Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Victoria Aguilar
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004576

ASUNTO : RP01-P-2009-004576

Celebrada como fuere en el día de hoy, catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), Audiencia Oral para imponer de la orden de aprehensión al ciudadano J.C.V.F., venezolano , titular de la cédula de identidad N° V-15.050.741, de 29 años de edad, nacido el 01/05/1.981, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Villa A.E.B., sector Guarapiche, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana D.D.C.P.V.. Encontrándose presentes: el aprehendido J.C.V.F., previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado, la ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS; Fiscal Séptima del Ministerio Público y el Defensor Privado ABG. R.F.C.; previo cumplimiento de las formalidades de juramentación de la Defensa Privada, la audiencia se desarrolló en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, impone al imputado de la orden de aprehensión que recae sobre su persona librada por este mismo Juzgado en fecha doce (12) de octubre de dos mil nueve (2009), y le explica el motivo de su aprehensión, y en ese sentido se le concede la palabra a la FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien RATIFICA los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ciudadano J.C.V.F., venezolano , titular de la cédula de identidad N° V-15.050.741, de 29 años de edad, nacido el 01/05/1.981, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Villa A.E.B., sector Guarapiche, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana D.D.C.P.V., en virtud de los hechos ocurridos en fecha diez (10) de octubre de dos mil nueve (2009), los cuales describió de una forma clara y precisa; por lo que se le solicitó orden de aprehensión en fecha doce (12) de octubre de dos mil nueve (2009) y decretada por este Tribunal en la misma fecha, imponiéndolo del motivo de la misma y sus derechos tal como lo establece el artículo 125 del COPP. Subsumió la conducta desplegada por el imputado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, a modo de dolo eventual, en perjuicio de la ciudadana D.D.C.P.V. previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal; y aprovechamiento del objeto proveniente del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 eujesdem. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto los extremos establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia, así como ratificar la orden de aprehensión en contra de los otros ciudadanos. Así mismo en este acto consigno protocolo de autopsia y prueba de balística del arma recuperada, las experticias del arma de fuego recuperada reconocida por los testigos presénciales donde arrojo que esa arma se encuentra solicitada por el CICPC del Estado Monagas, actuaciones policiales donde se trasladaron a la morgue del hospital y recabaron evidencia del cuerpo de la victima.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó querer declarar y en consecuencia expone: “ yo en ningún momento le quise dar el tiro nosotros estábamos tomando y de repente en la noche saque cuando la manipule no me di cuenta no tuve ninguna intención yo si Sali corriendo desesperado pero no sabia que hacer y después volví la metí en el carro la lleve a la ptj fui al hospital y hable con el papa y decirle que no era intencional , al otro día yo me entregue, ella era amiga mia, no fue mi intención darle el tiro yo si fue para la casa de las amigas de los mismo nervios estábamos compartiendo y no tuve la intención. Es todo”.

Se le otorgó la palabra al DEFENSOR PRIVADO, Abg. ABG. R.F.C.; quien manifestó: “ en este acto como apoderado m de mi defendido debo contradecir la opinión fiscal ya que este proceso se va a demostrar como ocurrieron los hechos en la cual hubo una victima pero hay testigos que declararon que estaban tomando licor y ella dijo julio tiro la escopeta y se llevo las manos a la cabeza y dijo verga la mate , la fiscal dice que hubo una orden de captura el ciudadano se entrega a las autoridades mal no puede decir el ministerio publico que existe un peligro de fuga ya que no es cierto asi mismo dijo que no colabora pero eso es contrario ya que mi defendido fue con los funcionario del cipcc y en el hospital donde fue que el arrojo la escopeta, asi miso los testigos señalan que julio se fue corriendo y decia verga mate la mate con las manos en la cabeza por lo que se ve que no es la intenciona de mi defendido su reacción no fue de intención de matar , asi mismo el auxilio a la victima la levanta y la leva a un vehiculo para el hospital, por lo que se demuestra que mi defendido la agarro para auxiliar por lo que estos son los elementos que no configuran el peligro de fuga y obstaculización, asi mismo es cierto que el fue para la casa de los testigos pero el fue porque estaba asustado asi mismo el estaba ingiriendo alcohol por lo que no estaba lucido, los 4 testigos establecen que mi defendido dicen que no hay habia ninguna rencilla entre la victima y mi defendido, lo unico que no se le pregunto a los testigos fue si el apunto el arma a cada uno de ellos, asi mismo solicito se dicte una medida acautelar sustitutiva de liberta mientras se realiza las investigaciones necesarias , por lo que considero que no estan llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 del copp, otro aspecto es que mi defendido no presenta registros policiales por lo que no existe una conducta predelictual por lo que le tribunal no puede llevarse esta convicción para imponerle una privación de libertad, en cuanto a al intencionalidad no se puede reflejar todos estaban en una reunión que trajo esta consecuencia, por ultimo solcito que mi defendido trabaja en una línea de taxi y en aras de la justicia y evitar un mal, solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad, . Es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, imposición de orden de aprehensión librada por este mismo Juzgado y la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS; en contra del imputado J.C.V.F.; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que: Es presentado por ante este Tribunal escrito suscrito por la ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, procediendo como Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto se librara ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano J.C.V.F., venezolano , titular de la cédula de identidad N° V-15.050.741, de 28 años de edad, nacido el 01/05/1.981, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Villa A.E.B., sector Guarapiche, casa sin número, entrada al aeropuerto, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, a modo de dolo eventual, en perjuicio de la ciudadana D.D.C.P.V. previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal; y aprovechamiento del objeto proveniente del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 eujesdem, argumentando que se evidencia de lo recabado que es autor de los hechos, procediendo con fundamento además de los artículos 250 ordinales 1, 2, 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estimando que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado, los cuales detalla en su escrito, y considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización al proceso. Ahora bien, recibidas actuaciones que guardan relación con la detención del imputado J.C.V.F., junto con solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentada por la ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien a criterio de quien aquí decide existen igualmente Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es el autor de la comisión del delito que se le imputa, demostrándose este supuesto con: Acta de Investigación penal de fecha 12 de Octubre de 2009, SUSCRITA POR el funcionario Agente H.D., en la cual dejan constancia de las investigaciones realizadas en relación con la muerte de la occisa D.D.C.P.V., entre dichas diligencias, destaca lo siguiente: “…me trasladé hasta la hasta la Morgue del Hospital A.P.d.A. en compañía de los detectives ALEXANDER ABOHUALA Y W.R., para verificar información obtenida vía telefónica… presentes en el referido nosocomio nos entrevistamos con el funcionario Sargento Segundo TIBAY GONZALEZ, adscrito al IAPES, a quien luego e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que efectivamente había ingresado el cadáver de una persona de sexo femenino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por un arma de fuego, quedando identificada como D.D.C.P.V.… lográndose apreciar las siguientes heridas: Una herida abierta de bordes irregulares con pérdida de piel, comprometiendo el lado derecho de la boca y la región nasal, perdida de dentadura parte ósea, dos heridas en la región palmar izquierda, dos heridas de forma circular en la región clavicular derecha, una en el lado derecho del cuello y una en la región molar derecha, una escoriación en la región clavicular izquierda…; recaudo cursante a los folios 02, 03,04, sus vto., y 05. Inspección N° 3106, de fecha 11 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios A.A., W.R. Y H.D. realizada en el Hospital A.P.d.A., Cumaná, estado Sucre, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre D.D.C.P.V., recaudo cursante al folio 06. Inspección N° 3107, de fecha 11 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios A.A., W.R. Y H.D., realizada en sector la Villa A.E.B., Cumaná, en la cual dejan constancia de las Características y condiciones del lugar de los hechos, recaudo cursante al folio 07. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, recaudo cursante al folio 08. Entrevista realizada al ciudadano L.B.R.S., en fecha 12 de Octubre de 2009, en la sede del CICPC, Sub Delegación Cumaná, en la que expone: “Resulta que nos encontrábamos reunidos JULITO, EDUARDO, DELIA, mi esposa MAIRET y mi persona. En eso JULITO buscó una escopeta y comenzó a andarla y cuando yo vi eso le dije a mi esposa para irnos y cuando vamos caminando escucho un disparo y cuando volteo veo a JULITO, que pega la escopeta contra el suelo y a DELIA tirada en una silla con un tiro en la cara” … recaudo cursante al folio 11 y su vto. Entrevista realizada a M.D.L.A.A.A., en fecha 12 de Octubre de 2009, en la cual expone: “ Bueno resulta que yo me encontraba reunida con mi concubino de nombre L.B.R. y unos amigos de nombre JULIO y DELIA y estamos haciendo una parrilla y nos estábamos tomando unas cervezas, luego llegó otro amigo de nombre EDUARDO y en eses momento JULIO agarró la escopeta que tenía y empezó a manipularla, entonces yo le dije a mi pareja para irnos por lo que estaba haciendo JULIO y cuando nos íbamos escuchamos un disparo y cuando volteamos vimos a DELIA sentada en una silla con la cara ensangrentada … recaudo cursante a los folios 12 y13. entrevista al ciudadano N.D.J.P., al folio 14 .Entrevista realizada a TOTESAUT A.L.E., en fecha 12 de Octubre de 2009, en la cual expone: “ Bueno resulta que en el día de ayer a eso de las 10:00 de la noche aproximadamente se encontraban en dicho sector ingiriendo licor los ciudadanos LUIS apodado chicho, MAIRENE, JULIO Y DELIA, llegué a donde ellos se encontraban en eso JULIO se puso a manipular una escopeta apuntándome, fue cuando le dije que dejara esa escopeta quieta y de repente se disparó pegándole el tiro a DELIA quien quedó en el acto muerta sentada en una silla… recaudo cursante a los folios 15 y 16. CERTIFICADO DE DEFUNCION, practicada por el Doctor A.P.. Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Cumaná, Estado Sucre, la cual dejo constancia que la muerte de la Ciudadana quien en vida respondiera al nombre de: D.D.C.P.V., fue a consecuencia de: FRACTURA DE SEGUNDA Y TERCERA VERTEBRA CERVICAL CON SECCION MEDULAR, FRACTURA DE MAXILAR SUPERIOR, HUESOS DE LA NARIZ, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CARA... recaudo cursante al folio 18. Experticia Hematológica N° 18301, suscrita por el Inspector LCDO. L.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Departamento de criminalística, realizada a DOS (02) segmentos de gasas colectada del cadáver de D.D.C.P.V., recaudo cursante al folio 22 y vto; al folio 35 ORDEN DE APREHENSION dictada por este juzgado contra el imputado de autos; al folio 47 y 48 acta de investigación penal la cual refleja la detención del mismo; al folio 51 acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscrito al CICPC, al folio 52 acta de entrevista al ciudadano CABELLO J.L., quien es vigilante del conjunto residencial donde se encontraba el arma de fuego, al folio 53 ampliación de entrevista del ciudadano L.B.R.S., quien es testigo de la cual se deja constancia que el mismo reconoció el arma como el rama que tenia el imputado el día que ocurrieron los hechos, al folio 54 ampliación de entrevista al ciudadano M.D.L.A.A. quien es testigo de la cual se deja constancia que el mismo reconoció el arma como el rama que tenia el imputado el día que ocurrieron los hechos, al folio 55 ampliación de entrevista del ciudadano E.L.T. quien es testigo de la cual se deja constancia que el mismo reconoció el arma como el arma que tenia el imputado el día que ocurrieron los hechos, al folio 56 experticia de reconocimiento legal N° 753 practicada al arma de fuego tipo escopeta calibre 12 milímetro; así mismo del análisis de las actuaciones que la representación fiscal consigno en esta audiencia se evidencia, cursante desde el folio 61 protocolo de autopsia de la victima N° 489-2009, donde se señala que la causa d e la muerte fue por una herida de arma de fuego en la cara con explosión fractura de huesos de la cara, fractura 2da t 3ra vértebra cervical con sección medular, al folio 62 registro de cadena y custodia del arma de fuego tipo escopeta marca cavavenca de calibre 12 milímetro, al folio 64 acta de investigación penal suscrita por los funcionario del CICPC en la cual se evidencia de la resulta de la experticia a la cual fue sometida el arma de fuego arrojando que la misma arma de fuego se encuentra solicitada por la subdelegación de maturín por el delito de hurto según exp F 893-497, al folio 65 acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del CICPCC donde se deja constancia que los mismo se trasladaron al hospital a fin de recabar evidencia de interés criminalisticos relacionados con la presente causa y al ser atendidos por el experto Á.P. se le hizo entrega de un taco contentivo de cartucho y un cemento de plomo los cuales fueron sustraídos del cadaver de la victima Delia, al folio 66 registro de cadena de custodia , al folio 68 oficio N° 790-263-2750-B-0412-01 de fecha 13-10-09 donde se deja constancia del informe pericial practicado al arma de fuego tipo escopeta marca covavenca 12 milm, elementos estos que analizados conjuntamente llevan a la convicción de quien aquí decide de que tal y como ha sido señalado en la Decisión dictada por este Despacho en fecha 12 de octubre del corriente año, se está en presencia de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente, encontrándose así lleno el extremo previsto en el numeral 1 del articulo 250 del texto adjetivo penal, procediendo este Despacho a analizar los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3, es así que se observa al primero de los nombrados que el mismo se encuentra cubierto toda vez que cursan en la causas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano J.C.V.F., en el hecho punible investigado los cuales fueron descritos supra, en cuanto al numeral 3 considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización al proceso, previo análisis de los supuestos contemplados en el artículo 251 de la norma adjetiva penal, evidenciándose que se configura el peligro de fuga, en primer lugar por la pena que podría llegar a imponerse en el caso, toda vez que nos encontramos en presencia del delito precalificado por la Representación Fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL, a modo de dolo eventual, en perjuicio de la ciudadana D.D.C.P.V. previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal; y aprovechamiento del objeto proveniente del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 eujesdem, en segundo lugar por la magnitud del daño causado toda vez que el bien jurídico afectado es el DERECHO A LA VIDA, el cual es de rango Constitucional y se encuentra protegido por nuestra Carta Magna y legislación patria; en tercer lugar el peligro de fuga en razón de la pena que eventualmente pudiera llegara a imponerse. En cuanto al peligro de obstaculización esta Sentenciadora estima que el mismo se halla acreditado, ya que a los razonamiento supra transcritos puede llegarse a la conclusión, que existe la grave sospecha que el imputado podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influir en coimputados, testigos, victimas o expertos para que estos se comporten de manera desleal o reticente. Por todas las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DADA LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano J.C.V.F., venezolano , titular de la cédula de identidad N° V-15.050.741, de 28 años de edad, nacido el 01/05/1.981, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Villa A.E.B., sector Guarapiche, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, a modo de dolo eventual, en perjuicio de la ciudadana D.D.C.P.V. previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal; y aprovechamiento del objeto proveniente del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 eujesdem, Por todo lo antes expuesto se desestima así la solicitud de la defensa. Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. Se acuerdan las copias solicitadas. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA y oficio al Comandante general de la policía del estado. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedaron notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. M.V.A.G..

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. FRANCYS HURTADO

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