Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 13 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002994

ASUNTO: RP11-P-2010-002994

Recibido como ha sido oficio Nº 802 – 2012, suscrito por la Abogada Karlen Zabala en su carácter de Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual remite a este despacho Informe conductual Inicial Correspondiente al destacamentario L.D.A.M.; en el cual informa que el referido penado actualmente no está laborando en el sitio de trabajo indicado en el auto mediante el cual se concedió la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y así mismo se informa que el mismo asistió a entrevista ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 por ultima vez el 07 de septiembre del 2012 dejando de asistir a sus siguientes entrevistas, concluyéndose en el aludido informe que el destacamentario L.D.A.M. ha incumplido con las condiciones impuestas por el tribunal; este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa, se evidencia que por auto de fecha 25 de Julio del año en curso, este tribunal, decretó a favor del aludido penado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por haber agotado mas de la cuarta parte de la pena que le fuera impuesta y haber obtenido un pronóstico favorable en la evaluación respectiva imponiéndose las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- No portar armas de fuego.-7º Cumplir con el Horario de Trabajo; 8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales; 10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

. Ahora bien, visto el contenido del aludido informe en el que se indica la ausencia del destacamentario de sus sitio de trabajo fijado en el establecimiento comercial “Zapatería Plazapie”, así como la inasistencia injustificada a las entrevistas fijadas en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación , a juicio de quien decide se traduce en el incumplimiento de las condiciones fijadas en los numerales 7º y 10º del auto de concesión respectivo, y por ende constituye causal directa de revocación de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena conforme a lo indicado en el numeral 10º parte in fine en relación con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y que necesariamente da lugar a que se produzca, aún de oficio la Revocatoria de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo contemplado en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, que fuera concedida en fecha 25 de Julio del año en curso al penado L.D.A.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.622.358, nacido en fecha 02-09-1992, de 20 años de edad, de estado civil solero, de profesión u oficio obrero, hijo de D.A. y Dainy Moya, y residenciado en el Cerro La Estación, subiendo por las escaleras, Calle El Tigre, Casa S/N, frente a un Kiosco Verde de la señora M.J., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por incumplimiento de las condiciones fijadas en los numerales 7º y 10º del auto de concesión respectivo en relación con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda librar boleta de reingreso al Internado Judicial de esta Ciudad y orden de aprehensión a nombre del aludido penada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – delegación Estadal Carúpano; al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la segunda Compañía del destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana y a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad , sitio donde debe pernoctar y presentarse el referido penado, a los fines de su captura y reingreso al Internado Judicial de esta Ciudad. Finalmente se acuerda oficiar, remitiendo copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad y al Internado Judicial de esta Ciudad a los fines de informar sobre la revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de trabajo a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la defensa y a al fiscal, Cúmplase.

EL Juez Primero de Ejecución.

Abg. L.M.M..

La Secretaria.

Abg. C.M..

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