Sentencia nº 813 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-0306

El 25 de marzo de 2010, el ciudadano C.J.E.V., titular de la cédula de identidad N° 960.050 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134, actuando en su nombre, presentó escrito mediante el cual interpuso solicitud de revisión de la sentencia dictada el 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto dictado el 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, denegatorio del recurso de casación y, en consecuencia, revocó dicho auto y admitió el recurso de casación anunciado contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2009, por el prenombrado Juzgado Superior que declaró sin lugar la demanda por fraude procesal interpuesta por la sociedad mercantil Estimulaciones y Empaques, S.A., contra el hoy solicitante y un grupo de ciudadanos.

El 8 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL ESCRITO DE REVISIÓN

La parte actora, expuso lo siguiente:

Que “(…) en fecha 24 de marzo de 2003, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la oposición formulada por la sociedad mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., y en consecuencia, ordenó proseguir con la entrega material real y efectiva sobre el inmueble objeto de la transacción (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) esta sentencia fue apelada y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2005, DECLARÓ SIN LUGAR la apelación (…), y en consecuencia, SIN LUGAR LA OPOSICIÓN y ordenó proseguir con la entrega material del terreno ya identificado (…). En consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CAUSÓ ESTADO CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A. (…) agotada la instancia, solo podría intentar en todo caso un recurso de invalidación o de amparo, lo cual no hizo sino por el contrario introdujo demanda por FRAUDE PROCESAL (…), donde la demandante NO ESTIMÓ LA CUANTÍA” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) el Juzgado Segundo de Primera Instancia, declaró con lugar la demanda de fraude procesal, la cual fue apelada y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, mediante sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2009, DECLARÓ CON LUGAR LA APELACIÓN Y ANULÓ LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Y REVOCÓ LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que acordó proseguir la entrega material del terreno y condenó en costas a la demandante” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., anunció recurso de casación civil el cual mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2009, le fue NEGADO POR CUANTO NO ESTIMÓ EL VALOR DE LA DEMANDA (…), intentado RECURSO DE HECHO” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) mediante sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…), DECLARÓ CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2009 (…), ADMITIENDO EL RECURSO DE CASACIÓN” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) consideró la sentencia declarar CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO, aplicando el criterio de que si ‘no se estima la demanda en forma expresa, pero sí se señalan en el escrito libelar, montos que pueden ser sumados y cuantificados, dando como resultado el establecimiento del interés principal’ (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) se ha incurrido (…) en la violación de la tutela judicial efectiva (…), el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el derecho al recurso legalmente previsto y por ende, a la igualdad (…)”.

Que “(…) la Sala incurrió en un error injustificable; en primer lugar, acepta dos (2) avalúos expresados por la demandante en la reforma de la demanda, uno sobre las construcciones y bienhechurías, por un valor estimado por la demandante, en Bs. 6.400.000.000,00 y otro sobre el terreno objeto de la entrega material por la cantidad de Bs. 39.000.000,00, incurriendo en error grotesco dándole vigencia a la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de Caracas, en la que ordenó la entrega material y habiéndose opuesto la recurrente de hecho a la ejecución de la medida de entrega material alegando ser propietaria del terreno, realizó todo su derecho de defensa (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) ningún órgano jurisdiccional podrá entrar a conocer y menos decidir sobre esa sentencia definitivamente firme de cosa juzgada, y habiéndolo hecho como lo hizo la Sala de Casación Civil al admitir las referencias írritas de la temeraria demanda por fraude procesal violó igualmente la tutela jurídica efectiva (…)” (Negrillas de la parte actora).

Que “(…) la Sala de Casación Civil le otorga crédito y por ende, veracidad a lo dicho por la demandante en la reforma de la demanda (…)”.

Que “(…) la entrega material se contrae estrictamente sobre el terreno en que se estableció plenamente que no es de propiedad de la demandante y recurrente de hecho y que tiene autoridad de cosa juzgada, al extremo, que la misma demandante en la reforma de su libelo de demanda por fraude procesal confiesa que efectivamente la parcela de terreno no es de su propiedad y pide (…) ‘que se le ceda el lote de terreno mediante precio justo’ (…)” (Negrillas de la parte actora).

Que “(…) es indubitable que si la Sala de Casación Civil hubiere realizado un exhaustivo examen del proceso, si hubiera dado cuenta a la luz meridiana que la demandante dio el valor atribuido al terreno, o sea la suma de Bs. 39.000.000,00, objeto de la litis por cuanto nunca se discutió nada sobre las construcciones ni mucho menos su entrega material” (Negrillas de la parte actora).

Que “(…) la recurrente NO ESTIMÓ LA CUANTÍA DE LA DEMANDA SINO POR LO CONTRARIO PROPONE O QUE SE LE COMPRE LAS CONSTRUCCIONES O QUE SE LE VENDA EL TERRENO A PRECIO JUSTO, en consecuencia, el intérprete no puede extraer deducciones sobre la posible cuantía de la demanda cuyo objeto fue ejercer el terrorismo judicial para que se le VENDIERA EL TERRENO, PRESUMIR Y ESTABLECER CUANTÍA QUE REALMENTE NO HIZO LA ACCIONANTE, ES INCURRIR EN ULTRA PETICIÓN (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia debió declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO y remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, con sede en El Tigre, a objeto de que el tribunal excite a las partes a la conciliación sobre la negociación o no del terreno (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) ante tan diversas incongruencias de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 10 de marzo de 2010, dictada a su vez fuera del lapso por lo que se ordenó notificar a las partes, y en la que evidentemente se violaron principios fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), por cuanto de quedarse firme esa sentencia, la recurrente de hecho podrá ejercer el recurso de casación, invocando igualmente lo dispuesto en numeral segundo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la cuantía para acceder al conocimiento de el más Alto Tribunal de la República, solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el único aparte del artículo 588 del Código de procedimiento Civil, se abstenga de ser notificadas las partes de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil hasta tanto esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, revise exhaustivamente por vía extraordinaria las violaciones denunciadas” (Negrillas de la parte actora).

II

DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN

Mediante sentencia dictada el 10 de marzo de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto dictado el 23 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, denegatorio del recurso de casación y, en consecuencia, revocó dicho auto y admitió el recurso de casación anunciado contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2009, por el prenombrado Juzgado Superior que declaró sin lugar la demanda por fraude procesal interpuesta por la sociedad mercantil Estimulaciones y Empaques, S.A., contra el hoy solicitante y un grupo de ciudadanos, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) De las actas que integran el expediente, específicamente del auto denegatorio del recurso de casación, se evidencia que el mismo se fundamentó en que el demandante no estimó la cuantía o interés principal del juicio en el libelo de la demanda, con lo cual quebrantó uno de los requisitos principales para la admisibilidad del recurso extraordinario.

Ahora bien, la Sala ha expresado que de no constar de modo cierto y definitivo en el expediente el interés principal del juicio, porque no conste el libelo de demanda, o en la contestación del mismo, debe considerarse que no fue cumplido el requisito de la cuantía y, por ese motivo, el recurso de hecho debe ser declarado inadmisible, ‘(…) sin que valgan consideraciones relativas a la duda que pudiera surgir en cuanto a la probable cuantía del juicio, dado que los términos de la mencionada ley no permiten otra solución que no sea la que obliga a demostrar con toda certeza, que el valor del juicio sobrepasa el límite por aquélla establecido a los fines de la admisión del recurso (…)’.

Sin embargo, la Sala de Casación Civil igualmente ha establecido en sentencia Nº RH.00352 de fecha 2 de noviembre de 2000, expediente Nº 1999-000743, reiterada en infinidad de fallos, incluyendo éste, mediante el cual estableció que ‘(…) tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda, como requisito para la admisión del recurso casacionista, todos aquellos documentos autorizados con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones que pueda haber dejado claramente determinado dicha cuantía (...)’.

… omissis …

En este mismo orden de ideas, con respecto a los procedimientos en los cuales no se estima la demanda en forma expresa, pero si se señalan en el escrito libelar, montos que pueden ser sumados y cuantificados, dando como resultado el establecimiento del interés principal, la Sala en Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2008, Nº 714, caso: A.J.R.M. contra Transporte Pericantar, C.A. y Otra, Expediente: AA20-C-2008-000168, reiterada en sentencia de fecha 10 de julio de 2009, Nº 376, caso: Blaso, C.A. contra Subcerca, C.A, Expediente AA20-C-2009-000209, señaló textualmente lo que a continuación se transcribe:

‘(…) De las anteriores transcripciones tanto del escrito de la demanda como su reforma, evidencia la Sala, que el demandante en el escrito de la demanda, cuantificó todos y cada una de las cantidades de dinero que pretende le sean indemnizadas, cuya sumatoria, representa el interés principal del juicio, conforme lo dispone el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fijan las reglas para determinar el valor de la demanda (…).

Conforme a las disposiciones legales supra transcritas, el interés principal del presente juicio, está representado por la sumatoria de los pedimentos señalados y cuantificados por el recurrente, como lo fueron: a) Veintitrés millones sesenta y siete mil bolívares (Bs. 23.067.000,00), por concepto de reposición o reemplazo de repuestos; b) Cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto de latonería, pintura y mecánica; c) Dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), por concepto de alquiler de vehículo; d) Ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), por concepto de servicio de grúa y estacionamiento; y, e) Un millón doscientos cincuenta mil bolívares (1.250.000,00), por concepto de gastos por trámites extrajudiciales y judiciales de esta demanda, cuya sumatoria representa el interés principal del juicio, la cual alcanza la cantidad de cuarenta y ocho millones ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 48.117.000,00) (…)’.

De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Sala supra transcrita, se concluye que según lo dispuesto en la norma adjetiva patria, específicamente en el artículo 33 ‘(…) cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título’. En el caso sub iúdice, del escrito libelar se constatan dos cantidades relativas al valor de los bienes por los que se demanda el fraude objeto de este juicio, de los cuales se desprende el valor de la causa, o interés principal del mismo que será tomado en consideración a los efectos de acceder al recurso extraordinario de casación, estas cantidades son: SEIS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (6.400.000.000,00) hoy SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES y TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 39.000.000,00), hoy TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES, ambas cantidades indican el valor de lo litigado, las cuales superan con creses el monto exigido para acceder a casación, bien sea mediante la suma de ambas o cada una por separada, lo cual constituye el objeto del recurso de hecho, sin prejuzgar desde ningún punto de vista sobre el fondo del asunto, ya que la procedencia del recurso por la cuantía es solo para acceder a sede casacional. Una vez determinado el valor de la causa mediante la determinación del valor de los bienes objeto del litigio, es necesario señalar que con respecto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: J. deS.C.S. contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:

‘(…) Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala (…)’.

Esta Sala aplicando el criterio antes transcrito, señala que el momento que debe ser tomado para verificar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

En este orden de ideas, en atención a lo antes señalado, esta Sala constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente demanda por fraude procesal, fue presentada en fecha 22 de enero de 2004, conforme se evidencia de los folios 2 al 58 de la 3 pieza del expediente, verificándose que el valor de la misma se desprende mediante la sumatoria de las cantidades expresadas en el escrito de reforma libelar, (de conformidad con jurisprudencia reiterada de la Sala) para un total de (Bs. F. 6.439.000,00), acorde con lo dispuesto en el Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007, la cual no fue impugnada, por lo cual quedo firme.

Ahora bien, se constata que para el día 22 de enero de 2004, fecha en que se interpuso la reforma de la demanda, la cuantía exigida para acceder a la sede casacional, era la establecida en el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.884 del 22 del mismo mes y año, mediante el cual se modificó la cuantía prevista en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecido en el artículo 1º del referido Decreto, que para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, la cuantía deberá exceder de cinco millones de bolívares sin céntimos (Bs. 5.000.000,00), todo lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice, se cumple en demasía con el precitado requisito, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional y, consecuencialmente, la declaratoria con lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo (…).

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por el referido juzgado superior. En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la referida decisión del Tribunal Superior. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº RC-00642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, más siete (7) días como término de la distancia, existente entre el Tigre, sede del tribunal de la recurrida y este Alto Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en la precitada norma adjetiva (…)

(Mayúsculas del texto original).

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, en su artículo 25 numeral 10, dispone:

Artículo 25. Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se pidió la revisión de un fallo que emanó de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Solicitó la parte actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia dictada el 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto dictado el 23 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, denegatorio del recurso de casación y, en consecuencia, revocó dicho auto y admitió el recurso de casación anunciado contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2009, por el prenombrado Juzgado Superior que declaró sin lugar la demanda por fraude procesal interpuesta por la sociedad mercantil Estimulaciones y Empaques, S.A., contra el hoy solicitante y un grupo de ciudadanos.

Así pues, la parte actora solicitó la presente revisión constitucional con fundamento en que “(…) la recurrente NO ESTIMÓ LA CUANTÍA DE LA DEMANDA SINO POR LO CONTRARIO PROPONE O QUE SE LE COMPRE LAS CONSTRUCCIONES O QUE SE LE VENDA EL TERRENO A PRECIO JUSTO, en consecuencia, el intérprete no puede extraer deducciones sobre la posible cuantía de la demanda cuyo objeto fue ejercer el terrorismo judicial para que se le VENDIERA EL TERRENO, PRESUMIR Y ESTABLECER CUANTÍA QUE REALMENTE NO HIZO LA ACCIONANTE ES INCURRIR EN ULTRA PETICIÓN (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Aunado a las anteriores consideraciones, se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

En el presente caso, de la solicitud de revisión se observa claramente que el peticionante persigue un nuevo juzgamiento sobre la admisión del recurso de casación, por cuanto denuncia unas supuestas infracciones legales y constitucionales que, a su juicio, produjo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por pronunciarse en los términos expuestos.

Ciertamente, esta Sala observa que de las propias afirmaciones del solicitante se desprende que lo que se pretende es que se revise el acto decisorio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con argumentos que evidencian que se pretende el empleo de este medio de protección de la integridad constitucional, como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia en un proceso que ya fue resuelto por un juzgamiento definitivamente firme, ya que lejos del señalamiento de cuál doctrina vinculante de esta Sala habría sido inobservada por la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la petición de revisión se centra en argumentos cuyo propósito es la justificación de su requerimiento.

Aunado a lo cual cabe advertir, que se observó del caso de marras que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia motivó y fundamentó la decisión en cuestión, realizando un análisis de los elementos cursantes a los autos y de la jurisprudencia propia de la Sala lo cual le llevó a tomar la decisión cuya revisión se solicita, y de la cual no se evidencia violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, sino que lo que se aprecia es la simple disconformidad de la quejosa con la sentencia de autos que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que proceda el mecanismo extraordinario de la revisión constitucional.

Así las cosas, cabe la reiteración de que la revisión constitucional es un medio extraordinario de tutela constitucional por el cual esta Sala tiene la tarea del mantenimiento de la uniformidad y vigencia del Texto Constitucional, características que exigen un ejercicio “excesivamente prudente en cuanto a su admisión y procedencia”, como se afirmó en sentencia de esta Sala N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).

Ello así, la Sala considera que el fallo objeto de revisión no contiene ningún error grotesco de interpretación de un derecho o principio constitucional que amerite una labor unificadora para la integración del texto constitucional. De allí que la Sala reitera y concluye que la revisión no constituye un nuevo grado de jurisdicción en el que se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial; de tal manera que, esta Sala Constitucional aun cuando posee la facultad de revisión extraordinaria que le otorga directamente el Texto Fundamental, en el presente caso, decide no hacer uso de tal potestad, toda vez que tal como se apuntó, no contribuye de forma alguna a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que, en consecuencia; declara no ha lugar la presente solicitud de revisión, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión efectuada por el ciudadano C.J.E.V., titular de la cédula de identidad N° 960.050 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 0134, actuando en su nombre, de la sentencia dictada el 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto dictado el 23 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, denegatorio del recurso de casación y, en consecuencia, revocó dicho auto y admitió el recurso de casación anunciado contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2009, por el prenombrado Juzgado Superior que declaró sin lugar la demanda por fraude procesal interpuesta por la sociedad mercantil Estimulaciones y Empaques, S.A., contra el hoy solicitante y un grupo de ciudadanos.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-0306

LEML/b

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