Decisión nº GP01-P-2007-015176 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNorma Ramírez Padilla
ProcedimientoAcusación Privada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 21 de Enero de 2008

Año 197º y 148º

ASUNTO: GP01-P-2007-015176

Vista la Acusación interpuesta por el ciudadano C.W.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.811.167, domiciliado en la Urb. Camoruco, I, Calle 104, Casa 104-41, V.E.C., representado en este acto por los ciudadanos DONAR ARIAS y R.B., Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 67.825 y 22.471, respectivamente, en contra de CERVECERIA POLAR C.A., en su representante legal ciudadano JUAN J, R.G., por considerarlo autor o responsable del delito de CALUMNIA Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 y 239 del Código Penal.

Revisada las actas que conforman el presente asunto, Observa ésta Juzgadora que en fecha 14 de Noviembre del 2.007, el ciudadano C.W.T.S. representado por los ciudadanos DONAR ARIAS y R.B., con el carácter acreditado en autos, presentó escrito contentivo de Acusación Privada en contra del Ciudadano JUAN J, R.G..

A tal efecto, el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las formalidades que debe contener la Acusación privada, las cuales enumera desde el ordinal 1° al 7°, igualmente en el aparte segundo de dicho artículo el cual establece:

…La acusación privada… deberá contener:

…….

Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal

Igualmente observa quien aquí decide que el Acusador Privado C.W.T.S., no le dio cumplimiento a lo estatuido en el Artículo 401, Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal de ratificar la Acusación por ante el Juez en Funciones de Juicio N° 4, para que el Secretario dejara constancia de este acto procesal, el cual debía hacerlo en el lapso de veinte días hábiles contados a partir de la ultima petición o reclamación, tal como lo tiene establecido el Aparte 3° del Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

La Acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado

.

Así tenemos que la victima puede actuar en este procedimiento representada por Abogado Apoderado, pudiendo este ultimo por si solo presentar la acusación y entenderse con el Tribunal en todas las diligencias previas a la audiencia, pero el Legislador le impone como carga a la victima dos actuaciones personales: la ratificación de la querella ( Aparte 2° del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal) y su presencia en la Audiencia de Conciliación y en el Juicio Oral, pues de no estar allí presente, se tendrá por desistido.

Ahora bien, consta en autos, que la Acusación Privada fue presentada en fecha 14 de Noviembre de 2.007, y desde la fecha en que interpuso la acusación privada no ha realizado ningún acto que inste la presente actuación y han transcurrido más de veinte (20) días hábiles desde que en fecha 14 de Noviembre de 2.007 (folio del 01 al 08 ambos inclusive), no habiendo hasta la presente fecha ratificación de su acusación ante el Juez, y el Secretario dejar constancia de ese acto procesal, tal como lo prevé el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual entiende quien aquí decide, que el prenombrado ciudadano C.W.T.S. abandonó la acusación que cursa por ante éste Despacho.

En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, considera ABANDONADA la acusación privada interpuesta por el ciudadano C.W.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.811.167, domiciliado en la Urb. Camoruco, I, Calle 104, Casa 104-41, V.E.C., representado en este acto por los ciudadanos DONAR ARIAS y R.B., Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 67.825 y 22.471, respectivamente, en contra de CERVECERIA POLAR C.A., en su representante legal ciudadano JUAN J, R.G., por considerarlo autor o responsable del delito de CALUMNIA Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 y 239 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Notifíquese. Cúmplase.

La Jueza Cuarto en Funciones de Juicio

Abg. N.R.P.

La Secretaria

Abg. Dani D’ Santiago

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

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