Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 204° y 155°

ASUNTO: KP02-L-2010-001909

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PARTE ACTORA: J.C.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.698.240.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SILENY BRITO MELENDEZ Y M.D.L.A.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.030.046 y V-13.543.732, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.227 y 104.184, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil METROBUS LARA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 1.996, bajo el Nº 12, Tomo 230-A, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA (Procurador General del Estado Lara): ALIETTHYS C.M., C.S.V., G.C.L., L.E.D.A., M.V.B.C., M.C.F.M., G.M.G., M.C.F., M.B.L., F.E.R., GISETH VASQUEZ VERACOCHEA, A.K.R.N., A.K.V.P., I.B.C.D., M.A. CARDOZO TUA, BELFIS G. R.L. Y K.L.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.261.540, V-13.775.036, V-5.254.873, V-4.383.771, V-14.864.046, V-15.598.945, V-14.750.152, V-15.940.111, V-17.034.461, V-10.637.965, V-14.749.727, V-15.242.401, V-7.324.668, V-15.579.270, V-19.887.650, V-14.031.730, V-9.582.791 y V-19.344.043, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 65.699, 90.498, 92.448, 23.498, 102.047, 104.214, 90.489, 116.325, 131.374, 92.308, 92.460, 109.670, 31.264, 108.856, 170.053, 92.186, 61.258 y 173.649, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 08 de Diciembre de 2010, se inicia el presente proceso con demanda por cobro de prestaciones sociales, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de esta Circunscripción Judicial, incoada por el ciudadano J.C.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.698.240, representado por su apoderada judicial Abogada SILENY A.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.543.732, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.184, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA específicamente en la Sociedad Mercantil METROBUS LARA, C.A., tal como se puede verificar del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (folios 01 al 03).

En tal sentido, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Diciembre de 2010, dio por recibida la demandada y ordena subsanar la demanda, solicitando…”indique claramente a quien va dirigida la demanda, específicamente si demanda a METROBUS LARA, al Estado Lara o a ambas solidariamente”…, de conformidad con el Artículo 123. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 13).

Así pues, en fecha 20 de Enero de 2011, presenta escrito de subsanación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), admitiendo el Tribunal la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 17), por lo que se libraron las notificaciones correspondientes a los fines de emplazar a las partes interesadas.

En fecha 07 de Febrero de 2011, el abogado de la parte accionante, consigna mediante escrito copias simples, a los fines de librar las notificaciones; practicadas todas las notificaciones las cuales se encuentran agregadas a los autos (folios 24 al 29).

En fecha 05 de Mayo de 2011, oportunidad para la cual se fijó la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, se hizo el anunció de la audiencia, encontrándose por la representación de la parte accionante, así como la Procuraduría General del Estado Lara, en representación judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, dejando constancia el Tribunal de las pruebas promovidas y los escritos de prueba consignados por las partes, además de reforma de la demanda presentada por la parte accionante, suspendiendo el Tribunal de Sustanciación la celebración de la audiencia a fin de pronunciarse sobre la admisión de la reforma de demanda, (folio 30).

Seguidamente el Juzgado de Sustanciación, mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2.011, admite la reforma de demanda presentada por la accionante, dejando constancia en el mismo del lapso de comparecencia, por lo el día en fecha 23 de Mayo de 2.011, se desarrollo la instalación de la audiencia preliminar, oportunidad en que la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, solicita al Tribunal la suspensión de la audiencia por no haber sido notificada de la reforma de demanda admitida por dicho Juzgado (folio 48), ordenando el Tribunal de Sustanciación, practicar la respectiva notificación, por lo que la parte accionante consignó copias fotostáticas para practicar la misma, dejando constancia el Secretario del Tribunal de la actuación realizada por el alguacil (folios 53 al 55).

Posteriormente, en fecha 30 de Enero de 2012, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la comparecencia de las partes a la instalación de la Audiencia Preliminar, consignando escrito de pruebas con sus respectivos anexos la parte accionante; así mismo dejó constancia que la representación de la Procuraduría General del Estado Lara, no promovió medio de prueba alguno, acordando la Juez conjuntamente con las partes prolongar la audiencia (folio 56), en diferentes oportunidades se prolongó dicha audiencia, siendo la última de ellas en fecha 07 de Julio de 2.012, por no haberse logrado mediación entre las partes, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar, agregándose los escritos de pruebas y los anexos consignados por las partes para ser admitidos por el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que conociera de la presente causa (folio 63).

Así las cosas, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral del Estado Lara, el conocimiento del presente asunto, recibiéndolo en fecha 27 de Junio de 2012, admitiendo las pruebas en fecha 04 de Julio del mismo año y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral (folios 237 al 239 y 240).

En fecha 18 de Septiembre de 2012, oportunidad que se fijó para celebrar la audiencia de juicio oral, luego de la exposición de alegatos de la parte demandante, la parte accionada solicita lo siguiente, según sus dichos…” ambas partes informan al Tribunal que en la audiencia preliminar específicamente en la conclusión de la misma el empleador realizó un ofrecimiento al trabajador de 9.600,75 Bs. F, por cuanto sus beneficios primigeniamente fueron calculados de acuerdo a la convención colectiva de los funcionarios públicos del Estado Lara, lo cual conforta que debieron seguir aplicando dichas normas colectivas en todos los beneficios de la relación laboral. Ahora bien, ambas partes están claras que el punto fuerte de la pretensión esta dirigido a la decisión de mero derecho como lo es determinar que norma debe proteger o tutelar los derechos del trabajador, en consecuencia solicitan al Tribunal se le oficie al Jefe de la Oficina de Personal del Ejecutivo del Estado L.A.E.V. o a quien haga sus veces, o a la persona que este designe, a los fines de que informe al respecto de forma escrita sobre dicha situación y de ser necesario comparezca a la audiencia la cual se fijara por auto separado ”… (folios 241 al 242).

Seguidamente, este Juzgado procedió a oficiar conforme a lo solicitado por las partes al ciudadano E.V., en su condición de Jefe de la Oficina de Personal del Ejecutivo del Estado Lara, por lo que a fin dar continuidad a la audiencia de juicio oral, se fijó mediante auto oportunidad para la continuación de la audiencia oral de juicio (16-07-2.014), oportunidad en la representación de la Procuraduría General del Estado Lara, manifiesta lo siguiente: “[…]En este estado, vista la reforma del libelo de fecha 05/05/2011 que riela al folio 37 al 40 y admitida en fecha 09/05/2011, se puede evidenciar que el expone que su empleador primigenio fue METROBUS LARA, C.A., el cual no fue notificado en la presente causa […]” (folios 249 al 250)

Ante la solicitud realizada por la representación de la Procuraduría General del Estado Lara, como interesado de los bienes del Estado Lara, siendo accionada la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, este Juzgador previa verificación en autos de lo indicado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Conforme a lo establecido en nuestra Carta Magna, tenemos que el debido Proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, tal como lo establece el Artículo 49, Numeral 1, Constitucional:

[…] La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley […]

, (Negritas agregadas por el Tribunal).

Entendiéndose del postulado anterior que toda persona natural o jurídica tiene derecho a ser asistida jurídicamente, o en todo caso a otorgar poder especial, encargando a otro que en su representación pueda ejecutar uno o más negocios de los cuales expresamente se le haya facultado. Así como a ser notificado de cualquier proceso en el cual exista un interés legitimo, observando este Juzgador, existe una reforma posterior a la admisión de la demanda primigenia, por lo que una vez admitida la misma, se aprecia lo referenciado por la representación de la Procuraduría General del Estado Lara, observándose la existencia de reforma de demanda (folios 37 al 40), presentada por la parte accionante J.C.V., titular de la cédula de identidad V-12.698.240, admitida la misma mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2.011, de la cual se desprende lo siguiente en el caso que nos ocupa se observa que, para el emplazamiento de las partes a la instalación de la audiencia preliminar, la norma adjetiva laboral que regula el desarrollo del proceso, establece en su Artículo 129. Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

[…] Narra mi representado- J.C.V., titular de la cédula de identidad V-12.698.240-comencé a prestar mis servicios personales bajo subordinación y dependencia desde el 15 de mayo de 1999, de forma ininterrumpida para METROBUS LARA en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO según contrato de trabajo de fecha 15 de mayo de 1999, posteriormente en fecha 03 de junio de 1999 soy trasladado según comisión de servicio a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA en el departamento de CONTRALORÍA INTERNA a partir del 15/05/1999 oficio P-410-09 suscrito por el Ingeniero N.T., donde labore en el cargo ya mencionado hasta el 22 de enero del 2008 fecha en la que decidí RENUNCIAR al cargo que venía desempeñando[…]

, (folios 37 al 40)

Ante tal manifestación, este Juzgador debe precisarse que la parte accionante manifiesta en la reforma de demanda (f. 36-40), que su empleador al inicio de la relación laboral (15-05-1.999), fue la Sociedad Mercantil METROBUS LARA, C.A., siendo posteriormente trasladado en calidad de comisión de servicio-préstamo-al Departamento de Contraloría Interna de la gobernación del Estado Lara desde el 03 de Junio de 1.999 hasta la culminación del vínculo laboral por renuncia (22-01-2.008), tal como lo expresa el accionante en su reforma de demanda (folios 37 al 40).

En fecha 09 de Mayo de 2.011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite la reforma de demanda, dejando constancia del lapso correspondiente para celebrar la instalación de la audiencia preliminar, apreciando quien Juzga que, necesariamente una vez admitida la reforma de demanda, bajo los planteamientos neolibelares, se debía notificar a quien referenciaba la parte accionante como empleador primigenio, es decir, la Sociedad Mercantil METROBUS LARA, C.A., dado a que el vínculo laboral se inicio con dicha sociedad, a los fines de preservar el postulado Constitucional consagrado en el Artículo 49, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

Tejidos los planteamientos anteriores, considera este Juzgador la necesidad de reponer la presente causa al estado de que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que sustanció la presente causa, se pronuncie sobre la reforma de demanda presentada por la parte accionante, en el particular referido a quien funge como accionada en el presente proceso, así como también, ordene la notificación del o los accionados bajo sus consideraciones, para emplazar en este proceso a quien podría interesar lo controvertido en el mismo, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como fue indicado en líneas anteriores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se repone la causa al estado de que el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncie sobre la reforma de demanda presentada por la parte accionante, en el particular referido a quien funge como accionado en el presente proceso, tal como se estableció en el extenso del fallo. Así se decide.-

SEGUNDO

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que de cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado. Así se decide.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintidós (22) de Julio del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. María Chaviel

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria

Abg. María Chaviel

RJMA/mc/ rh.-

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