Decisión nº 130 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDesalojo

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4

Expediente: N° 15027.

Causa: Desalojo

Partes: Demandante: A.C.T.

Apoderado Judicial: D.A.E.C.

Demandada: M.R.H.D.D.

Apoderados judiciales: L.R. y S.J.V.

Beneficiaria: G.R.T.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que el ciudadano A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.332.929, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio D.A.E.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 116.452, intento demanda de Desalojo en contra de la ciudadana M.R.H.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 15.010.512.

Narra la parte actora que ”Mi hija la adolescente G.R.T., venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.423.109 y de este domicilio, es propietaria de un inmueble consistente de una casa de habitación ubicada en el barrio La Polar, en la calle 192, y signado con el N° 48K-239, en jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., … en el mes de julio de 1993 celebré contrato de arrendamiento verbal (sin documento de fe pública o privado) del inmueble propiedad de mi adolescente hija G.R.T., antes identificada con la ciudadana M.R.H.D.D.… conviniéndose con dicha ciudadana que los cánones de arrendamiento se invirtieran en mejoras y el mantenimiento del inmueble arriba mencionado… En muchas oportunidades, durante los pasados quince años, se le ha solicitado a la ciudadana M.R.H.D.D. … que desaloje en forma voluntaria y pacifica el inmueble que es propiedad de mi hija, haciendo caso omiso de mi petición y se niega rotundamente, por lo que en fecha 07/10/2008, solicité por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia realizara una inspección ocular, debido a que la permanecía de la ciudadana M.R.H.D.D.… era por convenio con dicha ciudadana mediante el cual los cañones de arrendamiento se invertirían en mejoras y el mantenimiento del inmueble…”

Continua expresando la parte actora que “… a quien le arrendé verbalmente la propiedad de mi hija, no ha cancelado la primera mensualidad, adeudándome por este concepto, desde el año 1992 hasta la fecha, no ha realizado mejoras al inmueble y por el contrario tiene más de quince (15) años disfrutado del inmueble; razón por la cual demandan por desalojo a la ciudadana M.R.H.D.D. para que desaloje de manera pacifica y voluntaria el inmueble arrendado y para que cancele la cantidad de cinco mil bolivares (Bs. 5000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados más lo que se venzan durante este proceso.

A la anterior demanda, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la misma y ordeno la citación de la ciudadana M.R.H.D.D..

En fecha 04 del mes de marzo de 2009, la ciudadana M.R.H.D.D., fue citada en la presente causa, siendo agregada la respectiva boleta de citación por el alguacil natural de ese Tribunal en fechas 05 del mismo mes y año.

En escrito de fecha 09 de marzo de 2009, la parte demandada, asistida por el abogado L.A.M. y H.A.R., inscritos en el inpreabogado bajo el N° 9.481 y 7.851 respectivamente, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, opusieron las cuestiones previas, conforme con el articulo 346 del Código de Procedimiento, ordinales 1 y 6 referida a la incompetencia del juez para conocer del asunto, toda vez que la demandante es una menor de edad, accionado por un asunto patrimonial representada por su padre y de conformidad con el articulo 177 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, pues indica que la parte demandante en su vaga e incoherente narrativa que emplea en el libelo de demanda, no preciso la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión con las pertinentes conclusiones, lo que deja en estado de indefensión al demandado, que al no saber con precisión lo que se le pide, no puede dar una respuesta concreta y concisa a las pretensiones del demandante.

Asimismo en el escrito de contestación a la demanda la parte demandada contesta el fondo de la demanda y expresa lo siguiente: “ niego, rechazo y contradigo que en el mes de julio de 1993 realicé contrato de arrendamiento con el ciudadano A.C.T. sobre la casa signada bajo con el N° 48K-239 de la calle 192 del Barrio La Polar en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., ya que lo cierto es que celebre contrato de arrendamiento verbal con dicho ciudadano en fecha julio de 1992 sobre una casa sin numero, ubicada en la calle 152 del Barrio La Polar… Es cierto que los cánones de arrendamiento los he pagado con las mejoras y costosas mejora que le he realizado al inmueble arrendado… por lo que es falso, lo niego y contradigo que el inmueble conserve la misma estructura… estoy solvente con el pago de los canones de arrendamiento a traves de las mejoras que he realizado al inmuebele arrendado durante el tiempo que la llevo ocupando…niego, rechazo y contradigo por no ser cierto, que le deba pensión de arrendamiento alguno a la demandante y rechazo y niego el pretendido pago de cinco mil bolivares por concepto de canones de arrendamiento vencidos y no canceladas… impugno en su validz el justificativo de testigos qu acompaño la demandante a su libelo ya que es falso en su contenido … por los mismos argumentos impugno la validez de la “Constancia de Residencia” …”. Igualmente la demandante reconvine por el retracto legal arrendatario a la parte demandante, toda vez que se realizó act traslativo de la propiedad del inmueble arrendado…” .

Mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2009, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaro con lugar la cuesión previa contenida en el numeral 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de desalojo e incompetente por razón de la materia para conocer de la presente causa.

En fecha 25 de marzo de 2009, el abogado M.B.R., actuando en su condición de Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se avoco al conocimiento de la causa, asimismo ordeno la notificación de ambas partes.-

Previa notificación de las partes del avocamiento al conocimiento de la causa, éste Tribunal en auto de fecha 25 de junio de 2009, admitió la reconvención planteada.

Mediante escrito de fechas 09 y 13 de julio de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandada y demandante; presentaron las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, siendo admitidas por esta Sala de Juicio, en fecha 10 y 13 de julio del mismo año respectivamente.

En fecha 05 de noviembre de 2009, el abogado D.E., actuando con el carácter acreditado en actas, solicito la fijación del día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, previa notificación de las partes, este Tribunal fijo para el día 12 de enero de 2009, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.

En sentencia interlocutoria signada bajo el N° 76 de fecha 16 de diciembre de 2009, este Tribunal niega la declinatoria de competencia solicitada por el abogado S.J.V.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.R.H.D.D..

En fecha 12 de enero de 2010, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la ciudadana M.R.H.D.D., asistida por los abogados S.V. y L.R., no compareciendo la parte demandante ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada realizó sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Expuestos los hechos en la forma precedentemente señalados, procede éste Tribunal a sentenciar en los siguientes términos:

UNICO

A los fines de dictar pronunciamiento en la presente causa, se procedió a la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente; de las mismas el Tribunal observa, que la parte demandada ciudadana M.R.H.D.D., previamente asistida por los abogados L.A.M. y H.A.R., en su oportunidad para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el articulo 346 del Código de Procedimiento, opuso como cuestiones previas, las contenidas en los ordinales 1 y 6 referidas a la incompetencia del juez para conocer del asunto, toda vez que la demandante es una menor de edad, accionado por un asunto patrimonial representada por su padre y de conformidad con el articulo 177 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, pues la parte demandante en su vaga e incoherente narrativa que emplea en el libelo de demanda, no preciso la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión con las pertinentes conclusiones, lo que deja en estado de indefensión al demandado, que al no saber con precisión lo que se le pide, no puede dar una respuesta concreta y concisa a las pretensiones del demandante.

Consecuencialmente, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante resolución de fecha 10 de marzo de 2009, unica y exclusivamente declaro con lugar la cuesión previa relativa al numeral 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de desalojo e incompetente por razón de la materia para conocer de la presente causa.

Siguiendo éste orden de ideas, en el caso bajo análisis éste Sentenciador infiere que la parte actora y demandada en fechas 14 de mayo de 2009 y 01 de junio del mismo año respectivamente fueron notificados del avocamiento de la causa; pues vencidos los 13 días de despacho a que hace referencia en el auto de avocamiento y reanudado el procedimiento; no fue determinada la procedencia o no de la cuestión previa referida al ordinal 06 del articulo up supra, planteada por la ciudadana M.R.H.D.D., en tiempo habil.

Ahora bien, en el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. A éste respecto es importante destacar que quien suscribe está actuando de oficio y como director del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Adminiculado a ello, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los mismos disponen lo siguientes:

Artículo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

Articulo 49:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.-

A su vez, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Por lo tanto, el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.-

Por lo tanto, tal como fue expresado anteriormente se incurrió en un grave error de procedimiento que resulto lesionado el derecho de defensa, tipificado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace necesaria la aplicación del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la garantía de los preceptos constitucionales fundamentales. En consecuencia, es forzoso declarar la reposición de la causa al estado de pronunciarse ésta Sala de Juicio sobre la referida cuestión previa referida al numeral 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; quedando nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la diligencia de fecha 01 de junio de 2009; en tal sentido, a tenor de los fundamentos antes esgrimidos y así quedará establecido en el dispositivo de la presente resolución. Así se declara.-

DE LA CUESTION PREVIA N° 6

El numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Uno de los supuestos que encontramos en este ordinal es una demanda defectuosa por no cumplir con los requisitos de forma establecidos en la ley. Estos requisitos de forma que debe cumplir toda demanda, conforme al artículo up supra son los siguientes:

1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado y el carácter que tienen.

3. Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Ahora bien, todos estos requisitos se establecen a fin de satisfacer la necesidad que tienen los demandados de saber a ciencia cierta, en que consiste la demanda que se le ha incoado; y, sólo con el cumplimiento de todos estos requisitos el legislador considera que el actor ha formulado su pretensión de manera adecuada. Asimismo, tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez.

En el caso de autos, la parte demandada al momento de oponer la cuestión previa en referencia, abdujo que en su vaga e incoherente narrativa que emplea en el libelo de demanda, no preciso la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión con las pertinentes conclusiones, lo que deja en estado de indefensión al demandado, que al no saber con precisión lo que se le pide, no puede dar una respuesta concreta y concisa a las pretensiones del demandante, en tal senido, no especifica desde cuando y hasta cuando iba a durar el presunto contrato de arrendamiento y cual era el canon de arrendamiento a pagar, asimismo su objeto, efectos y el resto de las condiciones que todo contrato de arrendaminto conlleva, de conformidad con lo establecido en los articulos 1155, 1159, 1160 y 1579 del Código Civil.

Al respecto, reza el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:…

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…

De lo planteado anteriormente, se observa que el ciudadano A.C.T., asistido por el abogado D.A.E., inscrito en el inprabogado bajo el N° 116.452, en la oportunidad de interponer el libelo de demanda, indica y consigna los instrumentos pertinentes; más no señala el requisito a que hace referencia la disposición legal antes transcrita; vale decir, es ineludible los fundamentos de la relación de los hechos y el capitulo referido a los fundamentos de derecho; debido a que en el proceso es necesario una correcta narración de los hechos que constituyen la pretensión de la actora para que la demandada tenga la oportunidad de preparar su contestación y con ello garantizar el ejercicio del derecho a la defensa que estatuye la Carta Magna; establecido en el numeral 1° del artículo 49.

En ese orden de ideas, con fundamento a la norma citada, considera éste Juzgador que el alegato expuesto por la parte demandada al oponer la cuestión previa en referencia, encuadra por cuanto la actora no especifico suficientes los fundamentos de hechos y de derecho para intentar el presente procedimiento. Sentado lo anterior estima éste Juzgador que la cuestión previa planteada es improcedente en derecho y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Repone la causa al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa formulada por la ciudadana M.R.H.D.D., asistida por los abogados L.A.M. y H.A.R. ya identificados, en fecha 09 de marzo de 2009, y en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la fecha 01 de junio de 2009.

  2. Con Lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, en consecuencia, la parte actora deberá presentar el libelo de demanda con la corrección de los defectos señalados al libelo por diligencia o escrito por ante el Tribunal, dentro de los cinco (05) días despacho siguientes a la presente resolución.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de enero julio de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 130. La Secretaria.

MBR/lz*

Exp. 15027

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR