Decisión nº 666 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 10 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003209

ASUNTO : IP11-P-2010-003209

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.

FISCALIA: FISCAL DECIMO SEXTO: ABG. J.L.C.

SECRETARIA: ABG. D.R.S.

IMPUTADO: JOLMAN J.C.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. R.A.N. Y ABG. M.L.

VICTIMA: Y.G.M.P.

DELITO: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 44 numeral 2° del mismo texto legal; en perjuicio de la Ciudadana Adolescente Y.G.M.P..-

El Abogado ABG. J.L.C., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, en contra del ciudadano YOLMAN J.C.C., por el delito de Delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 44 numeral 2° del mismo texto legal; en perjuicio de la Ciudadana Adolescente Y.G.M.P., celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

El Fiscal del Ministerio Público les atribuyó al ciudadano YOLMAN J.C.C., los siguientes hechos: “ El día lunes 04 de mayo del año que discurre, la adolescente Y.G.M.P., la cual solo cuenta con 15 años de edad, se encontraba en una reunión en donde hace residencia el ciudadano CONTRERAS COLINA YOLMAN JOSE, en compañía de otros amigos es el caso que la adolescente Y.G.M.P., al igual que todos en el grupo se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas y debido a su corta edad y experiencia se sintió mareada ocasión esta que aprovecho CONTRERAS COLINA YOLMAN JOSE, para intentar en una primera oportunidad en la cocina de la casa donde se llevaba la reunión besarla a la fuerza, siendo rechazada sus pretensiones por la hoy victima; luego de continuar la reunión YENIFER se sintió cansada y se fue a recostar a una de la habitaciones de la casa, oportunidad esta que aprovecho, YOLMAN para entrar en la habitación de la adolescente, besándola a la fuerza rechazando esta sus intenciones haciendo el mismo caso omiso a los gritos de la adolescente YENIFER, y terminando de ejecutar su cobarde plan utilizando su superioridad física y bajo amenaza, le levanto la falda y la violo, para luego marcharse de manera despectiva y dejando semi desnuda en la adolescente, quien sin duda alguna quedara marcada con este abominable crimen por cuanto la niña tal y como se demuestra en la Medicatura Forense perdió su inocencia y Virginidad tal y como se demuestra en el examen medico forense practicado a la adolescente.”

PUNTO PREVIO:

En fecha lunes 06 de septiembre del año 2010, siendo las 3:00 de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia preliminar en la presente causa, se da inicio a la misma, y la Defensa Privada del ciudadano YOLMAN J.C.C., en su oportunidad legal señaló: “..que a su representado no se le ha explicado detalladamente los motivos por los cuales se encuentra procesado, afectando el principio de legalidad, considerando igualmente que los hechos narrados no se adecuan al tipo penal imputado, toda vez que no existe ninguna relación de parentesco, tampoco de se le ha explicado a mi representado el sentido de la superioridad, por lo cual solicita que No se Admita la Acusación presentada contra su Representado, por cuanto no están satisfechos los extremos requeridos en el precitado articulo, ya que si bien la misma es menor de edad, no se establece respecto a ella ninguno de los otros supuestos necesarios para que pueda encuadrarse el Delito atribuido, por lo cual, sólo pudiéramos estar en presencia del delito previsto en el artículo 378 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que solicita un cambio de calificación jurídica.”

En tal sentido, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos contenidos en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Público al presentar el escrito de acusación en contra del ciudadano imputado en el presente proceso, ya que la misma cuenta con elementos serios para hacerlo, se encuentra debidamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho, así como, también estima el tribunal que los hechos por los cuales acusó al ciudadano imputado, encuadran dentro de los tipos penales descritos y está completamente ajustada a la conducta presuntamente asumida por el ciudadano imputado, todo lo cual respalda el Ministerio Público con el ofrecimiento de los medios de prueba obtenidos durante la investigación e incorporados de manera lícita al proceso, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el tribunal declara totalmente SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. Así se decide.

Cursa inserta al folio diecinueve (19) de la presente causa, ACTA DE DENUNCIA de fecha 10 de septiembre de 2006, efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la ADOLESCENTE, en la cual señaló que el día 04 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente la 1:00 de la mañana, se encontraba en una fiesta en la residencia de J.J.C., quien reside en la parroquia Moruy, en compañía de varios amigos consumiendo bebidas alcohólicas, en el transcurso de la fiesta se sintió mareada, dirigiéndose hasta la cocina en compañía de J.J. donde éste trató de agarrarla y besarla, pero lo rechazó exigiendo respeto y posteriormente se retiro a una de las habitaciones y se acostó en una de las camas y al rato notó el ingreso a dicha habitación del ciudadano J.J. quien procedió a la fuerza a abusar sexualmente de ella, dejándola semidesnuda en dicha habitación.

Tal denuncia interpuesta por la victima, coincidió con el resultado del INFORME MEDICO FORENSE, suscrito por la Dra. E.R. adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó evaluación Médico Forense a la Adolescente Victima, estableciéndose la siguiente CONCLUSIÓN: DESFLORACION RECIENTE – SIN TRAUMATISMO ANAL, de lo cual se establece claramente la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación penal venezolana como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral segundo de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., razones suficientes para que aquí decide, que los hechos narrados por la Vindicta Publica en su escrito Acusatorio, encuadran dentro de los tipos penales descritos y está completamente ajustada a la conducta presuntamente asumida por el ciudadano imputado, por lo cual el tribunal declara totalmente SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto al Cambio de Calificación. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN

El Ministerio Público motiva el presente escrito acusatorio en los siguientes elementos de convicción:

  1. - DENUNCIA de fecha 12 de Mayo del año 2009, interpuesta ante la Comandancia General de Policía de la Comisaría Policial J.C., Zona Policial Numero 07, de la Policía de Falcón, en la cual la ciudadana Y.G.M.P., denuncia al ciudadano CONTERAS COLINA YOLMAN JOSE, quien expuso entres otras cosas que el día lunes 04 de mayo del año 2009, aproximadamente a la 01:00 horas de la mañana, se encontraba en una fiesta en la residencia de el ciudadano CONTERAS COLINA YOLMAN JOSE, en compañía de varios amigos, consumiendo bebidas alcohólicas, que en el transcurso de la fiesta se sintió mareada, dirigiéndose a la cocina en compañía de CONTERAS COLINA YOLMAN JOSE, a preparar otras bebidas, al encontrase en la cocina, se arrimo a un frizer donde trato de agarrarla y besarla, pero esta lo rechazo, así mismo le manifestó que respetara a su mujer, luego regresaron a donde estaban todos en la fiesta, luego de ello se retiro a uno de los cuartos y se recostó en una de las camas, que al rato escucho unos toques en la puerta y al abrirse esta pudo ver que era nuevamente CONTERAS COLINA YOLMAN JOSE, quien ingreso al cuarto, diciéndole que venia hablar con ella, sentándose al borde de la cama, preguntándole si ya se iba a dormir, a lo que ella le respondió que solo iba a descansar un rato y que luego iría a donde estaban todos, seguidamente trato de besarla nuevamente rechazando ella sus intenciones y recordándole que su esposa e hijo se encontraban en esa casa, que respetara que el mismo no escucho sus gritos subiéndose entonces encima de ella levantándole la falda y bajo y amenazas la violo, minutos despides se retiro dejándola sobre la cama, dónde se quedo dormida, saliendo al día siguiente y se retiro para el liceo en compañía de una amiga de nombre JENIRETH DIAZ SANTOS, quien reside en esa casa.

  2. - ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 20 de mayo de 2.009, signada con el numero 999, la cual guarda relación con el expediente 1-236.182, suscrita por los agentes C.P. y R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a través de la cual hacen constar que se trasladaron hacia Un Inmueble residencial sin numero, ubicado en la Población de Moruy, Calle Peninsular, Municipio Caridubana, Estado Falcón, lugar en el cual se acordó efectuar inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 19 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia entre otras cosas de lo siguiente: el lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente el mismo a un inmueble residencial de una sola planta, ubicado en la dirección antes descrita. Dicho inmueble presenta primeramente un cercado anterior elaborado en paredes frisadas y pintadas de color verde así como ventanales en rejas metálicas de color blanco, con una puerta metálica del tipo reja color blanco, ubicada en el centro. Seguido se ubica un área de porche y posterior la fachada principal, orientada en sentido sur, constituida por un área del tipo porche con paredes frisadas y pintadas de color naranja, la cual presenta una puerta elaborada en color marrón, en su centro todo lo cual se aprecia en regular estado de conservación y sin signos de violencia. Interiormente esta constituido este inmueble con piso de cerámica, techo de asbesto y paredes pintadas de color naranja. Consta primeramente al entrar de un área que funge como sala, donde a su lado derecho se ubica un pasillo que conduce a una habitación esta constituida por paredes de cemento frisadas y pintadas de color azul, techo de platabanda y piso de cerámica, en sentido norte se ubica sobre el piso un colchón matrimonial, tendido con una sabana rosada en sentido sureste se encuentra un equipo de computación sobre una mesa de -J color marrón, se deja constancia que la vivienda consta de tres habitaciones, de dormitorio, dos baños, sala comedor y cocina. Seguidamente se realiza un rastreo por el interior del referido inmueble y sus alrededores, en busca de evidencias de interés criminalisticos relacionadas con le presente caso, siendo negativo el resultado.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de mayo de 2.009, suscrita por el agente N.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a través de la cual hacen constar entrevista a la ciudadana M.P.Y.G., titular de la cedula de identidad V-20.797.469 de 15 años de edad, Venezolana natural de Punto Fijo, Estado Falcón, estado civil: soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Calle Principal de Banzamar, casa sin numero de la población de Moruy, Estado Falcón, quien manifestó: “resulta que el día 04 de mayo del presente año yo me encontraba en una fiesta en casa de una amiga ya que ella estaba cumpliendo sus quinces años, pero ese día yo me quede a dormir en su casa donde me acosté a dormir como a la 01:00 horas de la madrugada en uno de los cuartos ya que se sentía mareada porque había ingerido licor en ese momento tocan la puerta y abrió y me percato que era Y.C., quien me pregunta que si ya me iba acostar yo le respondí que solo iba esperar que se me pasara el mareo y que después iba, pero el tranca la puerta y se sienta a un lado de la cama y me dice que porque estoy tan mal pero otra persona toca la puerta y yo le abro era una amiga de nombre JOHANA quien me dice que no tranque la puerta porque ya venían las muchachas a dormir y se fue luego Y.C. quien se había escondido tranco la puerta nuevamente si se me acostó en la cama y se me tiro encima y comenzó a besarme me subió la falda pero yo me oponía a estar con pero el insistió y me obligo a tener relaciones”.

  4. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 13 de Mayo de 2009, suscrito por el Médico Forense Dra. E.R., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja c.d.R.M.P. a la ciudadana Y.G.M.P., titular de la cedula de identidad V20.797.469, donde al examen practicado se aprecia: GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Vellos Pubicos Rasurados. Himen anular de bordes festoneados con presencia de desgarros de aspecto reciente en hora 3 según esfera imaginaria del reloj. ANO RECTAL: Esfínter Tónico. Pliegues anales conservados. Resto del examen físico dentro de lo normal. CONCLUSION: desfloración reciente. Sin traumatismo anal.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA que data del 27 de mayo de 2.009, de la ciudadana DIAZ S.J.C., venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 24 anos de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.842.452, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en La Calle Peninsular, Casa Sin Numero, de la Población de Moruy, Estado Falcón, quien manifestó: resulta que el lunes 04 de mayo se realizo una fiesta en su casa en la dirección antes mencionada, donde se encontraban varios amigos y ellos compraron cerveza, vodka donde empezaron a tomar ellos mismos allí pero después de las 12:00 horas de la noche ella fue al cuarto de su hermano a buscar una almohada y se encontró a Y.M.P., que estaba tranquila y acostada y noto que la puerta estaba trancada y le pregunto que porque trancaba la puerta y le manifestó que se sentía mareada ella le dijo que se quedara durmiendo que ya venia su hermana y se fue, y como a los nueve días comenzó a decir que Y.C. la había violado el día de la fiesta.

  6. -PLANILLA DE ATENCION AL PÚBLICO, levantada en la sede del despacho de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 03 de Junio de 2009, en la cual la ciudadana B.M.P.D.M., Venezolana de 40 años, titular de la cedula de identidad V-10.611.246, de estado civil: Casada, Profesión u oficio ama de casa, fecha de nacimiento 06/10/67, domiciliada en la calle principal de la comunidad el balsamar, casa sin numero, parroquia Moruy, del Municipio Falcón, deja constancia por escrito que después de haber colocado la denuncia en P.N., llego a su casa una señora con una actitud grosera la cual le propuso que llegaran a un acuerdo que el muchacho era su hijo, que los casaran para que se resolviera el problema y al siguiente día llego el papa del muchacho también haciendo la misma propuesta

    MEDIOS DE PRUEBAS

    A los fines de demostrar el hecho por el cual se acusa al ciudadano YOLMAN J.C.C., el Ministerio Público considera pertinente y necesario el ofrecimiento de los siguientes medios de pruebas, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes DOCUMENTALES, a los fines de que sean leídos, exhibidos y reproducidos según su forma de reproducción habitual en el Juicio Oral y Público:

  7. DENUNCIA de fecha 12 de Mayo del año 2009, interpuesta ante la Comandancia General de Policía de la Comisaría Policial J.C., Zona Policial Numero 07, de la Policía de Falcón, en la cual la ciudadana Y.G.M.P., denuncia al ciudadano CONTERAS COLINA YOLMAN JOSE, quien expuso entres otras cosas que el día lunes 04 de mayo del año 2009, aproximadamente a la 01:00 horas de la mañana, se encontraba en una fiesta en la residencia de el ciudadano CONTERAS COLINA YOLMAN JOSE, en compañía de varios amigos, consumiendo bebidas alcohólicas, que en el transcurso de la fiesta se sintió mareada, dirigiéndose a la cocina en compañía de CONTERAS COLINA YOLMAN JOSE, a preparar otras bebidas, al encontrase en la cocina, se arrimo a un frizer donde trato de agarrarla y besarla, pero esta lo rechazo, así mismo le manifestó que respetara a su mujer, luego regresaron a donde estaban todos en la fiesta, luego de ello se retiro a uno de los cuartos y se recostó en una de las camas, que al rato escucho unos toques en la puerta y al abrirse esta pudo ver que era nuevamente CONTERAS COLINA YOLMAN JOSE, quien ingreso al cuarto, diciéndole que venia hablar con ella, sentándose al borde de la cama, preguntándole si ya se iba a dormir, a lo que ella le respondió que solo iba a descansar un rato y que luego iría a donde estaban todos, seguidamente trato de besarla nuevamente rechazando ella sus intenciones y recordándole que su esposa e hijo se encontraban en esa casa, que respetara que el mismo no escucho sus gritos subiéndose entonces encima de ella levantándole la falda y bajo y amenazas la violo, minutos despides se retiro dejándola sobre la cama, donde se quedo dormida, saliendo al día siguiente y se retiro para el liceo en compañía de una amiga de nombre JENIRETH DIAZ SANTOS, quien reside en esa casa. lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto a través de ella se acredita de cómo tuvo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del conocimiento exacto de los hechos.

  8. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 20 de mayo de 2.009, signada con el numero 999, la cual guarda relación con el pendiente 1-236.182, suscrita por los agentes C.P. y R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a través de la cual hacen constar que se trasladaron hacia Un Inmueble residencial sin numero, ubicado en la Población de Moruy, Calle Peninsular, Municipio Caridubana, Estado Falcón, lugar en el cual se acordó efectuar inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 19 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia entre otras cosas de lo siguiente: el lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente el mismo a un inmueble residencial de una sola planta, ubicado en la dirección antes descrita. Dicho inmueble presenta primeramente un cercado anterior elaborado en paredes frisadas y pintadas de color verde así como ventanales en rejas metálicas de color blanco, con una puerta metálica del tipo reja color blanco, ubicada en el centro. Seguido se ubica un área de porche y posterior la fachada principal, orientada en sentido sur, constituida por un área del tipo porche con paredes frisadas y pintadas de color naranja, la cual presenta una puerta elaborada en color marrón, en su centro todo lo cual se aprecia en regular estado de conservación y sin signos de violencia. Interiormente esta constituido este inmueble con piso de cerámica, techo de asbesto y paredes pintadas de color naranja. Consta primeramente al entrar de un área que funge como sala, donde a su lado derecho se ubica un pasillo que conduce a una habitación esta constituida por paredes de cemento frisadas y pintadas de color azul, techo de platabanda y piso de cerámica, en sentido norte se ubica sobre el piso un colchón matrimonial, tendido con una sabana rosada en sentido sureste se encuentra un equipo de computación sobre una mesa de color marrón, se deja constancia que la vivienda consta de tres habitaciones, de dormitorio, dos baños, sala comedor y cocina. Seguidamente se realiza un rastreo por el interior del referido inmueble y sus alrededores, en busca de evidencias de interés criminalisticos relacionadas con le presente caso, siendo negativo el resultado, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba para su lectura, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados Pertinente, por cuanto a través de ella se acredita la existencia del lugar donde la adolescente fue ultrajada, la cual es conteste con el dicho de la victima.

  9. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 13 de Mayo de 2009, suscrito por el Médico Forense Dra. ESTIUTA RODRÍGUEZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja c.d.R.M.P. a la ciudadana Y.G.M.P., titular de la cedula de identidad V-20.797.469, donde al examen practicado se aprecia: GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Vellos Púbicos Rasurados. Himen anular de bordes festoneados con presencia de desgarros de aspecto reciente en hora 3 según esfera imaginaria del reloj. ANO RECTAL: Esfínter Tónico. Pliegues anales conservados. Resto del examen físico dentro de lo normal. CONCLUSION: desfloración reciente. Sin traumatismo anal. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado Pertinente, por cuanto a través de ella acredita que la victima presenta un desgarro de aspecto reciente es decir primario, lo cuál es conteste con el dicho de la victima en el cual manifiesta que fue ultrajada.

    Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes

    TESTIMONIALES:

  10. TESTIMONIO, de los funcionarios C.P. y R.C. ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba dichas testimoniales, básicamente dentro de lo dispuesto en los artículos 354 y 355 del texto adjetivo penal, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto su deposición se acreditará de la inspección realizada en la casa donde habita el hoy acusado y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  11. TESTIMONIO, de la ciudadana M.P.Y.G., titular de la cedula de identidad V-20.797.469 de 15 años de edad, Venezolana natural de Punto Fijo, Estado Falcón, estado civil: soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Calle Principal de Banzamar, casa sin numero de la población de Moruy, Estado Falcón, quien es testigo presencial de los hechos, por cuanto la misma es la victima del acto carnal de parte del ciudadano hoy acusado en la presente causa, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba dichas testimoniales, básicamente dentro de lo dispuesto en los artículos 354 y 355 del texto adjetivo penal, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto su deposición se acreditará en que circunstancias en la que sucedieron los hechos, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  12. TESTIMONIO, de la medico Forense Dra. ESTIUTA RODRIGUEZ, quien fue el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que practico el examen medico Forense a la hoy victima Y.G.M.P., siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba dichas testimoniales, básicamente dentro de lo dispuesto en los artículos 354 y 355 del texto adjetivo penal, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto su deposición se acreditará del examen físico practicado a la victima, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  13. TESTIMONIO, de la ciudadana B.M.P.D.M., Venezolana de 40 años, titular de la cedula de identidad V-10.611.246, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba dichas testimoniales, básicamente dentro de lo dispuesto en los artículos 354 y 355 del texto adjetivo penal, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto su deposición se acreditará que ambos padres del hoy acusado acudieron a su casa y le hicieron una oferta de matrimonio en nombre de su hijo a los fines que la misma retirara en conjunto con su hija la denuncia ¡interpuesta contra el hoy acusado y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

SEGUNDO

La Defensa Privada a cargo del ABG. R.A.N., expuso: “Nuevamente estamos en la búsqueda de la verdad en este proceso, toda vez que la Corte de Apelaciones ordeno retrotraer el Proceso, y al igual que en la oportunidad anterior considera esta Defensa que a toda persona investigada debe ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de tener asistencia y acceder a las de conformidad con lo establecido en el articulo 49.1 de la constitución Nacional, considerando que se ha violado el derecho de la defensa de su representado, quedando en estado de indefensión, señalando que a su representado no se le ha explicado detalladamente los motivos por los cuales se encuentra procesado, afectando el principio de legalidad, considerando igualmente que los hechos narrados no se adecuan al tipo penal imputado, toda vez que no existe ninguna relación de parentesco, tampoco de se le ha explicado a mi representado el sentido de la superioridad, la cual obra en los supuestos de relaciones subordinadas como maestro a alumno, observando de esta manera que no se puede encuadrar en el referido articulo la conducta desplegada por mi representado en la relación con la presunta Victima, procediendo a señalar el criterio del Dr., H.G.A. respecto al Delito en cuestión, por lo cual solicita que No se Admita la Acusación presentada contra su Representado, por cuanto no están satisfechos los extremos requeridos en el precitado articulo, ya que si bien la misma es menor de edad, no se establece respecto a ella ninguno de los otros supuestos necesarios para que pueda encuadrarse el Delito atribuido, por lo cual, sólo pudiéramos estar en presencia del delito previsto en el artículo 378 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que solicita un cambio de calificación jurídica. En el supuesto negado que el Tribunal no acoja la solicitud de la Defensa, ratifica las Pruebas promovidas por su colega de la Defensa la cual reproduce oralmente en este Acto promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: Jenireé Díaz, J.D., D.D., J.H.D., J.G. y J.D.. Es todo.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA

TESTIMONIO de los ciudadanos Jenireé Díaz, J.D., D.D., J.H.D., J.G. y J.D..-

TERCERO

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano acusado de autos CONTERAS COLINA YOLMAN JOSE: “ El día lunes 04 de mayo del año que discurre, la adolescente Y.G.M.P., la cual solo cuenta con 15 años de edad, se encontraba en una reunión en donde hace residencia el ciudadano CONTERAS COLINA YOLMAN JOSE, en compañía de otros amigos es el caso que la adolescente Y.G.M.P., al igual que todos en el grupo se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas y debido a su corta edad y experiencia se sintió mareada ocasión esta que aprovecho CONTERAS COLINA YOLMAN JOSE, para intentar en una primera oportunidad en la cocina de la casa donde se llevaba la reunión besarla a la fuerza, siendo rechazada sus pretensiones por la hoy victima; luego de continuar la reunión YENIFER se sintió cansada y se fue a recostar a una de la habitaciones de la casa, oportunidad esta que aprovecho, YOLMAN para entrar en la habitación de la adolescente, besándola a la fuerza rechazando esta sus intenciones haciendo el mismo caso omiso a los gritos de la adolescente YENIFER, y terminando de ejecutar su cobarde plan utilizando su superioridad física y bajo amenaza, le levanto la falda y la violo, para luego marcharse de manera despectiva y dejando semi desnuda en la adolescente, quien sin duda alguna quedara marcada con este abominable crimen por cuanto la niña tal y como se demuestra en la Medicatura Forense perdió su inocencia y Virginidad tal y como se demuestra en el examen medico forense practicado a la adolescente.”

En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos al ahora acusado, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar al imputado, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual, se ADMITE la acusación presentada por el Abogado ABG. J.L.C., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del ciudadano YOLMAN J.C.C., por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 44 numeral 2° del mismo texto legal; en perjuicio de la Ciudadana Adolescente Y.G.M.P..

CALIFICACION JURIDICA:

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento del ciudadano YOLMAN J.C.C., se subsume dentro de las previsiones contenidas en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 44 numeral 2° del mismo texto legal, es decir, ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de la Ciudadana Adolescente Y.G.M.P., y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que el acusado incurrió en los delitos señalados.

NO ADMISION DE HECHOS:

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente, con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase, no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.

QUINTO

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

No habiendo manifestado el ciudadano acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano YOLMAN J.C.C., venezolano, natural de Los Taques, nacido en fecha 22-06-84, de 25 años, soltero, titular de la cédula de identidad No. 18.631.817, de profesión u oficio mecánico diesel, hijo de J.M.C.M. y Y.M.C.D., residenciado en el sector la Plaza, calle La Verdad, casa No. 07, de la Población de Moruy, Municipio Falcón, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 44 numeral 2° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Y.G.M.P., por los hechos señalados por el Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público en su escrito de acusación.-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por el Abogado ABG. J.L.C., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra del ciudadano YOLMAN J.C.C., venezolano, natural de Los Taques, nacido en fecha 22-06-84, de 25 años, soltero, titular de la cédula de identidad No. 18.631.817, de profesión u oficio mecánico diesel, hijo de J.M.C.M. y Y.M.C.D., residenciado en el sector la Plaza, calle La Verdad, casa No. 07, de la Población de Moruy, Municipio Falcón, Estado Falcón, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 44 numeral 2° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Y.G.M.P..

EN SEGUNDO LUGAR: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, y por la defensa privada a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

EN TERCER LUGAR: Se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad que actualmente tiene impuesta al acusado de autos, tomando en cuenta además, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

EN CUARTO LUGAR: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al ciudadano YOLMAN J.C.C., venezolano, natural de Los Taques, nacido en fecha 22-06-84, de 25 años, soltero, titular de la cédula de identidad No. 18.631.817, de profesión u oficio mecánico diesel, hijo de J.M.C.M. y Y.M.C.D., residenciado en el sector la Plaza, calle La Verdad, casa No. 07, de la Población de Moruy, Municipio Falcón, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 44 numeral 2° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Y.G.M.P..-

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.

La Juez Tercero de Control

Abg. E.L.V.M.-

Abg. D.R.S.

Secretaria.

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