Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2005-003349

SOLICITANTES: J.C.T.A. y M.D.R.H.D.T., venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad N° 7.372.517 y Nº 7.365.580, respectivamente, domiciliados en la Urbanización El Parque, calle B-2, Residencias Attanita, Casa Nº 02, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA de CUATRO (04) años de edad.

MOTIVO: ADOPCION

En fecha 22 de Septiembre de 2005, comparecen los ciudadanos J.C.T.A. y M.D.R.H.D.T., debidamente asistidos por el Dr. C.M.B., Director de la Oficina de Adopciones del Estado Lara, manifestando los solicitantes que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente les sea acordada la adopción de la niña Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, quién actualmente cuenta con CUATRO (04) años de edad. Así mismo manifestaron que son Venezolanos, ambos de esta ciudad y que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.A.I., Estado Lara, en fecha 19 de Enero de 1996, sin existir vínculos de filiación entre ellos y el candidato a adopción. Igualmente expresaron que la niña Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, no tiene filiación materna ni paterna establecida, desconociéndose los datos de sus progenitores, por cuanto la misma fue abandonada en las adyacencias de la Universidad Politécnica “A.J.d.S.” UNEXPO. Es por estas circunstancias que los ciudadanos anteriormente mencionados, requieren la intervención de este Juzgado con la finalidad que les sea declarada con lugar la adopción de la niña ya mencionada. Los ciudadanos solicitantes consignan junto con la solicitud copias certificadas de sus partidas de nacimiento, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, informe de Idoneidad y de Adoptabilidad, informe de valoración psicológica expedido por la Oficina de Adopciones del Estado Lara, del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente, actas de seguimiento y control realizado por la Oficina de Adopciones, informe social sobre la candidata a adopción conforme lo establece el artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y informe sobre acreditación de los solicitantes conforme al artículo 421 eiusdem.

Riela a los folios 02 al 76, expediente de Idoneidad 03-A-124.

En fecha 15 de Noviembre de 2005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admite la solicitud de adopción, decretando la Colocación Familiar Provisional en beneficio de la niña en el hogar de los solicitantes, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y aperturar el control del periodo de pruebas.

Riela a los folios 86 y 87, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la fiscal 17º del Ministerio Público.

Obra al folio 98, oficio emanado de la Sub-delegación San Juan.

En fecha 12de Febrero de 2007, el tribunal ordena la comparecencia de la ciudadana A.d.C.S.M..

Obra a los folios 104 al 276, el informe expediente de adoptabilidad AA-035.

Cursa a los folios 309 y 310, consignación de boleta de notificación sin firmar por la ciudadana A.d.C.S.M..

En fecha 05 de Mayo de 2008, el tribunal acuerda oficiar a la ONIDEX, requiriendo información sobre el domicilio exacto de la madre biológica.

Obra a los folios 318 al 320, consignación de boleta de notificación sin firmar por la ciudadana A.d.C.S.M..

En fecha 01 de Octubre de 2008, el tribunal acuerda librar boleta de citación a la ciudadana A.d.C.S.M..

Riela a los folios 325 al 329, la consignación de boleta de Citación sin firmar por la ciudadana A.d.C.S.M.

En fecha 21 de Mayo de 2009, este tribunal acuerda librar boleta de citación a la ciudadana A.d.C.S.M.

Riela a los folios 340 al 342, la consignación de boleta de Citación sin firmar por la ciudadana A.d.C.S.M..

En fecha 22 de Junio de 2009, este tribunal acuerda que se fije Cartel de Citación a la ciudadana A.d.C.S.M..

Obra al folio 348, la consignación del cartel de citación debidamente publicado por el Diario el Impulso.

En fecha 27 de Noviembre de 2009, comparece la niña M.J., a los fines de manifestar su opinión de conformidad con el artículo 415 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 19 de Febrero de 2010, comparece la Fiscal 17º del Ministerio Público y emite opinión favorable en la presente causa.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

La doctrina de la protección integral se fundamenta en resguardar a la familia de origen, que es donde todo niño o adolescente en principio debe crecer junto a sus progenitores, garantizándole a ese niño o adolescente ser un individuo provisto de un afecto y educación, siendo brindada tales atenciones por su familia biológica; sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico dispone una excepción a esta regla, estableciendo la llamada familia sustituta, entendiéndose como aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar ya sea por carecer de padre o de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción, tal como lo establece el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso, se solicita es una adopción, entendiéndose esta como una institución de protección, como aquella que tiene por objeto proveer al niño o adolescente aptos para ser adoptados de una familia sustituta permanente y adecuada. En tal sentido, la adopción crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y de la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y de la descendencia futura del adoptado, rompiéndose en consecuencia, la relación filial entre el adoptado y su familia de origen o biológica, ya que la adopción confiere al adoptado la condición de hijo frente a los adoptantes, lo que genera una modificación del estado civil del adoptado, confiriéndoles igualmente a los adoptantes la condición de padres.

SEGUNDO

De la Solicitud. En el presente caso se está solicitando la adopción por parte de dos ciudadanos unidos por el vinculo matrimonial, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 10, y de una niña que tiene por nombre Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, quién cuenta con Cuatro (04) años de edad, situación que se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento la cual cursa inserta al folio 89 del presente asunto, desprendiéndose además de tal documento que la niña no posee filiación materna ni paterna, ya que la misma fue abandonada en las adyacencias de la Universidad Politécnica A.J.d.S., tal como consta en el acta emanada de la comisaría de la Sub-delegación San Juan, y señalan que el nombre de la madre responde a A.d.C.S.M.. Es importante destacar, que la niña se encontraba bajo Medida de Protección en la Entidad de Atención Dr. Fotunato Orellana, ingresando en fecha 20 de Julio de 2005, y del cual se desconocen quienes son sus progenitores. Los ciudadanos J.C.T.A. y M.D.R.H.D.T., quienes acudieron a la Oficina de Adopciones y solicitaron y fue allí donde les otorgaron una colocación familiar voluntaria, criándose la beneficiaria en el hogar de los solicitantes como un miembro más de la familia, reconociéndolos como figura paterna y materna. Todos los documentos a los cuales de ha hecho referencia esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir con arreglo al criterio de la libre convicción razonada.

TERCERO

De los Consentimientos y de las Opiniones con respecto a la presente solicitud. A los fines de que prestara el consentimiento en la presente solicitud la madre biológica de la adolescente de autos, conforme lo establece el artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue acordada la comparecencia de la ciudadana A.D.C.S.M., pero en virtud de instar en mas de cinco oportunidades, e inclusive la publicación de cartel de citación, a la precitada ciudadana a comparecer y poder establecer la filiación materna y vista la incomparecencia de la misma, igualmente se observa que no se pudo determinar la filiación, no obstante a ello se insto a la ciudadana A.S.M., a que expusiera lo que a bien tuviese en la presente solicitud, ello consta en cartel que fue traído a los autos con su debida publicación en fecha 01 de Julio de 2009, garantizándose con ello, el derecho a la defensa de la presunta madre; observando esta sentenciadora que no se pudo determinar la filiación materna en cuanto a la ciudadana A.D.C.S.M., que igualmente la mencionada ciudadana no concurrió al Tribunal a emitir su consentimiento conforme lo establece la norma up supra señalada, existiendo la misma opinión por parte de la representación fiscal, en tal virtud el consentimiento de la madre biológica en el presente caso en atención al Interés Superior de la Niña M.J. debe obviarse en razón de desconocer su residencia tal y como lo prevé el articulo 417 ejusdem, toda vez que el derecho a ser criada en familia y en su caso el derecho a una familia sustituta es un derecho Constitucional previsto en el articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente compareció ante este Tribunal la niña de autos a manifestar su opinión, el cual por la edad que presenta la misma debe ser vinculante para quien decide, conforme lo prevé el artículo 415 eiusdem, expresando M.J., que está estudiando y hace muchas cosas con su maestra, presenta una gran identificación de sus padres, y gran apego con los mismos, expresando el afecto hacia sus padres y abuela y primos, es importante destacar que la niña entre otras cosas que ha convivido toda su vida con esta familia, integrada por los solicitantes de la adopción y el afecto que tiene por su abuela y primos maternos y paternos, por cuanto vive con ellos desde los tres meses y medio de nacida, es reflojo de la niña la buena comunicación que existe entre los padres, la niña y su entorno familiar, ya que la niña se muestra cariñosa, expresiva y segura de lo que expresa, aspectos que esta juzgadora la llevaron a consentir con respecto a la adopción solicitada, consentimiento éste que fue realizado en presencia de quién juzga, lo que permitió determinar la seguridad de lo expresado por la beneficiaria, producto de la gran afectividad que sentía la misma hacia su grupo familiar.

Una vez verificados los consentimientos y las opiniones de las personas llamadas por la ley a expresarlos debe procederse a realizar la apreciación jurídica de los documentos acompañados a la solicitud, esto es el análisis del contenido del informe de acreditación de los solicitantes y el informe sobre la candidata de adopción, a los fines de determinar si la futura adoptante está capacitada para asegurar de forma permanente y satisfactoria el cuidado de la niña y si la adoptada tiene méritos suficientes para considerarlo susceptible de adoptabilidad.

CUARTO

El informe sobre el candidato de adopción. De las actas que conforman la presente solicitud se encuentra informe sobre los candidatos de adopción (f. 01 al 78) realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a través del C.E.d.D. del Niño, niña y adolescente –Oficina de Adopciones del Estado Lara, informe que es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir con arreglo al criterio de la libre convicción razonada, y se les da plena eficacia jurídica, destacándose de dicho informe en sus observaciones que las relaciones afectivas entre la niña y los ciudadanos custodios son satisfactorias; con respecto a la parte emocional de la niña con su grupo familiar fue considerada como estable; la evolución personal fue apreciada como sumamente positiva en todos los aspectos, y en lo referente a su historia médica de la niña le fue diagnosticada como de buena salud, lo que le permitió a la experta determinar la necesidad de que la beneficiaria permaneciera en el hogar de los esposos TREZZA HERNANDEZ, por lo tanto se recomendó como procedente conceder la adopción a los solicitantes, quedando con todo lo anterior determinada la adoptabilidad de la Niña de autos, debiendo esta juzgadora pasar a analizar la acreditación de los solicitantes a los fines de decretar la adopción solicitada.

QUINTO

De la Acreditación del Solicitante. Se infiere como anexo a la presente solicitud estudio realizado por el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Lara – oficina de Adopciones a los fines de acreditar la aptitud para adoptar de los solicitantes ciudadanos J.C.T.A. y M.D.R.H.D.T., quienes fueron exhaustivamente evaluados por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a dicho órgano, es por ello que de la evaluación psicológica fueron considerados los solicitantes como una pareja bien establecida, sin presentar trastornos emocionales o de personalidad severos, ni daños neurológicos, lo que llevo a la experto considerar que a los esposos TREZZA HERNANDEZ les pueda ser otorgado el certificado de idoneidad, trayendo como consecuencia todo lo descrito anteriormente que llenados como fueron los requisitos de ley, el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Lara, le expidiera el certificado de idoneidad correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informe que es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se les da plena eficacia jurídica, permitiéndole a quién juzga considerar que los solicitantes son unas persona actas para asumir los deberes, derechos y garantías, así como la conducción, orientación y educación que son inherentes en la formación y protección a la adolescente de autos, con miras de procurar todo cuanto favorezca a su interés superior y a la prioridad absoluta que merece como individuo en desarrollo.

SEXTO

De la Opinión Fiscal. Así mismo, consta en autos la opinión de la Fiscal Décimo Séptima (e) del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. M.J.F., de conformidad con lo establecido en los artículos 497 y 415 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, quien emite opinión favorable sobre la presente solicitud, tal como riela al folio 358 de la presente causa, por lo tanto, esta Juzgadora observa que en el presente proceso se cumplió con la observancia obligatoria del patrocinio fiscal, lo cual valida el procedimiento de adopción interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos precedentemente explicados y así se decide.

SEPTIMO

Del análisis de las actas que conforman la presente causa ha quedado suficientemente demostrado que el hogar en el cual ha permanecido de la niña M.J. desde los tres meses y medio de nacido junto a los ciudadanos J.C.T.A. y M.D.R.H.D.T., constituye un hogar adecuado para la plena formación y el desarrollo integral de la misma, lo que se instituye en una familia adecuada para brindar la protección integral que se requiere.

En consecuencia se logra evidenciar la condición favorable y la aptitud merecida que debe considerar esta autoridad judicial en los solicitantes para cumplir y definir la situación jurídica familiar del adolescente de autos, con miras de procurar todo cuanto favorezca a su interés superior y a la prioridad absoluta que merece como individuo en desarrollo. Es por esta razón que cumplidos como han sido todos los requisitos de ley es que debe declararse con lugar la Adopción solicitada y así se decide.

D E C I S I O N

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, Letra “ G “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 406 y siguientes y los artículos 493 al 510 Ejusdem, DECLARA CON LUGAR la Adopción solicitada por los ciudadanos J.C.T.A. y M.D.R.H.D.T., identificados en autos, en beneficio de la Niña Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA.

En consecuencia en lo sucesivo la niña a quien se refiere esta Adopción se llamará Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 430 y 431 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto y del auto que lo declara firme a objeto de que los padre adoptivos levante el acta de nacimiento por ante la Jefatura Civil de su residencia, en la cual no se hará mención alguna del procedimiento de adopción. Una vez cumplida tal diligencia, los padres adoptantes deberán hacer del conocimiento a esta Juzgadora de la inscripción del decreto de adopción y consignar prueba de haber cumplido con esta obligación ante los funcionarios del Registro del Estado Civil en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de esta decisión. Igualmente se enviará copia del Decreto de Adopción a la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., con la finalidad de que cumpla con los imperativos establecidos en los artículos 432 y 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con relación a la Partida Nro. 413, del libro de Registro Civil de Nacimientos llevados durante ese despacho en el año 2006, como también debe enviarse copia certificada del presente Decreto al Registrador Principal de este Estado donde se encuentran asentada la partida de nacimiento del niño beneficiario de autos.

Notifíquese a los Solicitantes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de M.d.A.D.M.D.. Años: 199º y 151º.

La Juez de la Sala de Juicio Nº 2,

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO,

La Secretaria

Abg. Carmen González

Seguidamente se publicó, siendo las 09:00 a.m.

La Secretaria

Abg. Carmen González

LLA/CG/ms.-

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