forma parte del Salario Integral, según lo dispuesto en el instrumento contractual de la Industria Petrolera Nacional, sin embargo, al constatarse del libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones que el ex trabajador demandante calcula dicho concepto a razón de un Salario Básico, es por lo que a criterio de este Sentenciador dicho pago se corresponde a la remuneración del séptimo día de la semana, que a su vez es su día de descanso (domingo), que en modo alguno puede ser considerado como un pago adicional, sino que más bien como parte de la remuneración Básica o Normal recibida por el accionante como contraprestación de sus servicios (por ejemplo: Salario Básico diario de Bs. 32,13 X 07 días), y que por lo tanto no tiene incidencia alguna sobre el Salario Integral; por otra parte, con respecto a la segunda de las alícuotas mencionadas, se debe señalar que cuando el trabajador reclame conceptos que exceden de los limites normales o reclamen conceptos exorbitantes a los legales, le corresponderá al mismo la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente prestó servicios laborales fuera de su jornada ordinaria de trabajo, todo de conformidad con la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la Sentencia Nro. 1.096 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso J.N. Vegas contra Unibanca, C.A. Banco Universal), y al no constatarse de autos algún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador que ciertamente el ex trabajador accionante laboró para la demandada durante los días feriados correspondientes al 05 y 24 de julio, es por lo que dicho concepto no puede ser tomado en consideración para la determinación de su Salario Integral. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 04 de la Contratación Colectiva Petrolera (2005-2007), el Salario Integral del ciudadano C.T.M., se encuentra conformado por el Salario Normal diario de Bs. 32,13, más Alícuotas de Ayuda para Vacaciones y de Utilidades, las cuales se obtienen de las siguientes operaciones aritméticas:

Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 50 días según la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, que multiplicado por el Salario Básico diario determinado por este juzgador de Bs. 32,13 resulta la cantidad de Bs. 1.606,50 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 133,87 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 4,46, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

Alícuota de Utilidades: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre en la Industria Petrolera) sobre el Salario Normal diario de Bs. 32,13, resulta la cantidad Bs. 10,70 como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

Sumadas todas las cantidades antes discriminadas tenemos que el Salario Normal devengado el ciudadano C.T.M. fue de Bs. 32,13 resultando un Salario Integral de Bs. 47,29, correspondiente en derecho al ex trabajador demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Sobre la base de los argumentos antes expuestos, pasa esta Alzada a determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano C.T.M. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de la siguiente manera:

En cuanto al concepto de Preaviso, debemos señalar que el mismo esta entendido como el anuncio anticipado que uno de los sujetos de la relación de trabajo hace al otro, de su voluntad de poner fin a dicha relación; se debe observar que la Convención Colectiva de la Industria Petrolera vigente durante la relación de trabajo (2005-2007), dispone en su Cláusula Nro. 09, que en todo caso de terminación de la relación de trabajo el patrono pagara al trabajador con base al Salario Normal devengado para la fecha de culminación de la relación de trabajo, el Preaviso Legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se deben visualizar previamente a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis:

Artículo 104.- Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;

c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

Artículo 106.- El aviso previsto en el artículo 104 de esta Ley puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente.

(Negrita y subrayado nuestro)

Ahora bien, al haber sido determinado que el ciudadano C.T.M. le prestó servicios personales como Obrero a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., desde el 16 de julio de 2006 hasta el 16 de julio de 2008, acumulando un tiempo de servicio total de DOS (02) años, es por lo que con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera y los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye que al ex trabajador demandante le corresponde en derecho el pago de Preaviso a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal establecido en la presente motiva de Bs. 32,13, se traduce en la suma total de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 963,90), que deberán ser cancelados por la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano C.T.M., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, se debe hacer notar que los mismos obedecen a una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tienen como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; estos derechos se encuentran consagrados en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; en tal sentido de acuerdo a lo dispuesto en la normativa legal antes indicada, y en virtud de que el ciudadano C.T.M. prestó servicios personales para la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., desde el 16 de julio de 2006 al 16 de julio de 2008, acumulando un tiempo de servicio total de DOS (02) años, al mismo le corresponde en derecho el pago de 60 días por concepto de Antigüedad Legal (30 días X 02 años = 60 días), 30 días por concepto de Antigüedad Adicional (15 días X 02 años = 30 días), y 30 días por concepto de Antigüedad Contractual (15 días X 02 años = 30 días), para un total de 120 días, que al ser multiplicados con base al Salario Integral determinado en la presente decisión de Bs. 47,29, se obtiene la suma total de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.674,80), que deberán ser cancelados por la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano C.T.M., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido no cancelados, es de observar que con fundamento a lo establecido en la Cláusula Nro. 08 de la Contratación Colectiva Petrolera, y como quiera que el ex trabajador accionante laboró para la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., desde el 16 de julio de 2006 al 16 de julio de 2008, acumulando un tiempo de servicio de DOS (02) años, es por lo que se concluye que al ciudadano C.T.M., le correspondía en derecho pago de 168 días por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido no cancelados (84 días por el 1er. Año [50 días de Vacaciones + 34 días de Bono Vacacional] + 84 días por el 2do. Año [50 días de Vacaciones + 34 días de Bono Vacacional] = 168 días) que al ser multiplicados con base al último Salario Básico y Normal devengado de Bs. 32,13 resulta la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.397,84), que deberán ser cancelados por la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano C.T.M., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de Utilidades Fraccionadas y Utilidades Vencidas, se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario; y cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia, al verificarse de autos que la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, se encontraba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, debiendo cancelar anualmente el límite máximo de 120 días (equivalentes al 33,33 de lo devengado por el ex trabajador) cancelado por las contratistas petroleras por uso y costumbre, según lo dispuesto en el numeral 9 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; y por cuanto el ciudadano C.T.M. prestó servicios personales para la demandada desde el 16 de julio de 2006 al 16 de julio de 2008, resultaba acreedor de las siguientes cantidades dinerarias:

AÑO 2006: El 33,33% sobre la suma bonificable de Bs. 8.860,67 (aducida en el escrito libelar y no desvirtuada por la Empresa demandada) = Bs. 2.953,26.

AÑO 2007: El 33,33% sobre la suma bonificable de Bs. 19.136,95 (aducida en el escrito libelar y no desvirtuada por la Empresa demandada) = Bs. 6.378,34.

AÑO 2008: El 33,33% sobre la suma bonificable de Bs. 10.800,58 (aducida en el escrito libelar y no desvirtuada por la Empresa demandada) = Bs. 3.599,83.

En consecuencia se ordena a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., cancelar al ciudadano C.T.M., la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.931,43) por concepto de Utilidades Fraccionadas y Utilidades Vencidas, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de Tarjeta Electrónica De Alimentación (TEA), se debe señalar que la Cláusula Nro. 14 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2005-2007) establece que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores amparados por dicha texto normativo el beneficio social relativo a las casas de abasto (Comisariatos), a razón de UNA (01) ración por cada CUARENTA (40) días trabajados y MEDIA (1/2) ración para aquellos trabajadores cuyo contrato individual de trabajo sea hasta de VEINTE (20) días de duración, y la totalidad de la ración respectiva, para contratos mayores de dicho período; observándose por otra parte que en el numeral 4 de la Cláusula Nro. 74 Acuerdos Finales, de dicho instrumento contractual se acordó que para la segunda quince del mes de enero de 2005 someter a consulta de los trabajadores amparados, la sustitución de la modalidad de cumplimiento del beneficio social contenido en su Cláusula 14 (Comisariatos), por el empleo de una Tarjeta Electrónica, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe en el primer año de Bs. 500.000,00 mensuales, revisable en el segundo año; dicha propuesta, fue suficientemente acogida y aprobada por la gran mayoría de los trabajadores pertenecientes a las nóminas diaria y mensual menor de PDVSA PETRÓLEO S.A., constituyendo un hecho público y notorio plenamente conocido por este juzgador por máxima de experiencia, y por lo tanto exento de toda prueba, razón por lo cual durante la vigencia de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional ya gozaban del beneficio social denominado Tarjeta de Banda Electrónica (TEA); así pues, por cuanto el concepto bajo análisis sustituyó el beneficio de Comisariato contemplado en la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, y en virtud de haber sido establecido previamente que la Empresa demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., es una Contratista que ejecuta obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional; es por lo que se encontraba obligada a suministrar a sus trabajadores una Tarjeta Electrónica de Alimentación, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe mensual de Bs. 600,00 (válido desde el mes de abril de 2006 al mes de marzo de 2007), Bs. 750,00 (válido desde el mes de abril de 2007 al mes de octubre de 2007) y Bs. 950,00 (válido desde el mes de noviembre de 2007 al mes de marzo de 2009), por ser esto un hecho notorio comunicacional que estos fueron los valores del importe mensual para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, y al no desprenderse de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Público y Contradictorio, que la Empresa demandada haya logrado demostrar su pago liberatorio, es por lo que este Tribunal de Juicio declara la procedencia en derecho del concepto bajo análisis, a razón de VEINTICUATRO (24) importes mensuales, generados durante el tiempo en que el ex trabajador demandante prestó servicios personales para la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., desde el 16 de julio de 2006 al 16 de julio de 2008; calculados los primeros OCHO (08) importes mensuales a Bs. 600,00, que totalizan la suma de Bs. 4.800,00; los siguientes SIETE (07) importes mensuales a Bs. 750,00, que se traducen en la suma de Bs. 5.250,00; y los restantes NUEVE (09) importes mensuales a Bs. 950,00, equivalentes a la suma de Bs. 8.550,00; cantidades estas que al ser sumadas entre sí totalizan la suma de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.600,00). ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 43.567,97), que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano C.T.M. por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 16 de julio de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Preaviso, Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido, Utilidades Fraccionadas y Utilidades Vencidas, Tarjeta Electrónica De Alimentación (TEA), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., ocurrida el día 07 de abril de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 21 y 22 de la Pieza Principal) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de Preaviso, Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido, Utilidades Fraccionadas y Utilidades Vencidas, Tarjeta Electrónica De Alimentación (TEA), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 16 de julio de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente ROWART DE VENEZUELA, S.A. en contra de la sentencia de fecha: 19 de Julio de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.T.M. contra la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente ROWART DE VENEZUELA, S.A. en contra de la sentencia de fecha: 19 de Julio de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.T.M. contra la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.-

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

En la misma fecha siendo las 02:01 p.m. se publicó el fallo que antecede.-

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DGA/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000145.

Resolución número: PJ0082010000174.

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