Decisión nº 675 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

Expediente No. 31656

Motivo: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

Visto el escrito de fecha 08 de junio de 2005, suscrito por el abogado en ejercicio J.D.J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.707, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos C.J.D.B. y CESARE MARZOCCA, parte actora en el presente juicio de Nulidad de Acta de Asamblea, seguido contra los ciudadanos J.R.C., V.P., J.R., A.D.C., P.L.T. y D.V., en el cual solicita las siguientes medidas cautelares innominadas:

“A) DECRETAR LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS REGISTRALES DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN DE CONTRATISTAS PETROLEROS Y AFINES DE VENEZUELA (ACOPAV), celebrada en fecha 07 de Enero de 2005, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 13 de enero de 2005, bajo el número 49, protocolo 1º, tomo 2….

  1. DECRETAR LA SUSPENSION DE TODO LO ACORDADO EN LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN DE CONTRATISTAS PETROLEROS Y AFINES DE VENEZUELA (ACOPAV), celebrada en fecha 07 de Enero de 2005…

  2. DECRETAR LA SUSPENSION DE TODO LO ACORDADO Y DECIDIDO POR LA JUNTA REESTRUCTURADORA NOMBRADA EN LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN DE CONTRATISTAS PETROLEROS Y AFINES DE VENEZUELA (ACOPAV), celebrada en fecha 07 de Enero de 2005…

  3. QUE SE MANTENGA EN LA ADMINISTRACIÓN de la ASOCIACIÓN DE CONTRATISTAS PETROLEROS Y AFINES DE VENEZUELA (ACOPAV), a la Junta Directiva electa para el período 2002 – 2005, que existía antes de la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN DE CONTRATISTAS PETROLEROS Y AFINES DE VENEZUELA (ACOPAV), celebrada en fecha 07 de Enero de 2005…

  4. SE DECRETE como medida atípica, dentro del poder general cautelar del Juez, para evitar que se causen graves lesiones de difícil reparación en el

    patrimonio de la Asociación, la de oficiar a las entidades bancarias BANCO

    (“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

    MERCANTIL y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a objeto de BLOQUEAR LAS CUENTAS DE DEPOSITOS DE AHORROS Y/O CORRIENTES de la ASOCIACIÓN DE CONTRATISTAS PETROLEROS Y AFINES DE VENEZUELA (ACOPAV) …

  5. SE ORDENE a la cualquiera de los codemandados miembros de la “Junta Reestructuradora” LA ENTREGA DE LOS LIBROS DE LA ASOCIACIÓN DE CONTRATISTAS PETROLEROS Y AFINES DE VENEZUELA (ACOPAV), …”.-

    Y en fecha primero (01) de julio de 2005, solicitó las mismas medidas cautelares innominadas, transcritas anteriormente a excepción de las descritas en los particulares b y d, las cuales se transcriben nuevamente:

    “A) DECRETAR LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS REGISTRALES DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN DE CONTRATISTAS PETROLEROS Y AFINES DE VENEZUELA (ACOPAV), celebrada en fecha 07 de Enero de 2005, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 13 de enero de 2005, bajo el número 49, protocolo 1º, tomo 2. En tal sentido, a los efectos de la ejecución de esta medida solicitamos se oficie a los siguientes organismos: 1) A la ciudadana Registradora Subalterna de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z.,… y 2) A las organizaciones FEDECAMARAS, FEDECAMARAS Capítulo Zuliano y CONSECOMERCIO...

  6. DECRETAR LA SUSPENSION DE TODO LO ACORDADO Y DECIDIDO POR LA JUNTA REESTRUCTURADORA NOMBRADA EN LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN DE CONTRATISTAS PETROLEROS Y AFINES DE VENEZUELA (ACOPAV), celebrada en fecha 07 de Enero de 2005…

  7. SE DECRETE como medida atípica, dentro del poder general cautelar del Juez, para evitar que se causen graves lesiones de difícil reparación en el

    patrimonio de la Asociación, la de oficiar a las entidades bancarias BANCO MERCANTIL y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a objeto de BLOQUEAR LAS CUENTAS DE DEPOSITOS DE AHORROS Y/O CORRIENTES de la ASOCIACIÓN DE CONTRATISTAS PETROLEROS Y AFINES DE VENEZUELA (ACOPAV) …

  8. SE ORDENE a la cualquiera de los codemandados miembros de la “Junta Reestructuradora” LA ENTREGA DE LOS LIBROS DE LA ASOCIACIÓN DE CONTRATISTAS PETROLEROS Y AFINES DE VENEZUELA (ACOPAV), …”.-

    Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento hace necesarias las siguientes consideraciones:

    Dispone el artículo 1.649 del Código Civil Venezolano, en cuanto a las Sociedades que:

    El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común

    .

    (“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

    La sociedad como contrato es consensual, bilateral (o plurilateral), es un contrato a título oneroso, es conmutativo, algunos autores sostienen que la sociedad es aleatoria en cuanto a los beneficios y pérdidas, y conmutativa en cuanto a los aportes, en toda sociedad el socio adquiere con seguridad una participación en ella, lo que constituye ya una ventaja, aunque exista un elemento aleatorio derivado de la eventualidad de los beneficios y pérdidas. Es un contrato de tracto sucesivo, es un contrato “intuitu personae” (al menos en materia civil), y por último es un contrato que engendra obligaciones principales.-

    En la problemática de las empresas civiles o mercantiles resulta obvio que las medidas típicas y tradicionales no son eficaces y resultan, casi siempre, dañosas a los intereses de ambas partes, a los intereses del comercio en general y a los intereses de los trabajadores de las empresas. La naturaleza y finalidad de las medidas cautelares no pueden ser de tipo dañosas, es preservativa de los derechos del eventual triunfador de un litigio y con el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, tal propósito no se logra, por ello hacían falta medidas realmente conservativas y asegurativas que, asegurando el derecho de las partes en conflicto no provoquen daños superiores y distintos, afectando a terceros y a la propia comunidad; y en el presente caso, se evidencia del acta constitutiva de la empresa demandante, que es una asociación civil sin fines de lucro, con el objeto de reunir a las empresas que se dediquen al desempeño de actividades económicas, tal y como está estipulado en el artículo tercero de la referida acta constitutiva.-

    Al respecto, se hace un breve análisis de lo que nos define la Doctrina como medida innominada, y el Dr. R.O. – Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, cita lo propuesto por el Dr. A.R.R., que señala:

    …aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

    La doctrina antes transcrita, asume que las medidas innominadas es el conjunto de disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez y siempre que las considere -a su prudente arbitrio- adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo.-

    Igualmente para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:

    Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la

    (“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

    ejecución la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .-.

    Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

    En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

    .-

    I

    De la primera de las normas utsupra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

    Con base al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño, lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, requisito éste que doctrinariamente se denomina “periculum in damni” o inminencia del peligro de daño o lesión, el cual es adicional al requisito de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y debe existir una razonable apariencia del derecho reclamado (fumus boni iuris).-

    Lo anterior quiere significar, que el solicitante de la P.C.I. está obligado a demostrar la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), temor a que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el llamado periculum in damni, todo a fin de que la cautela sea adecuada y prevenga eventuales consecuencias dañosas.

    La parte actora trata de demostrar dichos extremos con las siguientes documentales:

    .- Copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Miembros de la Asociación de Contratistas Petroleras y Afines de Venezuela (ACOPAV), celebrada en fecha 07 de junio de 2000.

    (“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

    .- Actuaciones originales de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Miembros de la Asociación de Contratistas Petroleras y Afines de Venezuela (ACOPAV), celebrada en fecha 07 de diciembre de 2004.

    .- Copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Miembros de la Asociación de Contratistas Petroleras y Afines de Venezuela (ACOPAV), celebrada en fecha 07 de enero de 2005.

    .- Ejemplares del diario Panorama de fechas 15 y 18 de enero de 2005 y ejemplares del diario el Regional de fechas 15 y 17 de enero de 2005.

    .- Copia fotostática de la comunicación enviada vía fax a los diferentes miembros de la Asociación.-

    Así las cosas, y de todas las documentales consignadas por la parte actora, tanto en la pieza principal como en la presente pieza de medidas, esta Juzgadora considera cubiertos dichos extremos, muy especialmente el periculum in damni, representado en el peligro que se pone a la existencia misma de la empresa aquí demandante, que afecta al empleo de los trabajadores dependientes de ella, más aún cuando dicha empresa está relacionada con la actividad económica primordial del país, como lo es la industria petrolera, y por consiguiente cualquier hecho que afecte su actividad propia, debe repercutir en dicha industria, y por ende a la economía nacional, todo ello, suficientemente estipulado en el artículo 299 de nuestra Carta Magna; en consecuencia, y a fin de evitar que se pueda causar un daño o lesión de difícil reparación a la parte actora, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588, ejusdem, este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en la cual se ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS REGISTRALES DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN DE CONTRATISTAS PETROLEROS Y AFINES DE VENEZUELA (ACOPAV), celebrada en fecha 07 de Enero de 2005, y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 13 de enero de 2005, bajo el número 49, protocolo 1º, tomo 2; en consecuencia, y a fin de hacer la participación respectiva de la medida innominada decretada, se ordena oficiar a los siguientes organismos, cuyas direcciones fueron indicadas por la parte actora mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2005: 1.-) Registradora Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., ubicada en la Calle Vargas, Edificio Calandriello, 2º piso, local 5-C, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; 2.-) FEDECAMARAS, a la atención de su Presidente A.M., ubicada en la Urbanización El Bosque, Avenida El Empalme, Edificio Fedecámaras. Caracas, Venezuela; 3.-) FEDECAMARAS, ZULIA, a la atención de su Presidente A.S., ubicada en la Avenida 20, Centro Comercial Las Tejas, Tercer Nivel, Oficina 1-24, Maracaibo, Estado Zulia; y 4.-) CONSECOMERCIO, a la atención de su Presidente N.A., ubicada en el Edificio Cámara de Comercio, Piso 6, Avenida A.E.B., Nº. 215, Los Caobos, Caracas. Así se decide.-

    Ahora bien, en cuanto a las medidas innominadas solicitadas en los literales B, C y D, del escrito de

    (“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

    fecha 01 de julio de 2005, esta Juzgadora las considera Improcedente, toda vez que el presente juicio se trata de Nulidad de Acta de Asamblea, específicamente la celebrada en fecha 07 de enero de 2005, y que llegado el momento de dictar la sentencia definitiva respectiva, que decida la procedencia o no de la presente acción, traerá como consecuencia un pronunciamiento a cerca de lo acordado y decidido en la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN DE CONTRATISTAS PETROLEROS Y AFINES DE VENEZUELA (ACOPAV); por lo tanto, al decretar las medidas innominadas solicitadas en los literales antes especificados, se estaría haciendo un pronunciamiento por parte de esta Sentenciadora, sobre el fondo de la controversia, razón por la cual este Órgano Subjetivo considera improcedente las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas por la parte actora, por las razones antes expuestas. Así se decide.-

    II

    Igualmente es importante acotar a la presente resolución, el contenido del artículo 23 de la Ley Adjetiva Civil, que establece:

    “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. (Negrillas del Tribunal).-

    De esta norma esta Juzgadora interpreta que entonces en materia de Medidas ésta potestad de discrecionalidad que posee el Juez no es absoluta sino que es relevante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo como se manifestó con anterioridad y que se haya acompañado un medio de prueba idóneo que constituya la presunción grave de esta circunstancia.-

    Igualmente se acota a la parte solicitante que no basta que se acrediten los extremos del artículo 585 del Código Procesal Civil, ya que desde luego el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal conforme el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas, es decir que lo faculta según su prudente arbitrio.-

    Siendo lo antes expuesto el espíritu de las normas invocadas, vale decir que el Juez no está obligado al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos de ley, lo que quiere decir que la ley autoriza al Juez para actuar de manera soberana.-

    Para mejor entendimiento, esta Juzgadora significa con lo antes expuesto que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual la presente decisión no esta

    (“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

    condicionada al cumplimiento estricto del articulo 243 del Código Adjetivo Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.-

    En este orden de ideas y razonamientos de hecho y de derecho, esta Juzgadora considera improcedente el decreto de la Medida Cautelar Innominada especificada en los literales B, C y D, del escrito de fecha 01 de julio de 2005, por lo que se NIEGAN las mismas. Así se decide.-

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA:

    1. -) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en la cual se ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS REGISTRALES DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN DE CONTRATISTAS PETROLEROS Y AFINES DE VENEZUELA (ACOPAV), celebrada en fecha 07 de Enero de 2005, y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 13 de enero de 2005, bajo el número 49, protocolo 1º, tomo 2; en consecuencia, y a fin de hacer la participación respectiva de la medida innominada decretada, se ordena oficiar a los siguientes organismos: 1.-) Registradora Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z.; 2.-) FEDECAMARAS, a la atención de su Presidente A.M., ubicada en la Urbanización El Bosque, Avenida El Empalme, Edificio Fedecámaras. Caracas, Venezuela; 3.-) FEDECAMARAS, ZULIA, a la atención de su Presidente A.S., ubicada en la Avenida 20, Centro Comercial Las Tejas, Tercer Nivel, Oficina 1-24, Maracaibo, Estado Zulia; y 4.-) CONSECOMERCIO, a la atención de su Presidente N.A., ubicada en el Edificio Cámara de Comercio, Piso 6, Avenida A.E.B., Nº. 215, Los Caobos, Caracas. Ofíciese.-

    2. -) NIEGA, el decreto de la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte actora, específicamente las mencionadas en los literales B, C y D, del escrito de fecha 01 de julio de 2005.-

    No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

    (“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de julio de DOS MIL CINCO (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

    LA JUEZA,

    Dra. M.C.M.L.S.,

    Abog. J.M.G.

    En la misma fecha anterior siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.675, en el legajo respectivo.- (Fdo.) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico Cabimas, seis de julio del 2005.-

    La Secretaria,

    jarm

    (“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

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