Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013)

202° y 154°

Asunto: AP21-L-2009-000423

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.A.U.R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.324.317.

APODERADOS JUDICIALES: Á.L., E.R. e I.M. abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los números 71.954. 109.314 y 125.514 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TURAGOLD HOTELS & CLUB, C.A., Sociedad inscrita por ante el Registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 2003, bajo el No. 17, Tomo 833-A.

APODERADA JUDICIAL: L.G.I.., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 22.588.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Por recibida la presente causa en fecha 07 de febrero de 2012 proveniente del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, una vez concluida la fase de mediación, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del accionante alega en su demanda que su representado el ciudadano C.A.U., comenzó a prestar sus servicios de personales, de forma continua, subordinada e ininterrumpidos para la sociedad mercantil TURAGOLD Hotels & Club, C.A., desempeñando el cargo de Gerente de Cuentas Corporativas desde el 04 de febrero de 2004 hasta el 15 de marzo de 2011, por retiro voluntario. Que devengó un último salario de Bs. 7.100,00, mensual, lo que equivale a Bs.236,66 diario. Que ante el incumplimiento de la parte demandada para cancelar sus prestaciones sociales que se le adeuda, siendo infructuosas los repetitivos traslados a la sede de la empresa TURAGOLD Hotels & Club, C.A., sin lograr obtener una respuesta satisfactoria por parte de la Gerencia, motivo por el cual procede a demandar los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Bs. 84.928,03, días adicionales por antigüedad Bs. 2.520,00, Vacaciones y bono vacacional no cancelados Bs. 46.256,00 y Utilidades Bs. 37.760,00. Cuantifica la demanda en Bs.171.464,30.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada opone como punto previo la prescripción por cuanto es evidente que desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo del demandante hasta el momento en el cual fue interpuesta la demanda ha transcurrido suficientemente el lapso de un (01) año de conformidad con lo establecido en el artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, procede a dar contestación a la demanda señalando que el accionante nunca laboro para la demandada en forma continua, subordinada e ininterrumpidamente desde el 04 de febrero de 2004 hasta el día 15 de marzo de 2011, por cuanto en fecha 03 de mayo de 2005 renuncio a la empresa consignando una carta de renuncia, ingresando nuevamente a la empresa en fecha 01 de marzo de 2007 hasta el 17 de septiembre de 2009 fecha en la cual por medio de un correo electrónico manifiesta su voluntad de terminar la relación de trabajo que mantuvo con la empresa; por lo que niega que la relación de trabajo terminara en fecha 15 de marzo de 2011, así mismo niega que hubiere devengado un salario mensual de Bs.4.800,00 hasta el año 2006, igualmente que hubiere devengado un salario mensual de Bs.6.000,00 desde el año 2007 hasta el año 2009, que hubiere devengado un salario mensual de Bs.7.100,00 en el año 2010, niega que se e adeude un total de 16 días adicionales por antigüedad de Bs. 2.520, que el demandante hubiere mantenido un lapo de relación de trabajo de siete (07) años, un (01) mes y once (11), y que tenga obligación alguna de cancelarle lo contemplado en el primer aparte del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, que se le adeude 126 días es decir, según lo establecido en el artículo 219 ejusdem por concepto de vacaciones no canceladas, que se le deba 70 días según lo establecido en el artículo 223 ejusdem por concepto de bono vacacional no cancelado, niega que se le adeude 55 días según lo establecido en el artículo 174 ejusdem por concepto de utilidades, en consecuencia que adeude la suma total de Bs. 171.464,30, ni ninguna otra suma de dinero.

DE LA PRESCRIPCIÓN

Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal.

Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, y en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

(Fin de la cita).

De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entraria a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se dilucidara sobre el debate probatorio. Así se establece.

Correspondiendo a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido es preciso analizar el pronunciamiento de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27.02.2003 (caso: J.J.L.F. contra Editorial La Prensa, C.A.):

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras. En tal sentido tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que el libelo de la demanda la parte actora aduce que la relación de trabajo culmino en fecha 15 de marzo de 2011, no obstante a ello, de las pruebas consignadas al expediente por la parte demandada se desprende al folio 68 del expediente carta de renuncia de fecha 03 de mayo de 2005, donde se evidencia que el ciudadano C.U., manifiesta su voluntad de renunciar al cargo que venia desempeñando como Gerente de Comercialización y Desarrollo en la empresa TURAGOLD Hotels & Clubs, asimismo en el escrito de contestación, la demandada señala que el motivo de su renuncia se debe a que el mismo se trasladó a España a laborar como Gerente en la empresa Cervecería el Guanche, reincorporándose nuevamente a prestar sus servicios en la empresa demandada en fecha 01 de marzo de 2007 hasta el 17 de septiembre de 2009. Procediendo quien juzga a valorar las pruebas aportadas por las partes en especial mención las deposiciones de los realizadas en la audiencia de juicio, de los testigos promovidos por la accionada, de la declaración de la ciudadana Fabier Z.F.D., señala que trabaja para la empresa TURAGOLD Hotels & Clubs en nomina del Departamento Administrativo, desde el 28 de febrero de 2007, que conoce al ciudadano C.U. y que su cargo en la empresa era de Gerente del Departamento de Reservaciones que en fecha 17 de septiembre de 2009 envió un correo a sus compañeros despidiéndose por que había renunciado y dando las gracias al personal, asimismo indica que desde ese día no se le efectúo pago alguno; en cuanto al ciudadano Torres Cedeño D.J., señala que trabaja como gerente de ventas desde marzo de 2005 para la empresa TURAGOLD Hotels & Clubs, que conoce al ciudadano C.U. que desempeñaba el cargo de Gerente del Departamento de Reservaciones, hasta finales del 2005 fecha en la cual renuncio, debido a un viaje que realizó a España y que luego retorno como año y medio a la empresa hasta septiembre de 2009, que se fue con buenas relaciones, que cuando se retiro envío un correo electrónico agradeciendo a todo el personal por todo el apoyo ofrecido, con respecto a la deposiciones del ciudadano R.H.O.J., señala que trabaja como Gerente de Operaciones desde marzo de 2004 para la empresa TURAGOLD Hotels & Clubs, que realiza la nomina de la empresa, que conoce al ciudadano C.U. porque eran amigos, que el mismo no laboro de forma continua porque se fue de viaje en el 2006 para España a la casa de su hermano y luego de un año y algo regreso y la empresa lo volvió a contratar dejando de trabajar a mediado de septiembre de 2009, señala que el ciudadano C.U. le comento que quería renunciar porque estaba cansado, pero que el pensó que lo iba hacer, siendo que luego su jefe le comunico que se quedara porque C.U. había renunciado, asimismo aduce que desde su retiro no se le realizo ningún tipo de pago y por último la ciudadana M.M.Z., señala que trabaja en la Área de Reserva para la empresa TURAGOLD Hotels & Clubs desde el año 2004, que conoce al ciudadano C.U., que desde el 17 de septiembre de 2009 al 15 de marzo de 2011 no ha visto al ciudadano trabajando en la empresa porque renuncio en el año 2009, con buenas relaciones, que antes de irse envío un correo dando gracias a todo el personal que laboro en la empresa, al respecto este Juzgador considera que los referidos testigos tienen conocimiento cierto de los hechos, y por cuanto a los autos no consta medio probatorio alguno que pudiera indicar que el actor hubiese recibido algún pago después del mes de septiembre del año 2009, razón por la cual este Juzgador determina que la fecha cierta en que termino la relación de trabajo entre el ciudadano C.U. y la empresa TURAGOLD Hotels & Clubs fue 17 de septiembre de2009, fecha en la cual termino la relación de trabajo de manera voluntaria, y siendo que la parte demandante tenia para interrumpir la prescripción hasta el 17 de septiembre de 2010, se evidencia del acervo probatorio aportado a los autos que el ciudadano C.U. interpuso la demanda en fecha 7 de febrero de 2012, es decir, un (01) año, cuatro (4) meses y diez (10) días después de vencido el lapso de prescripción previsto en los artículos antes mencionados, no evidenciándose a los autos un nuevo acto interruptivo de prescripción, razón por la cual forzosamente obliga a este Juzgador a declarar la prescripción de la presente acción. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficioso para este Tribunal, tal como fue establecido con antelación entrar a valorar pruebas motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la empresa demandada y SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la empresa demandada Sociedad mercantil TURAGOLD Hotels & Clubs., Sociedad inscrita por ante el Registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 2003, bajo el No. 17, Tomo 833-A. SEGUNDO: En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano C.A.U.R. venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-15.324.317en contra de la sociedad mercantil y la persona natural antes identificadas.

No hay condena en costas en el presente proceso.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

ABG. G.D.M.

EL JUEZ

ABG. HECTOR RODRIGUEZ

LA SECRETARIO

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