Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO

Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 08-6632

Parte Demandante: Ciudadano J.C.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.879.614.

Parte Demandada: N.K.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.730.955, siendo su abogada asistente M.E.Á.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.674.

Apoderado del Demandante: O.D.D.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.939.

Acción: Divorcio (Cuaderno de Medidas)

Motivo: Recurso de Apelación contra auto de nulidad de decreto de medida de secuestro.

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación que cursa en el cuaderno de medidas del cuaderno principal del expediente que contiene la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano J.C.T.S., en contra de la ciudadana N.K.G.Q., recurso ejercido por la apoderada judicial del demandante, contra el auto emitido en fecha 17 de marzo de 2008 por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual declara la nulidad del auto dictado en fecha 27 de febrero de 2008, dejando en consecuencia, sin efecto el decreto de medida de secuestro sobre el vehículo que forma parte de la comunidad de gananciales, distinguido con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Placas: MEM 60C, Año: 2006, Color: Gris, Tipo: Coupe, Clase: Automóvil, Modelo: Aveo, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8Z1TJ29626V332794, Serial de Motor: 26V332794.

Oído el recurso de apelación en fecha 14 de abril de 2008, se ordenó la remisión del expediente a esta alzada.

Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 21 de abril de 2008, se le dio entrada al expediente mediante auto dictado en fecha 23 de abril de 2008, fijándose la oportunidad para la presentación de informes para el décimo día de despacho siguiente, los cuales fueron presentados por la recurrente en fecha 13 de mayo de 2008.

Llegada la oportunidad para decidir, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

Se desprende de las actas que conforman el cuaderno de medidas, el cual ordenó el A quo abrir mediante auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, que en fecha siete (07) de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emitió auto mediante el cual exhorta a la parte actora a consignar documento que acredite la propiedad sobre un vehículo respecto del cual se solicitó medida de embargo preventivo; además ordenó oficiar al Banco Occidental de Descuento, Sucursal Las Minas, San A.d.L.A., a los fines de solicitar información relativa al titular de la cuenta distinguida con el Nº 01160086730006658555, monto depositado y la fecha en que fue abierta dicha cuenta, en virtud de la medida de embargo solicitada sobre el monto que se encontrara depositado en la referida cuenta, librándose el respectivo oficio a la mencionada entidad bancaria.

En fecha diez (19) de enero de 2008, compareció la apoderada judicial actora y mediante diligencia consignó en el cuaderno de medidas, cuadro recibo de la Póliza Individual de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres de la Oriental de Seguros, correspondiente al vehículo perteneciente a la comunidad de gananciales, a los fines del decreto de la medida de embargo solicitada.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2008, fue consignada mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial demandante, certificación de datos del vehículo ut supra descrito, ratificando la solicitud del decreto de medida de embargo. En fecha seis (06) de febrero de 2008, compareció nuevamente la apoderada actora y ratificó la solicitud de decreto de la medida antes solicitada, alegando que se encontraban llenos los extremos exigidos para su procedencia, por lo que solicitó pronunciamiento del tribunal.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, el A quo dictó auto mediante el cual, previo análisis del cumplimiento de los requisitos y motivos de procedencia decretó medida de secuestro sobre el vehículo que integra parte de la comunidad de gananciales y ordenó oficiar a la Dirección de T.T. a los fines de la detención del vehículo y de dar cumplimiento a la medida decretada.

Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, compareció la parte demandada, debidamente asistida por la Abogada Nayrin Piña López, y mediante diligencia solicitó la revocatoria del auto que acordó la medida, por cuanto fue solicitado el embargo preventivo del vehículo y no el secuestro, e igualmente, solicitó se librara oficio a objeto de retirar el vehículo del estacionamiento donde se encontraba detenido para la fecha.

En la misma fecha, pero asistida por la abogada E.Á., mediante diligencia consignó original del acta de retención del vehículo, donde se señala el estado del mismo y el lugar donde quedó retenido.

Luego, en la misma fecha el A quo libró auto mediante el cual, declaró la nulidad del auto de fecha 27 de febrero de 2008, suspendiendo la medida decretada y ordenando librar oficio al Estacionamiento El Limón, notificando lo acordado.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, suscribió diligencia la apoderada actora mediante la cual apeló de la interlocutoria que declaró nulo el auto del decreto de la medida de secuestro.

DECISIÓN RECURRIDA

El auto recurrido en apelación versó su motiva en lo siguiente:

…Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, en especial a lo peticionado por la parte actora en su libelo de demanda, la misma solicita MEDIDA DE EMBARGO sobre el vehículo propiedad de la comunidad conyugal, incurriendo este Despacho en error involuntario al decretar MEDIDA DE SECUESTRO sobre dicho bien, es decir, decretó medida de secuestro cuando debió decretar medida de embargo, razón por la cual este Tribunal a los fines de corregir dicho error considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor: Que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. La citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y conforme con la parte in fine del artículo 211 eiusdem, en estos casos se ordenará la Reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito. En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DISPONE: 1º) Declara la nulidad del auto de fecha 27 de febrero de 2008, mediante el cual decretó medida de secuestro del vehículo: MARCA: CHEVROLET, PLACAS: MEM60C, AÑO: 2006, COLOR: GRIS; TIPO: COUPE; CLASE: AUTOMÓVIL; MODELO: AVEO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ29626V332794; SERIAL DEL MOTOR: 26V332794; 2º) Se suspende la medida decretada y participada por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2008, según oficio 0855-350, al Director de T.T.d.E.B. de Miranda y 3º) Se ordena oficiar al Estacionamiento de Guardia inversiones El Limón, participándole lo conducente. Líbrese oficio respectivo y déjese constancia de lo actuado.

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Presentada formal apelación por la parte actora, esgrimió ésta:

"…Visto el auto dictado por el Tribunal, mediante el cual acordó la suspensión de la medida de secuestro dictada en el presente juicio, la cual recayó sobre un vehículo propiedad de la comunidad de bienes que existe entre las partes, formalmente apelo de dicho auto, en virtud de que el Tribunal sin que la parte se opusiera a la medida decretada conforme a lo dispuesto en el artículo 602 de Código de Procedimiento Civil y sin ordenar abrir la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 607 ejusdem, ordenó la suspensión de la medida violando de esta manera las disposiciones legales antes mencionadas, aunado a que la medida decretada lo fue en base a las facultadas amplias que tiene el juez como director del proceso, y a tenor de lo previsto en el artículo 191 del Código Civil. De igual manera, con la decisión del Juez acordando la medida y haciendo entrega del vehículo a la parte demandada, dicho bien corre el riesgo de que sea enajenado por la demandada, en perjuicio del demandante, toda vez que es un bien que pertenece a la comunidad conyugal…"

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En escrito de informes presentado por la parte recurrente ante esta Alzada, alegó entre otras cosas:

-Que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demanda de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano J.C.T.S., contra la ciudadana N.K.G.Q..

-Que se le solicitaron al Juez de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3ª del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588, eiusdem, medidas cautelares sobre los bienes que se lograron obtener durante la vigencia de la comunidad conyugal.

-Que lograron tener un taller de costura y una tienda, obtenidos con el aporte y esfuerzo personal del demandante.

-Que el demandante no solo se quedó sin un sitio donde vivir, luego de que su cónyuge le pidiera que se fuera de la casa, sino que también quedó sin trabajo, ya que la cónyuge no le permite ni que se acerque al taller de costura.

-Que las medidas solicitadas fueron las siguientes:

1-Embargo preventivo sobre todos los bienes muebles, que se encuentren en el taller de costura, que funciona en las Residencias Miraflores, Torre 2, Local 2, Calle Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.

2-Embargo preventivo sobre todos los bienes muebles, que se encuentren en la tienda llamada "EL TARANTANTÍN", ubicada en la Calle Los Cocos, Puerto Colombia, Nº 23, Choroní, Estado Aragua.

3-Embargo preventivo sobre los bienes antes mencionados que se encuentren en las bienechurías construidas al lado de donde funciona la tienda, en la población de Choroní.

4-Embargo preventivo sobre el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Color: Gris Cumberland, Año: 2006, Placas: MEN-60-C, el cual fue adquirido en la empresa D.M.A., en Maracay, Estado Aragua.

5-Embargo preventivo sobre el 50% de la cantidad que se encuentre depositada en la Cuenta Corriente Nº 01160086730006658555, en el Banco Occidental de Descuento, Sucursal Las Minas, San A.d.L.A., situado en el Centro Comercial La Colina, Planta Baja.

-Que se solicitó se librara comisión al Juzgado Ejecutor de medidas de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, a objeto de su traslado y constitución en la Sede Bancaria antes indicada a los fines de la práctica del embargo preventivo solicitado sobre la cuenta corriente arriba identificada.

-Que de todas las medidas solicitadas, el Tribunal de la causa solo decretó una medida y fue sobre el vehículo identificado anteriormente, haciendo la observación que para el decreto de dicha medida, transcurrieron seis (06) meses.

-Que la medida decretada por el Tribunal fue en fecha 27 de febrero de 2008, habiéndose librado el respectivo oficio en la misma fecha, y que consta en autos que la retención del vehículo se efectuó en fecha 14 de marzo de 2008, tal y como se desprende de las actuaciones.

-Que en fecha 17 de marzo de 2008 acudió por primera vez la demandada ante el Tribunal de la causa y solicitó mediante diligencia la suspensión de la medida de secuestro dictada sobre el vehículo, en virtud de que la parte demandante había pedido embargo preventivo sobre dicho bien, suspensión que fue acordada en la misma fecha y de manera inmediata se acordó la entrega del vehículo, librándose el respectivo oficio dirigido al Instituto de T.T..

-Que la parte actora debió esperar pacientemente seis (06) meses para el decreto de la medida solicitada, debiendo llenar todos los extremos legales y cumplir todos los requisitos exigidos por el Tribunal.

-Que la parte demandada, una vez que solicitó la revocatoria de la medida, le fue acordado inmediatamente, sin que hubiese formulado oposición, tal y como lo prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

-Que el auto que decretó la medida es una sentencia interlocutoria, por lo que no puede ser revocada por el Juez que la dicta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

-Que correspondía a la parte demandada, contra quien se dictó la medida, oponerse a la misma en el lapso previsto en el artículo 602 de la Ley Adjetiva Civil para que en el lapso de la articulación probatoria las partes promovieran y evacuaran sus pruebas y con ello el Juez decidiera sobre la oposición, declarándola con lugar o no, y contra esa decisión, la parte que considerara afectados sus derechos interpondría el recurso legal a que hubiere lugar.

-Que con el auto recurrido, quedó revocada la medida dictada en fecha 27 de febrero de 2008, sin que mediara oposición alguna por la parte demandada y de esta manera el A quo violó el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-Que las medidas cautelares forman parte de la tutela judicial efectiva, en virtud del derecho o garantía que tienen los justiciables de hacer efectiva la decisión judicial definitivamente firme y que desde el inicio del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitivamente firme y llegado el momento de proceder a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, habrá transcurrido tanto tiempo, que existe la posibilidad de que la parte demandada haya realizado un conjunto de actos tendientes a disipar los bienes propios de los cónyuges, y de esta manera hacer nugatorias las pretensiones del demandante de que se le reconozcan judicialmente sus derechos sobre los bienes comunes.

-Que el Juez tiene el poder cautelar para afectar los bienes de la comunidad conyugal, para así asegurar la futura liquidación de los mismos, por cuanto las medidas cautelares están destinadas a asegurar el derecho de pretensión del demandante en este caso.

-Que a los fines de evitar que la parte demandada en el juicio principal de divorcio, pueda disponer del vehículo propiedad de la comunidad conyugal y con vista al auto contrario a derecho, solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre el vehículo antes identificado, solicitando igualmente se libre oficio a las autoridades de t.t. a objeto de ordenarles la detención del referido vehículo y puesto a la orden del Tribunal en un estacionamiento de tránsito.

-Que solicita a esta Alzada declare con lugar la apelación interpuesta y revoque el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 2008 y le ordene al Tribunal dicte medida cautelar sobre el bien mueble propiedad de la comunidad conyugal.

III

MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se circunscribe el recurso de apelación que hoy es sometido al estudio de este Juzgado Superior, a la inconformidad por parte de la actora, en cuanto al auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2008, el cual declaró la nulidad del auto dictado en fecha 27 de febrero de 2008, mediante el cual decretó medida de secuestro sobre un vehículo MARCA: CHEVROLET, PLACAS: MEM60C, AÑO: 2006, COLOR: GRIS; TIPO: COUPE; CLASE: AUTOMÓVIL; MODELO: AVEO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ29626V332794; SERIAL DEL MOTOR: 26V332794, ordenando en el mismo auto la suspensión de la medida decretada y participada por el A quo al Director de T.T., mediante oficio Nº 0855-350 de fecha 27 de febrero de 2008, ordenándose oficiar al Estacionamiento de guardia Inversiones El Limón.

Manifiesta la apoderada judicial de la parte actora ante esta alzada que, en el libelo de demanda, se solicitó medida de embargo preventivo sobre todos los bienes muebles que se encuentren en el taller de costura que funciona en las Residencias Miraflores, Torre 2, Local 2, situado en la calle Guaicaipuro, de esta ciudad de Los Teques; sobre todos los bienes muebles que se encuentren en la tienda llamada "EL TARANTANTÍN" ubicada en la calle Los Cocos, Puerto Colombia , Nº 23, Choroní, Estado Aragua; sobre los bienes antes mencionados que se encuentran en las bienhechurías construidas al lado donde funciona la tienda, en la población de Choroní, sobre el vehículo antes descrito y sobre el 50% de la cantidad que se encontrare depositada en la cuenta corriente cuyo número se indicó en el inicio del cuerpo del presente fallo, del Banco Occidental de Descuento, sucursal Las Minas, San A.d.l.A., observando quien decide que, la medida dictada por el A quo versó sobre el secuestro del vehículo, siendo que no hubo pronunciamiento respecto de las demás restantes.

Así pues, siendo que la problemática planteada se refiere, como antes se indicó, a la revocatoria de una medida preventiva, es importante hacer las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999. A juicio de quien decide, en nuestra Carta Magna no hay ninguna norma tan perfectamente elaborada como el mencionado artículo 26, por cuanto la tutela judicial efectiva involucra, no sólo protección de derechos, sino también involucra protección de situaciones jurídicas (intereses) y protección de relaciones jurídicas; la tutela judicial que propone el constituyente, es una tutela frente a todos los derechos, es una tutela frente a todos los intereses, incluso los colectivos o difusos.

Ahora bien, las medidas que fueron requeridas por la apoderada actora al inicio del proceso y a la que se refiere la decisión recurrida, corresponden a medidas preventivas solicitadas en el juicio principal que se tramita por motivo de divorcio, siendo necesario destacar que las mismas son dictadas para preservar y conservar los bienes que conforman la comunidad conyugal, que eventualmente pueda ser susceptible de partición, y tienen por finalidad evitar que el cónyuge administrador de dichos bienes, pueda dilapidarlos, disponer de ellos u ocultarlos de manera fraudulenta.

Así pues, a diferencia de las medidas cautelares ordinarias, las cuales se encuentran destinadas a garantizar una determinada situación de hecho en orden a la futura ejecución de una sentencia; de hecho, el requisito indispensable, fundamento y razón de ser de las medidas cautelares, es la existencia del periculum in mora, lo que se entiende como concepto jurídico definido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en el fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo; además de que en las medidas cautelares existe un juicio sumario de verosimilitud prima facie, debido a que es imperioso y necesario demostrar la presunción de buen derecho y son dictadas por el Juez en aras de salvaguardar la eficacia y efectividad del proceso, destacando que para el tratamiento de las medidas de carácter cautelar, se prevé procedimiento, previsto en el Libro Tercero del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, Título II Del Procedimiento de las Medidas Preventivas de nuestra Ley Adjetiva Civil, que incluye el recurso de la oposición y la apelación de la interlocutoria que se pronuncia sobre la oposición.

A diferencia de las medidas cautelares ordinarias, las medidas que se dictan en los juicios de divorcio, son de carácter provisional y, en caso alguno, puede considerarse que tengan carácter definitivo. Son de naturaleza preventiva en tanto que apuntan a prevenir una situación lesiva o dañosa al estado fáctico y jurídico del matrimonio y la familia; sin embargo su causa no es la ejecución de un fallo, tanto es así que en estos procedimientos no hay ejecución de una sentencia, pues se tratan de sentencias referentes al estado y capacidad de las personas y luego, su ejecución se agota con la declaración.

En los procedimientos de divorcio o separación de cuerpos, no existe la ejecución del fallo, de tal modo que, mal puede existir ese temor fundado en que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. Además de lo anterior, las medidas preventivas, en materia de divorcio, son siempre revisables, modificables y revocables por la autoridad judicial en el curso del proceso. Sin embargo, las que hubieren sido decretadas sobre los bienes de la comunidad conyugal durante el juicio y que subsistan, para la fecha de la sentencia de divorcio, no quedan revocadas por la decisión, sino que se mantienen en vigor hasta tanto las partes acuerden otra cosa o hasta que se lleve a cabo la liquidación de la comunidad de bienes (artículo 761 del Código Adjetivo).

Ahora bien, el caso sometido al estudio de esta Alzada, versa sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra del auto emitido por el A quo en fecha 17 de marzo de 2008, mediante el cual declaró la reposición de la causa, determinando la nulidad del auto emitido en fecha 27 de febrero de 2008, mediante el cual decretó medida de secuestro sobre un vehículo, cuyas características están supra indicadas en el cuerpo del presente fallo; el cual compone parte de la comunidad de gananciales, observándose claramente que, el auto recurrido en apelación, declara la nulidad del auto dictado en fecha 27 de febrero de 2008, fundamentando tal declaratoria en la posibilidad cierta que tiene el Juez de reponer la causa al estado que corresponda al punto de partida de la nulidad, tal como lo establece el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil; siendo que en la motiva del auto recurrido, el A quo admitió como un error involuntario cometido por el Tribunal el decretar medida de secuestro, cuando en el libelo de la demanda lo requerido por la parte demandante obedece a medida de embargo preventivo.

Ahora bien, con vista a los fundamentos de la apelación ejercida por la apoderada actora, observa esta Alzada que el recurso de apelación se ejerció con base a lo establecido en el artículo 602 de nuestra Ley Adjetiva Civil, toda vez que, de acuerdo con lo expresado por la parte actora, una vez decretada y ejecutada la medida de secuestro, debió la parte contra quien se practicó la medida, oponerse a la misma, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere alegar, y que habiendo o no oposición debió quedar abierta la articulación probatoria que señala expresamente el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los interesados promovieran e hicieran valer las pruebas que convengan a sus derechos.

Con respecto a lo anterior, debe este Juzgado Superior señalar, que las medidas que el Juez "pueda" decretar en los casos de divorcio, no constituyen medidas cautelares ordinarias, pues ellas no persiguen el fin de asegurar la ejecución del fallo, toda vez que el procedimiento de divorcio va dirigido a la disolución del vínculo matrimonial contraído entre dos personas, por tanto, para el Juez, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento sobre las medidas preventivas, no son exigibles los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que a saber son el fumus bonis iuris y el periculum in mora; solo la certeza de que los bienes que conformen la comunidad conyugal, corran peligro de ser dilapidados u ocultados, estando en la obligación de preservar cada uno de los bienes que la conformen, a objeto de una eventual partición, posterior a la declaratoria de divorcio.

Sentadas las anteriores explicaciones considera este Juzgado Superior, que en el caso sub exámine no opera la oposición de la contraparte contra la medida ejecutada por el A quo, tal y como lo adujo la recurrente en los alegatos presentados ante esta Alzada, con el fin de que la misma fuera suspendida o levantada, pues las medidas preventivas que se decretan en los juicios de divorcio, aún cuando puedan tener carácter patrimonial, no persiguen la ejecución de un eventual fallo en el juicio de divorcio, sino la protección de un patrimonio con vista a una eventual partición de la comunidad.

En virtud de lo anteriormente señalado respecto de la diferencia que existe entre las medidas cautelares y las medidas preventivas, considera quien aquí decide que, debe desestimar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto, en los juicios de divorcio las medidas tienen carácter provisional y son siempre revisables, modificables y revocables. De manera que, aunque no comparte esta alzada el criterio del A quo en cuanto a que el error en que incurrieron ha debido reponerse la causa, considera ajustado a derecho el decreto de nulidad del auto que decretó medida de secuestro, toda vez que en materia de divorcio las medidas preventivas son siempre revisables. Así se decide.

Por último y de acuerdo a lo anteriormente expresado, es forzoso para este Tribunal, declarar la improcedencia del recurso interpuesto en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 17 de marzo de 2008 y, observándose de las actas que se examinan que, según lo alega la parte actora, fueron solicitadas otras medidas preventivas, SE INSTA al Juez de la causa a pronunciarse sobre las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada O.D.d.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.939, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.C.T.S., contra el auto dictado en fecha diecisiete (17) de m.d.D. mil ocho (2008), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

SE INSTA al Juez del Juzgado Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a emitir pronunciamiento respecto a las medidas preventivas solicitadas por el demandante, ciudadano J.C.T.S..

Tercero

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Año: 198° y 149°.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 pm).

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA

HAdS/YPG/Blg.-

Exp. N° 08-6632

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