Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 31 de Mayo de 2007

Años 197º y 148º

GP01-R-2006-000414

Ponente: Laudelina Garrido Aponte.

En fecha: 13 de julio del 2001, la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, recibió de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; actuaciones relacionadas con el accidente de transito, “Colisión con lesionados”, donde aparecen como imputados J.C.T.N., en agravio del Ciudadano: Z.M.D.. En esa misma fecha, la representación fiscal, emitió la correspondiente Orden de Inicio de Investigación dirigida al Cuerpo técnico de Vigilancia y Transito terrestre Sector Este, Puesto Guacara, ordenándose lo conducente.

En fecha: 13 de febrero del 2003, el Profesional del derecho J.A.M.L., actuando en el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo conforme a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, presenta como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha: 16 de octubre del 2006, el Juez Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abog. V.P., dicta decisión mediante la cual SOBRESEE el asunto.

En fecha: 19 de Octubre del 2007, anunció recurso de Apelación contra dicho fallo el Profesional del Derecho A.J.G.S., actuando en su condición de apoderado de la Victima Z.M.D., en el asunto: GJ01-S-2003-215.

En fecha: 30 de diciembre del 2006, la profesional del derecho C.L.F., en su condición de Defensora del Ciudadano: TRABOLUSI J.C., presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

Recibido en fecha: 27 de febrero del 2007, el expediente en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala Nro. 1, quedando designada como Ponente la Magistrada: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha: 14 de marzo del 2007, se dio por admitido el Recurso de Apelación interpuesto y en fecha: 16 de abril del 2007, se realizó la audiencia oral y publica conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se ventiló los planteamientos relativos al recurso interpuesto en los siguientes términos:

…En el día de hoy Dieciséis (16) de Abril de dos mil siete, siendo las Diez de la mañana, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto de la Audiencia oral y Publica, en el asunto signado bajo el N° GP01-R-2006-000414, seguido al ciudadano J.C.T.N., en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. A.G.S., en su carácter de apoderado de la victima, en contra de la sentencia dictada por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 07, en fecha 16-10-06. Se constituye la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los Jueces DRA LAUDELINA GARRIDO APONTE (PONENTE) DR. O.U.L.B. y DRA. M.A.B. asistidos por la Secretaria Yanet Villegas y el Alguacil P.H.. Seguidamente se verifica la presencia de la Partes y se deja constancia que se encuentran la defensora publica C.L., el ciudadano J.C.T.N. y Fiscal 5 del Ministerio Público, Abg. J.M., las victima Z.M.D., el abogado Querellante A.G.. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede la palabra al recurrente Abog. A.G. quien expone: “En mi condición de querellante interpuse recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de Octubre de 206, por el Juez de Control 7 de Control conforme al art. 447 ord. 1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, mediante cual sobreseyó la causa, por prescripción de la acción penal de conformidad con el art 108 ord. 5 del Código Penal y 48 ordinal 8 de CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por haber transcurrido 5 años y 3 meses desde la fecha en ocurren el accidente 11 de julio de 200, observando que el imputado fue citado por la Fiscalía para rendir declaración interrumpiéndose la prescripción. La Fiscalia solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el art. 318 ord. 1 interrumpiéndose la prescripción en el momento de realizarse la audiencia de sobreseimiento el Tribunal desecho la motivación de la Fiscalia por no poder atribuir el hecho al imputado sino fue culpa de un tercero, el Tribunal señalo que el vehículo recibió impacto en sitio distinto al señalado, por lo que considero que lo que debió haberse aplicado fue la prescripción especial, el auto dictado es en contradictorio a lo previsto en el art. 110 del CÓDIGO PENAL. Por lo que solicito a esta digna sala que declare con lugar el recurso y remita las actuaciones a la Fiscalía del MINISTERIO PÚBLICO, para que el acto sea rectificado.” Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 5 del Ministerio Público Abog. J.M. quien expone: “Como representante del Ministerio Público, no comparto el criterio del apelante y si comparto la decisión del Tribunal de Primera Instancia, el apelante alega que el asunto no se encuentra prescrito. Pero si bien el Tribunal decreto el sobreseimiento por prescripción la Fiscalia solicito el sobreseimiento por haber relación de causalidad del hecho con el daño causado, por cuanto como lo acabo de señalar hubo un tercer participante que fue el responsable del accidente que es el que llega impacta contra el vehículo del ciudadano Traboulsi y luego este vehículo impacta contra el vehículo de la presunta victima, ahora el Juez se fue más alla y decreto el sobreseimiento de la causa por prescripción, Con todo respeto solicito que se declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abog. C.L., quien expone: En fecha 16 de octubre de 2006 el juez de control dicto el sobreseimiento de la causa. De lo actuado se observa que mi defendido no fue el que ocasiono el accidente, existe un croquis elaborado por un Fiscal de Transito, y se observa que el otro vehículo llevo a la colisión igualmente. Esta defensa comparte parcialmente el criterio sostenido por el abogado apelante con relación a que debe contarse a partir de la fecha en que rindió declaración mi defendido por ante la Fiscalia, por lo si contamos desde esa fecha han transcurrido el lapso 5 años y 9 meses. Por lo que solicito que el recurso sea declarado sin lugar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado recurrente A.G. , a los fines de que ejerza el derecho a réplica y expone: “ Señala el art. 110 que interrumpe la prescripción el auto de detención, la declaración indagatoria y las diligencias procesales que le siguen, en este caso por culpa del imputado se prolongo el caso en exceso, es falso que nunca se le haya notificado, igualmente hubo una última notificación 11 de octubre de 2005 y en esta fecha no compareció y no justifico su incomparecencia, por lo que estan llenos los extremos para el auto apelado sea revocado y remitido a la Fiscalía”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 5 del Ministerio Público Abog. J.M., a los fines de que ejerza el derecho a réplica y expone: Insisto en que el recurso debe ser declarado in lugar. La Fiscalía sostiene que el hecho no puede hacerle atribuida al imputado”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública abog. C.L., a los fines de que ejerza el derecho a réplica y expone: “ La defensa Comparte el criterio de que el sobreseimiento de la causa procede por cuanto el hecho no puede atribuirsele a mi defendido además el desde el 17 de julio de 2001 hasta la presente fecha han transcurrido 5 años 9 meses, por tanto considero que declare sin lugar la apelación interpuesto”.Seguidamente se le concede la palabra a la victima Z.M.D., y expone: “El 10 de diciembre de 2004 fue dirigido escrito al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio, se deja constancia que la victima hizo lectura de escrito y entre otras cosas señalo, se cito al funcionario L.Z., quien se encontraba de servicio el día de la colisión, el informe no se ajusta a la realidad, el funcionario hace constar que había tres vehículos , cuando el llego habían dos vehículos, el Fiscal no estudio el caso, el señor Trabousil señalo que ese día empezo a llovisnar, esto no era cierta, el hablo con el señor del otro vehículo y como dice que se fue mismo me pregunto porque no tomo las placas del vehículo pero si indico sus caracteristicas fisicas y por último niego que la señora que iba en el otro vehículo lo insulto y no es cierto porque este quedo a 30 metros. A raiz del accidente me encuentro lesionado en la columna espero que se haga justicia. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano J.C.T.N. y expone: Yo estoy libre de culpa a mi impacto otro vehículo yo venia por el canal del medio y estaba comenzando a lloviznar y me impacto yo quedo hacia la salida de makro, el pregunta yo me asuste, lo primero que llego es que la señora comienza a gritar, el señor dos dias atrás había sufrido un impacto yo me quede hasta que llego el Fiscal de transito de Terrestre, a mi nunca me llego la notificación, me llego una por IPOSTE y fue cuando vine. SEGUIDAMENTE LA SALA N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, UNA VEZ OÍDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES ACUERDA: ACOGERSE AL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 456 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Quedan notificadas las partes presentes.…”

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LA DECISION RECURRIDA

…Recibido escrito presentado por el Abogado M.R., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a J.C.T.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.397.488, residenciado en el Trigal Centro, Calle San Enrique, Casa N° 85-195, V.E.C., en perjuicio de los Ciudadanos ZENON MELEAN DARIAS Y OTONA A.D.M., todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa que la presente averiguación se inicio en fecha 13-07-01, mediante actuaciones relacionadas con accidente de transito: Colisión con lesionados, donde aparece como Imputado J.C.T.N., signado bajo el N° de Distribución 60771, en agravio de los Ciudadanos: ZENON MELEAN DARIAS Y OTONA A.D.M., ahora bien para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia de las actas que no procede la solicitud del Fiscal (Sobreseimiento 318 ordinal 1° “El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al Imputado) por cuanto no existen elementos que involucren la intervención de un tercero, siendo la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 422 Ordinal 2°, en relación con el 417 del Código Penal, igualmente se observa que los hechos ocurrieron en fecha 11 de Julio de 2.001 y hasta la presente fecha ha transcurrido 5 años, 3 meses y 2 días y el 108 ordinal 5° del Código Penal, establece la prescripción ordinaria es decir que prescribe a los 3 años y no habiéndose presentado Acusación que es el Acto Conclusivo que interrumpe la prescripción, la causa ha prescrito ordinariamente por haber transcurrido mas de tres años.

Se declara sin lugar lo solicitado por el Abogado de las Victimas A.G., por cuanto el escrito que presenta es de fecha 20 de Diciembre del 2.004 y la Solicitud de Sobreseimiento es de fecha 13-02-03.

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por encontrarse prescrita la acción penal. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Notifíquese y remítase al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial en su oportunidad.

DEL RECURSO DE APELACION

El impugnante recurre de conformidad con lo pautado en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 7 de este Circuito Judicial Penal a cargo del profesional del derecho, V.P., en los siguientes términos:

  1. Recurre de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Denuncia la falta de aplicación del articulo 110 del Código Penal, en tal sentido expone que en fecha: 17-07-2001, el imputado J.C.T.N., fue citado y rindió declaración como imputado, acompañado de su defensor privado, por ante la Fiscalia 5ta. del Ministerio Público, interrumpiéndose de esta manera la prescripción de la acción. Igualmente señala que posteriormente, en relación a este punto que el imputado fue citado por el Tribunal Séptimo de Control para la realización de la audiencia de Sobreseimiento en fecha: 18-02-2004, 27-04-2004, 14-05-2004, 19-07-2O04 11-10-2005, sin que el imputado compareciera a las 6 Audiencias de Sobreseimiento fijadas, sin señalar alguna justificación, hasta que finalmente compareció al Tribunal en fecha: 4-5-2006, fecha en que se difiere por ausencia del representante del Ministerio Público. Destacando que la prescripción fue interrumpida en mas de 8 oportunidades, dos (2) por ante la Fiscalía del Ministerio Público y seis (6) por ante el Tribunal de Control, por lo que lo procedente es la prescripción especial, pero contada a partir de la última interrupción.

  3. Sobre este particular invoca el Artículo 110 del Código Penal, el cual establece en relación a la prescripción lo siguiente: “... Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno.

  4. Señala que en el presente caso, se interrumpió la prescripción mediante la declaración del imputado en compañía de defensor por ante la Fiscalía en fecha: 17-07- 2001, y las diligencias siguientes como la presentación del acto conclusivo en fecha: 07-02-2003, ya que este acto se asemeja al del auto de detención y es una diligencia procesal que le sigue a la antigua declaración indagatoria del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Igualmente señala que fue citado el imputado por el Tribunal Séptimo de control para la realización de la audiencia de Sobreseimiento en fecha: 18-02-2004, 27-04-2004, 14-05-2004, 19-07- 2004,11-10-2005, 11-10-2005, sin que el imputado compareciera a las 6 Audiencias de Sobreseimiento fijadas, sin señalar alguna justificación.

  5. Paralelamente advierte que el artículo in comento señala que la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción, estimando que no se puede contar la prescripción especial desde el día del hecho, sino desde el día de la ultima interrupción que fue el día: 11-10-2005, y en tal sentido, considera que desde ese día hasta la presente fecha no ha transcurrido el tiempo necesario para la prescripción especial, es decir CUATRO AÑOS Y SEIS MESES. Igualmente argumenta que posteriormente a la presentación del Acto conclusivo, el Tribunal de control citó en seis (6) oportunidades al imputado para que compareciera a la audiencia de sobreseimiento y el mismo hizo caso omiso, interrumpiéndose la prescripción en cada llamado hecho por el tribunal, prolongándose el proceso por culpa del imputado, por lo que igualmente no procede la prescripción especial contenida en el segundo aparte del Artículo 110 eiusdem.

  6. A los efectos de fundamentar su argumento, invoca el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha: 25/06/2001, la cual estableció:“…Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción y dispone también que el desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes también interrumpe la Prescripción. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos. Dentro de este orden de ideas, es indudable que para este caso operó la interrupción de la Prescripción de la Acción penal para este caso, toda vez que como quedó evidenciado en fecha 18/01/2005 fue la última interrupción del lapso de Prescripción Ordinaria con la citación ordenada por este Despacho Judicial a través de la Policía Metropolitana del Estado Vargas cuy resultas fueron consignadas el 01/02/2005, y es a partir de esta última fecha que comienza a correr nuevamente el lapso de prescripción de la acción penal para esta causa como señala el Código Penal, por todo lo anteriormente argumentado considera esta decisora Negar la solicitud Fiscal de Sobreseimiento Definitivo por Extinción de la Acción Penal y por cuanto ésta es la oportunidad legal para que este Tribunal manifiesta su disconformidad con esta solicitud Fiscal, considera ajustado a derecho remitir esta causa penal a la Fiscalía Superior del Estado Vargas de acuerdo a lo previsto con el único aparte del 323 del COPP para que emita opinión de ratificación o rectificación de la petición fiscal Definitivo. YASI SE DECIDE.

  7. Finalmente solicita en virtud de lo antes expuesto, que el auto apelado dictado en contravención del Artículo 110 del Código Penal, y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, sea REVOCADO, y en consecuencia se ordene la remisión de la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público su distribución en otra Fiscalía. Solicitando a la Sala de la corte de ape1aciones que conocerá de la presente Apelación que oficie a La Fiscalía Quinta del Público y al Tribunal 1 de Control a los fines de que copia certificada de todas las actuaciones signadas con la distribución 60771 y exp. Nro GJ01-S Justicia que imploro en Valencia ri la fecha de su presentación.

    CONTESTACION DEL RECURSO

    La defensa, en su escrito de contestación al recurso de apelación, alegó lo siguiente:

  8. Da contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 19-10-2006, por el ciudadano Abogado A.J.G.S., en su condición de apoderado de la victima, ciudadano Z.M.D., contra la decisión de fecha 16-10-06, en la cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de su patrocinado, por encontrarse evidentemente prescrita la acción Penal.

  9. Argumenta que no asiste la razón al abogado recurrente cuando afirma que la decisión emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, fue dictada en contravención a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal.

  10. En este sentido señala que ciertamente la citación que como imputado practicare el Ministerio Publico, conforme lo preceptuado en el articulo 110 del Código Penal vigente, interrumpe el curso de la prescripción de la acción Penal, en el caso que ahora ocupa, refiere el abogado apelante, que el ciudadano Traboulsi J.C. rindió declaración en fecha 17-07-2001 ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, declaración esta que interrumpe el lapso del Prescripción.

  11. Luego hace alusión a que comparte parcialmente el criterio sostenido por el abogado apelante en relación a que el lapso de prescripción debe contarse a partir de la referida fecha, ya que esta es ciertamente, el único acto que causo la interrupción que ahora ocupa.- Considerando que este lapso debe contarse, a partir de la fecha de interrupción y no a partir de la fecha en que se inicio la investigación, lo cual en nada modifica la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia ya que desde el año dos mil uno hasta la presente fecha la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

  12. Señala que no asiste la razón al recurrente, cuando indica que posterior a esta declaración consta en el presente asunto otros actos o diligencias procesales que producen nuevas interrupciones, señalando así que mi representado fue citado en seis oportunidades por el tribunal de control para resolver la solicitud Fiscal, sin que en ninguno de los caso el mismo justificara su incomparecencia; ante tal señalamiento ciudadanos jueces, es preciso destacar, que si efectivamente mi patrocinado no compareció ante el llamado del Tribunal, tampoco se verifico o dejo constancia en actas si dichas citaciones se realizaron de manera efectiva, por lo que de no ser así, mal pudieron considerarse como un acto que interrumpió la prescripción de la presente causa.

  13. Contradice que erróneamente refiriere el apelante, que el acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal (Solicitud de Sobreseimiento) sea una diligencia procesal, del tipo que interrumpe la prescripción. En este sentido, debe referirse que mal puede un acto de parte (una solicitud Fiscal) interrumpir la prescripción, acto este el cual no puede ser considerado con una decisión judicial, toda vez que se encuentra supeditada la misma a la decisión del Juez.

  14. Concluye afirmando que partiendo de la premisa que el único acto que causo la interrupción de la prescripción en el presente caso es la citación que el Ministerio Publico realizó al ciudadano Traboulsi J.C. en fecha l7-O7-O1 a fin de que rindiera declaración ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, y visto que a partir de esta fecha, y hasta el día de hoy, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el Recurso intentado por el Abogado antes mencionado.

  15. Finalmente por todos los razonamientos antes expuesto, es por lo que actuando en defensa de los derechos del ciudadano Traboulsi J.C., solicito a los honorables Jueces Miembros, integrantes de la Corte de Apelación a quienes competa conocer del presente asunto; declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado A.J.G.S., en su condición de apoderado de la victima ciudadano Z.M.D., toda vez que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por haber sido dictada en estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso.

    La Sala para decidir observa:

    Se infiere de los argumentos expuestos por el recurrente, en su escrito de impugnación y de los alegatos expuestos durante la celebración de la audiencia oral fijada por esta Corte de Apelaciones conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, que la insatisfacción del mismo radica fundamentalmente en que la decisión de Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal, decretada por el Juez A-quo, en el presente asunto, fue dictada en contravención a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, fundamentalmente por no haberse analizado todos los actos capaces de interrumpir la prescripción, como fueron todas las citaciones libradas por el Tribunal para la realización de la audiencia de sobreseimiento. Por su parte, la representación de la defensa expone que “ciertamente la citación que como imputado practicare el Ministerio Público”, interrumpe la Prescripción de la acción penal, siendo que en el presente caso el imputado rindió declaración en fecha: 17-07-2001, ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, declaración esta que conviene interrumpió la prescripción, lo cual en nada modifica la decisión recurrida, ya que desde dicha fecha, hasta la presente, la acción se encuentra prescrita, puntualizando que en el presente asunto, no existen otros actos o diligencias procesales que produzcan nuevas interrupciones, pues no se dejo constancia que las citaciones aludidas por el recurrente, se realizaran de manera efectiva.

    Decidiendo el Juez A-quo, el Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal, en los siguientes términos:

    …siendo la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 422 Ordinal 2°, en relación con el 417 del Código Penal, igualmente se observa que los hechos ocurrieron en fecha 11 de Julio de 2.001 y hasta la presente fecha ha transcurrido 5 años, 3 meses y 2 días y el 108 ordinal 5° del Código Penal, establece la prescripción ordinaria es decir que prescribe a los 3 años y no habiéndose presentado Acusación que es el Acto Conclusivo que interrumpe la prescripción, la causa ha prescrito ordinariamente por haber transcurrido mas de tres años…

    Del análisis del referido auto, lo primero que se advierte, es que el Juez A-quo, yerra en su insustancial motivación, que colinda con una falta de motivación, al considerar y partir del presupuesto de derecho que “…la Acusación es el Acto Conclusivo que interrumpe la prescripción…”, asistiéndole la razón “Ab initio”, al recurrente cuando denuncia la infracción del artículo 110 del Código Penal y el criterio jurisprudencial, por el referido acerca de las causas que interrumpen la prescripción.

    En este mismo orden de ideas, y referido al análisis del asunto que ocupa la atención de estos jurisdicentes, se advierte que tanto la defensa como el recurrente de la defensa coinciden en que el acto capaz de interrumpir la prescripción en el presente asunto, es la citación del imputado, no obstante la diatriba del asunto gravita en que mientras el recurrente dice que existieron 8 actos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, la defensa reconoce un solo acto capaz de hacerlo, que en el caso de marras es la citación realizada en fecha: 17-07-2001.

    Siendo esta la diatriba del asunto, debió el Juez de Primera Instancia, conforme a la inmediación del cual es soberano y en presencia y bajo el control de todas las partes, durante la realización de la audiencia, determinar y analizar cada uno de los actos y citaciones que dice el impugnante interrumpió la prescripción de la acción, en el presente asunto, para así arribar a una decisión motivada acerca de la prescripción o no del presente asunto.

    En este sentido, se evidencia de la lectura del acta de audiencia cursante a los folios 130 al 135 que aparte de la solicitud de sobreseimiento del Fiscal conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicitó la prescripción de la acción y el apoderado de la victima contestó que esta no estaba prescrita porque la misma se interrumpió, debiendo en consecuencia el Juez A-quo, realizar un análisis motivado en su decisión relativo a lo peticionado por las partes, partiendo del contenido del artículo 110 del Código Penal y de la doctrina jurisprudencial en torno a las causas de interrupción de la prescripción, a los fines de determinar si en el presente caso se había materializado o no la prescripción invocada, lo que obviamente no realizo, y en virtud de lo cual se advierte una falta de motivación de la decisión recurrida.

    En tal sentido, y en base al análisis particular del presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano: A.G., en su condición de apoderado de la victima, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 7 de este Circuito Judicial Penal a cargo del profesional del derecho V.P., en el cual dictó el Sobreseimiento en la causa Nro. GJ01-S-2003-000215, sin haber motivado las razones para decretar el sobreseimiento de la prescripción de la acción penal, infringiendo el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.

    Como consecuencia de dicho dictamen se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y conforme a lo solicitado por el recurrente se anula conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 eiusdem, el dictamen de Sobreseimiento dictado por el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 16 de Octubre del 2006, dado que inobservó el deber de motivación establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así mismo, conforme al artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se anulan todos los actos subsiguientes, al dictamen de sobreseimiento, constituidos estos actos por la decisión de fecha: 16 de octubre del 2006, y toda las actuaciones subsiguientes como son el oficio de remisión de la causa al Archivo Central del este Circuito Judicial y el oficio librado al C.I.C.P.C., a los cuales alcanza la nulidad aquí dictaminada, por haberse vulnerado el deber de motivación de las decisiones judiciales.

    Como consecuencia de dicho dictamen de nulidad, se ordena la remisión del expediente al Juez de Control Nro. 7 de este Circuito Judicial Penal, para que se realice la audiencia respectiva por ser éste distinto al que decidió en el presente asunto y se dicte la decisión que a bien se tenga conforme a su discrecionalidad jurisdiccional y con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la revocación del presente fallo a los fines de resguardar íntegramente los derechos constitucionales de todas las partes dentro del proceso. Debiendo pronunciarse el Juez A-quo, en relación a la solicitud de prescripción planteada siguiendo la doctrina jurisprudencial establecida en las decisiones: de la Sala Penal Nro. 162 y 455, de fechas 18-02-2000 y 10-12-2003 respectivamente. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expresadas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.J.G.S., actuando en su condición de apoderado de la Victima Z.M.D., contra la decisión dictada en fecha: 16 de octubre del 2006, por el Juez Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abog. V.P., mediante la cual SOBRESEE el asunto GJ01-S-2003-215; en consecuencia se anula conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión objeto de impugnación y se ordena conforme a lo establecido en el artículo 434 del C.O.P.P., la remisión del expediente al Juez de Control Nro. 7 de este Circuito Judicial Penal, para que se realice la audiencia respectiva por ser éste distinto al que decidió en el presente asunto y se dicte la decisión que a bien se tenga conforme a su discrecionalidad jurisdiccional y con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la revocación del presente fallo en los términos precedentemente expuestos. Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

    JUECES

    LAUDELINA GARRIDO APONTE

    Ponente

    M.A.B. O.U.L.B.

    El Secretario

    Abog. L.P.

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

    El Secretario.

    Lega.

    Asunto: GP01-R-2006-000414

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