Decisión nº 365-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2238-12

En fecha 20 de septiembre de 2012, el abogado J.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.975, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana W.T.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.086.413, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra la P.A.N.. 001/2012 de fecha 30 de enero de 2012, suscrita por el Director del INSTITUTO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M., mediante la cual fue destituida del cargo de “Oficial”, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Previa distribución efectuada el 25 de septiembre de 2012, por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual asumió la distribución de las causas a partir del 21 de septiembre del mismo año, la cual fue asignada a este Tribunal, recibida el 26 del mismo mes y año, y en fecha 27 de septiembre de 2012 se le dio entrada.

El 2 de octubre de 2012, se admitió la presente querella y se ordenó citar al Presidente del Instituto de Policía del municipio S.B.d.e.B. de Miranda, notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del referido municipio.

En fecha 3 de octubre de 2012, el abogado J.P., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó copias simples.

Mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2012, el abogado J.P., solicitó la certificación de las compulsas.

Por auto del 15 de octubre de 2012, fueron certificados los fotostatos solicitados mediante auto de admisión.

El Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la última de las notificaciones en fecha 1 de noviembre de 2012.

Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2012, el ciudadano C.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.408, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal, consignó expediente administrativo de la querellante, constante de ciento sesenta y seis (166) folios útiles.

El 19 de noviembre de 2012, se ordenó la apertura de una (1) pieza contentiva del expediente administrativo de la querellante.

El 27 de noviembre de 2012, el abogado C.M., antes identificado, consignó escrito de contestación.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2012, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.) la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa y en fecha 7 de diciembre de 2012, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de ambas las cuales solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Por auto de fecha 18 de enero de 2012, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora en fechas 7 y 19 de diciembre de 2012.

El 25 de enero de 2013, se levantaron actas dejando constancia que quedaron desiertas las testimoniales fijadas mediante auto de admisión de pruebas de fecha 18 de diciembre de 2012, las cuales debían llevarse a cabo a las 10:30 a.m., 11:00 a.m. y 11:30 a.m.

Por auto del 29 de enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de las testimoniales; las cuales se fijaron para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m., 11:00 a.m. y 11:30 a.m., las cuales se declararon desiertas mediante actas de fecha 4 de febrero de 2013.

El 4 de febrero de 2013, el abogado J.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano E.N..

Por auto de fecha 14 de febrero de 2013, fue fijado para el tercer (3º) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. y 10:30 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos E.N. y J.C.B..

El 18 de febrero de 2013, el abogado C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, antes identificado, consignó el nombramiento de la nueva consultora jurídica, la abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.562, quien conjuntamente ejercerá la representación de la parte recurrida.

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2013, el representante judicial de la parte actora, consignó el domicilio de los testigos promovidos ciudadanos E.N. y J.C.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.232.063 y 13.218.279, respectivamente, a los fines de que fueran citados por este Órgano Jurisdiccional.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2013, se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. y 10:30 a.m. para que tuviera lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos E.N. y J.C.B. y se ordenó librar las boletas respectivas.

Por diligencia de fecha 4 de marzo de 2013, el representante judicial de la parte querellante, solicitó prorroga del lapso de evacuación de pruebas, debido a que las notificaciones a los testigos no habían sido practicadas. Por auto del 5 de marzo de 2013, se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho.

El Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber notificado a los ciudadanos E.N. y J.C.B., en fecha 19 de marzo de 2013.

En fecha 22 de marzo de 2013, la abogada F.M.S.V., actuando con el carácter de Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante acta del 22 de marzo de 2013, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano J.C.B. a la declaración fijada por este Órgano Jurisdiccional, declarando desierto el acto. En esta misma fecha, se levantó acta contentiva de la declaración del ciudadano E.J.N.S..

En fecha 2 de abril de 2013, el abogado A.A.G.G., actuando con el carácter de Juez Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa. Por auto de esa misma fecha se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva y en fecha 12 de abril de 2013, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo se difirió la publicación del dispositivo del fallo.

Por auto de fecha 24 de abril de 2013, este Tribunal ordenó la publicación del dispositivo del fallo con el texto íntegro de la sentencia, dentro de los diez (10) de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 25 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito a través del cual solicitó sentencia en la presente causa.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su pretensión procesal sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En relación a los hechos expuso lo siguiente:

Manifestó, que a su mandante en fecha 2 de diciembre de 2011, le notificaron a través de la comunicación sin número de la misma fecha, que “existían suficientes elementos que pudiesen arrojar la comisión de faltas graves a las reglas de servicio, según el expediente llevado por la Oficina de Control de Actuación Policial, signado con el Nro. 0001-OCAP-IAPMSB-2011, por lo que se considera pertinente dar inicio al procedimiento administrativo en su contra por estar incursa en las causales de destitución contemplados en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”.

Afirmó que dicha notificación la recibió encontrándose en periodo de incapacidad motivado por una licencia médica otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 25 de noviembre de 2011, hasta el 20 de diciembre de 2011, presentada y recibida ante la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.B. en fecha 2 de diciembre de 2012.

Señaló que desde el 7 de septiembre de 2011, se encontraba suspendida con el 100% del goce del sueldo.

Expresó que ante su estado de salud, especialistas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales programaron una intervención quirúrgica “que [le] permitiera mejorar una patología que además es el resultado de un accidente laboral durante acciones de servicio, hecho que [la] han mantenido de reposo”.

Sostuvo que “luego de que el Sindico Procurador municipal mediara para que me atendieran de nuevo en la sede de [su] propia Institución, [siguió] haciendo acto de presencia para consignar los reposos y los certificados de incapacidad que evidencian [su] estado de salud”.

Afirmó que “en fecha 26 de julio de 2012, la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Municipal, me expidió una constancia de trabajo, la cual [recibió] en la propia sede, hecho que permite decir que al menos una vez mensual visitaba la sede de la policía municipal”.

Adujo que en fecha 28 de agosto de 2012, el Coordinador de la Oficina de Control de la Actuación Policial, se apersonó a su residencia para hacerle entrega de una P.A.N.. 001/2012, de fecha 30 de enero de 2012, en la que el Director de la Policía, “me notificó que como resultado de la averiguación administrativa realizada en mi contra, se había comprobado la responsabilidad administrativa y se me destituye del cargo de Oficial Agregado que venía desempeñando”.

Arguyó que ante tal situación procedió a solicitar copia del expediente, que no se le formularon los cargos correspondientes, y en consecuencia jamás pudo presentar un escrito de descargo, “lo que se resume de manera clara en que [su] derecho a la defensa y al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fueran violados de manera flagrante”. Asimismo indicó que “aunque la Institución tenía conocimiento de [su] condición de reposo, pues aun estando suspendida [consignó] todos y cada uno de los reposos desde antes de la apertura del expediente, hasta la fecha inmediata antes de [su] destitución”.

En cuando al derecho señaló lo siguiente:

Expresó que la Administración municipal violó su derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se le permitió acceder al expediente, así como a las pruebas sobre las cuales estaba sometida la investigación, por lo cual no pudo disponer de los medios adecuados para defenderse, no cumpliéndose con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indicó que el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 Extraordinaria de fecha 19 de junio de 1997, establece las causas de suspensión de la relación de trabajo.

Señaló que los artículos 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, definen el servicio activo, como aquel funcionario que se encuentra en comisión de servicio, traslado, suspensión, permiso o licencia.

Argumentó que de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Reglamento General de la vigente Ley del Seguro Social, la condición de suspensión de la relación de trabajo imposibilita que la Administración, le de continuidad al procedimiento disciplinario llevado a cabo en su contra, lo que impide hacer las notificaciones que dicho procedimiento implique, hasta tanto no hubiese culminado el reposo médico por el cese de la afección sufrida, lo que considera que atenta no sólo contra su derecho a la defensa y al debido proceso, al derecho al trabajo, sino también con su derecho a la salud y a la seguridad social, consagrados en los artículos 49, 87, 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó que el propósito de la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es para que la parte investigada ejerza su derecho a la defensa, por tal razón la Administración tiene que esperar que haya culminado el reposo médico, más aún cuando tal afección de salud es a consecuencia de un accidente laboral.

Manifestó “que apreciado el reconocimiento que la administración hace sobre la condición de servicio activo amparada por la previsión del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual comporta los permisos y las licencias; se solicita el cese de la medida de retención de la remuneración mensual de la ciudadana W.G., razón por la cual aplica el abono inmediato de todo lo dejado de percibir”.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Oficial Agregado o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir, bonificaciones y otros beneficios otorgados al personal policial en general, desde antes del retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que pudieran haber experimentado, así como el pago de las bonificaciones diversas, las mensualidades del beneficio de alimentación y cualquiera otra que por ley le corresponda.

II

DE LA CONTESTACIÓN

El representante judicial de la parte querellada fundamentó su pretensión procesal sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó “que la presente demanda no cumple con el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos con los que la parte actora soporta su pretensión, la cual debe ser de una forma clara y concisa, por lo cual resulta difícil cumplir con el principio contradictorio para ejercer una adecuada defensa”.

Afirmó “que lo presentado en el libelo de la demanda es totalmente ininteligible, donde se puede evidenciar que los fundamentos de hecho no guardan relación con los preceptos legales”.

Expresó “que resulta incomprensible que después de un año de estar supuestamente de reposo, haya incorporado éstos a su expediente. Asimismo, “es falso que se le haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la misma manifiesta que fue debidamente notificada el 2 de diciembre de 2011, (…) desde ese momento se considera que está a derecho”, por lo cual pretender que no se le dio acceso al expediente no es válido, ya que debió incorporar todos los medios de pruebas que desvirtuaran los cargos presentados en su contra, lo cual no hizo ni por si ni por medio de abogado.

Indicó que la querellante “pretende mantener una posición que en nada contribuye a contradecir el procedimiento que dio como resultado la destitución, y sólo se limita a manifestar que estaba de reposo, el cual comenzó a correr una vez enterada (…) apertura del procedimiento administrativo iniciado el 15/09/2011”.

Adujo “que la parte querellante se limita a reiterar la situación del reposo, siendo este hecho aislado de la falta grave que cometió, ya que el hecho de que un funcionario se encuentre de reposo, esto no impide que se le siga un procedimiento”. Asimismo señaló que el Instituto que representa cumplió cabalmente con el procedimiento de destitución contenido en la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la solicitud de nulidad realizada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estando dentro de la oportunidad para decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento, observa:

La presente querella se circunscribe en la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 001/2012 de fecha 30 de enero de 2012, suscrita por el Director del Instituto de Policía del municipio S.B.d.e.M., mediante la cual la querellante fue destituida del cargo de “Oficial”, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

La parte actora denunció que el acto administrativo impugnado vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se le permitió acceder al expediente, así como a las pruebas sobre las cuales estaba sometida la investigación, ya que para la fecha en que se inició el procedimiento disciplinario hasta la fecha en dictó la P.A. contentiva de su destitución, se encontraba de reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que no pudo disponer de los medios adecuados para defenderse.

La parte recurrida expresó que no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante, ya que la misma manifiesta que fue debidamente notificada del procedimiento disciplinario en fecha 2 de diciembre de 2011, estando desde esa fecha a derecho, por lo cual pretender que no se le dio acceso al expediente no es válido, ya que debió en su oportunidad incorporar todos los medios de pruebas que desvirtuaran los cargos presentados en su contra, lo cual no hizo ni por si ni por medio de abogado.

De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

En relación a los argumentos expuestos por las partes este Tribunal debe observar lo siguiente:

El derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.

Asimismo, la violación del debido proceso se encuentra íntimamente ligada a la vulneración del derecho a la defensa del administrado, cuando el interesado: i) no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) se le impide su participación, iii) se le impide el ejercicio de sus derechos, o iv) se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses.

De esta manera, el debido proceso no se limita a que el acto administrativo que afecta al administrado haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le hayan otorgado, tales como el derecho de alegar y de promover pruebas, entre otros.

En este mismo sentido, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente las garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Á.M.F.).

Respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa ha establecido que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho al debido proceso, razón por la cual la violación del mismo podría vaciar de nulidad los actos dictados por la Administración pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 01281 del 18 de octubre 2011 caso: Viajes Miranda, C.A.)

En conexión con lo antes señalado, los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede considerarse que realmente se ha ejercido defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Así, a los fines de resolver el vicio denunciado, considera necesario este Tribunal traer a colación lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el procedimiento disciplinario a seguir cuando un funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución:

Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

De la norma transcrita se observa que el legislador fijó un procedimiento en vía administrativa mediante el cual garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa del funcionario investigado, al establecer la obligatoriedad de la Administración de notificar al administrado del inicio de la investigación en su contra, otorgándole la oportunidad de exponer sus defensas mediante el escrito de descargos, presentar escrito de promoción y evacuación de pruebas, permitiéndole en todo momento el acceso al expediente disciplinario.

En el caso bajo análisis, la parte actora denunció que la Administración vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto -a su juicio- el procedimiento disciplinario se instauró encontrándose de reposo médico desde antes del inicio del mismo y después de culminar éste.

Precisado lo anterior, a los fines de verificar si, tal como lo denunció la parte actora, la Administración vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, debe este Tribunal analizar exhaustivamente las actas que conforman el expediente disciplinario instruido por el Instituto de Policía del municipio S.B.d.e.M. contra la querellante, para lo cual se observa lo siguiente:

De la lectura efectuada al expediente disciplinario se desprende del procedimiento llevado a la querellante lo que a continuación se señala:

• Folio 1. Acta de investigación, de fecha 15 de septiembre de 2011, en la cual el funcionario que la suscribe, entre otras cosas, dejó constancia de lo siguiente “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, encontrándome en la Dirección de Gestión Policial, de este despacho, se presento de manera espontánea la oficial R.P., quien funge como Directora de Operaciones de esta institución, haciendo entrega de un oficio, sin número, de fecha 15/09/2011, en el cual remite a esta oficina un (01) informe suscrito por los funcionarios Supervisor Agregado NAVA S.E., titular de la cédula de identidad V-7.232.063, donde plasman la novedad suscitada en fecha 27 de julio del año en curso, a las 09:00 horas de la mañana, con la ciudadana funcionaria oficial G.R.W.T., donde claramente se puede evidenciar que la mencionada funcionaria, se dirigió de manera inadecuada al ciudadano director de esta institución, utilizando un tono de voz no acorde, asumiendo la funcionaria antes mencionada una conducta no cónsona con la de un funcionario policial, infringiendo de esta manera el artículo 97º numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en vista de tal situación se procede a notificar al ciudadano director, sobre la información obtenida a fin de aperturar la respectiva averiguación administrativa de carácter disciplinario, para esclacer los que (sic) aquí se narran, (…)”.

• Folio 5. “Auto de apertura de averiguación administrativa de carácter disciplinario” de fecha 15 de septiembre de 2011, suscrito por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del municipio S.B., mediante el cual “se ordenó dar inicio a una investigación administrativa de carácter disciplinario, dirigida a comprar la presunta comisión de faltas graves a las reglas del servicio que pudiesen dar origen a la imposición de sanciones administrativas disciplinarias, donde figura como investigada la funcionaria G.R.W.T., titular de la cédula de identidad V-12.086.413, por lo que se acuerda y ordena mediante el presente auto dar inicio a la misma, debiéndose practicar todas las diligencias útiles, pertinentes y necesarias para esclarecer los hechos, quedando la misma asignada con el número 001-OCAP-IAPMSB-2011”.

• Folios 6 al 30. Actuaciones relacionadas con la investigación y sustanciación del procedimiento disciplinario, con el objeto de darle celeridad a la investigación, a fin de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• Folios 31 al 36. Acta de investigación de fecha 26 de septiembre de 2011, mediante la cual entre otras cosas se dejó constancia que la querellante presentó certificado de incapacidad e informe médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los cuales se evidencia que la misma se encontraba de reposo médico desde el 7-9-2011 al 27-9-2011, por padecer de “hernias en la columna lumbar L4L5 y L5S1 con inestabilidad lumbosacra, [que se estaba] en espera de decidir tratamiento quirúrgico, se le limito la actividad física intensa y posturas disegonomicas”.

• Folio 37 y 38. Acta de investigación de fecha 26 de septiembre de 2011 y acta de entrevista de la misma fecha, de las que se desprende que compareció ante la Oficina de Control y Actuación Policial el funcionario Supervisor M.S.C., titular de la cédula de identidad Nro. 5.576.761, a rendir entrevista en torno a la averiguación administrativa llevada contra la funcionaria.

• Folios 41 al 53. Actas de investigación de fechas 10, 25 y 31 de octubre de 2011, y del 18 de noviembre de 2011, mediante las cuales se dejó constancia entre otras que el Director de Recursos Humanos de la Policía Municipal S.B. le remitió a la Coordinación de la Oficina de Control de Actuación Policial de la referida Policía Municipal, certificados de incapacidad de la querellante, de los cuales se desprende que la misma se encontraba de reposo médico en las siguientes fechas desde el 28-9-2011 al 18-10-2011, del 19-10-2011 al 8-11-2011 y desde el 9-11-2011 al 29-11-2011.

• Folios 54 y 55. Acta de investigación de fecha 2 de diciembre de 2011 y oficio Nro. IAPMSB-OCAP-037-2011, de la misma fecha, mediante la cual se dejó constancia que se procedió a notificar a la querellante del inicio del procedimiento disciplinario en su contra, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, asimismo le informan que debía comparecer ante la Oficina de Control de Actuación Policial al quinto (5to) día hábil siguiente, a las 8:00 de la mañana, contados a partir de la fecha de su notificación, y que podía tener acceso al contenido del expediente a los fines de ejercer su derecho a la defensa, pudiendo consignar su escrito de descargo.

• Folios 56 al 59. Acta de investigación de fecha 9 de diciembre de 2011, en la cual se dejó constancia que la querellante no compareció al acto de formulación de cargos y se procedió a transcribir el contenido del mismo, en el cual se señaló entre otras cosas, que se emplazaba a la investigada a ejercer su derecho a la defensa, garantizándole así su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual podía consignar su escrito de descargos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la formulación de cargos.

• Folios 62 y 63. Actas de investigación de fecha 16 de diciembre de 2011, en las cuales se dejó constancia que la querellante no se presentó por si ni por medio de abogado a realizar el acto de descargo. Asimismo, se dio por concluido el acto de descargo y se abrió el lapso de cinco (5) días hábiles para que la funcionaria investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses.

• Folio 64. Acta de investigación de fecha 23 de diciembre de 2011, mediante la cual se dejó constancia de haber culminado el lapso de evacuación de pruebas, no presentando la funcionaria investigada escrito de promoción y evacuación de pruebas.

• Folios 65 al 67. Acta de investigación de fecha 19 de diciembre de 2011, en la cual se dejó constancia, entre otras cosas, que el Director de Recursos Humanos de la Policía Municipal S.B. le remitió a la Coordinación de la Oficina de Control de Actuación Policial de la referida Policía Municipal, certificado de incapacidad de la querellante expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se desprende que la misma se encontraba de reposo médico desde el 30-11-2011 hasta el 20-12-2011.

• Folios 68 al 72. Actas de investigación de fechas 27 de diciembre de 2011, 3 y 6 de enero de 2012, de las que se evidencia que se ordenó la remisión del expediente a la Dirección de Asesoría Legal, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, haciendo esta entrega del proyecto de recomendación.

• Folios 73 al 79. Dictamen Nro. ADB-001-2012 de fecha 3 de enero de 2012, suscrito por la Asesora Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del municipio S.B., mediante el cual consideró procedente la destitución de la querellante por encontrarse incursa en las causales previstas en el numeral 6 de la artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

• Folios 80 al 83. Actas de investigación de fechas 15 y 27 de enero de 2012, mediante las cuales se dejó constancia de haberse remitido el expediente de la averiguación administrativa al C.D. y de haber sido recibido.

• Folios 84 al 88. Acta Nro. 001/2012 de fecha 23 de enero de 2012, suscrita por los miembros del C.D., mediante la cual declaran procedente la destitución de la querellante del cargo de Oficial y resuelven remitir la decisión al despacho del Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal S.B. para la ejecución de la destitución y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes.

• Folio 90 al 103. Acta de investigación de fecha 30 de enero de 2012, mediante la cual se agregó al expediente, la P.A. signada con el Nro. 001-DG-IAPMSB-2012 de fecha 30 de enero de 2012, suscrita por el “Director General Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal S.B.”, en la que se resolvió destituir del cargo de Oficial a la querellante, conforme a la decisión emitida por el C.D. en el Acta Nro. 001/2012, se ordenó a la Oficina de Actuación Policial practicar las notificaciones correspondientes, enviar a la División de Talento Humano copia de la decisión y oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia a los efectos de suspender la credencial de la funcionaria policial e incorporar oficio al Ministerio Público.

• Folios 105 al 149. Actas de fechas 31 de enero de 2012, 8 de febrero de 2012, 5, 7 19 y 21 de marzo de 2012, 9 de abril de 2012, 7 y 25 de mayo de 2012, 10 de julio de 2012 y 13 de agosto de 2012, en las cuales se dejó constancia, entre otras cosas, que el Director de Recursos Humanos de la Policía Municipal S.B. le remitió a la Coordinación de la Oficina de Control de Actuación Policial de la referida Policía Municipal, certificados de incapacidad de la querellante e informes médicos, de los cuales se desprende que la misma se encontraba de reposo médico en las siguientes fechas desde 21-12-2011 hasta el 10-1-2012, del 11-1-2012 al 31-1-2012, del 1-2-2012 al 21-2-2012, desde el 22-2-2012 al 13-3-2012, desde el 14-3-2012 al 3-4-2012, del 4-4-2012 al 24-4-2012, 25-4-2012 al 15-5-2012, del 16-5-2012 al 5-6-2012, 27-6-2012 al 17-7-2012 y desde el 8-8-2012 hasta el 28-8-2012, respectivamente, por padecimiento de “hernias en la columna lumbar L4L5 y L5S1 con inestabilidad lumbosacra en espera de tratamiento quirúrgico”.

• Folios 150 y 151. Acta de investigación y memorando de fecha 14 de agosto de 2012, de los cuales se desprende que con el objeto de seguir con la investigación solicitó a la Directora del Centro de Coordinación Policial, la comparecencia del funcionario E.R.A., titular de la cédula de identidad Nro. 14.428.862, para el día miércoles 15 de agosto de 2012, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, motivado a que el referido funcionario el día 10 de agosto de 2012, se desempeñó como oficial de instalaciones y recibió de manos de la querellante informe y reposo médico.

• Folios 152 y 153. Acta de investigación y acta de entrevista de fecha 15 de agosto de 2012, en las cuales se dejó constancia de la comparecencia del funcionario E.R.A. ante la Oficina de Control de Actuación Policial a rendir declaración.

• Folios 154 al 160. Actas de investigación de fechas 20 y 21 de agosto de 2012, escrito y poder especial presentado por el abogado de la querellante, de los que se desprende que se dejó constancia de la dirección exacta donde reside la querellante y el representante legal de ésta compareció ante el Centro de Coordinación Policial y solicitó copia certificada del acto administrativo de destitución.

• Folios 161 al 165. Actas de investigación de fechas 22, 28 y 29 de agosto de 2012 y oficio de notificación S/N de fecha 30 de enero de 2012 contentivo de la P.A. de destitución de la querellante, mediante los cuales se dejó constancia que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial S.B. y a la Oficina de Control de Actuación Policial procedieron a trasladarse a la residencia de la querellante a fin de notificarla del contenido de la P.A. contentiva de su destitución, la cual fue firmada por la funcionaria investigada al pie de la misma en fecha 22 de agosto de 2012, señalando que para el momento de ser notificada aún se encontraba de reposo hasta el 28 de agosto de 2012. Asimismo, se puede apreciar al folio 165 que en fecha 29 de agosto de 2012 compareció ante la sede policial el abogado de la actora a retirar copia del expediente disciplinario.

Del procedimiento antes verificado se pudo observar lo siguiente: i) que se dio inicio al procedimiento disciplinario en fecha 15 de septiembre de 2011, ii) que por acta de investigación de fecha de fecha 26 de septiembre de 2011, se dejó constancia en autos del certificado de incapacidad e informe médico de la querellante expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se demuestra que se encontraba de reposo médico desde el 7 de septiembre de 2011 al 27 de septiembre de 2011, por padecer de “hernias en la columna lumbar L4L5 y L5S1 con inestabilidad lumbosacra, [que se estaba] en espera de decidir tratamiento quirúrgico, se le limito la actividad física intensa y posturas disegonomicas”, iii) que la querellante siguió estando de reposo médico en las siguientes fechas 28-9-2011 hasta el 18-10-2011, desde el 19-10-2011 al 8-11-2011 y desde el 9-11-2011 hasta el 29-11-2011, iv) que el 2 de diciembre de 2011, fue notificada del inicio del procedimiento disciplinario, en la cual se hizo de su conocimiento los lapsos para ejercer su defensa, v) que el procedimiento disciplinario continuó hasta llegar a dictar la P.A. impugnada que acordó la destitución de la querellante del cargo de Oficial por estar incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, vi) que la querellante se encontraba de reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 21-12-2011 hasta el 10-1-2012, del 11-1-2012 al 31-1-2012, del 1-2-2012 al 21-2-2012, desde el 22-2-2012 al 13-3-2012, desde el 14-3-2012 al 3-4-2012, del 4-4-2012 al 24-4-2012, 25-4-2012 al 15-5-2012, del 16-5-2012 al 5-6-2012, 27-6-2012 al 17-7-2012 y desde el 8-8-2012 hasta el 28-8-2012, respectivamente, al estar padeciendo de “hernias en la columna lumbar L4L5 y L5S1 con inestabilidad lumbosacra en espera de tratamiento quirúrgico”, y vii) que en fecha 22 de agosto de 2012 fue notificada de la P.A. contentiva de su destitución, encontrándose aún de reposo médico, el cual vencía en fecha 28 de agosto de 2012.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes indicado se puede evidenciar que en el presente caso el querellante circunscribió su denuncia en la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto -a su juicio- no se le permitió acceder al expediente, así como a las pruebas sobre las cuales estaba sometida la investigación, ya que para la fecha en que se inició el procedimiento disciplinario hasta la fecha en que la Administración dictó la P.A. contentiva de su destitución, se encontraba de reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual no pudo disponer de los medios adecuados para defenderse.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe hacer las siguientes consideraciones:

i) De la notificación del inicio del procedimiento disciplinario y de la notificación del acto de destitución.

En el presente caso se observa que ciertamente la querellante fue notificada del inició del procedimiento disciplinario y de la P.A. que acordó su destitución, estando de reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y conocidos por la Administración durante todo el procedimiento disciplinario.

Así las cosas, debe indicarse que una de las características de los actos administrativos es su ejecutividad, es decir, la cualidad del acto administrativo de poder ser ejecutado, lo cual se ve íntimamente relacionado con la eficacia del acto, ello es, que un acto ejecutivo deba producir los efectos jurídicos para los cuales fue dictado.

De esta manera, un acto administrativo dictado por una autoridad competente, siguiendo el procedimiento legalmente establecido (perfecto), y que cumpla con los requisitos formales y materiales para su existencia (válido), que no es notificado al destinatario del mismo, o que lo es extemporáneamente, no produce efectos jurídicos (ineficaz). De manera que la ejecutividad del acto implica que su contenido sea jurídicamente vinculante.

En tal sentido, por una parte se debe precisar que los reposos médicos otorgados a los funcionarios públicos forman parte de los permisos que deben ser concedidos de manera obligatoria por la Administración, siempre que estos cumplan con los requisitos previstos en los artículos 49 al 68 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, de manera que, aquellos funcionarios a quienes se le otorga un reposo médico deben ser considerados en servicio activo; sin embargo, aún cuando la vinculación jurídica existente entre la Administración y el funcionario a su servicio, no cesa en virtud del otorgamiento de un permiso o licencia (reposo), la actividad o labores del funcionario deben ser consideradas suspendidas temporalmente durante el tiempo que dure el reposo, tal y como lo establecen los artículos 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, los cuales hacen referencia a que se considera de servicio activo al funcionario que se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión, permiso o licencia, de manera que si la Administración decide iniciar un procedimiento administrativo disciplinario o dictar el acto contentivo de la decisión de destitución a un funcionario público que se encuentra de reposo, debidamente otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su notificación no podrá surtir efectos, hasta tanto no se reanude la prestación de servicios del funcionario.

En este orden de ideas, en el presente caso se observa de las actas que integran el procedimiento administrativo disciplinario, que la querellante desde el inicio del mismo y hasta que fue notificada de la P.A. que acordó su destitución, se encontraba de reposo médico por padecer de “hernias en la columna lumbar L4L5 y L5S1 con inestabilidad lumbosacra, [que se estaba] en espera de decidir tratamiento quirúrgico, se le limito la actividad física intensa y posturas disegonomicas”, tal y como se puede verificar de los certificados de incapacidad emitidos por el médico tratante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se demuestra que estuvo de reposo desde 7-9-2011 al 27-9-2011, 28-9-2011 al 18-10-2011, del 19-10-2011 al 8-11-2011, del 9-11-2011 al 29-11-2011, 30-11-2011 hasta el 20-12-2011, del 21-12-2011 hasta el 10-1-2012, del 11-1-2012 al 31-1-2012, del 1-2-2012 al 21-2-2012, desde el 22-2-2012 al 13-3-2012, desde el 14-3-2012 al 3-4-2012, del 4-4-2012 al 24-4-2012, 25-4-2012 al 15-5-2012, del 16-5-2012 al 5-6-2012, 27-6-2012 al 17-7-2012 y desde el 8-8-2012 hasta el 28-8-2012, respectivamente.

Siendo ello así, la notificación del inicio del procedimiento no podía ser valida hasta tanto la querellante se incorporara a sus labores y se le diera la oportunidad de participar en el procedimiento disciplinario a fin de ejercer su derecho a la defensa, situación que ciertamente afecta de nulidad el procedimiento, por tanto, conduce a la nulidad del acto administrativo impugnado, por configurarse la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente. Así se decide.

ii) Del procedimiento disciplinario.

Adicionalmente, cabe destacar que en el presente caso se observa, que la querellante fue notificada del inicio del procedimiento administrativo disciplinario estando de reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y estando aún de reposo se siguió con el procedimiento disciplinario y se dictó la P.A. contentiva de su destitución, la cual igualmente fue notificada a la querellante encontrándose de reposo.

En este sentido, debe señalar este Tribunal que la violación del debido proceso se encuentra íntimamente ligada a la vulneración del derecho a la defensa del administrado, cuando el interesado: i) no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) se le impide su participación, iii) se le impide el ejercicio de sus derechos, o iv) se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que debe resguardarse el derecho al investigado a que le sean imputados debidamente los cargos, de presentar sus alegatos y defensas, la oportunidad de ser oído y de presentar las pruebas que considere pertinentes para su defensa, pues el alcance de la garantía del administrado de ser oído en cualquier clase de proceso, y de presentar las pruebas que considere pertinentes, no se agota en el simple ejercicio de permitirle esgrimir sus alegatos y sus pruebas dentro del procedimiento propio para ello, y de no cumplir con dichos extremos, ser debidamente desestimados en su oportunidad, determinando si la prueba es impertinente, ilegal, ineficaz o inútil, lo cual, corresponde valorar a la Administración ante quien discurre el procedimiento.

En este orden de ideas, se desprende del procedimiento disciplinario que la querellante no tuvo oportunidad de un procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que en el presente caso se inició y culminó el procedimiento disciplinario estando la querellante de reposo médico, sin que pudiera participar en dicho procedimiento a los efectos de ejercer sus alegatos y defensas, configurándose la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, así como su derecho a ser oído.

Por lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, contentivo de la P.A.N.. 001/2012 de fecha 30 de enero de 2012, suscrita por el Director del Instituto de Policía del municipio S.B.d.e.B. de Miranda, mediante la cual la querellante fue destituida del cargo de “Oficial”, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se decide.

Resuelto lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir, bonificaciones y otros beneficios otorgados al personal policial en general, desde antes del retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que pudieran haber experimentado, así como el pago de las bonificaciones diversas, las mensualidades del beneficio de alimentación y cualquiera otra que por ley le corresponda.

Al respecto, este Tribunal debe indicar que en el presente caso no cursan en autos elementos probatorios que demuestren que a la querellante la hayan suspendido del cargo sin goce de sueldo durante el procedimiento disciplinario o que no se lo hubiesen pagado mientras duró el procedimiento, razón por la cual este Tribunal ordena su pago desde la fecha en que fue notificada de la destitución, esto es, el 22 de agosto de 2012, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con la variación que el mismo haya experimentado en el tiempo, así como los demás beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Igualmente pretende la parte actora el pago de las bonificaciones y otros beneficios otorgados al personal policial en general, desde antes del retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que pudieran haber experimentado, así como el pago de las bonificaciones diversas, las mensualidades del beneficio de alimentación y cualquiera otra que por ley le corresponda.

Al respecto, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la mencionada pretensión fue planteada de forma genérica e indeterminada, por lo que se considera que no cumple con lo establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que las pretensiones pecuniarias deben especificarse con claridad y alcance, razón por la cual al ser los mismos imprecisos este Tribunal debe desestimarlos. Así se decide.

Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal declara la nulidad de la P.A.N.. 001/2012 de fecha 30 de enero de 2012, suscrita por el Director del Instituto de Policía del municipio S.B.d.e.B. de Miranda, mediante la cual fue destituida la querellante del cargo de “Oficial”, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y se ordena su reincorporación al cargo de Oficial, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue notificada de la destitución, esto es, el 22 de agosto de 2012, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se declara.

En consecuencia a lo anterior, este Juzgado declara parcialmente con lugar la presente querella. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado J.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.975, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana W.T.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.086.413, contra la P.A.N.. 001/2012 de fecha 30 de enero de 2012, suscrita por el Director del INSTITUTO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M., mediante la cual fue destituida del cargo de “Oficial”, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

En consecuencia:

PRIMERO

Se DECLARA la nulidad del acto administrativo impugnado, contentivo de la P.A.N.. 001/2012 de fecha 30 de enero de 2012, suscrita por el Director del Instituto de Policía del municipio S.B.d.E.B. de Miranda, mediante la cual destituyen a la querellante del cargo de “Oficial”, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

SEGUNDO

Se ORDENA su reincorporación al cargo de Oficial, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue notificada de la destitución, esto es, el 22 de agosto de 2012, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

TERCERO

Se DESESTIMAN los demás pedimentos, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente querella.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nro. 365-2013.-

LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES

-Exp. Nro. 2238-12

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