Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1791-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: J.C.G.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.031.938.

Apoderado Judicial del querellante: M.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620.

Querellado: Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo Nº DGIAPEM/N 305/2006, de fecha 06 de octubre de 2006, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual se remueve al querellante del cargo de Jefe del Grupo de Intervención Táctico, con la jerarquía de Inspector, adscrito a la División de Operaciones del mencionado Instituto Autónomo

Admitida la presente querella por ante este Tribunal en fecha 15 de Enero de 2007, siendo contestada la misma en fecha 06 de Marzo de 2007, posteriormente en fecha 18-04-2007, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes, se expuso los términos en los cuales quedo trabada la litis, se declaro imposible la conciliación y ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, una vez transcurrido el mismo, en fecha 12 de Mayo de 2007, tuvo lugar la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistió al acto únicamente la parte querellante, quien expuso sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos en Que Quedo Trabada la Litis

La Parte querellante solicita:

Sea declarada la nulidad del Acto Administrativo N° DGIAPEM/N 305/2006, emanado del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en fecha 06/10/2006 con el cual se removió de su cargo al querellante.

Sea reincorporado el querellante al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda con la jerarquía de Inspector, cancelándosele los salarios caídos con la respectiva corrección monetaria según el caso, conjuntamente con los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo señala la parte querellante que el ciudadano A.J.B.G., ingresó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 2001, con el cargo de Sub Inspector y egreso del mismo en fecha 06 de octubre de 2006, con el cargo de Inspector.

Que mediante Resolución N° DGIAPEM/N 305-2006 de fecha 06 de Octubre de 2006, fue removido de su cargo prestando servicio ininterrumpido durante 5 años 6 meses y 17 días.

Alega el querellante que no ocupaba ningún cargo contemplado en el Artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual tal acto administrativo de remoción anteriormente reseñado quebranta los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad establecidos en los art. 1, 2, 21 numerales 1 y 2, 89 numeral 5, 137 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual lo vicia de nulidad absoluta.

Señala, que tal acto se dicto sin aplicación alguna de mecanismo o procedimiento establecido en Ley, así como la falsa aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que lo vicia de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 137 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte actora denuncia formalmente el vicio de falso supuesto de hecho, motivando específicamente tal supuesto en las consideraciones señaladas en el numeral 2º del acto administrativo motivante del presente recurso funcionarial.

Finalmente la parte querellante solicita que este Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial sea declarado con lugar en su fallo definitivo, con todos los pronunciamientos de la Ley.

Por su parte, el apoderado judicial del Instituto querellado en su contestación niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho todos los alegatos y pretensiones ejercidos por el querellante, por no estar ajustadas a derecho.

Niega, rechaza y contradice todas las consideraciones respecto a la inexistencia del acto administrativo impugnado o de inexistencia procedimiento administrativo alguno que culmino con la remoción del querellante, ya que tal acto administrativo impugnado está validamente dictado, contiene los motivos de hecho y derecho que justifican la calificación del cargo de confianza del ex funcionario querellante y por ende su remoción.

Considera que el querellante parte de una premisa errónea, al suponer la inexistencia de un acto de destitución, puesto que su representado es removido del cargo por ser considerado como funcionario de libre nombramiento y remoción y no fue sujeto a ningún procedimiento administrativo para su destitución.

Señala que los hechos bajo los cuales se suscitó el procedimiento administrativo que concluyo en la remoción del querellante, fue fundamentado bajo el imperio de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sobre el supuesto vicio de incompetencia manifiesta de la autoridad jerárquica que dicto el acto administrativo impugnado, es evidente que tal alegato del querellante es erróneo y mal fundamentado, ya que el Presidente del IAPEM es la máxima autoridad jerárquica de la Institución y por ende el funcionario facultado para dictarle y suscribirle.

Niega, rechaza y contradice la supuesta violación del derecho al trabajo, a la igualdad y a sus prestaciones sociales por parte de querellante, pues su remoción es una forma legal de terminación de una relación funcionarial y no se le ha negado el pago de sus prestaciones.

Niega, rechaza y contradice, el alegato de querellante respecto al vicio de falso supuesto, pues los hechos sobre los cuales se dicto la remoción del querellante están especificados en el artículo. 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Niega, rechaza y contradice la pretendida indexación de las cantidades reclamadas, por se las mismas deudas de valor.

Por todo lo anteriormente señalado, la parte querellada solicita que sea declarada improcedente la presente querella funcionarial.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la pretendida nulidad del acto administrativo Nº DGIAPEM/N 305/2006, de fecha 06 de octubre de 2006, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual se remueve al querellante del cargo de Jefe del Grupo de Intervención Táctico, con la jerarquía de Inspector, adscrito a la División de Operaciones del mencionado Instituto Autónomo.

Para fundamentar la pretensión de nulidad del acto administrativo recurrido, la parte querellante alega que el mismo quebranta los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad establecidos en los Artículos 1, 2, además del derecho a la igualdad de los funcionarios públicos consagrado en el articulo 21 numerales 1 y 2, el articulo 89 numeral 5, 137 y 146 de la Carta magna, ya que dicho acto quebranta de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Alegatos que no desarrollan, por lo que deben considerarse genéricos e infundados, por lo tanto deben ser desechados. Así se decide.

Alega la falsa aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que lo vicia de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 137 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alegato que tampoco desarrolla por lo que deben considerarse genérico e infundados, en razón de ello deben desestimarse, así se decide.

En otro orden de ideas indica que el acto recurrido colide con la norma constitucional contenida en el articulo 146, que establece el régimen general de las relaciones de empleo publico, es decir, de la función publica en el sentido amplio, el régimen de carrera funcionarial y excepcionalmente, el régimen distinto al de estabilidad, pues la administración pretende aplicar a todos y cada uno de los cargos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el régimen excepcional de libre nombramiento y remoción, ajeno al régimen que constitucionalmente consagra la estabilidad semi absoluta.

Sobre estos particulares debe indicar esta juzgadora que por el simple hecho o por un alegato esgrimido por un querellante no se puede aseverar que exista colisión con el texto constitucional ni asegurar que se trasforma en el organismo el régimen funcionarial, y mucho menos que en el Instituto querellado se este aplicando y catalogando a todos los cargos el régimen excepcional de libre nombramiento y remoción. Siendo esto así, este alegato se encuentra infundado. Así se decide.

Alega también el querellante que no ocupaba ningún cargo contemplado en el Artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual no podían removerlo del cargo, pero es el caso que revisado como ha sido el acto se evidencia que para nada se hace referencia al articulo referido, siendo ello así, debe considerarse infundado este alegato. Así se decide.

La parte actora denuncia a que el Director Presidente del Instituto, no especifica en el acto la actividad de confianza por el desempeñada, de seguidas denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, imputándolo específicamente al numeral segundo del acto recurrido, en virtud que los hechos operantes en dicho acto como supuesto normativo, o motivos del acto administrativo no existen o no son realmente como la administración pretende plantear en el acto, en razón de ello, concluye que el acto esta viciado por inexistencia de motivo.

Ante tal alegato debe indicar esta juzgadora que de la revisión del acto administrativo se evidencia la actividad atribuida al querellante, que no es otra que el ejercicio de funciones de seguridad de Estado, así mismo se desprende la existencia de los fundamento fáctico y jurídicos de la decisión, en razón de esto, debe desecharse este alegato. Así se decide.

Continua insistiendo el apoderado judicial del querellante que el acto administrativo “…adolece de NULIDAD ABSOLUTA, en virtud de sufrir uno de los vicios mas grandes del que puede adolecer un acto administrativo el cual es EL FALSO SUPUESTO DE HECHO…”, pero esta vez apoya esta denuncia tal y como se señala en el escrito libelar “…la potestad se ha ejercido sin la configuración del supuesto determinado o mas o menos indeterminado habilitante de la consecuencia jurídica, la mas simple y nítida configuración del falso supuesto de los actos administrativos, en virtud de que si se analiza con detenimiento la condición de funcionario de carrera de mi defendido y lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho artículo solo hace una extensión de los funcionarios de libre nombramiento y remoción y por consecuencia de confianza del artículo 20 de la referida Ley y esa extensión comprende a todos los establecidos en el artículo 21 queriendo la Parte Accionada, establecer que los funcionarios cuyas funciones comprenden principalmente actividades de Seguridad de son también cargos de confianza falso supuesto de hecho, ya que, el mentado artículo solo establece referencia a que, los funcionarios o funcionarias señalados en el numeral 12 del articulo 20 de la misma ley SON LOS QUE REALMENTE SERIAN DE CONFIANZA EN EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, los que serian el Director de dicha Institución y los Directores en línea de las dependencias administrativas de la misma Institución que, por máxima de experiencia y de acuerdo a la Ley son de libre nombramiento y remoción…” .

Al respecto, esta sentenciadora señala que en cuanto a la presunta inclusión o extensión que contiene el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica de los funcionarios de libre nombramiento y remoción y por consecuencia de confianza del articulo 20 de la referida Ley, extensión que comprende a todo los establecidos en el articulo 21, debido a que dicho articulo solo establece que los funcionarios o funcionarias señalados en el numeral 12 del articulo 20 son los que realmente serian de confianza en el Instituto, por lo que solo el Director de dicha institución y los Directores de línea de las dependencias administrativas de la institución. Que no existe inclusión o extensión alguna entre los articulo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica por cuando ambos artículos se refieren a supuestos diferentes, por un lado el articulo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece taxativamente los cargos de alto nivel y el articulo 21 ejusden prevé los supuesto para calificar los cargos de confianza, siendo ello así, es imposible hablar de inclusión de uno en otro, en razón de esto debe considerarse infundado este alegato. Así se decide.

Ahora bien, de alguna manera el apoderado judicial del querellante cuestiona la calificación del cargo, realizada por el organismo pues se detecta del enredado escrito libelar, que aduce que su poderdante es funcionario de carrera y que no cumple con las funciones de confianza acreditadas, es decir de seguridad de estado, lo que evidencia en principio una contradicción entre sus alegatos, ya que anteriormente había indicado que el Director del organismo no especifico las funciones que ejercía el querellante y ahora reconoce que no ejercía actividades o funciones de seguridad de estado, pero es el caso que la administración decide remover al querellante …Conforme con lo dispuesto en el artículos (SIC) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002, en virtud que los funcionarios que cumplen con las labores de Seguridad del Estado, pasaron a ser considerados como de libre nombramiento y remoción, por lo tanto ocupan cargos de confianza, todo en razón a que desempeñan actividades que comprenden principalmente la Seguridad de Estado, las cuales se enmarcan en la preservación del orden público y mantenimiento de la pacifica convivencia ciudadana…”. Como consecuencia de lo anterior y visto la condición de funcionario de carrera se le indico que “…dado que con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, usted desempeñó cargos dentro de la Institución que lo acreditaban como funcionario de carrera, le notifico que, de conformidad con el artículo 76 de la referida Ley, en la actualidad no existen cargos vacantes que permitan su reincorporación en Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM)…”

Ante tales posiciones se hace necesario precisar si los policías estatales ejercen actividades o cumplen con funciones de seguridad de estado, para lo cual deben observarse los criterios jurisprudenciales establecidos al respecto.

En criterios anteriores, este Órgano Jurisdiccional había considerado que los funcionarios policiales, son funcionarios que cumplen o ejercen actividades o funciones de Seguridad del Estado y como consecuencia de ello eran considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza, tal como se señala en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Pero es el caso que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2006, Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, al pronunciarse sobre el recurso de colisión legal interpuesto por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejo sentado que:

…En el caso de autos, el actor ha manifestado que interpone el presente recurso de colisión, pues le surgen dudas acerca de cual de las leyes rige la relación estatutaria de los funcionarios que desempeñan actividades de seguridad del Estado.

En atención a lo cual, resulta menester señalar en principio que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas no desempeña actividades de seguridad de estado (debido a que estos son las que corresponden, -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), ya que por el contrario sus actividades se circunscriben esencialmente a ejecutar la investigación criminalista en los procesos penales, así como ha desempañar funciones de seguridad ciudadana (policía administrativa), de allí que seguridad ciudadana y seguridad de Estado sean conceptos totalmente disímiles…

Del texto jurisprudencial parcialmente trascrito ut supra, se evidencia que la Sala Constitucional dejó asentado expresamente cuales son los cuerpos que desempeñan actividades de Seguridad de Estado, que no son otros que “…la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM)…”.y que los conceptos de seguridad de estado y seguridad ciudadana son disímiles. Siendo ello así, debe entenderse por interpretación en contrario que todos los demás cuerpos policiales que no sean los enunciados con anterioridad, deben ser considerados como cuerpos de seguridad ciudadana, en consecuencia, los funcionarios a ellos adscritos ejercen actividades de seguridad ciudadana regidos por el régimen de carrera establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, de conformidad con la sentencia referida, este Tribunal modifica forzosamente el criterio sobre la calificación de los cargos policiales, con exclusión de los que conforman la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), y en lo sucesivo, de conformidad con el criterio antes expuesto, en las acciones que se incoaran en ocasión a tales supuestos, los cuerpos policiales que no sean los enunciados anteriormente serán considerados por quien decide como cuerpos de seguridad ciudadana, y dependiendo del cargo, se excluyen de la calificación de confianza por ejercer actividades de Seguridad del Estado.

Siendo ello así, esta juzgadora considera que la administración, erró al calificar el cargo por considerar que el querellante ejercía funciones de Seguridad del Estado lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, como consecuencia de ello procede la, reincorporación del querellante con la jerarquía de Inspector, así como el consecuente pago de los salarios dejados de percibir.

Es importante destacar que el querellante se remueve no solo del cargo policial con jerarquía de Inspector, sino también del cargo de Jefe del Grupo de Intervención Táctico, adscrito a la Dirección de Operaciones, cargo que podría ser catalogado como de libre nombramiento y remoción, pero es el caso que el organismo no estableció alguna diferencia entre los mismos y tampoco encuadró el ultimo en algún supuesto de calificación de libre nombramiento y remoción, limitándose a dictar la decisión de remoción sobre los fundamentos de un cuerpo de Seguridad de Estado y por la calificación del cargo, como de confianza, calificación que realizo en virtud de ejercer el querellante actividades que comprenderían principalmente Seguridad de Estado, como lo son las destinadas a la preservación del orden publico y mantenimiento pacifico de la convivencia ciudadana, conforme lo dispuesto en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Con respecto a la corrección monetaria de la deuda solicitada, este Juzgado señala que siendo que el monto aquí condenado es consecuencia de una relación de empleo publico entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada por no ser una deuda de valor, razón por la cual se desestima el referido pedimento. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe apuntar esta sentenciadora que los intereses de mora previstos en el texto constitucional, son calculados y cancelados, en virtud del retardo en el pago de los sueldos generados por la prestación efectiva de servicios, causados a favor del trabajadores, y los cuales no han sido cancelados en su debida oportunidad; situación ésta que no se corresponde con el caso de autos, puesto que la orden de cancelación de los sueldos dejados de percibir contenida en el texto de la presente decisión obedece a la indemnización correspondiente al querellante, derivada de la ilegal actuación de la administración, y no de la falta de cancelación en tiempo oportuno los sueldos correspondientes a la remuneración por prestación de sus servicios, razón por la cual se niega tal petitum. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano J.C.G.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.031.938, representado por el abogado M.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620, contra el acto administrativo Nº DGIAPEM/N 305/2006, de fecha 06 de octubre de 2006, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual se remueve al querellante del cargo de Jefe del Grupo de Intervención Táctico, con la jerarquía de Inspector, adscrito a la División de Operaciones del mencionado Instituto Autónomo. En consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante con la jerarquía de Inspector, así como el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación al cargo.

Publíquese, Comuníquese y Regístrese. Notifíquese al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los Diecinueve (19) días del mes de J.d.D.M.S. (2007).

JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. LA SECRETARIA TEMPORAL

KARJULYGLET BETANCOURT

En esta misma fecha, 19-07-2007 siendo las Dos y Treinta (02:30) Post Meridiem ( PM.), se publicó y registró el anterior fallo.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

KARJULYGLET BETANCOURT

Exp. N° 1791-06/FLC/terryg

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