Decisión nº 000735 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Navarro
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIA, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.

(Actuando en Sede Constitucional)

Puerto Ayacucho, 26 de Julio de 2007

Magistrado Ponente: JOSE FRANCISCO NAVARRO

Expediente: N° 000735

Procede a dictar sentencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, lo que hace de la siguiente forma:

A.C.

Capitulo I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO o QUERELLANTE: C.S.B.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° E-84.385.570.

ABOGADO ASISTENTE DEL AGRAVIADO o QUERELLANTE: R.E.F., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 60.075.

AGRAVIANTE O QUERELLADA: C.E.R., Gerente General de la Aduana Principal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

Capitulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04JUL2007, se recibió ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción autónoma de amparo constitucional, presentado por el ciudadano C.S.B.M., (fs.1 al 6), con sus recaudos anexos constantes de dos (2) folios útiles (fs. 7 y 8), y designándose ponente en esa misma fecha al Juez JOSE FRANCISCO NAVARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Capitulo III

DE LA ACCION DE A.C.

Mediante escrito de fecha 04JUL2007, el ciudadano C.S.B.M., antes identificado debidamente asistido por el abogado R.E.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.075, interpuso ante este Tribunal, acción de amparo contra el ciudadano C.E.R., en su condición de Gerente General de la Aduana Principal de Puerto Ayacucho.

Para fundamentar su pretensión, narra el querellante los siguientes hechos de relevancia:

Alega el accionante, que en fecha 24 del mes de octubre del año 2006, fue retenido por parte de agentes de la Aduana principal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, conjuntamente con funcionarios militares adscritos a la unidad de resguardo del CORE 9, y el Insp. A.M., adscrito a la base de contrainteligencia 504 de la DISIP, un bongo de su propiedad por las adyacencias de C.P., y del cual se entero gracias a los comentarios de la zona.

Que en esa misma fecha (24OCT2006), se abrió el respectivo expediente administrativo por ante la oficina Jurídica del ente aduanero quedando anotado bajo la nomenclatura SENIAT/APPA/76/06, por supuestamente estar incurso en uno de los delitos de contrabando agravado, establecido en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, que vale decir, que si no hubiera acudido a ese ente administrativo para obtener información del bongo retenido, nunca se hubiera abierto el respectivo expediente ni tampoco se me hubiera notificado de conformidad con la ley.

Que en fecha 06NOV2006, se dio por notificado de la apertura del expediente administrativo.

Que en fecha 18NOV2006, estando dentro del lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presentó su escrito de alegatos y pruebas.,

Arguye el accionante que, han transcurrido mas de seis meses desde el inicio de la averiguación administrativa sin que hasta el momento se le haya notificado de decisión alguna por parte de dicho ente, situación que viola el artículo 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta por parte del ente administrativo, violándose el debido proceso, establecido en el artículo 49 ejusdem, así como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente los artículos 60, 62, 73 y 75.

Que no entiende por que razón no se le ha dado respuesta por parte de dicho ente aduanero, violándole garantías y derechos constitucionales específicamente la establecida en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, que establece claramente el derecho que tiene toda persona de dirigir peticiones ante cualquier autoridad y de obtener una oportuna respuesta por parte de los mismos.

Que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que declara y garantiza a todas las personas el poder acudir ante los órganos jurisdiccionales para solicitar de los mismos el amparo y la protección en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, interpone formal Recurso de A.C. en contra de la Aduana Principal de Puerto Ayacucho, en la persona que se encuentre a cargo de la Gerencia general de dicho ente, y en protección del derecho de obtener una oportuna y adecuada respuesta y del debido proceso, según lo establece el artículo 49 y 51 de nuestra Carta Magna, igualmente solicita previo expediente, con garantía del debido proceso, se respeten los derechos fundamentales de la persona humana y se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida constitucional y legal, así como el derecho a la tutela jurídica efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, pidiendo muy respetuosamente una oportuna y adecuada respuesta a la solicitud presentada en fecha 02MAY2007.

Que indica a los fines de dar cabal cumplimiento al artículo 18 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Su nombre C.S.B.M., Colombiano residente, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad E- N°84.385.570, y que actuando en su condición de Colombiano residente a quien le ha sido vulnerado sus derechos fundamentales de la persona humana como es la del derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta y la garantía del debido proceso en la Constitución y Leyes venezolanas.

Capitulo IV

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente amparo le está dada a este Tribunal por mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 20NOV2002, (Caso, R.B.U.), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.

Capitulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tenemos entonces, que como se ha afirmado antes, el objeto del presente recurso de amparo es la falta de respuesta que reclama el querellante, a la comunicación que enviara al Gerente General de la Aduana Principal de Puerto Ayacucho, en la que señala que transcurridos seis (6) meses desde el inicio de la averiguación administrativa, hasta el momento no se le halla notificado de decisión alguna por parte del mencionado ente aduanero, comunicación esta de fecha 02MAY2007, que fuera debidamente recibida en la División de Tramitaciones de la Aduana, conducta ésta que según alega, viola la garantía prevista en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al derecho de petición y oportuna respuesta.

Tenemos entonces, que establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma alegada como violada, que:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

De la norma antes transcrita tenemos el derecho que tiene toda persona a dirigir peticiones a la administración pública y a obtener oportuna y adecuada respuesta, siempre que los asuntos acerca de los cuales se hace la petición, sean competencia del órgano ante el cual se solicita.

Ahora bien, a los autos cursa comunicación dirigida por el querellante al Licenciado C.E.R., en su condición de Gerente General de la Aduana Principal de Puerto Ayacucho, en el que le informaba lo que sigue: “…Es el hecho Ciudadano Licenciado que han transcurrido mas de seis meses desde la fecha en que se abrió el expediente administrativo y se iniciaron las investigaciones respectivas, (24/10/2006), tal y como consta en el expediente que lleva este ente administrativo, y tomando en cuenta lo que dice la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, el cual establece que la entidad administrativa que abra algún expediente administrativo tendrá que darle culminación dentro del lapso de 4 meses siguientes a aquel en (sic) se abrió el respectivo expediente o en todo caso dicho lapso se prorrogara por un lapso de 2 meses más, siempre y cuando medien causas excepcionales, esto según lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es el hecho que hasta este momento no han mediado causas excepcionales algunas que dieran merito a la toma de la prorroga respectiva de dos meses, ni tampoco se me ha sido notificado de dicha toma de 2 meses, ni tampoco he sido notificado de la decisión que se ha tomado por parte de este ente administrativo una vez que han transcurrido 6 meses desde el inicio de la averiguación administrativa”.

De lo anterior se desprende que aun cuando se dirige una misiva a un órgano de la Administración Pública, de ella no se evidencia que se realizó petición alguna al órgano querellado, en consecuencia se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

En el caso de marras, se aprecia que la presente acción se encuentra incursa en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 2, de la citada Ley, en virtud de que se desprende de la comunicación enviada al Gerente General de la Aduana Principal de Puerto Ayacucho, que en la misma no se solicitó petición alguna para que la parte querellada diera respuesta, considerando quien decide que no existe violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, por cuanto el ciudadano C.S.B.M., en su comunicación sólo realiza un resumen del hecho ocurrido en fecha 24OCT2006, por lo que es imposible que dicho organismo diera oportuna y adecuada respuesta, por lo que al no existir la violación del derecho constitucional manifestado por el querellante contemplada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permite el encuadramiento de la pretensión de la tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en consecuencia este Tribunal declara la acción de amparo inadmisible. Así se decide.

Capitulo VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el Recurso de A.C., invocado por el ciudadano C.S.B.M., debidamente asistido por el abogado R.E.F..

Cúmplase, Publíquese, Regístrese, y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil siete. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Presidenta,

ANA NATERA VALERA

El Juez, El Juez Ponente,

R.A.B.J.F.N.

La Secretaria,

L.J. BARRETO

En la misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30 p.m) horas de la tarde, se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

L.J. BARRETO

Exp Amparo N° 000735.

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