Decisión de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteSady Astrid Cardona Moreno
ProcedimientoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de Junio de 2007

Año 197° y 148°

CAPITULO I

NARRACION DE LOS HECHOS

EXP: AP22-L-2006-000040

En fecha 26 de abril de 2006, el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, dictó sentencia definitivamente firme declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la demandada y Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, declarando Con Lugar la demanda, modificando la sentencia apelada y condenando en costas a la parte demandada, todo ello en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano C.S.V.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.243.627, representado judicialmente por las abogadas YURUANY VILLARROEL NUÑEZ, E.V.N. y A.V.N., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 7585, 7742 y 4.250 respectivamente, en contra del ciudadano F.D. en forma personal, AUTOMOVILES EL MARQUES, C.A., AUTOMOTRIZ LA FLORIDA, C.A., AUTOMOVILES EL MARQUES II C.A., AUTOMOVILES EL MARQUES III, C.A., CORPORACION RAVELL, C.A., HYU CARS, C.A. e INVERSIONES BALDIA, C.A., identificados en autos, representados judicialmente por el abogado J.U.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.720.

En fecha 17 de Octubre de 2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró Inadmisible el Recurso de Control de Legalidad interpuesto contra la sentencia supra señalada.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial ordenó la práctica de UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de determinar las cantidades condenadas a pagar por el referido fallo bajo los siguientes parámetros:

  1. - Calcular las indemnizaciones correspondientes al antiguo régimen, esto es, las consagradas en el artículo 666, literales “a”, indemnización de antigüedad, así como los intereses que genera dicha acumulación, y “b” compensación por transferencia, de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - Calcular los derechos correspondientes al nuevo régimen sobre las bases salariales allí establecidas:

    1. Prestación de antigüedad desde el 19-06-1997 al 23-07-2002 más los intereses que genere la acumulación atendiendo a la tasa señalada en el articulo 108 literal c) capitalizados.

    2. Por concepto de vacaciones y bono vacacional año 2001-2002 Bs.1.714.999,86.

    3. Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs.747.249,93.

    4. Por concepto de utilidades fraccionadas Bs.255.208,31.

    5. Indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125: Adicional a la antigüedad Bs.6.686.455,50 y Sustitutiva del preaviso Bs.4.011.873,30

    6. Bono anual año 2001 Bs.1.500.000,00

    De lo anterior se desprende que el experto contable deberá realizar:

  3. - Un corte de cuentas del viejo régimen para el día 18-06-1997, consolidando la indemnización de antigüedad, sus intereses generados y el bono de compensación por transferencia para tal oportunidad, deduciendo la cantidad de Bs.14.230.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales y a la suma resultante, aplicar el tratamiento establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el día 23-07-2002.

  4. - En relación al nuevo régimen el experto contable deberá calcular la acumulación de la prestación por antigüedad desde el 19-06-1997 hasta el 23-07-2002, con los respectivos intereses generados de la acumulación, atendiendo a la tasa promedio establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Además de incorporar los otros conceptos expresamente condenados correspondientes a: las vacaciones y bono vacacional año 2001-2002 de Bs.1.714.999,86; las vacaciones y bono vacacional fraccionado de Bs.747.249,93; las utilidades fraccionadas de Bs.255.208,31; la indemnización adicional a la antigüedad de Bs.6.686.455,50; la indemnización sustitutiva del preaviso de Bs.4.011.873,30 y el Bono anual año 2001 de Bs.1.500.000,00.

    Todos los conceptos anteriores, correspondientes al nuevo régimen deben dar un monto total para el 23-07-2002; monto que sumado a las cantidades adeudadas del viejo régimen y sus intereses moratorios, calculados como se señaló, hasta el 23-07-2002, deben arrojar un GRAN MONTO TOTAL, esto es, monto consolidado de todas las cantidades adeudadas al trabajador para la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 23-07-2002. Cantidad ésta consolidada que a partir de dicha fecha, 23-07-2002, genera intereses moratorios hasta la fecha en que se efectúe dicho cálculo e igualmente tal cantidad debe ser indexada desde el 31-01-2003, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se efectúe dicho cálculo.

    En ese sentido este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2006, designó al Lic. EDDY LARA, experto contable, quien consignó en fecha 15 de febrero de 2007, cursante a los folios 190 al 202 de la segunda pieza del expediente, el Informe de la experticia, en el que se dejó constancia que se debe pagar al actor la cantidad de Bs.68.454.245,00, a esta experticia los Apoderadas Judiciales de la parte actora solicitaron Aclaratoria, la cual fue acordada mediante auto por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2006, presentando el experto contable su Aclaratoria en fecha 14 de marzo de 2007, inserta a los folios 230 al 245 de la segunda pieza del expediente, siendo la misma modificada y en la que se dejó constancia que se debe pagar al actor la cantidad de Bs.689.588.645,00.

    En fecha 30 de marzo de 2007, este Tribunal en atención a las facultades jurisdiccionales expresamente establecidas en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que la experticia y su aclaratoria, que cursan en autos, realizadas por el experto contable designado, no responden a la estructura jurídico-contable de conformidad con las pautas legalmente establecidas aplicables al caso, y por tanto que sirvan de fundamento para decidir sobre el monto condenado a pagar y que deba ser objeto del Decreto de Ejecución, ordenó oír a otros dos expertos, designando a los ciudadanos C.P.S. y F.C..

    En fecha 18 de Mayo de 2007, inserto a los folios 03 al 33 de la tercera pieza del expediente, los expertos designados consignan experticia mediante la cual se establece que el monto condenado a pagar a la parte demandada es la cantidad de Bs. 304.506.422,03.

    CAPITULO II

    MOTIVACIÓN NORMATIVA

    De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con vista del informe experticio presentado por los Licenciados COSME PARRA y F.C. ambos plenamente identificadas en autos, este Tribunal para decidir sobre lo reclamado, a fin de fijar definitivamente la estimación de lo condenado, considera necesario realizar un análisis previo en relación al Régimen de Transición de la deuda e intereses sobre la prestación por antigüedad, en los siguientes términos:

    A.- Régimen anterior al 19 de junio de 1997.

    1. La última reforma parcial de la Ley del Trabajo, se llevó a cabo el 12 de julio de 1983, Gaceta Oficial Nº 3.219, Extraordinario, establecía en relación a las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía, lo siguiente:

      Artículo 41.- Las prestaciones de antigüedad y auxilio de cesantía, consagradas como derechos adquiridos en los artículos 37 y 39 de la presente Ley, deberán ser abonadas anualmente, como anticipo, en una cuenta individual del trabajador, que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregada, calculada y reajustada definitivamente al finalizar la relación laboral…

      (omissis)

      Parágrafo Cuarto: Las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo, no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que el patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengaran intereses a la rata que, anualmente, establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados anualmente al trabajador, a juicio de éste. (Resaltados añadidos por el Tribunal)

    2. La Ley Orgánica del Trabajo, Gaceta Oficial Nº 4.240, Extraordinario, promulgada el 12 de diciembre de 1990, establecía en relación a la “indemnización” de antigüedad, lo siguiente:

      Artículo 108.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses; y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses…

      (omissis)

      Parágrafo Primero: La indemnización consagrada como derecho adquirido del trabajador en este artículo estará sometida a las reglas siguientes:

      1. La indemnización que corresponda al trabajador, irá siendo depositada cada año en una cuenta que será abierta a su nombre en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor a la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser capitalizados si este lo autorizare. (…) (Resaltados añadidos por el Tribunal)

        A pesar de la diferencia en cuanto a la denominación de “prestaciones de antigüedad y auxilio de cesantía” de la Ley del Trabajo y de “indemnización” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, aparte de otras diferencias en cuanto al método de cálculo y lapsos de la acumulación, que no es el caso analizar en este momento, el régimen aplicable a los intereses que genera la acumulación anual es básicamente el mismo: Tasas pasivas fijadas por el Banco Central de Venezuela, cuyo rendimiento anual debe ser pagado al trabajador cada año salvo que éste decida capitalizarlo.

        B.- Cambio de Régimen

        En cuanto al cambio de régimen que operó con la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997, dicho cambio al eliminar el régimen acumulativo-retroactivo o de recálculo según el último salario normal, y ordenar la liquidación y pago de la antigüedad causada según lo previsto en el Artículo 108 derogado, considerando a este efecto el tiempo transcurrido hasta la fecha de entrar en vigencia la reforma de la Ley, (Art. 666), dio por cancelado el tiempo anterior y en consecuencia, en adelante, para los trabajadores activos a la fecha, solamente cuenta el tiempo laborado a partir de la reforma (19-06-1997) para todos los efectos derivados del nuevo Artículo 108.

        En este sentido el régimen de transición, para el cambio de un régimen a otro, previsto por la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció:

        Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

      2. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

        La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

      3. Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

        El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

        El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

        Parágrafo Único.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.

        Artículo 667. El tope salarial para el cálculo de la compensación por transferencia, establecido en el artículo 666 de esta Ley, no excederá de:

      4. Noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales en las pequeñas empresas.

      5. Ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,oo) mensuales en las medianas empresas.

        Dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, una comisión técnica de integración tripartita fijará criterios para la aplicación de los indicados topes salariales, considerando a tal efecto, entre otros elementos, el capital de la empresa, el número de trabajadores y la facturación.

        Parágrafo Único.-. La comisión se integrará en las condiciones previstas en el artículo 168 de esta Ley. Si adoptare una recomendación, el Ministerio del ramo la acogerá y la establecerá mediante Resolución. En caso contrario, el Ejecutivo Nacional fijará los criterios de aplicación en un plazo no mayor de treinta (30) días.

        Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

      6. En el sector privado:

        El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros noventa (90) días.

        En las empresas en las que el Estado y otras personas de derecho público sean titulares de más del cincuenta por ciento (50%) de su capital accionario, se podrá convenir con las organizaciones sindicales que sean partes de las convenciones colectivas que en ellas rijan o, en su defecto, con las más representativas, un plazo mayor.

        El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (5) cuotas anuales consecutivas.

        Atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se harán en:

        1) Un fideicomiso;

        2) Un Fondo de Prestaciones de Antigüedad; o

        3) La contabilidad de la empresa.

        El trabajador podrá exigir que el monto anual de los intereses le sea pagado.

        Si el trabajador optare por el depósito en entidades financieras y el patrono le hubiere otorgado crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación. En el mismo supuesto, si el patrono hubiere otorgado aval conforme al literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la referida Ley, podrá conservar en la contabilidad de la empresa el monto de la suma avalada hasta la extinción de la obligación garantizada.

      7. En el sector público:

        Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.

        En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.

        Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.

        PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

        PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

        (…)

        Artículo 669. Si la relación de trabajo terminase antes que el trabajador hubiere recibido la totalidad de lo que le correspondiere de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de esta Ley, la deuda se entenderá de plazo vencido, y por tal virtud, resultará exigible en su totalidad.

        Parágrafo Único.- Si la relación de trabajo terminase por despido injustificado durante el primer año de vigencia de esta Ley, los ingresos percibidos por el trabajador que deban revestir carácter salarial de conformidad con su artículo 133, se incluirán en el salario de base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan por virtud de esta Ley. (Todos los resaltados son añadidos por el Tribunal)

        C.- De todo ello se deduce:

    3. En cuanto al comportamiento de los intereses generados por el tracto sucesivo de la prestación “indemnización” por antigüedad del régimen derogado:

      1. ) Si el patrono estaba obligado a depositar cada año, la “indemnización” prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en una cuenta abierta, a nombre del trabajador, en la contabilidad de la empresa y además devengando intereses, que debieron ser pagados anualmente al trabajador, salvo que éste no los quisiera recibir y prefiriera capitalizarlos para incrementar el capital acumulado, y nada de esto hizo el patrono durante la relación laboral, entonces frente a una sentencia condenatoria que ordene el pago de la prestación y su determinación mediante una experticia complementaria del fallo, los intereses aplicables deben ser capitalizados anualmente para que sean agregados al capital acumulado, sin que ello signifique “anatocismo” (imputación o capitalización de los intereses de una cantidad prestada, o intereses sobre intereses) ya que no se trata de un “préstamo” de dinero de naturaleza civil (Código Civil, artículo 1.747) o mercantil (Código de Comercio, artículo 530), ni tampoco de intereses moratorios (Código Civil, artículo 1.277) que no deben ser capitalizados, sino del incumplimiento de una obligación de naturaleza laboral cuyo mecanismo normal o tracto sucesivo de cumplimiento previó a favor del trabajador la disponibilidad anual de los intereses generados o su capitalización.

      2. ) Al ordenarse en la sentencia definitiva la determinación de la obligación a cancelar por este concepto para el 19 de junio de 1997, mediante la experticia complementaria del fallo correspondiente, al saldo de cuentas anuales para la formación, o reconstrucción, en el tiempo del comportamiento que debió ocurrir de conformidad con el artículo 108 derogado y a fin de determinar por el Tribunal ejecutor la obligación a cancelar, deben incluirse en el comportamiento contable de los saldos parciales, los intereses devengados capitalizándolos para cada lapso anual, aspecto por lo demás igual al previsto en el vigente artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, su interpretación y aplicación jurisprudencial.

    4. Respecto al corte de cuentas, el capital adeudado y la terminación de la relación:

      1. ) Se desprende del Artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que debe realizarse un corte de cuentas, en relación únicamente de la prestación (“indemnización”) por antigüedad, al 19 de junio de 1997 de conformidad con el artículo 108 derogado; esto es, por ficción jurídica los trabajadores que tenían más de seis (6) meses, fueron liquidados por el régimen viejo para tal fecha. No se trata de otra liquidación o, mejor dicho, de una liquidación doble aunada a la que se venia aplicando, sino de la misma prestación. En consecuencia hay que hacer una verdadera liquidación sencilla de la prestación acumulada y sus intereses devengados hasta el 19-06-1997 y tales cantidades (acumulación e intereses) se consolidan formando la deuda que el patrono tiene frente al trabajador por este concepto.

      2. ) Adicionalmente, para equilibrar la liquidación sencilla de la prestación acumulada antes señalada, en el literal “b” del artículo 666, se estableció una compensación por transferencia, que debe ser calculada en los términos establecidos en dicho literal y cuyo resultado configura otra deuda que el patrono tiene frente al trabajador por este otro concepto.

      3. ) Ambas deudas igualmente se consolidan formando una sola que, a tenor del artículo 668, el patrono deberá pagar en un plazo no mayor de cinco (5) años, contados a partir del 19-06-1997, en los plazos y cuotas allí establecidas.

      4. ) Tal deuda según su saldo, por los plazos aplicables, devenga intereses correspectivos a tasa promedio, según el Parágrafo Segundo, que serán acreditados o depositados (capitalizados) a las cuotas insolutas en el plazo correspondiente (cinco (5) cuotas anuales consecutivas).

      5. ) Vencidos los plazos establecidos (a partir del 19-06-2002) sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente (que puede ser todo) devengará intereses moratorios a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, a tenor del Parágrafo Primero; se entiende que, hasta su efectivo pago, que debe producirse antes de terminar la relación laboral, ya que a tenor de lo establecido en el Artículo 669, si la relación de trabajo terminase antes que el trabajador hubiere recibido la totalidad de lo que le correspondiere, la deuda se entenderá de plazo vencido, y por tal virtud, resultará exigible en su totalidad.

      6. ) La situación morosa de la deuda pendiente, anteriormente señalada, marcha en paralelo durante la vigencia de la relación laboral, con el régimen acumulativo mensual que informa la prestación por antigüedad del nuevo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hasta la fecha de su terminación.

      7. ) Para la fecha de la terminación de la relación, el paralelismo contable entre la deuda pendiente del régimen liquidado al 19-06-1997, termina por converger, con el nuevo régimen acumulativo que se inició en la misma fecha, en una sola deuda que, ahora consolidada por efectos de la terminación, generará intereses moratorios a tasa promedio, ya que tenor de lo establecido en el Artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la prestación social por antigüedad, al igual que el salario y el resto del cúmulo prestacional social que se le deba al trabajador, son créditos laborales de exigibilidad inmediata para la fecha de extinción del vínculo laboral; por lo que, como lo indica la norma constitucional, toda mora en su pago genera los respectivos intereses moratorios, los que a falta de disposición expresa en la Ley para este supuesto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que se aplique por analogía el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; esto es, los intereses moratorios se calculan a la tasa promedio, fijada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para la prestación por antigüedad, hasta su efectivo pago, más la indexación correspondiente, según se viene aplicando por la doctrina de casación.

      D.- Se esquematiza así:

      Ahora bien, hecho el análisis referido al Régimen de Transición de la deuda e intereses sobre la prestación por antigüedad, en los términos supra establecidos y visto el informe experticio presentado en fecha 18 de mayo de 2007, por los expertos designados, inserto a los folios 03 al 33 de la tercera pieza del expediente, mediante el cual se establece que el monto condenado a pagar a la parte demandada es la cantidad de Bs. 304.506.422,03, y por cuanto observa este Tribunal que en dicho informe el aspecto inherente a los intereses devengados por la antigüedad del régimen derogado, recibió un tratamiento contable diferente al de la deuda consolidada por la “indemnización” de antigüedad y compensación por transferencia, surgidas por el cambio de régimen para el 19-06-1997, procede a realizar el procedimiento jurídico-contable correspondiente a la deuda surgida por el cambio de régimen para el 19-06-1997, con fundamento en las normas de Transición establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, de conformidad con lo antes a.e.l.t. en que se demuestra en los CUADROS ANEXOS a la presente decisión, incorporando todos los conceptos a cancelar para la ejecución del fallo, en el siguiente cuadro:

      CUADRO RESUMEN

  5. - Monto Nuevo Régimen:

    Antigüedad LOT, art. 108 de 19/06/97 a 23/07/2002: 12.990.046,83

    Vacaciones y bono vacacional 2001-2002: 1.714.999,86

    Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 747.249,93

    Utilidades fraccionadas: 255.208,31

    Indemnización por despido injustificado: 6.686.455,50

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 4.011.873,30

    Bono anual 2001: 1.500.000,00

    Sub-total Monto Nuevo Régimen: 27.905.833,73

  6. - Monto Viejo Régimen:

    Deuda LOT, art. 666 al 19/07/1997 66.033.183,13

    Intereses LOT, art. 668 al 23/07/2002: 92.605.809,73

    Deducción adelanto de prestaciones: (14.230.000,00)

    Sub-total Monto Viejo Régimen: 144.408.992,86

    Sub-total Deuda al 23-07-2002: 172.314.826,59

  7. - Intereses Moratorios de: 23/07/2002 al 30/04/2007: 136.759.576,73

  8. - Corrección Monetaria de: 31/01/2003 al 30/04/2007: 128.845.481,87

    TOTAL MONTO A PAGAR Bs.: 437.919.885,19

    En consecuencia, este Tribunal con las facultades que le otorga la Ley adjetiva acoge parcialmente el informe de la experticia ordenado que fuera presentado en fecha 18 de mayo de 2007, por los expertos designados, inserto a los folios 03 al 33 de la tercera pieza del expediente, con la modificación referida al régimen derogado y su incidencia en la deuda consolidada para el 23-07-2002, fecha de la terminación de la relación laboral, sus intereses moratorios a partir de tal fecha y la Indexación o corrección monetaria a partir del 31-01-2003, fecha de la admisión de la demanda, procediendo a fijar definitivamente la estimación de lo condenado a pagar al ciudadano C.S.V.N., en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de abril de 2006, por todos los conceptos en ella establecidos, en la cantidad TOTAL a pagar de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 437.919.885,19), y ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, visto que en fecha 22 de Mayo de 2007 se dictó auto mediante el cual se Decretó la Ejecución de la Sentencia se revoca por Contrario Imperio el Referido auto inserto a los folios 36 y 37 de la Tercera Pieza del expediente.

    CAPITULO III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Se fija definitivamente la estimación de lo condenado a pagar en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de abril de 2006, en la demanda definitivamente firme incoada por el ciudadano C.S.V.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.243.627, en contra del ciudadano F.D., en forma personal, AUTOMOVILES EL MARQUES, C.A., AUTOMOTRIZ LA FLORIDA, C.A., AUTOMOVILES EL MARQUES II C.A., AUTOMOVILES EL MARQUES III, C.A., CORPORACION RAVELL, C.A., HYU CARS, C.A. e INVERSIONES BALDIA, C.A., todos identificados en autos, en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 437.919.885,19), según quedó discriminada, en sus diferentes conceptos laborales que la integran, en la parte motiva del presente fallo.

    Asimismo se ordena a la demandada la cancelación de los honorarios profesionales de los expertos contables que realizaron las experticias complementarias del fallo que cursan en autos, Licenciados EDDY LARA, COSME PARRA y F.C..

    Se anexan a la presente sentencia cuadros con los cálculos de los intereses correspectivos conforme a los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios y la corrección monetaria.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de Junio de 2007.

    Año 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

    LA JUEZ,

    S.A.C.M.

    A.B.

    LA SECRETARIA

    Cálculo Deuda e

    Intereses Correspectivos

    LOT, Art. 668 Parágrafo Primero y Segundo

    Intereses

    AÑO MES Deuda Acumulación Tasa TOTAL

    Deuda Promedio INTERESES

    19/06/1997 JUNIO 8.254.147,89 8.254.147,89 20,53% 89.435,99

    1997 JULIO 8.254.147,89 8.343.583,88 19,43% 135.096,53

    1997 AGOSTO 8.254.147,89 8.478.680,40 19,86% 140.322,16

    19/09/1997 SEPTIEMBRE 8.254.147,89 8.619.002,56 18,73% 85.201,23

    20/09/1997 SEPTIEMBRE 8.254.147,89 16.958.351,69 18,73% 185.284,12

    1997 OCTUBRE 16.508.295,78 17.143.635,81 18,34% 262.011,90

    1997 NOVIEMBRE 16.508.295,78 17.405.647,71 18,72% 271.528,10

    19/12/1997 DICIEMBRE 16.508.295,78 17.677.175,82 21,14% 197.228,18

    20/12/1997 DICIEMBRE 16.508.295,78 17.874.404,00 21,14% 220.421,19

    1998 ENERO 16.508.295,78 18.094.825,19 21,51% 324.349,74

    1998 FEBRERO 16.508.295,78 18.419.174,93 29,46% 452.190,74

    1998 MARZO 16.508.295,78 18.871.365,68 30,84% 484.994,10

    1998 ABRIL 16.508.295,78 19.356.359,77 32,27% 520.524,77

    1998 MAYO 16.508.295,78 19.876.884,55 38,18% 632.416,21

    19/06/1998 JUNIO 16.508.295,78 20.509.300,76 38,79% 419.876,66

    20/06/1998 JUNIO 9.904.977,47 30.834.154,89 38,79% 664.476,04

    1998 JULIO 26.413.273,25 31.498.630,93 53,25% 1.397.751,75

    1998 AGOSTO 26.413.273,25 32.896.382,67 51,28% 1.405.772,09

    1998 SEPTIEMBRE 26.413.273,25 34.302.154,76 63,84% 1.824.874,63

    1998 OCTUBRE 26.413.273,25 36.127.029,39 47,07% 1.417.082,73

    1998 NOVIEMBRE 26.413.273,25 37.544.112,12 42,71% 1.336.257,52

    1998 DICIEMBRE 26.413.273,25 38.880.369,64 39,72% 1.286.940,24

    1999 ENERO 26.413.273,25 40.167.309,88 36,73% 1.229.454,41

    1999 FEBRERO 26.413.273,25 41.396.764,29 35,07% 1.209.820,44

    1999 MARZO 26.413.273,25 42.606.584,73 30,55% 1.084.692,64

    1999 ABRIL 26.413.273,25 43.691.277,36 27,26% 992.520,18

    1999 MAYO 26.413.273,25 44.683.797,55 24,80% 923.465,15

    19/06/1999 JUNIO 26.413.273,25 45.607.262,70 24,84% 597.911,21

    20/06/1999 JUNIO 9.904.977,47 56.110.151,38 24,84% 774.320,09

    1999 JULIO 36.318.250,72 56.884.471,47 23,00% 1.090.285,70

    1999 AGOSTO 36.318.250,72 57.974.757,17 21,03% 1.016.007,62

    1999 SEPTIEMBRE 36.318.250,72 58.990.764,79 21,12% 1.038.237,46

    1999 OCTUBRE 36.318.250,72 60.029.002,25 21,74% 1.087.525,42

    1999 NOVIEMBRE 36.318.250,72 61.116.527,68 22,95% 1.168.853,59

    1999 DICIEMBRE 36.318.250,72 62.285.381,27 22,69% 1.177.712,75

    2000 ENERO 36.318.250,72 63.463.094,02 23,76% 1.256.569,26

    2000 FEBRERO 36.318.250,72 64.719.663,28 22,10% 1.191.920,47

    2000 MARZO 36.318.250,72 65.911.583,74 19,78% 1.086.442,61

    2000 ABRIL 36.318.250,72 66.998.026,35 20,49% 1.143.991,30

    2000 MAYO 36.318.250,72 68.142.017,65 19,04% 1.081.186,68

    19/06/2000 JUNIO 36.318.250,72 69.223.204,33 21,31% 778.549,53

    20/06/2000 JUNIO 9.904.977,47 79.906.731,33 21,31% 946.006,91

    2000 JULIO 46.223.228,19 80.852.738,25 18,81% 1.267.366,67

    2000 AGOSTO 46.223.228,19 82.120.104,92 19,28% 1.319.396,35

    2000 SEPTIEMBRE 46.223.228,19 83.439.501,27 18,84% 1.310.000,17

    2000 OCTUBRE 46.223.228,19 84.749.501,44 17,43% 1.230.986,51

    2000 NOVIEMBRE 46.223.228,19 85.980.487,95 17,70% 1.268.212,20

    2000 DICIEMBRE 46.223.228,19 87.248.700,15 17,76% 1.291.280,76

    2001 ENERO 46.223.228,19 88.539.980,91 17,34% 1.279.402,72

    2001 FEBRERO 46.223.228,19 89.819.383,63 16,17% 1.210.316,19

    2001 MARZO 46.223.228,19 91.029.699,83 16,17% 1.226.625,21

    2001 ABRIL 46.223.228,19 92.256.325,03 16,05% 1.233.928,35

    2001 MAYO 46.223.228,19 93.490.253,38 16,56% 1.290.165,50

    19/06/2001 JUNIO 46.223.228,19 94.780.418,88 18,50% 925.425,48

    20/06/2001 JUNIO 9.904.977,47 105.610.821,83 18,50% 1.085.444,56

    2001 JULIO 56.128.205,66 106.696.266,38 18,54% 1.648.457,32

    2001 AGOSTO 56.128.205,66 108.344.723,70 19,69% 1.777.756,34

    2001 SEPTIEMBRE 56.128.205,66 110.122.480,04 27,62% 2.534.652,42

    2001 OCTUBRE 56.128.205,66 112.657.132,46 25,59% 2.402.413,35

    2001 NOVIEMBRE 56.128.205,66 115.059.545,81 21,51% 2.062.442,36

    2001 DICIEMBRE 56.128.205,66 117.121.988,16 23,57% 2.300.471,05

    2002 ENERO 56.128.205,66 119.422.459,22 28,91% 2.877.086,08

    2002 FEBRERO 56.128.205,66 122.299.545,30 39,10% 3.984.926,85

    2002 MARZO 56.128.205,66 126.284.472,15 50,10% 5.272.376,71

    2002 ABRIL 56.128.205,66 131.556.848,86 43,59% 4.778.802,53

    2002 MAYO 56.128.205,66 136.335.651,39 36,20% 4.112.792,15

    19/06/2002 JUNIO 56.128.205,66 140.448.443,54 31,64% 2.345.332,95

    20/06/2002 JUNIO 9.904.977,47 152.698.753,97 31,64% 2.684.104,76

    23/07/2002 JULIO 66.033.183,13 155.382.858,73 32,80% 3.256.134,13

    92.605.809,73

    Deuda: 66.033.183,13

    Intereses: 92.605.809,73

    Total Deuda e Intereses: 158.638.992,86

    Exp. AP-L-2006-000040

    Cálculo

    Intereses Moratorios

    Deuda Total

    Intereses

    Deuda Total Tasa TOTAL

    AÑO MES al 23-07-2002 Promedio INTERESES

    23/07/2002 JULIO 172.314.826,59 29,90% 1.144.936,29

    2002 AGOSTO 172.314.826,59 26,92% 3.865.595,94

    2002 SEPTIEMBRE 172.314.826,59 26,92% 3.865.595,94

    2002 OCTUBRE 172.314.826,59 29,44% 4.227.457,08

    2002 NOVIEMBRE 172.314.826,59 30,47% 4.375.360,64

    2002 DICIEMBRE 172.314.826,59 29,99% 4.306.434,71

    2003 ENERO 172.314.826,59 31,63% 4.541.931,64

    2003 FEBRERO 172.314.826,59 29,12% 4.181.506,46

    2003 MARZO 172.314.826,59 25,05% 3.597.072,01

    2003 ABRIL 172.314.826,59 24,52% 3.520.966,29

    2003 MAYO 172.314.826,59 20,12% 2.889.145,26

    2003 JUNIO 172.314.826,59 18,33% 2.632.108,98

    2003 JULIO 172.314.826,59 18,49% 2.655.084,29

    2003 AGOSTO 172.314.826,59 18,74% 2.690.983,21

    2003 SEPTIEMBRE 172.314.826,59 19,99% 2.870.477,82

    2003 OCTUBRE 172.314.826,59 16,87% 2.422.459,27

    2003 NOVIEMBRE 172.314.826,59 17,67% 2.537.335,82

    2003 DICIEMBRE 172.314.826,59 16,83% 2.416.715,44

    2004 ENERO 172.314.826,59 15,09% 2.166.858,94

    2004 FEBRERO 172.314.826,59 14,46% 2.076.393,66

    2004 MARZO 172.314.826,59 15,20% 2.182.654,47

    2004 ABRIL 172.314.826,59 15,22% 2.185.526,38

    2004 MAYO 172.314.826,59 15,40% 2.211.373,61

    2004 JUNIO 172.314.826,59 14,92% 2.142.447,68

    2004 JULIO 172.314.826,59 14,45% 2.074.957,70

    2004 AGOSTO 172.314.826,59 15,01% 2.155.371,29

    2004 SEPTIEMBRE 172.314.826,59 15,20% 2.182.654,47

    2004 OCTUBRE 172.314.826,59 15,02% 2.156.807,25

    2004 NOVIEMBRE 172.314.826,59 14,51% 2.083.573,44

    2004 DICIEMBRE 172.314.826,59 15,25% 2.189.834,25

    2005 ENERO 172.314.826,59 14,93% 2.143.883,63

    2005 FEBRERO 172.314.826,59 14,21% 2.040.494,74

    2005 MARZO 172.314.826,59 14,44% 2.073.521,75

    2005 ABRIL 172.314.826,59 13,96% 2.004.595,82

    2005 MAYO 172.314.826,59 14,02% 2.013.211,56

    2005 JUNIO 172.314.826,59 13,47% 1.934.233,93

    2005 JULIO 172.314.826,59 13,53% 1.942.849,67

    2005 AGOSTO 172.314.826,59 13,33% 1.914.130,53

    2005 SEPTIEMBRE 172.314.826,59 12,71% 1.825.101,20

    2005 OCTUBRE 172.314.826,59 13,18% 1.892.591,18

    2005 NOVIEMBRE 172.314.826,59 12,95% 1.859.564,17

    2005 DICIEMBRE 172.314.826,59 12,79% 1.836.588,86

    2006 ENERO 172.314.826,59 12,71% 1.825.101,20

    2006 FEBRERO 172.314.826,59 12,76% 1.832.280,99

    2006 MARZO 172.314.826,59 12,31% 1.767.662,93

    2006 ABRIL 172.314.826,59 12,11% 1.738.943,79

    2006 MAYO 172.314.826,59 12,15% 1.744.687,62

    2006 JUNIO 172.314.826,59 11,94% 1.714.532,52

    2006 JULIO 172.314.826,59 12,29% 1.764.791,02

    2006 AGOSTO 172.314.826,59 12,43% 1.784.894,41

    2006 SEPTIEMBRE 172.314.826,59 12,32% 1.769.098,89

    2006 OCTUBRE 172.314.826,59 12,46% 1.789.202,28

    2006 NOVIEMBRE 172.314.826,59 12,63% 1.813.613,55

    2006 DICIEMBRE 172.314.826,59 12,64% 1.815.049,51

    2007 ENERO 172.314.826,59 12,92% 1.855.256,30

    2007 FEBRERO 172.314.826,59 12,82% 1.840.896,73

    2007 MARZO 172.314.826,59 12,53% 1.799.253,98

    30/04/2007 ABRIL 172.314.826,59 13,05% 1.873.923,74

    Total Intereses Moratorios: 136.759.576,73

    EXP. AP22-L-2006-000040

    CÁLCULOS

    CORRECCIÓN MONETARIA

    CALCULO DE LA CORRECCION MONETARIA Dias

    Sin Despacho

    Período Indices de Precios Total Huelgas Vacac Otros

    Desde Hasta Dias Prestaciones Indice Indice Factor

    31-01-03 30-04-00 Sociales Final Inicial Real Ajuste Ajust Indexacion

    31-12-02

    31-01-03 31-01-03 31 172.314.826,59 312,2670 303,4695 0,0290 0,0281 0,0009 161.142,16 30 6 24

    01-02-03 28-02-03 28 172.475.968,75 329,4667 312,2670 0,0551 0,0334 0,0216 3.732.133,88 17 17

    01-03-03 31-03-03 31 176.208.102,63 331,9674 329,4667 0,0076 0,0027 0,0049 862.850,49 11 2 9

    01-04-03 30-04-03 30 177.070.953,12 337,4681 331,9674 0,0166 0,0061 0,0105 1.858.241,89 11 2 9

    01-05-03 31-05-03 31 178.929.195,01 345,2670 337,4681 0,0231 0,0089 0,0142 2.534.388,77 12 12

    01-06-03 30-06-03 30 181.463.583,78 350,0662 345,2670 0,0139 0,0046 0,0093 1.681.562,33 10 10

    01-07-03 31-07-03 31 183.145.146,11 356,3639 350,0662 0,0180 0,0168 0,0012 212.566,52 29 29

    01-08-03 31-08-03 31 183.357.712,63 360,8647 356,3639 0,0126 0,0118 0,0008 149.407,11 29 29

    01-09-03 30-09-03 30 183.507.119,74 366,0648 360,8647 0,0144 0,0005 0,0139 2.556.192,64 1 1

    01-10-03 31-10-03 31 186.063.312,38 371,6656 366,0648 0,0153 0,0020 0,0133 2.479.443,12 4 4

    01-11-03 30-11-03 30 188.542.755,50 378,6640 371,6656 0,0188 0,0188 3.550.258,63

    01-12-03 31-12-03 31 192.093.014,13 385,6618 378,6640 0,0185 0,0048 0,0137 2.633.780,57 8 8

    01-01-04 31-01-04 31 194.726.794,70 395,3611 385,6618 0,0251 0,0081 0,0170 3.317.578,22 10 9 1

    01-02-04 29-02-04 29 198.044.372,91 401,5604 395,3611 0,0157 0,0022 0,0135 2.677.012,44 4 2 2

    01-03-04 31-03-04 31 200.721.385,35 410,1578 401,5604 0,0214 0,0028 0,0186 3.742.936,65 4 4

    01-04-04 30-04-04 30 204.464.322,00 415,5555 410,1578 0,0132 0,0018 0,0114 2.331.985,14 4 2 2

    01-05-04 31-05-04 31 206.796.307,13 420,4549 415,5555 0,0118 0,0118 2.438.128,85

    01-06-04 30-06-04 30 209.234.435,98 428,2543 420,4549 0,0186 0,0186 3.881.299,68

    01-07-04 31-07-04 31 213.115.735,66 434,1557 428,2543 0,0138 0,0138 2.936.732,51

    01-08-04 31-08-04 31 216.052.468,17 439,9560 434,1557 0,0134 0,0134 2.886.461,10

    01-09-04 30-09-04 30 218.938.929,27 442,2570 439,9560 0,0052 0,0052 1.145.050,69

    01-10-04 31-10-04 31 220.083.979,96 444,9547 442,2570 0,0061 0,0061 1.342.513,54

    01-11-04 30-11-04 30 221.426.493,50 452,4522 444,9547 0,0169 0,0169 3.731.037,81

    01-12-04 31-12-04 31 225.157.531,31 459,6507 452,4522 0,0159 0,0041 0,0118 2.657.801,30 8 8

    01-01-05 31-01-05 31 227.815.332,61 468,4484 459,6507 0,0191 0,0043 0,0148 3.375.780,39 7 7

    01-02-05 28-02-05 28 231.191.113,00 469,2495 468,4484 0,0017 0,0017 395.338,37

    01-03-05 31-03-05 31 231.586.451,36 474,9509 469,2495 0,0121 0,0121 2.813.774,74

    01-04-05 30-04-05 30 234.400.226,11 481,2535 474,9509 0,0133 0,0009 0,0124 2.903.125,83 2 2

    01-05-05 31-05-05 31 237.303.351,94 493,4533 481,2535 0,0254 0,0254 6.015.642,21

    01-06-05 30-06-05 30 243.318.994,15 496,2511 493,4533 0,0057 0,0057 1.379.618,73

    01-07-05 31-07-05 31 244.698.612,88 500,5487 496,2511 0,0087 0,0087 2.119.087,63

    01-08-05 31-08-05 31 246.817.700,51 505,3489 500,5487 0,0096 0,0053 0,0043 1.068.959,13 17 17

    01-09-05 30-09-05 30 247.886.659,64 512,8483 505,3489 0,0148 0,0064 0,0084 2.084.562,11 13 13

    01-10-05 31-10-05 31 249.971.221,75 516,0485 512,8483 0,0062 0,0062 1.559.818,77

    01-11-05 30-11-05 30 251.531.040,52 521,5496 516,0485 0,0107 0,0107 2.681.322,51

    01-12-05 31-12-05 31 254.212.363,03 525,6489 521,5496 0,0079 0,0023 0,0056 1.418.013,15 9 9

    01-01-06 31-01-06 31 255.630.376,18 529,7437 525,6489 0,0078 0,0015 0,0063 1.605.937,89 6 6

    01-02-06 28-02-06 28 257.236.314,06 527,8420 529,7437 (0,0036) (0,0036) (923.478,35)

    01-03-06 31-03-06 31 256.312.835,71 532,6400 527,8420 0,0091 0,0091 2.329.882,02

    01-04-06 30-04-06 30 258.642.717,73 535,9424 532,6400 0,0062 0,0062 1.603.585,70

    01-05-06 31-05-06 31 260.246.303,43 544,6408 535,9424 0,0162 0,0162 4.223.799,78

    01-06-06 30-06-06 30 264.470.103,21 554,7384 544,6408 0,0185 0,0185 4.903.275,86

    01-07-06 31-07-06 31 269.373.379,07 568,0355 554,7384 0,0240 0,0240 6.456.880,16

    01-08-06 31-08-06 31 275.830.259,24 580,5323 568,0355 0,0220 0,0121 0,0099 2.740.506,97 17 17

    01-09-06 30-09-06 30 278.570.766,21 591,5334 580,5323 0,0190 0,0082 0,0107 2.991.386,74 13 13

    01-10-06 31-10-06 31 281.562.152,95 595,9344 591,5334 0,0074 0,0074 2.094.823,31

    01-11-06 30-11-06 30 283.656.976,26 603,7351 595,9344 0,0131 0,0131 3.713.069,45

    01-12-06 31-12-06 31 287.370.045,71 614,8318 603,7351 0,0184 0,0053 0,0130 3.748.417,16 9 9

    01-01-07 31-01-07 31 291.118.462,87 627,1284 614,8318 0,0200 0,0045 0,0155 4.507.642,26 7 7

    01-02-07 28-02-07 28 295.626.105,13 635,7264 627,1284 0,0137 0,0010 0,0127 3.763.531,14 2 2

    01-03-07 31-03-07 31 299.389.636,27 631,0283 635,7264 (0,0074) (0,0002) (0,0072) (2.141.119,79) 1 1

    01-04-07 30-04-07 30 297.248.516,48 639,9258 631,0283 0,0141 0,0009 0,0132 3.911.791,97 2 2

    Total Corrección Monetaria 128.845.481,87

    (*) Exclusion lapsos según Sala de Csacion Social del Tribunal Supremo de Justicia

    LA JUEZ,

    S.A.C.M.

    A.B.

    LA SECRETARIA

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