Decisión nº 061 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 24 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-003763

ASUNTO : IP11-P-2009-003763

JUEZA TERCERO DE CONTROL: ABG. C.Z.

FISCAL DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.L.C.

SECRETARIO: ABG. Y.D.U.

IMPUTADO M.C.R.G.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE Y SIN VIOLENCIA

DEFENSOR PRIVADO ABG. L.M.

VICTIMAS: LISVENNYS E.B. Y A.L.B..

MOTIVO: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN TOMADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA (15-09-09)

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 15 de Septiembre 2009, en audiencia para la presentación del aprehendido M.C.R.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nº 18.631.680, 25 años de edad, soltero, panadero, y domiciliado en los Bloques de BTV, Bloque 9. Apartamento A-2- en Punto Fijo del Estado Falcón, quien se encontraba asistid por el Defensor Privado Abg. L.M., en atención a la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. A.J.M.M.

Otorgado el Derecho de palabra al Fiscal Sexto (e) del Ministerio Público, Abg. J.L.C.L. , el mismo consideró estar en presencia de la comisión del Delito de VIOLENCIA SEXTUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a un Vida sin Violencia, en perjuicio de la ciudadana; LISVENNIS E.B.C., narrado las circunstancias de hecho y derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo decrete la detención como flagrante, procedimiento ordinario y una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado y el delito Delito de VIOLENCIA SEXTUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a un Vida sin Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LISVENNIS E.B.C..

Cumplida la exposición Fiscal, el Tribunal procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado, de manera sencilla, los hechos imputados por la representación Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI deseaba hacerlo, por lo cual se paso al estrado para que aporte sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: M.C.R.G., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.631.680, de 25 años de edad, nacido en fecha 27-04-1984, de estado civil concubino, de profesión u oficio panadero, hijo de Gracie Gómez y J.R., natural de Coro y domiciliado en la Bloques del BTV, Bloque 9 apartamento A-2 Punto Fijo, Estado Falcón. Telefono: 0424-6032308 (esposa E.R.) 0426-8827508 (Madre), quien manifestó lo siguiente: “estábamos unos amigos y fuimos a comprar una cerveza, a la muchacha los tenían unos tipos, les caímos a los botellazos, el le dice que disimulara que le estaba haciendo algo, el compañero se la llevo, y ella sale y pregunta que están haciendo a mi primo, luego pasa nosotros nos quedamos hablando, yo no la obligue para que estuviéramos juntos, ella me dijo que si, tuvimos la relación, nos besamos y llega el muchacho, nos avisa que esta la policía, el se va, nos vestimos y suena un carro y ella sale y dice es la policía ella me dijo que me quedara, ella hablo con los policías , me fui y al rato pasa que están buscando a los tipos que debían el dinero, y empezó a decir que la violaron, no se que fue lo que paso, yo le hice a ella unos chupones en el cuello, ella llego llorando y dijo que conmigo fue que estuvo, la policía me monto y hasta el sol de hoy, es todo”. De seguidas el Fiscal pregunto: -¿Dónde estaba usted cuando lo vio? En frente de la casa, lo tenían 2 personas, uno salio corriendo y al otro le tiramos botellas y se fueron. El nos dijo que le debía un dinero -¿Cómo se lo llevo? El dijo vamonos para allá, el salio corriendo y el muchacho lo agarra la policía. -¿después que tu amigo se lleva al muchacho donde estabas tu? Estaba con ella en la parte detrás de la casa. -¿la llegaste a penetrar en la parte de atrás? Si. -¿la conocías de antes? Porque ella vive cerca de donde yo vivo, allí se la pasa, no se si vive allí. Es todo. De seguidas el defensor pregunto: -¿Cómo ha que hora ocurrieron los hechos? Como a las 3:30 a 4:00 a.m. -¿la joven accedió a ese contacto? Si. -¿se besaron? Si, muchas veces. -¿se conocían? Si, de vista, no la trataba a ella. -¿le dejo marcas en la joven? Si unos chupones en el cuello. -¿Cómo se llama el que andaba con usted? El chamo nos vio O.A.B. cuando teníamos relaciones. -¿le manifestó algo? Nos dijo que estaba la policía, y yo le dije que se fuera. -¿estaban vestidos? No, estábamos desnudos.

De seguidas se le dio la palabra a la ciudadana Victima LISVENNYS E.B., quien manifestó lo siguiente: Lo que el esta haciendo es falso, yo llegue a las 3:00 de la mañana, estábamos acostados, y le dije a mi primo, yo estoy echando broma con mi cuñada, el golpeó mi primo contra la puerta, el se llevo con un arma a mi primo, el me dice que le debe 100 mil bolívares, el me dice que no, que el me quiere a mi, yo le dice que no podía hacer eso, el me dijo que estaban borracho y drogado, nos fuimos a la parte de atrás, me dijo que me le entregara, yo le dije como me garantiza que me va a entregar al primo, el apaga la luz, paso lo que tenia que pasar, salgo y le digo a la policía y no le dije que el estaba atrás, el me dice que si no hay dinero lo mato, llame al taxi, el me amenazo y yo no le dije nada a mi mama, llego la policía y se lo llevaron a el, es todo”.

Se le concede la palabra a la Defensor Privado quien procede a señalar los alegatos a favor de su Defendido, señalando que hay una desfloración antigua y violencia física, no refiriéndose a rasguños, hematomas, el acto sexual es espontáneo y hubo aceptación de la victima, ya la joven había tenido relaciones sexuales hacia 03 meses, debe tener síntomas de las penetraciones tiene enrojecimientos, aquí no hay una violación sino otro tipo delictual, aquí la precalificación debe ser cambiada y se vida correría peligro por cuanto si se ingresa al internado lo pueden matar, solicito al Ministerio Público que le tome la declaración a los fines de corroborar la verdad de mi defendido, solicito un Arresto Domiciliario para garantizar las resultas del proceso o que el mismo sea ingresado a la Zona Policial Nro. 01 de la Ciudad de Coro

Seguidamente se otorga el derecho de palabra el Defensor Privado ABG. L.M. , quien expuso lo siguiente expone sus alegatos, solita se decrete el procedimiento ordinario para que se profundicen las investigaciones y de conformidad con los artículos 8,9 y 243 del COPP se decrete la libertad plena o en su defecto se le imponga una medida cautelar menos Gravosa.

CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal par decidir observa:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecidos el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Público presentar al Tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido.

En este sentido, es cuando conviene recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la Flagrancia a los efectos de saber qué es, como se manifiesta y cómo puede ser probada.

Los doctrinarios de la dogmática penal, establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia, la presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori, siendo la primera una sospecha más o menos fundada, por esta razón y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorio, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal , en caso de la flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, en este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder, es una figura muy cuestionada, ya que lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes del delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como la in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador, lo que significa que el Código Orgánico Procesal Penal acoge en su artículo 248 la flagrancia real.

Estima esta juzgadora que estamos dentro de los supuestos establecidos el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Especial y Así se decide.

En cuanto al Procedimiento Especial, solicitado por el Ministerio Publico, este Tribunal para decidir observa:

El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.

El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Especial el Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses, es por lo que se declara con lugar y Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la Privación Judicial Preventiva en contra del imputado por la Representación Fiscal este Tribunal para decidir observa:

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.-. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Según el acta policial de fecha 13 de Septiembre suscritas por los funcionarios adscrito a la Gobernación del Estado Falcón a las 03:15, se produjo la aprehensión del imputado ciudadano: M.C.R.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nº 18.631.680, 25 años de edad, soltero, panadero, y domiciliado en los Bloques de BTV, Bloque 9. Apartamento A-2- en Punto Fijo del Estado Falcón fue aprehendido en fecha 13-09-09 a las 3:15 de la madrugada, en la dirección calle Independencia del Sector B.d.P., casa Nº 139, en virtud de una llamada de la victima y de su progenitora A.L.B.C., donde le indican a los funcionarios policiales actuante que su hija fue abusada sexualmente por parte de un muchacho que la sometía con un pico de botella, que los mismos pueden ser ubicados en los Bloques del BTV, al ser identificado por la victima que en horas había abusado de ella, adminiculada con la denuncia de la victima quien señala que el ciudadano arriba identificado se la lleva con un pico de botella, comienza a tocarla, besarla acariciarla en contra de su voluntad, le cuenta todo a abuela y a su mamá, fueron a los apartamento del BTV, donde viven esos muchachos, los encontraron y el que había abusado de ella, y acta de entrevista del primo de la victima quien afirma que eso fue a las 3:00 de la madrugada en la casa de su abuela y su prima le cuenta lo que le había hecho el MICHEL y a los folios del presente asunto se evidencia el examen practicado a la victima por médico Forence, donde determina que la victima tiene antigua, sin traumatismo anal y violencia física, lo que se configura un hecho punible, vale decir, precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., delito que merece pena privativa de libertad, en perjuicio de la victima LISVENNIS E.B.C. y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y según elementos de convicción

Quien mediante el empleo de la violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contrato sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de 10 a 15 años, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y por exigir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es presuntamente autor o participe en la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial y Así se decide

En cuanto al peligro de Fuga, este Tribunal para decidir observa:

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se les sigue el presente procedimiento es de diez (10) a quince (15) años de prisión, la magnitud del daño causado por cuanto la victima es una adolescente, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad , por lo que se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, la medida Judicial preventiva de libertad contra el ciudadano: M.C.R.G., ya identificado por la comisión del Delito de delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial, en perjuicio de la Victima M.C.R.G. y Así se decide.

En cuanto a los solicitado por el Defensor Privado, Abg. L.M., este Tribunal declara sin lugar se le otorgue un arresto domiciliario a su defendido y Así se decide.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el articulo 248 del Código Procesal Penal califica la detención en Fragancia contra el ciudadano: M.C.R.G., BUSTILLOS. Segundo: Se decreta el procedimiento especial solicitado por el Ministerio Público Tercero: Decreta la IMPOSICION DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE L.C.A.I.: M.C.R.G.: venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.631.680, de 25 años de edad, nacido en fecha 27-04-1984, oficio panadero, hijo de Gracie Gómez y J.R., natural de Coro y domiciliado en la Bloques del BTV, Bloque 9 apartamento A-2 Punto Fijo, Estado Falcón. Telefono: 0424-6032308 (esposa E.R.) 0426-8827508 (Madre) por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la Ciudadana LISVENNYS E.B. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control a los veinticuatro días del mes de Septiembre del año Dos mil nueve (2009) A los 199º años de la Independencia y 150º de la Federación.-

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. C.N.Z.

LA SECRETARIA

ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA

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