Decisión de Juzgado Undecimo de Municipio de Caracas, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Undecimo de Municipio
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : AP31-V-2012-000297

PARTE ACTORA: C.U.C., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-2.795.734 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.101, quien actúa en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO MANPROLIM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2003, bajo el Nro 80, Tomo 774 A, en la persona de su Presidente S.E.O.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V.- 6.076.868

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.A.S.A., L.F.B.S., I.N.P.A., M.O.S.M., H.C.C.V. y GIOBANNY KAFROUNI MIKARECI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 28.045, 1.267, 58.808, 39.968, 68.909 y 44.015, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES

Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el Abogado C.U.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.101, quien actúa en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, a través del cual demandó a la sociedad mercantil GRUPO MANPROLIM, C.A., por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Alegó la parte actora en su libelo de demanda que el abogado EVALDO A. SULBARAN MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.C.M., quien intentó acción de A.C. en contra de la Asociación Civil Junta Administradora del Mercado Municipal de Quinta Crespo por Desacato a la P.A.N. 0063-2008, dictada por Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador L.A.C.M.. Y en el mencionado escrito de A.C., el accionante de manera expresa dice que en acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo el apoderado Judicial de la Junta Administradora del Mercado Municipal de Quinta Crespo manifestó el ciudadano L.A. CARDENAS M., no presta servicios para esa Junta Administradora sino para la empresa GRUPO MANPROLIN C.A., como así lo reconoció el representante legal de dicha empresa, ciudadano S.O.B.. La citada acción de Amparo cursó bajo expediente signado Nro 8563 por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Aduce el intimante que consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Segunda Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 07 de junio de 2005, bajo el Nro 44, Tomo 63 y cursante al mencionado expediente Nro 8563, cuya copia se anexo marcado con la letra “K” y cuyo original reposa en poder de la parte intimada, que la JUNTA ADMINSTRADORA DEL MERCADO MUNICIPAL DE QUINTA CRESPO, en cuya cláusula TERCERA, de manera expresa se comprometió a asumir la responsabilidad de las reclamaciones de los trabajadores ante cualquier autoridad laboral, administrativa o judicial, de igual manera se comprometió atender todas las reclamaciones que se intentaren ante los Tribunales y Organismos competentes, siendo por su cuenta y riesgo todos los gastos que se causaren, incluyendo honorarios de abogados, con ocasión de las reclamaciones o juicios que se iniciaren, a cuyo efecto constituyó fianza de fiel cumplimiento; todo ello con motivo de la sustitución de patrono suscrita con la Junta Administradora del Mercado Municipal de Quinta Crespo respecto de los trabajadores del servicio de limpieza. Consta de comunicación cursante al expediente Nro 8563, que corrió inserta marcada con la letra “L” y cuyo original reposa en poder de la intimada, que la empresa GRUPO MANPROLIN, C.A., le notificó al trabajador L.A. CARDENAS MARQUEZ la sustitución de patrono ocurrida a partir del 01 de julio de 2003. Consta igualmente de comunicación cursante al citado expediente Nro 8563, dirigido por la empresa GRUPO MANPROLIN, C.A., a la Junta Administradora del Mercado Municipal de Quinta Crespo, el cual anexo copia marcada con la letra “M” y cuyo original reposa en poder de la parte intimada, ratificándole su responsabilidad laboral respecto de los trabajadores objeto de la sustitución de patrono con motivo del compromiso asumido mediante el contrato de servicios suscrito entre las partes. Por los señalados motivos y dada la responsabilidad ineludible de la empresa GRUPO MANPROLIN, C.A., por las consecuencias laborales y pecuniarias en su contra que pudiesen derivar de las resultas de la acción de A.C. interpuesta por el trabajador L.A. CARDENAS MARQUEZ se hizo necesario su intervención como tercero interesado en la citada causa, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró improcedente la acción de amparo interpuesta, cuya copia consignó marcada con la letra “I”, evidenciándose por tanto el resultado favorable a los intereses de la empresa GRUPO MANPROLIN, C.A. y, como quiera que han sido infructuosas las gestiones amistosas realizadas a los fines que dicha empresa le pague los honorarios causados en dicho juicio, en atención a la cláusulas Tercera, numeral 3, y Cuarta, numeral 2 literal e, del Contrato de Servicios Profesionales suscrito con esa empresa (el cual se anexo marcado “N”) donde expresamente se establece que los honorarios profesionales causados en sede Contencioso Administrativo quedan excluidos de la tarifa acumulativa-progresiva contenida en la cita cláusula CUARTA del contrato, es por la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil, procedió por estimación e Intimación de Honorarios a la empresa denominada GRUPO MANPROLIN, C.A., antes identificada.

En fecha 07 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el ciudadano C.U.C. contra la sociedad mercantil GRUPO MANPROLIM, C.A., para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación.

En fecha 20 de marzo de 2012, compareció el abogado C.U.C., actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual consignó copias simples del libelo de la demanda y el auto de admisión, a los fines de la respectiva compulsa, asimismo en esa misma fecha consignó los emolumentos para la práctica de la citación personal del intimado.

En fecha 21 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la parte intimada sociedad mercantil GRUPO MANPROLIM, C.A.

En fecha 13 de abril de 2012, compareció el Alguacil Grejosver Planas y consignó por medio de diligencia, compulsa librada a la parte demandada, por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada, y no fue posible lograr la citación personal de la intimada.

En fecha 07 de mayo de 2012, compareció la parte intimante y solicitó la citación por correo certificado con acuse de recibo a la empresa demandada GRUPO MANPROLIN C.A., en la dirección indicada en el libelo de demanda.

En fecha 09 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó la citación por correo certificado conforme a lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la corrección de la foliatura de los folios 104 y 105 de conformidad con lo establecido en el artículo 109 eiusdem.

En fecha 06 de junio de 2012, compareció el abogado R.A.S., en su carácter de apoderado de la parte demandada, y consignó original del poder que acredita su representación, para que previa certificación en auto le sean devuelto original, asimismo se dio por citado en la presente causa.

En fecha 11 de junio de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte intimada y consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 26 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se abrió articulación probatoria de OCHO (8) días de despacho siguientes al de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados.-

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÒN

La pretensión deducida por el accionante es el cobro de honorarios profesionales judiciales, causados por haber actuado en representación de la intimada en una acción de A.C., que cursó por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contenido en el expediente No 8563, celebrada la Audiencia Constitucional en fecha 19 de Noviembre de 2009, estimando el abogado sus honorarios profesionales judiciales en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00); por su parte la representación judicial de la demandada, alegó la prescripción de la acción, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 1981 del Código Civil, toda vez que la Audiencia de A.C. fue celebrada en fecha 19 de Noviembre de 2009 y la parte intimada se dio por citada en fecha 6 de Junio de 2012, habiendo transcurrido más de dos años sin que el actor interrumpiera la prescripción. Los honorarios profesionales reclamados por el intimante fueron causados por su actuación en la Audiencia Constitucional, representando a la intimada, dicha Audiencia tuvo lugar el día 19 de Noviembre de 2009, establece el artículo 1981, del Código Civil, en su ordinal 2º:

“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

1º Las pensiones alimenticias atrasadas.

2º A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

Consta de la sentencia producida por el actor acompañando el libelo, que la Audiencia Constitucional de Amparo tuvo lugar el día 19 de Noviembre de 2009, profiriéndose la decisión en el mismo fallo, pero reservándose el tribunal cinco días para la publicación del fallo en extenso, siendo publicado el mismo el día 17 de Diciembre de 2009, por lo que es a partir de esa fecha que debe comenzar a computarse el lapso de prescripción. Así se establece. No demostró el actor, haber interrumpido dicha prescripción por alguno de los medios previstos en el artículo 1969 del Código Civil, pues la demanda fue presentada el día 27 de Febrero de 2012, cuando ya estaba prescrita la acción, por lo que debe prosperar la defensa interpuesta por la parte demandada de prescripción de la acción. Así se decide y en consecuencia se declara CON LUGAR LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN propuesta por la parte demandada.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN y en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoada por el abogado C.U.C. contra sociedad mercantil GRUPO MANPROLIN, C.A.

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202º y 153º.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

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