Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Julio César González Yánez, titular de la cédula de identidad No. V - 991.247.

Demandado: D.O.B., titular de la cédula de identidad No. V - 657.693.

Motivo: Estimación e intimación de honorarios.- Apelación de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2009, por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 18 de marzo de 2009, es recibido en este tribunal superior el presente expediente N° 19975, procedente del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada D.Y.C.G., apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2009. (Folio 348)

De la revisión de las actas procesales consta:

En fecha 26 de junio de 2008, se inició el presente juicio por demanda incoada por el abogado Julio César González Yánez, ya identificado, contra el ciudadano D.O.B., por estimación e intimación de honorarios profesionales causados en la acción de impugnación de paternidad, tramitado ante el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo expediente número 31.017, cuyas actuaciones fueron mencionadas en el libelo de demanda, donde el mencionado abogado Julio César González Yánez actuó como apoderado judicial de la ciudadana D.L.P.A., parte demandada. Manifiesta que de conformidad con la Ley de Abogados y demás normativa aplicable, estima la demanda en doscientos sesenta y cinco mil cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 265.050,oo), solicitando el ajuste o aplicación de la corrección monetaria de dicha suma de dinero. (Folios 1 al 17)

En fecha 14 de julio de 2008, los abogados Horst A.F.K. y J.W.C.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales del abogado Julio César González Yánez, proceden a reformar la demanda. (Folios 152 al 171)

En fecha 21 de julio de 2008, el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, admite la demanda y acuerda la intimación de la parte demandada conforme al procedimiento establecido para tal fin, librándose la respectiva boleta de citación. (Folio 172)

En fecha 16 de septiembre de 2008, el abogado J.W.C.M., con el carácter de autos, solicita se ordene la citación por carteles, por cuanto la alguacila del tribunal, no logró encontrar personalmente al demandado. (Folio 219)

En fecha 17 de septiembre de 2008, el tribunal a quo, vista la solicitud del abogado J.W.C.M., acuerda librar los respectivos carteles a fines de emplazar al ciudadano D.O.B., los cuales deben ser publicados en el diario La Nación de esta localidad, durante 30 días una vez por semana, y otro igual en la morada u oficina de la parte demandada, publicado por la secretaría del tribunal. (Folio 220)

En fecha 14 de noviembre de 2008, el abogado Horst A.F.K., solicita al tribunal a quo, se designe defensor ad-litem al demandado. (Folio 234)

En fecha 19 de diciembre de 2008, se designó como defensora ad-litem del ciudadano D.O.B. a la abogada L.L.D.G., quien fue debidamente juramentada en fecha 27 de noviembre de 2008. (Folio 235 al 244)

En fecha 02 de diciembre de 2008, la abogada L.L.D.G., con el carácter de defensora ad-litem del ciudadano D.O.B., se acoge al derecho y beneficio de retasa y no se opone a la intimación de honorarios profesionales, sin embargo, realiza una relación de las actuaciones practicadas por el abogado intimante en el juicio de impugnación de paternidad para el cual fue encomendado, aduciendo que los honorarios en virtud de la acción encomendada fueron excesivas y exageradas en su valor, es decir, en la pretensión total de doscientos sesenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 265.050,oo). (Folios 245 al 249)

En fecha 03 de diciembre de 2008, la abogada D.Y.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.106, consigna poder otorgado en fecha 08 de octubre de 2008, por el ciudadano D.O.B., para que en adelante, lo represente en todos los actos, instancias y recursos en la presente causa. (Folios 250 al 252)

En fecha 07 de enero de 2009, la abogada D.Y.C.G., se opone a la estimación e intimación de honorarios profesionales, rechazando, negando y contradiciendo cada una de las actuaciones practicadas por el abogado intimante en el juicio de impugnación de paternidad, solicitando se declare la nulidad de todo lo actuado y se reponga la causa al estado de declarar inadmisible la demanda; finalizó su escrito acogiéndose al derecho de retasa. (Folios 261 al 282)

En fecha 14 de enero de 2009, la parte demandante refutó cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de oposición a la intimación de honorarios, por lo que el tribunal a quo en fecha 19 de febrero de 2009, realiza un cómputo por Secretaría a fin de determinar el lapso correspondiente a la fecha en que la parte demandada, debió realizar oposición al decreto de intimación. (Folios 300-303 y 331)

En fecha 19 de febrero de 2009, el tribunal a quo, se pronuncia respecto a la nulidad, reposición de la causa e inadmisibilidad solicitada por la parte demandada, declarando al efecto, que los carteles publicados se encuentran dentro del marco legal establecido, que la defensora ad-litem designada actuó en defensa de los derechos e intereses del demandado, y que no existe identidad de causas, en consecuencia niega la nulidad de los autos de fecha 19 de noviembre de 2008 y de fecha 27 de noviembre de 2008, niega la reposición de la causa al estado de intimar nuevamente al ciudadano D.O.B. y niega la inadmisibilidad solicitada. (Folios 332 al 336)

En fecha 03 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, apela la anterior decisión y solicita su nulidad, la cual el tribunal a quo, oye en ambos efectos, en fecha 11 de marzo de 2009. (Folios 342 y 346)

Ahora bien, en la oportunidad de informes en esta alzada, la parte demandante solicita se confirme la sentencia interlocutoria apelada y se inicie la retasa a la que se acogió la defensa del intimado, sin mas dilaciones. (Folios 351-352)

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de informes, en donde realiza una breve reseña de las incidencias ocurridas en la presente causa, además de contravenir los alegatos presentados por la parte demandada, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la sentencia dictada por el tribunal a quo. (Folios 356 al 362)

Luego, los apoderados judiciales del demandante presentan escrito de observaciones a los informes de la parte contraria. (Folios 864 al 878)

Y en esa medida, la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante. (Folio 880)

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Ahora bien, tal como se ha visto, el caso sometido al conocimiento de esta alzada, es referente a la apelación interpuesta por la representación de la parte intimada, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que niega la nulidad de los autos de fecha 19 de noviembre de 2008 y de fecha 27 de noviembre de 2008, niega la reposición de la causa al estado de intimar nuevamente al ciudadano D.O.B. y niega la inadmisibilidad solicitada.

Planteada la consideración anterior, esta Juzgadora procede a pronunciarse en los siguientes términos, sin prejuzgar en modo alguno sobre el fondo de la causa según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la nulidad de los autos emitidos por el tribunal a quo en fecha 19 de noviembre de 2008 y en fecha 27 de noviembre de 2008 y demás actuaciones referentes a la designación de la defensora ad-litem, solicitada por la apoderada judicial de la parte intimada, por incumplirse lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, ya que las publicaciones de prensa no se realizaron una vez por semana. Aunado a ello, alega que el lapso para ejercer las debidas defensas comenzó a computarse a partir del 03 de diciembre de 2008, fecha en que se consignó el poder otorgado por su mandante hasta el 07 de enero de 2009, fecha en que realizó la oposición a la intimación, la cual debe ser valorada plenamente, por lo que debe reponerse la causa al estado de ordenar la intimación de su mandante, ciudadano D.O.B..

Al efecto, en primer lugar es importante señalar que respecto a la nulidad de los actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y que dicha nulidad, será declarada cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y como consecuencia se ordenaría la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad del acto írrito, conforme con la parte in fine del artículo 211 ejusdem.

Asimismo, es criterio sostenido por jurisprudencia de larga data que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, por causas no imputables a éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Por lo que, se debe escudriñar el contenido normativo del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la intimación por carteles del demandado, cuando expresa:

Articulo 650: Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la trascripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de la de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.

Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.

Queda claro que para el caso de no lograrse la notificación personal del intimado, la norma anteriormente transcrita, ordena la publicación de carteles por prensa, estableciendo que dichas publicaciones se realicen en el diario de mayor circulación de la localidad, durante treinta días una vez por semana, con lo cual trata dentro de lo posible, asegurar que el decreto de intimación llegue efectivamente al conocimiento del demandado para que tenga información de la causa propuesta contra él, para que así pueda formular la respectiva oposición. También prevé que, dado el caso en que aún así, no sea posible su ubicación, dispone que se le designará un defensor ad-litem, quien seguirá el proceso de intimación haciendo valer los derechos del demandado en juicio.

Así las cosas, la referida norma prevé los siguientes supuestos de hecho, a saber:

1) La publicación en prensa del decreto de intimación, durante treinta días, una vez por semana; y

2) La fijación en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, por parte del secretario del tribunal, de un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación.

Estos requisitos son concurrentes, de modo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos, conlleva a que no se tenga como agotada la intimación por carteles.

Revisado el expediente, en el presente caso se observa que el tribunal a quo, realizó todas las actuaciones tendentes a la notificación personal del ciudadano D.O.B., procediendo

a ejecutar el procedimiento establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, transcrito ut supra, constando en el folio 223, que en fecha 23 de septiembre de 2008, se cumple con el primer requisito previsto en la referida norma, cuando la secretaria del tribunal a quo, deja constancia de haber librado y fijado el respectivo cartel de intimación en la casa de habitación del ciudadano D.O.B..

E igualmente se cumple con el segundo requisito referente a la publicación de los carteles en el diario de mayor circulación de la localidad, ya que al revisar el calendario, se observa que la primera semana se encontraba comprendida entre los días lunes 29 de septiembre de 2008 al domingo 05 de octubre de 2008, realizándose la publicación el día 30 de septiembre de 2008, tal como consta en el folio 225 del presente expediente; la segunda semana se encontraba comprendida entre los días lunes 06 de octubre de 2008 al domingo 12 de octubre de 2008, realizándose la publicación el día viernes 10 de octubre de 2008, tal como consta en el folio 227 del presente expediente; la tercera semana se encontraba comprendida entre los días lunes 13 de octubre de 2008 al domingo 19 de octubre de 2008, realizándose la publicación el día sábado 18 de octubre de 2008, tal como consta en el folio 229 del presente expediente; y la cuarta semana se encontraba comprendida entre los días lunes 20 de octubre de 2008 al domingo 26 de octubre de 2008, realizándose la publicación el día 26 de octubre de 2008, tal como consta en el folio 231 del presente expediente.

Por lo que, en relación al quinto cartel de intimación publicado en el diario La Nación, cabe destacar a fin de aclarar a las partes, que el mismo se realizó en fecha 30 de octubre de 2008, encontrándose fuera del lapso de los 30 días previsto para realizar las respectivas publicaciones conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y al cumplirse con ese requisito tal como se señalo ut supra, se tiene que no era necesaria su publicación.

De esta forma, se cumplió con el requisito de publicar el cartel en la dirección de habitación del intimado y con la publicación de los cuatro carteles en el diario de mayor circulación de la localidad, en este caso el diario La Nación, una vez por semana durante treinta días, teniéndose por satisfecha debidamente la intimación por carteles del ciudadano D.O.B., resultando forzoso para esta Juzgadora negar la nulidad de los autos de fecha 19 de noviembre de 2008 y 27 de noviembre de 2008, y en consecuencia, negar la reposición de la causa al estado de intimar nuevamente al ciudadano D.O.B., como en efecto así se declarará en la parte dispositiva de esta decisión.

En vista de ello, igualmente se cumplió con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que al realizarse todas las actuaciones tendentes a la citación del ciudadano D.O.B., para darse por intimado en el lapso de 10 días de acuerdo a los carteles de intimación, y no habiéndose cumplido ésta, el tribunal a quo procedió al nombramiento de la defensora ad-litem, resultando designada la abogada L.L.D.G., quien debidamente fue notificada y juramentada.

Así las cosas, la defensora ad-litem L.L.D.G., se acoge al derecho de retasa en fecha 02 de diciembre de 2008, el mismo día en que fue intimada, siendo que, riela al folio 331 del presente expediente, consta el cómputo realizado por el tribunal a quo, en el cual, el lapso para acogerse al derecho de retasa, se encontraba comprendido entre el 03 de diciembre de 2008 al 18 de diciembre de 2008, ambos inclusive.

Por lo que vale recordar la sentencia N° 0036 de fecha 15 de marzo de 2007, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reitera el siguiente criterio:

…Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como validamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta M.J. que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde esta interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término. (…omissis…). Consecuencia de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado esta M.J. que el hecho de que el demandado consigne su contestación a la demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba abocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado y condenarlo al pago pretendido por los demandantes, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, resulta pertinente establecer que de proceder así los demandados no causa lesión alguna a los accionantes. (...omissis…). Con base al análisis que precede, la Sala establece que la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se de por citado el último de los co-demandados y, tomando en consideración que el accionante se encuentra a derecho, debe tenerse como tempestiva; ya que la conducta así desplegada por el demandado, refleja, a todas luces, su intención de ejercer su defensa mediante la consignación del escrito contentivo de la misma. Así se declara.

(Negrillas del tribunal)

Aunado a ello, simultáneamente procede esta Juzgadora a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad-litem, para considerarse o no, como debidamente cumplida.

Con respecto a esta situación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de julio de 2006, reitera el criterio sostenido por la referida sala desde el 26 de enero de 2004, pronunciándose respecto a las obligaciones del defensor ad-litem a la luz del derecho constitucional, estableciendo lo siguiente:

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el (sic) de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.

Por lo que, los defensores ad-litem, están obligados a defender cabalmente y a prestar la debida asistencia jurídica, a las personas que por mandato del tribunal le sean designadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos y obligaciones de rango constitucional que se encuentran reguladas en la Ley y el Código de Ética del Abogado.

La figura del defensor ad-litem constituye una figura que el ordenamiento jurídico coloca al alcance del intimado, para la defensa de sus derechos y para la aplicación efectiva del principio de contradicción, que indiscutiblemente es bilateral; por lo cual, en el presente caso, se designa debidamente a la defensora ad-litem L.L.D.G., quien ejerce la efectiva y oportuna defensa, no violentando en forma alguna el orden jurídico procesal del derecho a la defensa del demandado ni impide la debida continuación de la sustanciación del iter procesal.

Además, la defensora ad-litem L.L.D.G., manifiesta en su escrito que en lo posible trató de contactar personalmente a su defendido con la finalidad que éste le aportase las informaciones que le permitan defenderlo, no logrando establecer contacto con él, por lo que procede a desplegar una apropiada actividad a los fines de garantizar el derecho a la defensa

Por lo que esta Juzgadora se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casacion Civil y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia transcritos ut supra y considera que la defensora ad-litem con su actuación no ha causado indefensión a la parte demandada, y prestó la debida defensa y asistencia jurídica a la parte demandada, dado que presento escrito mediante el cual se acoge al derecho y beneficio de retasa, la cual, aún cuando fue consignado en forma extemporánea por anticipado, se tiene como validamente ejercido tal derecho con todos los efectos jurídicos que se deriven de ello.

Ahora bien, respecto a la inadmisibilidad de la presente acción, invocada por la apoderada judicial de la parte intimada, por estarse juzgando a su defendido dos veces por la misma causa, pretendiéndose el cobro de las mismas costas.

Cabe señalar, que de la revisión de la causa signada bajo el N° 19771 nomenclatura del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, se observa que figura como parte demandante los abogados Horst A.F.K. y J.W.C.M. y como parte demandada el ciudadano D.O.B., por motivo de intimación de honorarios por costas procesales.

Son idénticas las causas cuando los sujetos, el objeto y la causa son las mismas, por lo tanto, evidentemente si bien en la causa N° 19771 y en la presente causa, el objeto y el sujeto pasivo son idénticos, no ocurre lo mismo con los sujetos activos, que se encuentra constituido por distintas personas, no configurándose de esta forma la identidad de causas.

Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, le es forzoso a esta Juzgadora negar la solicitud de nulidad de los autos de fecha 19 de noviembre de 2008 y 27 de noviembre de 2008, emitidos por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, negar la reposición de la causa al estado de intimar nuevamente al ciudadano D.O.B. y sin lugar la inadmisibilidad solicitada, tal y como en efecto será declarado en la dispositiva del fallo. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano D.O.B., ya identificado, en escrito de fecha 03 de marzo de 2009.

SEGUNDO

CONFIRMA el fallo de fecha 19 de febrero de 2009, dictado por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial. En consecuencia, se niega la nulidad de los autos de fecha 19 de noviembre de 2008 y 27 de noviembre de 2008, emitidos por el tribunal a quo, se niega la reposición de la causa al estado de intimar nuevamente al ciudadano D.O.B. y se declara sin lugar la inadmisibilidad solicitada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 21 días del mes de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Juez Titular,

A.Y.C.R.

Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

M.C.

Exp. Nº 6338

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