Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de junio de 2007

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-L-2005-002827

Asunto N° AP21-R-2007-000531

Parte actora: C.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.642.694.

Apoderados judiciales de la parte actora: N.Y. y J.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.471 y 110.237, respectivamente.-

Parte demandada: Inversiones Rcp7 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2000, bajo el N° 7 Tomo 339 AQTO.

Apoderados judiciales de la demandada: Y.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.942.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de abril de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales (folios 260 al 272 de la primera pieza).

I

Síntesis Narrativa

En fecha 26.04.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 04.05.2007, se fijó la audiencia oral y pública para el día 25.05.2007, cuando se celebró la audiencia y se dictó del dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En el libelo de la demanda, el apoderado judicial del accionante adujo que su representado: 1) En fecha 10.10.2003, fue contratado por la demandada. 2) Se desempeñó como gerente. 2) Devengó como último salario mensual la cantidad de 700.000,00. 3) En fecha 13.04.2005, fue desmejorado en sus funciones y trasladado a la empresa “California Grill, C.A”, y en tal virtud fue despedido indirectamente. 4) Por todo lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos: indemnizaciones por despido injustificado, prestación de antigüedad, vacaciones 2004, bono vacacional, vacaciones fraccionadas 2005, bono vacacional fraccionado, utilidades, salarios retenidos, horas extras, reintegro de descuento, intereses.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, señaló: 1) En cuanto al punto del bono nocturno, su cliente no hacía dos turnos sino que trabajaba corrido. 2) Está de acuerdo con lo decidido por la Jueza de Primera Instancia.

Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, la accionada negó: 1) La existencia de un grupo económico entre las empresas California Grill, C.A y California Grill & Fried, C.A. 2) Que el demandante haya ingresado el 10.10.2003. 3) Haber despido indirectamente al demandante. 4) El salario de Bs. 700.000,00 invocado por el actor. 5) El horario de 10:00 a.m. a 9:00 p.m., que alega el demandante haber laborado. 6) La procedencia de las cantidades reclamadas. 7) La procedencia de lo reclamado por indemnizaciones por despido indirecto. 8) La procedencia de lo reclamado por horas extras diurnas y nocturnas.

Aduce que: 1) El demandante vinculó las dos empresas porque en una ocasión el vecino, o sea el negocio California Grill & Fried, C.A, pidió la colaboración de un personal por falta de este. 2) El actor ingresó el 01.09.2003. 3) El accionante dejó de laborar el 14.04.2005, por voluntad propia. 4) El salario del demandante era de Bs. 350.000,00 mensual. 5) El horario de la demandada, está formado por dos turnos, el primero de 10:00 a.m. a 6:00 p.m. y el segundo de 1:00 p.m. a 9 p.m. 6) El demandante laboraba en forma alternativa, el cual lo turnaba con su patrono, siendo la jornada de trabajo de lunes a domingo, con un día libre a la semana. 7) El actor era un empleado de dirección y trabajador de confianza.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada señaló: 1) La apelación versa sobre tres puntos, el primero, es que el dispositivo del fallo oral, la Juez señaló que el recibo del folio 118, se tomaría en cuenta a los fines de la compensación, y en el dispositivo se señaló que debe realizarse el descuento, pero no se señala el monto que debe descontarse. 2) Considera que debe tomarse en cuenta lo ordenado en el dispositivo oral. 3) Consta en el expediente todos los salarios devengados por el demandante, y en la sentencia se toma en cuenta a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad el último salario, y no los salarios devengados como ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) En relación al bono nocturno, pero esa parte de la redacción de la sentencia, también se señaló la improcedencia de las horas extras. 5) La Jueza señaló que como no se comprobó los dos turnos, cuando el demandante laboró un horario mixto, cuando ese período debe pasar de cuatro horas, y por tanto, sería improcedente este concepto. 6) La categorización del demandante como empleado de confianza, nada tiene que ver con el bono nocturno.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, calificó al demandante como un empleado de confianza, y declaró parcialmente con lugar la demanda, basándose en los siguientes argumentos:

…en el presente caso por el solo hecho de supervisar un personal y atender a los clientes, verificar el inventario, por lo que se a criterio de esta Juzgadora el accionante se enmarca como empleado de confianza. Así se decide. En relación con la horas extras, la parte accionante le correspondía la carga de probar, pero al excepcionarse la parte demandada, alegando 2 turnos lo cual no fue probado, se tiene como cierto el horario alegado por el demandante, en este sentido, al tenerse por cierto el horario, el mismo se cumplía abarcando los dos tipos de jornadas, siendo que de 7:00 p.m. a 9:00 p.m., se laboro en jornada nocturna, por lo que le corresponde pagarle el bono nocturno del 30% sobre estas 2 horas diarias, a razón de 6 días a la semana, lo cual será estimado por un experto que será designado por el juzgado que va a ejecutar, debiendo tomar el salario normal diario devengado y dividirlo entre 8 horas diarias, para obtener el salario por hora y realizar la estimación del bono nocturno. Así se decide.

Ahora bien, pasamos a determinar si los hechos acontecidos constituyen un despido injustificado o se trata de un abandono del trabajo. De las pruebas aportadas por la demandada cursantes a los folios 135 al 158 del presente expediente, referentes a la calificación de despido realizada ante la Inspectoría del Trabajo, de las mismas se observa, que no se llegó a ningún acto conclusivo, es decir, que no emanó del ente una P.A., debiendo la parte demandada darle a ese procedimiento el impulso procesal debido hasta obtener las resultas, para poder excepcionarse a través de esa vía en este proceso, es por lo que se entiende que la demandada no trajo probanza suficientes que soporten el alegato de abandono del trabajo. En consecuencia, al no prosperar el alegato de abandono del trabajo, y al concatenar las pruebas aportadas al juicio, y según se obtuvo de las testimoniales, al desmejorar las condiciones del trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, una de las causales de retiro justificado, entendidas como despido indirecto, que a su vez es definido por la doctrina, como aquella situación en la cual el patrono, a fin de ponerle término a la relación de trabajo se vale concientemente e intencionalmente de mecanismos indirectos para que el trabajador se retire de la empresa, por lo que se considera procedente la indemnización por despido injustificado(….)

Con relación al salario tal como quedo demostrado en los recibos de pago aportados, la remuneración mensual de Bolívares 350.000,00…

Tema a Decidir:

De las exposiciones expuestas por las partes en esta audiencia, tenemos que dada la precisión del recurso interpuesto por la demandada, está fuera de la controversia ante esta Alzada la procedencia de lo condenado por el a quo, por los conceptos de vacaciones y fracción, bono vacacional y fracción, utilidades fraccionadas, salarios retenidos, bono nocturno, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, por cuanto la parte demandante no ejerció recurso alguno contra la sentencia de primera instancia, la improcedencia de las horas extras reclamadas, se encuentra fuera de la controversia ante esta Alzada, en acatamiento al principio de prohibición de reformatio in peius.

Controversia en Alzada: El tema a decidir por esta Alzada, consiste en: 1) Determinar la cantidad que el a quo, ordenó descontar. 2) Verificar la base del cálculo del concepto de prestación de antigüedad. 3) La procedencia o no del bono nocturno.

A continuación, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en forma conjunta, todos los elementos probatorios, a fin de realizar las conclusiones.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales: A los folios 39 al 43 de la primera pieza del expediente, rielan recibos de pago, de los cuales se evidencia el salario devengado por el accionante, en cada una de las quincenazas señaladas en ellos, y deberá ser considerado a los fines del los cálculos de los conceptos correspondiente al actor. Así se establece.

Testimoniales: De tres (03) ciudadanos promovidos, dos comparecieron a rendir su declaración, ciudadanos R.C. y J.O.C., y de sus declaraciones se puede extraer que el demandante fue desmejorado, en sus condiciones de trabajo, por cuanto le asignaron funciones de operario, inferiores a las que el ejercía como gerente, con lo cual se permite concluir que el demandante fue objeto de un despido indirecto, tal como fue declarado por el a quo, y con lo cual está de acuerdo la demandada, conforme a los alegatos expuestos ante esta Alzada, y por tanto se encuentra excluido de nuestra controversia. Así se establece.

Requerimiento de Informes: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y al Ministerio del Trabajo, cuya evacuación fue desistida en la audiencia de juicio, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada:

1) Documental: En relación con las documentales cursantes a los folios 53 al 74 de la primera pieza del expediente, rielan copias simples del documento Constitutivo Estatutario, de la empresa California Grill & Fried, e Inversiones Rcp7, C.A. Nada aporta a la controversia ante esta Alzada. Así se establece.

Al folio 76 de la pieza N° 1, riela copia simple del registro de información fiscal (RIF) expedido por le Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la demandada. Nada aporta a la controversia. Así se establece.

Desde el folio 78 al 116 de la primera pieza, reporte de nómina de la empresa inversiones RCP7 C.A., correspondiente a los meses señalados en cada uno de ellos. Así se establece.

Al folio 118 de la pieza N° 1, riela original de comunicación suscrita por el demandante en su condición de gerente de la tienda Don Taco Boleita Center (inversiones R.C.P.7 C.A.), y de la cual se evidencia que el actor asumió su responsabilidad por la pérdida de una caja extraviada, por la cantidad de Bs. 689.509,00, que se ordena descontar del total que corresponda al actor. Así se establece.

A los folios 120 al 124 de la primera pieza, cursan recibos de pago, que demuestran el salario devengado por el accionante, en cada una de las quincenazas señaladas en ellos, y deberá ser considerado a los fines del los cálculos de los conceptos correspondiente al actor. Así se establece.

A los folios 128 al 133 de la pieza N° 1, cursa inventario mensual de octubre a diciembre de 2004, de la empresa (inversiones R.C.P.7 C.A.) a cargo del accionante como gerente de tienda. Nada aporta a la controversia. Así se establece.

A los folios 135 al 158 de la primera pieza, copia certificada del expediente administrativo N° 027-05-01-01456, que contiene la calificación de despido, nada aporta a la controversia. Así se establece.

A los folios 160 al 168 de la pieza N° 1, cursa copia simple del expediente por solicitud de calificación de despido. Nada aporta a la controversia. Así se establece.

Exhibición de documentos: De los recibos de pago, que fueron aportados por ambas partes, y analizados anteriormente, y valen las mismas consideraciones.

Testimoniales: De cinco (05) ciudadanos, solo uno compareció a rendir su declaración, ciudadano Donando Márquez, el cual fue conteste con los dichos de los testigos promovidos por la parte demandante, en cuanto al hecho que el actor fue desmejorado, en sus condiciones de trabajo.

Declaración de parte:

En la audiencia de juicio, el demandante, ciudadano C.V., señaló: 1) Trabajó en Don Taco como Gerente. 2) Abría y cerraba el negocio. 3) No existió tal subgerente. 4) Duró 8 meses y medio sin librar. 5) Trabajó de 10:00 a.m. a 10:00 p.m. 6) Pidió librar y desde allí empezó el trato en su contra. 7) El ciudadano R.C., gerente de California Grill hizo el inventario y el faltante se lo descontaban a él. 8) Como no quiso renunciar, le quitaron la llave y lo pasaron a operario haciendo las labores de Junior.

Esta declaración, es un ratificación de los alegatos expuestos en el escrito libelar, por tanto, mal podrían se considerados como una confesión, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conclusión:

Conforme al tema a decir, señalado ut supra, tenemos lo siguiente:

En cuanto a determinar la cantidad que el a quo, ordenó descontar: Tenemos que ciertamente en la sentencia de primera instancia, faltó precisión en cuanto al monto ordenado a descontar, y que fue solicitado en compensación por la demandada, y acordado por el a quo, pero esto no anula en forma alguna el fallo recurrido, toda vez que el instrumento cursante al folio 118 que no fue impugnado por el actor, podemos precisar en forma inequívoca que el monto a descontar es de Bs. 689.509,00. Así se decide.

Respecto a verificar la base del cálculo del concepto de prestación de antigüedad: Ciertamente que el a quo, cálculo este concepto, sobre la base del último salario por el demandante, cuando legalmente está establecido que debe ser conforme al salario integral devengado mes a mes, y por tanto realizados los cálculos respectivos, corresponde la cantidad de Bs. 773.488,43. Así se establece.

En referencia a la procedencia o no del bono nocturno: Tenemos que tal como lo aduce la parte demandada, el demandante laboró una jornada mixta, la cual quedó definitivamente firme, comprendida entre las 10:00 am., hasta las 09:00 am., y el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que cuando la jornada tenga un período nocturno mayor de cuatro hora se considerará jornada nocturna, y no es el presente caso, ya que el accionante solo laboró dos horas nocturnas diarias, y en tal virtud resulta improcedente el pago de este concepto. Así se establece.

Conceptos procedentes a favor del actor:

1) Prestación de antigüedad: Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante, cinco (05) días por mes, después del tercer mes ininterrumpido de labores, y sobre la base del salario integral devengado mes a mes (en este caso, constan de los recibos de pago consignados por ambas partes), lo cual no arroja un total de Bs. 773.488,43, discriminados de la siguiente manera:

Salario Básico Salario Normal Incidencia Bono Vacacional Incidencia Utilidades Salario Integral Abono Antigüedad Prestación de Antigüedad

Ene-04 220.000,00 Bs 220.000,00 Bs 142,59 Bs 305,56 Bs 7.781,48 5 Bs 38.907,41

Feb-04 220.000,00 Bs 220.000,00 Bs 142,59 Bs 305,56 Bs 7.781,48 5 Bs 38.907,41

Mar-04 220.000,00 Bs 220.000,00 Bs 142,59 Bs 305,56 Bs 7.781,48 5 Bs 38.907,41

Abr-04 220.000,00 Bs 220.000,00 Bs 142,59 Bs 305,56 Bs 7.781,48 5 Bs 38.907,41

May-04 300.000,00 Bs 300.000,00 Bs 194,44 Bs 416,67 Bs 10.611,11 5 Bs 53.055,56

Jun-04 300.000,00 Bs 300.000,00 Bs 194,44 Bs 416,67 Bs 10.611,11 5 Bs 53.055,56

Jul-04 300.000,00 Bs 300.000,00 Bs 194,44 Bs 416,67 Bs 10.611,11 5 Bs 53.055,56

Ago-04 300.000,00 Bs 300.000,00 Bs 194,44 Bs 416,67 Bs 10.611,11 5 Bs 53.055,56

Sep-04 300.000,00 Bs 300.000,00 Bs 194,44 Bs 416,67 Bs 10.611,11 5 Bs 53.055,56

Oct-04 300.000,00 Bs 300.000,00 Bs 111,11 Bs 208,33 Bs 10.319,44 5 Bs 51.597,22

Nov-04 350.000,00 Bs 350.000,00 Bs 129,63 Bs 243,06 Bs 12.039,35 5 Bs 60.196,76

Dic-04 350.000,00 Bs 350.000,00 Bs 129,63 Bs 243,06 Bs 12.039,35 5 Bs 60.196,76

Ene-05 350.000,00 Bs 350.000,00 Bs 129,63 Bs 243,06 Bs 12.039,35 5 Bs 60.196,76

Feb-05 350.000,00 Bs 350.000,00 Bs 129,63 Bs 243,06 Bs 12.039,35 5 Bs 60.196,76

Mar-05 350.000,00 Bs 350.000,00 Bs 129,63 Bs 243,06 Bs 12.039,35 5 Bs 60.196,76

2) Vacaciones 2004: 15 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 11.666,66 lo cual da Bs. 176.124,90

3) Bono vacacional 2004: 7 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 11.666,66 lo cual da Bs. 81.666,62.

4) Vacaciones fraccionadas: 8,38 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 11.666,66 lo cual da Bs. 97.766,61.

5) Bono vacacional fraccionado: 4,22 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 11.666,66 lo cual da Bs. 49.233,35.

6) Utilidades fraccionadas: 7,88 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 11.666,66 lo cual da Bs. 91.933,28.

7) Salarios retenidos: 13 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 11.666,66 lo cual da Bs. 151.666,58.

8) Indemnización por despido injustificado: conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, le corresponden 60 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 12.356,93 lo cual da Bs. 741.415,80.

9) Indemnización sustitutiva del preaviso: 45 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 12.356,93 lo cual da Bs. 556.061,85.

Todo lo anterior, arroja un total de dos millones setecientos diecinueve mil trescientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 2.719.357,42), a la cual debe restarse la cantidad de cantidad de Bs. 689.509,00, para un total de Dos Millones Veintinueve Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares con Cuarenta y Dos céntimos (Bs. 2.029.848,42), a favor del demandante, más los intereses moratorios e indexación, cuto cálculo se ordena mediante una experticia complementaria del fallo, según las siguientes directrices: A) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total que condenado a del accionante, y se calculan desde la fecha de culminación del nexo laboral (13.04.2005), para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. B) La indexación correrá desde la fecha de notificación de la demandada 07.10.2005, conforme a lo establecido por el a quo, conforme al principio de prohibición de reformatio in peius, ya que nada adujo la parte actora en este sentido, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias y receso judicial. C) Los intereses moratorios y la indexación, se calculan hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de abril de 2007. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.V.M., contra la empresa Inversiones Rcp7 C.A., y se condena a esta última a cancelar al accionante la cantidad de Dos Millones Veintinueve Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares con Cuarenta y Dos céntimos (Bs. 2.029.848,42), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada. Tercero: Se modifica la decisión recurrida. Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día cuatro (04) del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

K.S.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

K.S.

Secretaria

IGQ/mga.

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