Decisión nº 178 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008).

198º y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000140.

PARTE DEMANDANTE C.J.V.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-12.372.678.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: M.B.C.P., M.J.H.M., M.E.L.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.462, 67.736 y 91.210 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA J.R., G.R.H., LOLIXSA URDANETA, J.P.C.A.L. e I.C., abogados en ejercicios inscritos en el inpreabogado bajo los números 17.801, 87.894, 56.657, 103.087, 14.004 Y 21.342 respectivamente.

SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL

MUNICIPIO M.D.E.

ZULIA: D.C.G., abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el número 40.963, según resolución número 070-80-06 suscrita por el Alcalde del Municipio M.d.E.Z. en fecha: 14-09-2006.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y la SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.D.E.Z..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandada y la Sindica Procuradora Municipal del Municipio M.d.E.Z. contra el auto de fecha: 25 de junio de 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad Cabimas, el cual negó lo solicitado mediante diligencia de fecha: 19-06-2008 por la abogada en ejercicio D.C.G. en la cual solicitó la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir el lapso para el ejercicio del recurso de apelación por cuanto de la revisión de las actas la dicha solicitud fue resuelta por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas en su debida oportunidad.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado a quo en fecha: 01-07-2008, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 23-07-2008 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 12 de agosto de 2008, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la parte demandada recurrente ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que una vez dictada la decisión definitiva por parte del Tribunal de la Primera Instancia, y habiendo ordenado la notificación de la Sindico Procuradora Municipal resuelve declarar extemporánea una apelación que interpusieron. Haciendo dicho resume se dicta la sentencia la Sindicó Procuradora Municipal es notificada y hay constancia de ello el día 08 de mayo y los representante judiciales del municipio apelaron al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en acta de la notificación tal como lo asevera el mismo juez de la Primera Instancia cuando dice en la decisión negatoria del recurso de apelación de extemporaneidad.

Que ellos interpusieron el recurso de apelación en forma tempestiva y se contradice la decisión cuanto dice que la notificación de la Síndico no era formalidad esencial para el proceso, esa posición de la Primera Instancia viola el ejercicio del derecho a la defensa de su representada al impedírsele apelar de la sentencia definitiva, por lo que solicitan que se declare la notificación del síndico y dejar transcurrir los lapso legales correspondiente y dejarse transcurrir los 45 días que señala el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Municipal y dejar transcurrir el lapso para ejercer los recursos legales pertinentes.

Que la decisión que tomo el Juez de la Primera Instancia se fundamento en esa impugnación de la sentencia en el ejercicio de un legítimo derecho el cual considero extemporáneo por dichos motivos, y no es como lo interpreta la Jueza de sustanciación cuando niego la solicitud de la reposición interpuesta por la Síndico diciendo que eso fue resuelto por el Juez de la Primera Instancia, porque el juez de la primera instancia no resuelve ninguna solicitud de reposición solo declara la extemporaneidad de su impugnación.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de la procedencia o no en derecho de la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Juicio otorgue el lapso correspondiente para ejercer el recurso de apelación, así como el lapso de 45 días señalados en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.-

Así mismo la Sindicó Procuradora Municipal de Municipio M.d.E.Z., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que se adhiere a la opinión y fundamentación de la parte demandada con relación que no dejaron transcurrir los 45 días de Ley establecidos en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para constancia que fue notificada la Síndico Procurador y en base a ello solicitó la reposición de la causa por cuanto se citó la Síndico pero no se dejo transcurrir el lapso.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de la procedencia o no en derecho de la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Juicio otorgue a la Síndico el lapso de 45 días señalados en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.-

En ese estado la representación judicial de la parte demandante ciudadano C.J.V.R. manifestó lo siguiente:

Que la sentencia proferida por el Juzgado de Juicio se encontraba definitivamente firme y esta tan firme que se encuentra en fase de ejecución, la parte demandada de la sentencia definitivamente firme ejerció el recurso de apelación sobre el cual se pronunció el Juzgado de Juicio declarándola inadmisible por extemporánea, posteriormente a ello anunciaron el recurso de hecho ante el mismo juez de juicio, el cual fue negado por que se interpone por ante el tribunal superior, de manera que la sentencia de la primera instancia esta definitivamente firme.

Que la alcaldía demandada no cumplió debidamente con las formalidades del proceso en cuanto a los recursos, y que la causa se encuentra en la fase de ejecución en la cual la Sindicó Procuradora Municipal en representación del Municipio hace una solicitud de reposición de la causa por las misma razones que había sido resueltas por el juez de juicio la Juez de ejecución niega dicha reposición y es de esta negativa es que se apela, de manera que aquí nos encontramos es con la negativa del juez de ejecución de reponer la causa al estado que solicita la Sindicatura Municipal que se reponga la causa.

Que se esta en presencia de una apelación de una sentencia que se encuentra definitivamente firme, se esta ante una reposición que es inútil porque la jurisprudencia en cuanto al municipio al momento de instaurarse la audiencia preliminar se le notifica y se deja transcurrir los 45 días y luego comienzan a transcurrir el lapso de 10 días para la audiencia preliminar, y de las decisiones que se tomen se notifican al municipio pero no se deja transcurrir nuevamente los 45 días, y que en el presente asunto se ha respetado los privilegios del Municipio y por esos privilegio el Municipio no quiere decir que es una parte superior al trabajador y que el trabajador este en una forma desigual o lapsos desiguales al Municipio, por cuanto los objetivos de la Ley procesal es igualar las actuaciones de las partes en el proceso por ser mandato constitucional.

Solicitó al Tribunal declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto del Tribunal de ejecución de fecha 25-06-2008 por cuanto la sentencia se encuentra definitivamente firme.-

Establecido lo anterior pasa seguidamente esta Alzada al verificarse el cumplimiento de las formalidades legales de esta Instancia Superior a pronunciarse sobre la decisión de mérito, conforme a los hechos constatados en los autos.

Se observa de autos que la presente controversia se refiere a la reclamación que por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen el ciudadano C.J.V.R. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., acción esta que resulto debidamente tramitada por ante el Juzgado de la Primera Instancia, la cual fue sentenciada en fecha: 23-04-2008 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas mediante la cual declaro Procedente la pretensión interpuesta por el ciudadano C.J.V.R. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. por la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 13.487,23), ordenándose la notificación al Síndico Procurador Municipal de conforme lo estatuye el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Contra dicha decisión la parte demandada interpone el recurso de apelación mediante diligencia de fecha: 15-05-2008 (ver folio 47), recurso este que fue declarado extemporáneo por tardío por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, mediante decisión de fecha: 19-05-2008 (folio 49 al 52).

Igualmente es de verificar del registro realizado a los autos que en fecha: 22-05-2008 la representación judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. anunció el recurso de hecho contra la decisión de fecha: 19-05-2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia, recurso este que fue declarado inadmisible por dicho Juzgado Noveno de Juicio motivando en el hecho de haber propuesto el recurso de hecho por ante la misma instancia judicial que dictó la resolución que negó el recurso de apelación y no por ante el Juzgado Superior del Trabajo correspondiente.

Así mismo verifico esta Alzada del registro de autos que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas en fecha: 27-05-2008 ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas a los fines de su ejecución. Recibida la Causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha: 19-06-2008 posteriormente la abogada D.G. en su carácter de Síndico Procuradora Municipal del Municipio M.d.E.Z., solicitó la reposición de la presente causa al estado de dejar transcurrir el lapso para el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, solicitud esta que fue negada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2008.

Al verificar quien juzga el inter procesal del presente asunto por ante la Primera Instancia se logró constatar primeramente que la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. agoto los recursos impugnatorios que le asistían a fin de la subsanación de los errores que eventualmente pudiera adolecer la resolución judicial dictada por la Primera Instancia de Juicio, a fin de provocar la revisión de la misma, ya sea por el Juez que la dictó o por otro superior jerárquica y con ellos dejo consumar los lapsos que le asistían.

En este sentido, al haber consumido la demandada todos los recursos por ante la Primera Instancia produjo que la causa quedara firme, es decir, que produjo efectos tanto para el proceso como para la relación jurídico materia, lo cual implica que lo decidido en el fallo no puede ser, ni impugnado ante un tribunal de superior jerarquía, ni discutido ante otro órgano jurisdiccional, siendo ley de las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido.

En este orden de ideas, con relación a la casa juzgada, cabe señalar que existen dos (02) clases respectivamente, es decir, la cosa juzgada formal y la cosa juzgad material. La primera consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio en que se pronuncio, pero no en juicio diverso. La cosa juzgada material es la contraria a la anterior y su eficacia trasciende a toda clase de juicio, además, la primera o cosa juzgada formal puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutoriadas, y según parte de la doctrina en materia laboral opinan, también puede serlo mediante un juicio autónomo que nulifique la sentencia base de la cosa juzgada. La cosa juzgada material tiene este nombre porque además de los efectos procesales que produce, también engendra otros de naturaleza sustantiva y material.

En tal sentido al existir cosa juzgada material en el presente asunto por cuanto la causa se encuentra definitivamente firme resulta necesario para esta Alzada verificar para una acertada decisión en el presente asunto, si el pedimento realizado por la empresa demandada por ante esta Alzada relativo a la reposición de la presente causa al estado de que el Juzgado de Juicio otorgue a la demandada el lapso para interponer el recurso de apelación resulta procedente o no cuanto a lugar a derecho.

Así pues, en el caso de marras es de observar que la causa que dio origen al presente recurso de apelación se encuentra en fase de ejecución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, tal como fue señalado por la recurrida mediante auto de fecha: 25-06-2008 (folio 73) al respecto conviene señalar por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el contenido y alcance del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil el cual se refiere al Principio de Continuidad de la Ejecución y sus excepciones, consagrando que “una vez iniciada la ejecución la misma debe continuar de derecho, sin interrupción, estableciendo sólo dos excepciones a saber: 1. Que el ejecutado alegue que se consumó la prescripción de la ejecutoria, es decir que han transcurrido más de 20 años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación, y 2. Que el ejecutado alegue el cumplimiento integro de la sentencia mediante el pago de la obligación.”

De allí pues, que la representación judicial de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., así como la representante de la Sindicatura Municipal del Municipio Miranda no alegaron ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que permiten la suspensión de la ejecución de la sentencia, por el contrario, alegaron causal eminentemente procesales a fin de la reposición del presente caso como lo es la falta de notificación del Síndico Procurador Municipal como el dejar transcurrir el lapso de 45 días que señala el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 561, expediente 02-1218, de fecha 17-03-2003, se pronunció sobre el carácter de orden público que reviste el Principio de la Continuidad de la Ejecución, en los siguientes términos:

…la sala considera que no se desprende de los alegatos de la juez señalada como agraviante ni de las actas que conforman el expediente, ninguna razón para negarse a decidir mediante auto razonado respecto de las actuaciones efectuadas por las partes en el proceso, por cuanto no han sido alegadas por la parte demandada ninguna de las defensas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que son las únicas, de acuerdo al ordenamiento procesal vigente, susceptibles de paralizar la causa que se encuentra en etapa de ejecución. Por tanto al no actuar de conformidad con lo antes indicado, sin tener más justificación para ello que la espera de la interposición por parte de la demandada de un recurso de invalidación… La Juez de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado…. vulneró los derechos del ciudadano… a un debido proceso tramitado de acuerdo a las formas establecidas en la ley y en el que oigan y respondan sus peticiones, y a la ejecución del fallo dictado. …El derecho a que se ejecuten los fallos judiciales sólo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cual sea el momento en que las dicta, pues sólo si tales medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho, pudiendo considerarse en caso contrario (si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable) que se cometan violaciones al derecho en examen y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello sucede, cuando se adoptan u ordenan en forma oportuna las medidas requeridas para hacer efectiva la ejecución de lo decidido, de forma tal que el recurrente o querellante ganador obtenga del condenado, en un lapso razonable, la prestación del derecho o de la obligación ordenada por la decisión judicial…

En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación de Social de Tribunal Supremo en sentencia de fecha: 04-06-2004 en la forma siguiente:

(..). En el caso concreto el recurso fue admitido y formalizado y en la oportunidad legal la Sala de Casación Social declaró desistido el recurso, razón por la cual la sentencia de segunda instancia quedó firme. La recurrente, después de declarado desistido el recurso en el acta levantada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, formula su solicitud de reposición, la cual es manifiestamente inadmisible por extemporánea, porque el juicio ya se encontraba en estado de ejecución, y es pacífica la doctrina de esta Sala que niega la nulidad y reposición de la causa que se encuentra en ejecución al estado o fase anterior de cognición, porque tal decisión afectaría la cosa juzgada que emana de la sentencia. (..).

(Negritas y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

En atención a las sentencias transcritas up-supra, resulta evidente que al encontrarse la presente causa definitivamente firme y en fase de ejecución de sentencia la cosa juzgada que reviste la decisión proferida por la primera instancia impide que esta Alzada de forma alguna se pronuncie a favor de los recurrente, por cuanto asumir tal postura vulneraria el Principio de orden público de la Cosa Juzgada como el Principio de la Continuidad de la Ejecución, dado que al haber agotado la parte demandada los recursos utilizados en la primera instancia y otorgarle carácter firme la resolución judicial ha adquirido autoridad de cosa juzgada, es decir, fuerza y medida de eficacia de su título permitiendo así la ejecución judicial.

En conclusión observa quien decide que en el procedimiento de autos fue resuelto por el Juzgado de la Primera Instancia de Juicio la extemporaneidad el recurso de apelación interpuesta por la demandada, así como la inadmisibilidad del recurso de hecho igualmente interpuesto por los hoy recurrente, transcurriendo sin oposición el término correspondiente, entrando el caso de marras en fase de ejecución, lo cual acarrea en atención a los argumentos expuesto por quien decide en línea anterior en la improcedencia de la reposición de la causa pretendida tanto por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. como la improcedencia de la adhesión del recurso de apelación interpuesto por la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Miranda. En este sentido, al consumarse la fase de cognición del presente asunto los términos de la controversia no pueden ser alterados o modificados dado que la cosa juzgada material conlleva a la ejecución de la misma y solo a causa de las excepciones contenidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil pudiera ser paralizada la misma, en este orden de ideas, al resultar no procedente la solicitud realizadas por los recurrente en el presente asunto acarrea que sea desestimado por este Juzgado Superior tanto el recurso de apelación interpuesto por la demandada como el recurso de apelación interpuesto por la Sindica Procuradora Municipal al pretender que encontrándose esta causa definitivamente firme le sea declarada una reposición del presente asunto al estado de notificar nuevamente al sindico procurador municipal y le sea otorgado los 45 días de suspensión a fin de poder interponer el recurso de apelación correspondiente, supuestos éstos no ajustados a derecho, ni a las decisiones emanadas por nuestro más alto Tribunal de Justicia. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y sin lugar la adhesión del recurso de apelación interpuesto por la Sindica Procuradora Municipal del Municipio M.d.E.Z., contra el auto de fecha: 25-06-2008 dictado por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, acarreando como consecuencia que el auto impugnado sea confirmado en todas sus partes. Así se decide.-

Con relación a las costas del presente recurso de apelación resulta necesario visualizar la norma contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal el cual expresamente señala lo siguiente:

El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.

El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar

. (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

Al verificar la norma transcrita up-supra se colige indefectiblemente que tanto el Municipio como las entidades municipales podrán ser condenadas en costas, en aquellos juicio que por sentencia definitivamente firme resulten totalmente vencidos, igualmente es de observar de la norma in comento señala un eximente a la condenatoria en costas del municipio en los casos que el juez o jueza considere que el municipio o la entidad municipal han tenido motivos racionales para litigar, como sucede en el caso de marra, por cuanto es de advertir que si bien es cierto, que el recurso de apelación interpuesto resulto desestimado por quien decide, no es menos cierto que fue empleado en el legitimo derecho de la defensa e intereses de su representado, así pues, al verificar que el presente recurso no fue interpuesto en forma maliciosa por los recurrente por cuanto alegaron durante la celebración de la audiencia de apelación sus motivo para litigar y aunado al hecho que la presente decisión es de carácter interlocutoria, es por lo que resuelve quien decide la exoneración de costas del recurso de apelación interpuesto tanto a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA como a la Síndico Procuradora Municipal del Municipio M.d.E.Z.. Así se resuelve.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha: 25 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte demandada relativa a la reposición de la presente causa al estado de dejar transcurrir por ante el Juzgado de Juicio el lapso para ejercer el recurso de apelación.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la demandada en virtud de lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN al Síndico Procurador Municipal del Municipio M.d.E.Z., del presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil Ocho (2.008). Siendo las 12:41 p.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 12:41 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP01-R-2008-000140.

Resolución número: PJ0082008000178-.

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