Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

VISTOS

SUS ANTECEDENTES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se recibió en esta Alzada, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de conocer el recurso de apelación, intentado por el demandado, ciudadano J.L.D., asistido por el abogado E.C.N., en fecha 7 de julio del corriente año, contra la decisión dictada por ése Tribunal en fecha 27 de enero del año que discurre, mediante el cual, estableció que quedaba habilitado para la ejecución de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 21 de junio de 2010; dicha remisión fue realizada en cumplimiento de la sentencia de fecha 1º de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2015 (folio 266), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, asignándole el número 04468.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2015 (folio 267), este Juzgado revocó por contrario imperio el auto de fecha 16 de septiembre de 2015, por haberse aplicado erróneamente las normas del procedimiento ordinario, siendo aplicable la normativa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ordenándose notificar mediante boleta a las partes, haciéndoles saber que, una vez que conste en autos la práctica de la última notificación ordenada, se fijará para el tercer día de despacho, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), audiencia de apelación contra la decisión, dictada en fecha 27 de enero de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial

Consta al folio 271, poder apud acta, otorgado al abogado J.Y.R.M., por la parte demandada, ciudadano J.L.D.R..

El 10 de diciembre de 2015 (folios 273), a la hora fijada, se celebró la audiencia de apelación, sometida al conocimiento de esta alzada, conforme consta acta inserta a los folios 273 y 274, en los términos que ad literam se citan a continuación:

En el día de despacho de hoy, 10 de diciembre de 2015, siendo las diez y treinta de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal mediante auto de fecha 23 de septiembre del corriente año, para que tenga lugar la presente audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. El Juez de esta Superioridad, abogado J.R.C.Q., solicitó a la Secretaria informara sobre el objeto del presente acto y verificara si se encontraban presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto es llevar a efecto la audien¬cia oral a que se contrae el artícu¬lo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en v.d.R.D.A. interpuesto por el ciudadano J.L.D. asistido por el abogado E.C., contra el auto dictado en fecha 27 de enero de 2015, dictado por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual, estableció que dicho Juzgado quedaba habilitado para la ejecución de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 21 de junio de 2010, en el juicio seguido en contra del apelante por el ciudadano CESARE MARINILLI, por desalojo, en el expediente signado con el nº 6768 numeración propia de ese Juzgado. Asimismo, la Secretaria informó que se encuentra presente el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado J.Y.R., igualmente, se encontraba la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.A.. Seguidamente, y, en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo que la intervención de las partes debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero lo exhortó a que fuesen breves, claros y concisos. Acto seguido, el prenombrado jurisdicente concedió el derecho de palabra al coapoderado judicial de la parte demandada, abogado J.Y.R., a fin de que expresara de viva voz las razones y argumentos respecto del recurso de apelación interpuesto, exponiendo que el Tribunal de la causa no ordenó el agotamiento del procedimiento administrativo, continuando con la ejecución forzosa. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora, tomó el derecho de palabra exponiendo que se declarara sin lugar la apelación intentada. Acto seguido, el suscrito Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pronunciaría oralmente en esta misma audiencia el correspondiente fallo, a cuyo efecto, de conformidad con este dispositivo legal, siendo las diez y cincuenta y siete minutos de la mañana (10:57 a.m.), suspendió el acto por un máximo de sesenta minutos, y se trasladó a su oficina, a los fines de elaborar, en privado, el dispositivo del fallo y, hecho lo cual, redactar junto a la Secretaria, la presente acta.- Siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se reanudó el acto y el Juez procedió a pronunciar los motivos en que fundamentó su decisión y procedió a dictar en forma oral los términos del dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente: “Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresarán en la reproducción de la sentencia que se publicará dentro de la oportunidad legal, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en ejercicio de su competencia transitoria en materia de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de febrero de 2015, por el demandado, ciudadano J.L.D., asistido por el abogado E.C.N., contra la decisión de fecha 27 de enero del mencionado año, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual, ordenó que dicho Juzgado quedaba habilitado para la ejecución de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 21 de junio de 2010. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado; no obstante a ello, se ORDENA al mencionado Tribunal a no ejecutar hasta que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia vinculante número 1171, de fecha 17 de agosto de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariano de Venezuela y judicial del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso”. Acto seguido, el Juez que presidió el acto, advirtió que, por cuanto la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no establece un lapso para publicar la decisión, se aplica analógicamente el lapso de cinco (5) días para la publicación del texto integro de la sentencia definitiva, establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que no se reprodujo en forma audiovisual la presente audiencia. Transcurrido el tiempo estipulado, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), se dio por terminado el acto y se leyó el contenido del acta, que conformes firman los asistentes.(Omissis)” (Las mayúsculas y las negrillas son del texto copiado).

Encontrándose la presente causa dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar el texto íntegro de la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue proferido en la audiencia oral de apelación, lapso aplicado supletoriamente en virtud del vacío legal que en tal sentido se deriva de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual no obstante en su artículo 98, remite supletoriamente a “las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil” (sic), éstas resultan a su vez incompatibles –en cuanto a la segunda instancia- con la naturaleza oral del procedimiento al que se contraen las presentes actuaciones, en virtud que su artículo 879 dispone que “[e]n segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario” (sic); y siendo ésta la oportunidad prevista para emitir y publicar la sentencia escrita, procede a hacerlo, en los términos siguientes:I

I

SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA

El presente juicio se inició mediante libelo de demanda incoada por el ciudadano CESARE MARINILLI D’INTIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.205.437, debidamente asistido por el abogado en ejercicio S.M., contra el ciudadano J.L.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.741.012, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES POR FALTA DE PAGO, cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2010 (folio 9), el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió la demanda y ordenó la citación personal del demandado de autos, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación. Y ordenó la apertura de cuaderno separado, en virtud de la medida preventiva de secuestro solicitada.

Consta al folio 19, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.L.D.R., parte demandada en el juicio.

En fecha 28 de abril de 2010 (folio 32), la Secretaria del entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que el ciudadano J.L.D.R., debidamente asistido de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda y anexos, que obran agregados a los folio 21 al 31.

Se constata a los folios 33 al 37, escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada R.A.A., de lo cual dejó constancia la Secretaria del Tribunal (folio 38).

Mediante auto de fecha 05 de mayo (folio 39), el a quo, admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, abogada R.A.A..

Por escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2010, el ciudadano J.L.D.R., debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.I.C.N., promovió pruebas en el juicio, las cuales constan agregadas a los folios 41 al 48 del expediente.

En auto de fecha 13 de mayo de 2010 (folio 50), el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano J.L.D.R., debidamente asistido por el abogado.

Mediante sentencia definitiva de fecha 21 de junio de 2010 (folios 64 al 81), Tribunal de la causa, declaró con lugar la demanda que por desalojo fue interpuesta por el ciudadano CESARE MARINILLI D’INTIMO, en su condición de arrendador, contra el ciudadano J.L.D.R., en su carácter de demandado- arrendatario, a quien le ordenó hacer efectiva la entrega del inmueble constituido por una casa (quinta) marcada con el Nº 231, ubicada en la calle 11 Manzanares, Urbanización Las Tapias, del Municipio Libertador del Estado Mérida, a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y cosas. Asimismo autorizó a la parte actora, para que una vez quedara definitivamente firme la sentencia, retirara las cantidades de dinero consignadas a su nombre ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente signado con el número 486; igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Finalmente ordenó la notificación de las partes, o de sus apoderados judiciales, haciéndoles saber, que una vez constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso para interponer los recursos que considerasen convenientes.

Obra al folio 84, diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, mediante la cual la Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandante, de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de junio de 2010.

Por escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2010, la abogada en ejercicio CIOLY J.C. ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano J.L.D.R., apeló de la sentencia de fecha 21 de junio de 2010.

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2010 (folio 101), el abogado S.M., en su carácter de coapoderado de la parte actora, pidió al Tribunal se negara la apelación efectuada por la parte demandada, ya que por su cuantía y de conformidad con la resolución del mes de abril de 2009, la referida causa no tenía apelación.

En fecha 22 de octubre de 2010 (folios 102 al 106), el Juzgado de la causa, negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CIOLY J.C. ZAMBRANO, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de junio de 2010, por no llenar los requisitos del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, referida a las nuevas competencias a nivel nacional de los Tribunales Civiles, en virtud que la cuantía del asunto no excedía de quinientas unidades tributarias (500 u.t.).

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2010 (folio 120), el Juzgado de la causa, decretó firme la sentencia interlocutoria de fecha 22 de octubre de 2010, mediante la cual dicho tribunal negó la apelación formulada contra la sentencia definitiva de fecha 21 de junio de 2010, la cual igualmente decretó firme.

En diligencia de fecha 7 de noviembre de 2010 (folio 121), el coapoderado judicial de la parte actora, abogado S.M., solicitó al Tribunal fijara lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2010 (folio 122), el Juzgado de la causa, concedió a la parte demandada el plazo de tres (3) días para que diera cumplimiento voluntario a lo ordenado en la sentencia definitiva de fecha 21 de junio de 2010.

En diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010 (folio 123), el coapoderado judicial de la parte actora, abogado S.M., solicitó al Tribunal acordara la ejecución forzosa de la sentencia, en virtud que el demandado no había dado cumplimiento voluntario, y en consecuencia, se librara mandamiento de ejecución.

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2010 (vuelto folio 123), la apoderada judicial de la parte demandada, abogada CIOLY J. ZAMBRANO, solicitó al Tribunal se abstuviera de fijar la ejecución forzosa de la sentencia, en virtud de haber interpuesto acción de amparo contra la sentencia proferida por él a quo en fecha 21

Por auto de fecha 1° de diciembre de 2010 (folio 124), el Tribunal de la causa, en virtud de vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva. Se ordena librar mandamiento de ejecución o a cualquier Tribunal competente de la República Bolivariana de Venezuela.

En diligencia de fecha 7 de diciembre de 2010, el coapoderado judicial de la parte demandante abogado S.M., recibió el mandamiento de ejecución.

Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2011 (folio 131), el coapoderado judicial de la parte actora, abogado S.M., solicitó al Tribunal de la causa que se estableciera el lapso de suspensión conforme al artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, lapso dentro del cual se debía notificar al demandado para que manifestara a ese Tribunal, en un lapso perentorio que determinará dicho Juzgado prudencialmente, si tiene lugar donde habitar en virtud de la entrega material del inmueble que ocupa, y en caso de manifestar que no tiene lugar a tales fines, dentro del mismo lapso de suspensión, se prevería por ese Despacho lo correspondiente para que el Ministerio competente disponga de provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva.

Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2011 (folio 135), la abogada R.A.A., coapoderada judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se aplicara el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil y que se dejara constancia del lapso de suspensión de la causa y que irá el mismo de 90 a 180 días hábiles como lo pauta el artículo 12 del citado decreto y que se oficiará al demandado para que manifestará si tiene un lugar donde habitar o si no lo tiene, para que en el último supuesto, es decir, de no tenerlo, se procediera a agotar los trámites ante el Ministerio competente para que disponga de un refugio para el demandado y su grupo familiar si lo tuviere.

Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011 (folio 137), la mencionada abogada R.A.A.; insistió en lo solicitado en diligencia de fecha 8 de noviembre de 2011.

En decisión de fecha 5 de diciembre de 2011 (folios 138 al 141), el a quo, ordenó reanudar la presente causa, en el mismo estado que se encontraba al momento de su suspensión, pasados que fueran diez (10) días de despacho, contados a partir del momento en que constara en autos la última de la notificaciones libradas a las partes intervinientes en razón de la sentencia dictada, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 202 del Código de Procedimiento Civil.

Obra a los folios 144 y 145, diligencias de fechas 8 y 13 de diciembre del 2011, mediante el cual, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber practicado las notificaciones a las partes, de la decisión del 5 de diciembre de 2011.

El coapoderado judicial de la parte actora, abogado S.M., mediante diligencia solicitó el cumplimiento del artículo 12 y siguientes del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos y Desocupación Arbitraria de Vivienda.

Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2012 (folios 147 al 149), el Juzgado de la causa, ordenó suspender la ejecución forzosa, del fallo proferido al fondo de la controversia contenido en el presente expediente, por una lapso de ciento cuarenta (140) días hábiles, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; asimismo ordenó notificar al demandado ciudadano J.L.D.R., a los fines, que, previo al vencimiento del lapso allí indicado, informara a ese Juzgado si disponía de vivienda para su persona y grupo familiar de lo contrario se dispondría conforme a lo establecido el ordinal 2° del Artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

Obra a los folios 155, diligencia de fecha 23 de febrero del 2012, mediante la cual el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber practicado la notificación a la parte demandada, de la sentencia de suspensión de la ejecución forzosa.

En diligencia de fecha 21 de marzo de 2012, la parte demandada, ciudadano J.L.D., asistido por el abogado E.I.C., informó que no posee vivienda principal, para su propio asiento familiar, según oficio N° 0510, expedido por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico del departamento de Catastro, oficina respectiva a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida (folio 158).

Por diligencia de fecha 9 de mayo de 2012 (folio 159), la coapoderada judicial de la parte actora, abogada R.A., solicitó de conformidad con el artículo 13 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda que se oficie al INAVI , sede del estado Mérida, como organismo dependiente del Ministerio del Poder Popular de Habitat y Vivienda a los fines que disponga la provisión de un refugio temporal, para el demandado y su grupo familiar.

Mediante auto de fecha 4 de junio de 2012 (folios 160 al 162), el Tribunal a quo, acordó lo solicitado por la coapoderada judicial de la parte actora, R.A., en diligencia de fecha 9 de mayo de 2012.

En fecha 18 de febrero de 2013 (folio 168), la parte demandada ciudadano JOSÈ LUBIN DÌAZ RODRÌGUEZ, asistido por el abogado ELIÈCER ILLICH CARRERO, por diligencia solicitó copias certificadas referido al libelo de la demanda y autos de comparecencia el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 21 de febrero 2013, acordó lo solicitado.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2013 (folio 167), el coapoderado judicial de la parte actora, abogado S.M.M., solicitó oficio dirigido a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, ubicado en la Avenida Principal de las Mercedes, cruce con calle Orinoco, Edificio Leojar, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda (Antigua sede de CONAVI), resulta el competente para proveer un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda definitiva al demandado.

Por auto de fecha 22 de mayo de 21013 (folio 168), el Tribunal a quo, acordó lo solicitado por el coapoderado judicial de la parte actora, abogado S.M.M. (folio 169).

Mediante decisión de fecha 27 de enero de 2015 (folio 173 al 175), el Tribunal de la causa, estableció que quedaba habilitado para la ejecución de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 21 de junio de 2010.

Obra a los folios 178 y 179, diligencias de fecha 5 y 11 de febrero del 2015, mediante el cual el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber practicado las notificaciones a las partes de la ejecución de la sentencia.

En diligencia de fecha 18 de febrero del 2015 (180), la parte demanda ciudadano J.L.D. RODRÌGUEZ, asistido por el abogado E.C.N.; apeló de la decisión de fecha 27 de enero de 2015, por cuanto no constaba en el expediente que se haya agotado la vía administrativa y el respectivo procedimiento previo a la demanda de desalojo de conformidad con los artículos 5 y 19 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación de Vivienda Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de mayo del 2011 y el decreto Nº 8.190 con Rango y Valor y Fuerza de Ley y de la sentencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, ponente de la Sala Constitucional de fecha 3 de octubre de 2013, solicitó la suspensión de la medida contenida en el auto que antecede solicitando que se notificara a la oficina de SUNAVI.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2015 (folio 182), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero, el cual, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2015 (folio 185), dispuso darle entrada, y, el curso de Ley, lo cual lo hizo en esa misma fecha, asignándole el número 6188 y por auto separado resolverá lo conducente, igualmente exhortó a las partes a actualizar su domicilio procesal en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2015 (folio 187), el coapoderado judicial de la parte actora, abogado S.M., solicitó conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que se declarara la nulidad del auto de fecha 20 de febrero de 2015 e inadmisible la apelación interpuesta.

Por escrito de fecha 02 de marzo de 2015 (folios 189 y 190), la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada CIOLY J.Z. A., solicitó que se cumpliera con el procedimiento administrativo establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10 eiusdem.

En sentencia de fecha 3 de marzo de 2015 (folios 193 al 201), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia, declarando inadmisible el recurso de apelación formulado en fecha 18 de febrero de 2015, por el ciudadano J.L.D.R., debidamente asistido por el abogado E.C.N., en su condición de parte demandada, contra la providencia de fecha 27 de enero de 2015.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015 (folios 204), la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada CIOLY J.Z., formalmente anuncio recurso de casación.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2015 (folios 206), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, negó la admisión del recurso de casación, en virtud que no alcanzaba la cuantía mínima de 3.000 unidades tributarias, requisito indispensable para el ejercicio del recurso.

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2015 (vuelto del folio 213 –previo computo-- el Juzgado a quem, de conformidad con lo establecido en los artículos 252 y 314 del Código de Procedimiento Civil, declaró firme la sentencia de fecha 3 de marzo de 2015 y en la misma fecha libró oficio número 0480-110-15, adjunto al cual remitió el presente expediente al Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 4 de junio de 2015 (folios 218), la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada CIOLY J.Z., consignó copias simples de la sentencia producida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de junio de 2015, correspondiente al expediente n° 15-0498 sobre la declaración de amparo constitucional a favor del ciudadano J.L.D.R. (folios 219 al 229).

Por auto de fecha 30 de julio de 2015 (folios 230), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dio por recibido de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, actuaciones contentivas de las resultas de la acción de amparo constitucional; interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 3 de marzo de 2015, mediante la cual, declaró “DE MERO DERECHO” la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, “PROCEDENTE IN LIMINE LITIS” la presente acción de amparo constitucional, en virtud de ello “NULA” la sentencia dictada el 3 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y todas las actuaciones subsiguientes realizadas en el juicio contenido en el expediente 6768 y ordenó que otro Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitiera y conociera la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2015 por el referido Juzgado de Municipio.

En auto de fecha 7 de agosto de 2015 (folios 263), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir el original del expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que conociera la apelación ejercida por la parte accionada.

.../…

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente el juzgador a pronunciarse sobre su mérito, cuyo efecto observa:

El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de enero de 2015 (folio 173), providenció la solicitud de la parte actora, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

[Omissis]

Vista la diligencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), suscrita por la abogada en ejercicio R.A., suficientemente identificada en autos, a través de la cual señala que, conforme a la decisión proferida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente número 13-0482, de fecha tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014) y siendo que éste Despacho en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), remitió oficio a la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, ratificado posteriormente en fecha tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), superando con creces hasta la presente fecha el lapso de seis (6) meses al que se refiere la sentencia in comento, es por lo que solicita se fije oportunidad para la práctica de la medida de desalojo del inmueble en cuestión, esta Juzgadora efectúa las siguientes observaciones:

La Sala Constitucional de nuestro m.T., a través de sentencia proferida en fecha tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014), contenida en el expediente número 13-0482, expuso:

‘En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide’.

Expuesto lo anterior y siendo que éste Despacho en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), dirigió oficio a la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, ratificado posteriormente en fecha tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), resulta evidente pues, que el lapso de cuatro (4) meses más una prórroga de dos (2) para que el ente administrativo emitiera oportuno pronunciamiento referido al otorgamiento de un refugio o una solución habitacional definitiva para el demandado de autos sin obtener hasta la presente fecha respuesta alguna, es por lo que, conforme al criterio jurisprudencial señalado, el cual surte efectos ex tunc, este Tribunal se entiende HABILITADO para proceder a la ejecución de la sentencia proferida en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), declarada definitivamente firme en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010). Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que éste Juzgado ACUERDA CONFORME A LO SOLICITADO, procediendo por auto separado a fijar la oportunidad para la práctica de la medida de desalojo, una vez conste en autos la última de las notificaciones que se libran en razón del presente pronunciamiento…

.(Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, al referirse al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, expuso:

[Omissis]

La materialización de las actuaciones procesales anteriores demuestran que en el presente caso no se infringió el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano R.E.G.U., toda vez que no se produjo un gravamen en su esfera jurídica, ya que contó con asistencia jurídica en el juicio de desalojo; se suspendió la causa en estado de ejecución tal como lo ordena el mencionado Decreto Ley y el órgano jurisdiccional le solicitó la provisión de refugio temporal a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual, al constatar que el demandado tenía un inmueble, consideró que dicho ciudadano no requería de la provisión de refugio.

Es pertinente advertir, que el fundamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas obedeció a una medida de gobierno dada la situación de emergencia que se presentó en el país por las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010, que ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando un número considerable de familias damnificadas, lo que provocó una crisis inmobiliaria que de una forma u otra ha impedido que los sectores más vulnerables de la población tengan acceso a una vivienda digna, razón por la cual, el Estado erigió políticas tendentes a la construcción y dotación de viviendas a la clase media y a personas en situación de pobreza relativa y pobreza crítica. Tales razones, obligan a hacer prevalecer en el estado de Derecho y de Justicia el valor de solidaridad que promulga el Preámbulo de nuestra Constitución.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial n.° 39.668 del 6 de mayo de 2011) establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.

Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.

Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.

En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide.

En cuanto al alegato formulado por el accionante, relacionado con la improcedencia del desalojo en base a las cuotas de condominio no pagadas por el arrendatario, no obstante consistir en un argumento de fondo relacionado con el mérito de la causa, esta Sala observa que tal reclamación emerge de la obligación de pago pactada en una cláusula contractual derivada de la relación locativa con fundamento en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, por tanto, dicha petición en forma alguna trastoca los derechos constitucionales del demandado en la causa primigenia al no contravenir normas de orden público, máxime por no existir en el caso sub litis incompatibilidad procedimental, pues las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento y cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustancia conforme a las disposiciones del procedimiento breve, conforme lo dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide [Omissis]

(sic) (Las mayúsculas y negrillas agregadas por esta Superioridad).

Como se observa, de la cita jurisprudencial supra realizada, estableció que dispone un lapso de 4 meses el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a los fines de emitir un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario y vencido ese plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin que ello implique quebranto de las facultades del administrado para solicitar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional.

Sobre este mismo punto, la mencionada Sala en fallo en decisión número 1171 de fecha 17 de agosto de 2015, expediente n°15-0484, con ponencia de la Magistrada Dra. G.M.G.A., publicada en gaceta oficial n° 40.773 del 23 de octubre de 2015 y en gaceta judicial n° 56, sumario 644 de fecha 5 de noviembre de 2015, estableció que:

[Omissis]

No obstante, tal circunstancia la Sala advierte que, aún cuando el referido criterio asentado en sentencia n.° 1213/2014, determinó un impulso en la garantía de los derechos de todas las personas, probamente por la complejidad del asunto, a pesar de los inéditos esfuerzos del Estado venezolano, durante los últimos tres lustros, para construir y entregar viviendas a quienes las necesiten, y, en fin, tutelar ejemplarmente el derecho a la vivienda, llegando a sustituir, en gran medida, los desalojos por las reubicaciones (para quienes las necesiten), como elemento cardinal de un Estado Social de Justicia, entre otros atributos constitucionales, aún existen algunos casos en los que no se ha dado la respuesta oportuna a las personas que requieren de la intervención del máximo organismo inquilinario, -concretamente esta Sala conoce por notoriedad judicial que en el expediente n.° 15-0018 de la numeración de esta Sala se solicitó la reubicación en junio de 2014 y a la fecha de expedición de las copias certificadas del expediente incorporado a los autos, el 7 de enero de 2015, la SUNAVI, pasados los seis meses de a que se refiere el fallo n.° 1213 no había dado respuesta-, para seguir sustituyendo, en la praxis, la figura de los desalojos por la de las reubicaciones, es decir, para continuar profundizando el cambio de paradigma que implica pasar de la afectación del derecho a la vivienda de unos, para garantizar a otros tal derecho, por el de la garantía de ese derecho a todos, aun cuando el orden jurídico estime, en algunos casos, que deben devolver el bien arrendado.

En virtud de ese cambio de paradigma, en caso de que se determine que el afectado por la ejecución no tiene una vivienda, el Estado ha asumido, desde la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tarea de proveerle de una solución habitacional.

Obviamente, tal circunstancia exige una nueva respuesta por parte de esta Sala, encaminada a continuar procurando la garantía integral de los derechos de todos los sujetos procesales, con énfasis primario en la tutela del derecho a la vivienda.

Por tal razón, esta Sala, consciente de la complejidad de la garantía del derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decreta de oficio, en aras de la conceptualización concluyente del plazo razonable en el que pudiera proveerse de r.d. o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, se ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta M.T. y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este M.T., y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran. Así se decide.

Respecto de la segunda medida preventiva que se solicita, la Sala aprecia que los demandantes denuncian la circunstancia de que una cantidad de inquilinos e inquilinas, pese a tener el derecho que se les ofrezca en venta el inmueble que habitan de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, están a la espera de ser desalojados sin que el arrendador hubiese cumplido con la obligación de ofrecerles en venta el inmueble.

Ahora bien, esta Sala, consciente de que en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo, la obligación a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta no es parte del tema de decisión, pero la pérdida de la ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho de adquisición, si lo tuvieren conforme al orden jurídico, considera necesario suspender preventivamente, y hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, tal como los define el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta. Así se decide.

[Omissis]

En el caso de crearse mesas regionales, se incorporará a éstas a las Alcaldías de cada estado, el Cuerpo de Bomberos de la entidad y el representante que en cada región designe el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional y a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario. Así se decide.

Por otra parte, se advierte que este Tribunal conoce por notoriedad judicial (s. Sala Plena n.° 8 del 30 de enero de 2014, caso: SUNAVI y n.° 14 del 15 de enero de 2015, caso: SUNAVI) que en ciertos casos la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ha solicitado a los tribunales el desalojo como consecuencia de las resultas del procedimiento previo a la demandas a que se refieren los artículos 7 al 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por remisión del artículo 95 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, casos en los que se ha designado a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas como competentes para la ejecución, en este contexto, la Sala considera necesario establecer que, en aquellos procesos en los que el desalojo se tramite a solicitud de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, también deberá suspender preventivamente tanto aquellas causas actualmente en trámite como en las que se propongan durante el curso de este juicio y hasta tanto se resuelva este amparo en la definitiva. Así se decide.

Finalmente, la Sala reitera que las medidas acordadas no representan un juicio definitivo sobre el caso, sino una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que obra en beneficio de los accionantes y del colectivo de inquilinos que se encuentran bajo los supuestos que dan lugar a la presente acción, la cual debe ser tutelada cautelarmente para evitar la concreción de un daño irreparable hasta tanto se defina el alcance de la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda y lo establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se decide.

Por último, en aras de evitar que ocurran desalojos por vías de hecho o situaciones violentas, se ordena a los Cuerpos de policiales, nacionales, estadales y municipales competentes atender cualquier denuncia de hostigamiento contra los inquilinos, en especial aquellos casos en que se pretenda el desalojo por vías de hecho o las circunstancias sean propicias para dar lugar a hechos de violencia. Así se decide. [Omissis]

(sic) (Las negrillas y subrayado agregado por esta Alzada).

Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende que con el objeto de proveerse de r.d. o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, ordenó al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación de ese fallo, constituyera una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta M.T. y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto para conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrían designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo.

Sentadas las anteriores premisas, este Juzgador observa que en el presente juicio existe sentencia definitivamente firme, estando en estado de ejecución forzosa; evidenciándose que por auto de fecha 4 de junio de 2012, la Jueza de la causa, ordenó la suspensión de la presente causa durante un lapso de ciento cuarenta (140) días hábiles, a los fines de verificar si el demandado contó con la debida asistencia jurídica durante el trámite del mismo y además para notificarlo si poseía inmueble para habitar, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, cuyo tenores son los siguientes:

PROCEDIMIENTO PREVIO A LA EJECUCIÓN DE DESALOJOS

Artículo 12: “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) hábiles mi mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.

[Omissis]

CONDICIONES PARA LA EJECUCIÓN DEL DESALOJO

Artículo 13: “Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

  1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

  2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona”.

Con respecto al primer punto, conforme a verificar si el demandado contó con la debida asistencia jurídica durante el trámite del juicio, este Juzgador evidencia que el mismo contó durante el trámite del juicio con asistencia jurídica y no se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, resultando innecesario el agotamiento del procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tal como lo aseveró el apelante en su diligencia de apelación.

Ahora bien, respecto al segundo de que se notificara al demandado a los fines de que informa si poseía un inmueble para habitar, él mismo mediante diligencia manifestó que no poseía inmueble alguno, a cuyo efecto el Tribunal de la causa, ordenó que se oficiara a la Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), sede Mérida, como organismo dependiente del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitat y a la Superintendencia Nacional de Vivienda, Región Los Andes, con el objeto de que le proveyera de un refugio temporal o solución habitacional.

En este orden de ideas, observa este Jurisdicente, que dichos organismo hasta la presente fecha no han emitido repuesta alguna referente a un refugio temporal o solución habitacional, la Jueza de la causa, acertadamente estableció que se encontraba habilitada para ejecutar el fallo declarado definitivamente firme, del 21 de junio de 2010, tal como lo dispone la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente número 13-0482, de fecha 3 de octubre de 2014, cuya cita se realizó ut supra.

La mencionada Sala, en decisión de fecha 17 de agosto de 2015, cuya transcripción se realizó ut supra, consecuente con la complejidad de la garantía del derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decretó de oficio, el establecimiento de mesas de trabajo con los entes involucrado en la materia de vivienda, a los fines de que provean de r.d. o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, lo cual esta Superioridad, acoge por ser un criterio vinculante, tal como lo dispone dicha sentencia; quedando de esa manera sin aplicación alguna el fallo pronunciado por dicha Sala Constitucional en el expediente número 13-0482, de fecha 3 de octubre de 2014; en consecuencia aquellos fallos definitivamente firme, en donde se haya agotado el procedimiento previo a la ejecución, establecido en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, quedaran suspendidos hasta que sea emitido el informe definitivo en el que consten las resultas de las mesa de trabajo nacional y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal, a objeto de un pronunciamiento definitorio del M.T.. Así se declara

En virtud de lo expuesto, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta, confirmándose así el fallo recurrido, no obstante a ello, se ordena al Tribunal de la causa a no ejecutar el fallo definitivamente firme, pronunciado en fecha 21 de junio de 2010, hasta que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia vinculante número 1171, de fecha 17 de agosto de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariano de Venezuela y judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de febrero de 2015, por el demandado, ciudadano J.L.D., asistido por el abogado E.C.N., contra la decisión de fecha 27 de enero del mencionado año, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual, ordenó que dicho Juzgado quedaba habilitado para la ejecución de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 21 de junio de 2010.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el fallo apelado; no obstante a ello, se ORDENA al mencionado Tribunal a no ejecutar hasta que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia vinculante número 1171, de fecha 17 de agosto de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela y judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, y siendo las nueve y doce minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny C.D.O.

JRCQ/YCDO/jmmp.

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