Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 14 de julio de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por los abogados R.V.P., A.V.R. y M.G.T., Inpreabogado Nros. 10.460, 51.347 y 117.001, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos O.J.C.G. y V.G.P.D.C., titulares de la cédula de identidad Nros. 2.778.394 Y 5.149.797, respectivamente, propietarios del inmueble ubicado en la avenida El Cafetal de la Urbanización Chuao, Quinta “Beatriz”, anteriormente denominada “Aiurami”, Parcela 148-B, en jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, contra la Resolución Nº 010072 dictada en fecha 16 de marzo de 2006 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para otros usos al inmueble ya identificado en la cantidad de once millones doscientos treinta y ocho mil trescientos setenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 11.238.372,60), hoy once mil doscientos treinta y ocho bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (Bs. 11.238,72).

En fecha 18 de julio de 2006 se ordenó librar oficio a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, a fin de que remitiese a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso, para tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación.

En fecha 07 de agosto de 2006 el Director General de Inquilinato informó a este Juzgado que en el expediente administrativo solicitado no se habían cumplido los extremos de los artículos 72 y 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativos a la notificación de los actos administrativos que ponen fin al procedimiento, y que una vez que fuesen cumplidos los extremos legales el referido expediente sería remitido a este Juzgado. En fecha 19 de septiembre de 2006 la abogada M.G., actuando como apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante el cual solicitó a este Juzgado que informara a la Administración que la notificación de los interesados de la Resolución objeto del presente recurso, había sido realizada y por tanto se solicitaran los antecedentes administrativos del caso a la brevedad posible. En fecha 21 de septiembre de 2006 este Juzgado atendiendo a la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte recurrente ordenó solicitar nuevamente los antecedentes administrativos del caso a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, para lo cual se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles. En fecha 04 de octubre de 2006 el Director General de Inquilinato ratificó el contenido del oficio Nº 356-06 de fecha 07 de agosto de 2008 remitido a este Juzgado en esa misma fecha.

En fecha 09 de octubre de 2006 este Juzgado solicitó a la apoderada judicial de la parte recurrente consignara copias certificadas en las cuales conste haberse realizado las notificaciones que el Director General de Inquilinato aduce no haberse realizado. En fecha 11 de enero de 2006 los apoderados judiciales de la parte recurrente consignaron escrito respondiendo a la solicitud realizada por este Juzgado en cuanto a la realización de las notificaciones a los interesados de la Resolución objeto del presente recurso.

En fecha 18 de octubre de 2006 este Juzgado en atención a las copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso consignadas por la parte recurrente, admitió el presente recurso y ordenó citar al Director General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura a objeto de que tuviese conocimiento del recurso interpuesto y pudiese ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimase conveniente, igualmente se ordenó notificar al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21 numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Bebés Gym Vik, C.A., en su carácter de inquilina del inmueble objeto de regulación. Del mismo modo se dejó entendido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constase en autos que fue practicada la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a librar y expedir el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, al efecto la parte recurrente debía consignar un ejemplar del periódico donde fuese publicado dicho cartel dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación.

En fecha 01 de noviembre de 2006 los abogados R.V.P., A.V.R. y M.G., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos O.C.G. y V.G.D.C., renunciaron al poder que les fue conferido por los recurrentes.

En fecha 16 de noviembre de 2006 el abogado F.G.C., Inpreabogado Nº 71.407, consignó original del poder que le fuera otorgado por los recurrentes.

En fecha 26 de octubre de 2007 este Juzgado ordenó la notificación de la ciudadana Y.C.R.B., Presidenta de la Sociedad Mercantil Bebés Gym Vik, C.A., (inquilina del inmueble objeto de regulación), mediante cartel de notificación publicado en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS”, ello en virtud de la solicitud que hiciera el apoderado judicial de la parte recurrente.

En fecha 14 de noviembre de 2007 se libró el cartel previsto en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue publicado en el diario “Ultimas Noticias” el día 03 de diciembre de 2007 y consignado por el apoderado judicial del recurrente ese mismo día.

En fecha 18 de diciembre de 2007 comenzó el lapso de cinco (05) días despacho para la promoción de pruebas, ello de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de enero de 2008 se agregó al expediente el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte recurrente el 09 de enero de 2008. El 21 de enero de 2008 este Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas y estimó que en lo que se refería a la promoción del punto 1 del escrito de pruebas referente a la promoción del mérito de autos, no había medio de prueba alguno promovido, pues el Juez debía valorarlo sin necesidad de promoción alguna y en consecuencia no había prueba que admitir, en cuanto a la prueba de experticia promovida en el punto 2 del escrito de promoción, la misma fue admitida en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 23 de enero de 2008 tuvo lugar el acto de designación de expertos para la prueba de experticia promovida por los apoderados judiciales de la parte recurrente. En fecha 24 de enero de 2008 se fijó para el segundo día de despacho siguiente a esa fecha la juramentación de los expertos. En fecha 29 de enero de 2008 tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos.

En fecha 19 de febrero de 2008 los expertos designados para realizar la experticia solicitada por los apoderados judiciales de la parte recurrente presentaron el resultado de la experticia realizada.

En fecha 27 de marzo de 2008 el abogado G.J.C.L., designado Juez Provisorio de este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en ese mismo auto se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se fijó informes para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 A.M). En fecha 16 de abril de 2008 tuvo lugar el acto de informes de manera oral.

En fecha 17 de abril de 2008 se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 19 párrafo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 22 de mayo de 2008 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los apoderados judiciales de los recurrentes son legítimos propietarios del inmueble objeto de regulación. Que mediante la Resolución Nº 010072 dictada en fecha 16 de marzo de 2006, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, reguló el inmueble propiedad de sus representados identificado como Quinta “Beatriz”, Nº 148-B, ubicada en la Avenida Principal del Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cantidad de once millones doscientos treinta y ocho mil trescientos setenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 11.238.372,60), sin tomar en consideración los verdaderos valores del mercado inmobiliario arrendaticio, violándoles de esa manera el debido proceso y obviando lo previsto en los artículo 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alegan que la Dirección General de Inquilinato omitió en su Resolución valorar los alegatos y las pruebas aportadas por sus representados (propietarios del inmueble) además de omitir una serie de elementos relacionados con las características del inmueble que la Ley obliga a aplicar, las cuales no fueron consideradas por dicha Dirección.

Aseveran que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el ente regulador está obligado a cubrir un conjunto de parámetros taxativos que conduzcan al establecimiento objetivo del canon de arrendamiento. Que en el presente caso tomando en consideración el análisis técnico y el avalúo efectuado por la Oficina de Avalúos y la Oficina de Inspecciones de la Dirección General de Inquilinato, se observa que dicha Dirección dio origen a un acto administrativo ilegal y por ende contrario a derecho, ya que los evaluadores en sus informes técnicos no indicaron con precisión de donde extraen los valores asignados al inmueble, ni señalaron cual fue la metodología empleada ni el análisis de los referenciales tomados en cuenta para fijar su valor, lo que conduce a que el cálculo de esos valores asignados al inmueble carecen de sustentación por indeterminación, provocando así su invalidez, omitiendo incluso la consideración de aquellos que son de obligatoria apreciación de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que en fecha 30 de enero de 2006 sus representados presentaron escrito de oposición ante la Dirección General de Inquilinato aduciendo entre otras cosas que, el inmueble arrendado tiene un área de construcción de ochocientos metros cuadrados (800 mts2), que es un inmueble comercial tipo edificio de tres (03) niveles, situado a unos seiscientos metros (600 mts2) del Hotel Eurobuilding, ubicado en la urbanización Chuao, la cual es una zona rodeada de comercios, farmacias, clínicas, estacionamientos públicos y un módulo policial en frente, entre otros elementos que revalúan la planta física del inmueble en sí mismo. Alegan que “(c)omo es un hecho notorio, la urbanización Chuao cuenta con múltiples accesos a través de la autopista F.F., la autopista del Este, la avenida Río de Janeiro y otras arterias viales que permiten excelente comunicación. Es una zona que posee todos los servicios públicos adaptados a las necesidades de quienes se encuentran allí establecidos como son: vialidad asfaltada, alumbrado público, aseo urbano domiciliario, acueductos, cloacas, teléfonos, correo, transporte colectivo, metrobús, gas y electricidad, con plena dotación para toda la zona”.

Que el inmueble arrendado tiene tres (03) niveles; que en el primer nivel se encuentra el área de recepción, tres habitaciones con tabiquería de madera divididas con dry wall, un área social con techo de cielo raso y acceso independiente, dos baños, uno de ellos con regadera, dos sanitarios, dos lavamanos, espejo y dispensador de jabón y el otro con un lavamanos, sanitario, dispensador y espejo; un área de recepción pequeña de antesala a una habitación con dry wall y ventana de vidrio, un salón grande rectangular con luces de emergencia, espejos y muebles para closet de cuatro puertas en madera revestida de fórmica blanca. En el segundo nivel hay un área social, el área de la cocina, terraza de 23 x 3 metros cuadrados, diez habitaciones con dry wall y vidrios, dos baños cada uno con un lavamanos, dispensador de jabón y espejos. Que el tercer nivel tiene nueve habitaciones dividida con dry wall y vidrios, con puertas entamboradas en madera, dos áreas sociales, tres baños con doble sanitario, lavamanos, dispensador de jabón y espejos; y un techo con ductos de aire acondicionado y una platabanda. Que los materiales de construcción y el equipamiento del inmueble es completo y de elevado nivel físico.

Que en el informe técnico elaborado por la Dirección General de Inquilinato se omitió señalar que el inmueble alquilado posee en la entrada desde la planta baja, puertas de vidrio templado de seguridad y que adicionalmente tiene instalada una puerta tipo s.m., igualmente se omitió que en la entrada a los niveles superiores hay una puerta igual con s.m., y que en la puerta del estacionamiento también hay una puerta tipo s.m., lo que les hace concluir que dicha Dirección no tomó en cuenta esas mejoras del inmueble al momento de la regulación. Que dicho órgano omitió igualmente apreciar la existencia de closets de madera, ni las mejoras, acabados y revestimientos del inmueble, que tampoco se tomó en cuenta que el estacionamiento tiene capacidad para doce (12) puestos y que dos (02) de ellos son techados, que se omitió igualmente que la red telefónica del inmueble tiene capacidad para ochenta (80) líneas aproximadamente, con un cableado especial para redes de computación que cubre la totalidad del inmueble. Que en el inmueble regulado existen ocho (08) equipos de aire acondicionado que cubren todo el inmueble, lo cual omitió igualmente el ente regulador; que tampoco se consideró en el aludido Informe Técnico la existencia de rejas de seguridad de hierro.

Que en la Resolución impugnada se observan una serie de vicios de fondo, inconsistencias, falsos supuestos, violaciones al debido proceso y a los derechos constitucionales de sus representados.

Alegan que en la Resolución impugnada hay falta de valoración de los alegatos del propietario, ya que en fecha 30 de enero de 2006 los apoderados de los propietarios presentaron de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consignaron un escrito con sus defensas y pretensiones, al que anexaron el poder que les fue otorgado, el documento de propiedad del inmueble, el contrato de arrendamiento celebrado con la actual inquilina y el contrato celebrado anteriormente con otro inquilino, así como el avalúo realizado por un perito calificado inscrito en SUDEBAN, SUDESEG y SAPROVE, en el que se reflejaba “un valor rental del inmueble de Bs. 25.095.000,00”. Que igualmente se desprende de la Providencia dictada en fecha 21 de febrero de 2006 que el ente regulador señaló “Visto el escrito de oposición presentado el 30 de enero de 2006 y suscrito por las ciudadanas A.V.R. y M.G.T., actuando como autorizadas de los ciudadanos O.J.C.G. y V.G.d.C., arrendadores del inmueble denominado Quinta “Beatriz”, Nro. 148-B ubicada en la Avenida Principal del Cafetal, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, se admite por no ser contrario a derecho. En cuanto a los alegatos para la fijación de canon de arrendamiento mensual, los mismos serán valorados en el momento de fijar el canon de arrendamiento máximo mensual”. (Subrayado y Negrillas del escrito libelar). Que resulta sorprendente que posterior a esas dos actuaciones el ente regulador en la resolución impugnada haya señalado en el segundo párrafo lo siguiente “Encontrándose dentro de la oportunidad para presentar oposición a la solicitud interpuesta, la parte accionada no compareció”. Que de lo anteriormente expuesto se evidencia que el ente regulador dejó de apreciar y valorar los alegatos esgrimidos por sus representados en la oposición a la solicitud de regulación, lo que equivale en el derecho civil adjetivo a declarar la confesión de la parte demandada, incurriendo de esa manera en el vicio de falso supuesto, al fijar como ciertos hechos que no eran, colocando a sus representados en una situación de desigualdad procesal y de indefensión, al no apreciar sus alegatos, ni las pruebas reproducidas dentro del proceso, violando de esa manera los derechos constitucionales de sus representados, entre ellos el debido proceso y el principio de igualdad procesal, motivos suficientes para declarar con lugar el presente recurso.

Que otra de las violaciones en que incurrió el órgano regulador, que vicia de nulidad el acto administrativo, lo constituye la falta de valoración de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por sus representados, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, ni mencionadas y mucho menos valoradas en la Resolución recurrida, que al respecto cursa al “folio 97 de las copias certificadas acompañadas, que la Dirección de Inquilinato en fecha 30 de enero de 2006, ordenó –de conformidad con el artículo 69 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- dar inicio a una articulación probatoria de diez días hábiles administrativos. Seguidamente, en los folios 98 y 99, cursa el escrito fechado el 10 de febrero de 2006, presentado oportunamente por los apoderados de los propietarios, en el cual se promovieron las siguientes documentales: a) Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado y celebrado entre el propietario del inmueble y la sociedad mercantil “jafra C.A.” en fecha 23 de febrero de 1999 (folios 67 al 74), en el cual las partes fijaron un canon de arrendamiento mensual para el inmueble regulado de ocho mil quinientos dólares ($ 8.500,00), cantidad que actualmente representa un monto superior al canon de arrendamiento estipulado en el contrato celebrado con la sociedad mercantil “Bebes Gym Vik C.A.”, solicitante de la regulación, fijado por ambas partes en la suma de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00); y b) Avalúo realizado por un perito calificado inscrito en “SUDEBAN”, “SUDESEG” y “SAPROVE”, en el cual se estima el valor rental del inmueble alquilado en veinticinco millones noventa y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 25.095.000,00)”.

Que es importante señalar que el avalúo promovido en la fase probatoria fue elaborado tomando en consideración el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, protocolizados con anticipación a la solicitud de regulación y a los precios medios en que se habían enajenado en el registro correspondiente, inmuebles similares durante los últimos dos años, parámetros estos que no fueron cumplidos por el órgano regulador en la Resolución impugnada.

Que el acto recurrido en el tercer párrafo estableció lo siguiente: “Abierto a pruebas el procedimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hubo actividad de las partes”, que “(e)l órgano regulador al señalar que las partes- haciendo alusión a las dos partes, pues refirió a ellas en plural y no en singular- realizaron actuaciones durante la fase probatoria, está afirmando hechos que no son ciertos ni ocurrieron en el proceso, pues sólo los propietarios promovieron y evacuaron pruebas, siendo que la solicitante no realizó ninguna actuación durante la fase probatoria”.

Que en cuanto a la falta de admisión de las pruebas promovidas, se evidencia de la revisión de las copias consignadas, que el ente administrativo en abierta violación al artículo 69 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se abstuvo de dictar alguna decisión en la que admitiera o negara la admisión de las pruebas promovidas oportunamente por los propietarios, lo que constituye una violación al debido proceso.

Alegan que el órgano administrativo inobservó lo requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto los funcionarios de la Dirección General de Inquilinato en los informes técnicos elaborados, omitieron analizar los elementos estructurales y funcionales que posee el inmueble arrendado, que inciden sensiblemente en el incremento de su valor. Que la Administración incumpliendo la norma antes señalada no especificó en forma razonada las circunstancias y operaciones que tomaron en consideración para fijar el justo valor del inmueble regulado.

Que respecto al requisito previsto en el literal 2 del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que estipula que para la fijación del valor del inmueble deberán tomarse en consideración, entre otros elementos, los actos de transmisión de la propiedad realizados por lo menos seis (06) meses antes de la fecha de solicitud de regulación y los precios medios como se hayan enajenado inmuebles similares durante los últimos dos (02) años, alegan que “el ente regulador determinó que el valor del inmueble objeto de la regulación e(ra) de un millardo cuatrocientos noventa y ocho millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 1.498.449.680,00), valor que se obtiene luego de realizar una operación matemática en la cual se fija la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000) por metro cuadrado, lo cual es multiplicado por los supuestos 771,08 Mts.2 que poseen los pisos 1 y 2 del inmueble, que como se asentó es exigua ante la realidad. Luego se fija la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) por metro cuadrado, por ciento veintiún metros con veintidós centímetros (121,22 Mts) de estacionamiento destechado y, finalmente, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) por metro cuadrado por ciento cuarenta metros (140 mts) de terraza.

Que con relación a esos cálculos alegan que los funcionarios de la Administración no indicaron ni motivaron en los informes realizados, cuales fueron las referencias utilizadas para fijar el valor del inmueble, ni tampoco se observa en ninguna parte del informe que hayan hecho mención alguna a otros actos de transmisión de la propiedad de inmuebles similares en la zona que hubieren consultado y le sirvieran de soporte para la fijación del valor del inmueble, incumpliendo flagrantemente el acto administrativo impugnado con el requisito previsto en el artículo 30 numeral 2 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que cabe destacar que en el avalúo promovido oportunamente por sus representados fueron señalados con precisión referencias de siete (07) inmuebles similares enajenados en el año 2005, cuyos precios de venta, al valor del metro cuadrado y los datos de registro de cada una de las operaciones realizadas ante el registro inmobiliario fueron suficientemente especificados en el informe consignado, elementos estos que permitieron al experto fijar el valor real en el mercado del metro cuadrado de la zona, en la cantidad de cuatro millones ciento ochenta y tres mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 4.183.545,15) y por consiguiente el valor del inmueble regulado en tres mil trescientos cuarenta y seis millones de bolívares (Bs. 3.346.000.000,00), arrojando un valor rental de acuerdo con el ordinal “d” del artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la cantidad de veinticinco millones noventa y cinco mil bolívares (Bs. 25.095.000,00).

Alegan que si bien es cierto que el avalúo consignado por los propietarios no es vinculante para el organismo administrativo, la inquilina nunca impugnó ni objetó en forma alguna su contenido. Que “(p)or otra parte, la Dirección recurrida omitió todo pronunciamiento sobre dicha experticia, a pesar de haberla incorporado oportunamente los propietarios como probanza referencial, lo cual constituye un principio de prueba por escrito y una experticia privada, pero elaborada por un experto calificado que si cubrió con probidad y competencia los requisitos que debe contener un informe de tal naturaleza”.

Que con relación al avalúo producido por la Administración, señalan que conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el mismo constituye una verdadera experticia, el cual a su vez hace remisión expresa al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, instrumentos estos que consagran la prueba de experticia en los artículos 1425 del Código Civil y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que el avalúo que realiza la Administración es la prueba determinante en el procedimiento administrativo, y al ser inmotivada como ocurrió en el presente caso, no puede ser la base para una actividad de formación de valores, por cuanto de ese medio probatorio se toman razones, datos y elementos que permiten arribar a una conclusión sobre el valor atribuido al inmueble regulado y por tanto a la renta mensual, y que al realizarse la experticia en forma genérica, indeterminada e inmotivada, como ocurrió en el presente caso, se infringe flagrantemente el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así solicita sea declarado.

Que todos los elementos anteriores les permiten concluir que la Resolución impugnada adolece de una serie de vicios graves que afectan el orden público, el orden jurídico y los derechos constitucionales de sus representados y chocan con lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado el Bloque de la Legalidad, también conocido como el principio de plenitud del orden jurídico.

Que el acto recurrido está viciado de inconstitucionalidad por haberle violado a sus representantes el derecho al debido proceso y a la igualdad entre las partes, derechos estos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Resolución impugnada incurre en el vicio de ausencia de base legal, el cual afecta la causa del acto administrativo y se configura cuando no existen los presupuestos de hecho y de derecho en que se basa la decisión, o cuando la Administración no aplica la norma que debe ser aplicada en presencia de un supuesto de hecho. Que “(l)o que configura la CAUSA del acto administrativo no es otra cosa que la expresión de las circunstancias de hecho y de derecho que justifican su emisión. En el procedimiento de Regulación de Alquileres, el elemento `causa` es el avalúo. Dicha causa debe ser verdadera y en el caso bajo examen, el avalúo practicado por los peritos de la Dirección General de Inquilinato reposa en una causa falsa, por cuanto el órgano regulador infringió expresas disposiciones legales, por cuanto la resolución recurrida se basó en un avalúo e informe técnico inmotivado que adolece de errores y omisiones sobre las características que presenta el inmueble de una entidad de tal gravedad que viola la exigencia de la norma rectora sobre la materia, como lo es el artículo 30 de la Ley especial, tal como quedó explicado detalladamente en los capítulos anteriores. En el mismo orden de ideas, la operación valuatoria practicada por la sala técnica de la Dirección General de Inquilinato, no fue realizada siguiendo los extremos previstos en la referida norma, en la Ley de Procedimientos Administrativos y en el Código Civil, las cuales obligan a razonar el acto administrativo y establecer la metodología utilizada y los referenciales de precios de enajenación de inmuebles similares en los últimos años, que no es otra cosa que la verificación del principio de motivación que exige todo acto administrativo, por consiguiente, también se violó el 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Dirección General de Inquilinato incurrió en el vicio de falso supuesto y exceso de poder, al fijar como ciertos hechos que no lo son o que aún siendo en modo alguno consta en el expediente administrativo. Que en el presente caso el vicio comentado se encuentra evidenciado cuando el órgano regulador señala que los propietarios no hicieron oposición al procedimiento. Lo cual es falso pues consta de las actas procesales el escrito de alegatos presentado oportunamente por los accionados. Que igualmente se evidencia el vicio alegado cuando la Administración indica que las partes realizaron actos durante la fase probatoria, lo cual no es cierto, pues sólo los propietarios promovieron y evacuaron pruebas, no así el solicitante. Que al fijar el valor del inmueble indicaron que fueron tomados en cuenta los actos de transmisión de la propiedad realizados por lo menos seis (06) meses antes de la fecha de la solicitud de la regulación y los precios medios de enajenación de inmuebles similares en los últimos dos (02) años, lo cual no es cierto, puesto que no se indicó ni en la Resolución ni en los informes técnicos que sustentan el acto, ningún tipo de referencia que permitiera disponer de tal parámetro concurrente para fijar el precio del inmueble.

Que la Resolución impugnada está viciada por silencio de prueba, al efecto aduce que el órgano regulador tenía la obligación de valorar con detenimiento no sólo el avalúo que sobre el inmueble se hubiese practicado y las observaciones efectuadas por las partes, sino también debía proceder a concordar, sopesar y comparar los elementos de convicción que pudiese extraer de dicha prueba (avalúo) con el resto de las pruebas que consten en el expediente, ello de conformidad con el artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Que en el presente caso no puede ser más evidente el vicio de silencio de pruebas, pues no sólo el órgano regulador omitió el pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por los propietarios en la oportunidad legal, sino que ni siquiera mencionó ni valoró las pruebas promovidas por sus representados en la resolución recurrida.

Que el acto administrativo recurrido incurre igualmente en el vicio de inmotivación por cuanto infringe lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a indicar en toda decisión o resolución los motivos de hecho y de derecho, vicio este que se encuentra presente en la Resolución recurrida en virtud de que ni los evaluadores, ni el Director General de Inquilinato, indicaron ni motivaron cuales fueron los referenciales utilizados para fijar el valor del inmueble, ni hicieron mención alguna a otros actos de transmisión de la propiedad de inmuebles similares en la zona que hubieren consultado y le sirvieran de soporte para la fijación del valor del inmueble, ni mucho menos especificaron en forma razonada las circunstancias y operaciones que tomaron en consideración para fijar el justo valor del inmueble regulado, que igualmente se violó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo expuesto solicitan se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, tal y como lo establecen los artículos 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Piden que se fije oportunidad para un nuevo avalúo y en consecuencia se determine un mayor valor y una renta óptima al inmueble acorde con los verdaderos valores del mercado arrendaticio inmobiliario, a fin de restablecer la situación jurídica lesionada a sus representados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito de informes los apoderados judiciales de los propietarios recurrentes, ratificaron los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso de nulidad.

III

DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada M.d.C.E.M., Inpreabogado Nº 16.770, actuando como Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario opina que del análisis efectuado por esa representación sobre el acto que sirvió de base a la Administración para tomar su decisión, es decir, el avalúo, se observa que en el mismo se fijó el canon máximo mensual en la cantidad de once millones doscientos treinta y ocho mil trescientos setenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 11.238.372,60), pero no aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la Administración para arribar a los valores asignados, que efectivamente en dicho informe no se tomó en cuenta algunos factores de obligatorio cumplimiento establecidos en la Ley; que del mismo modo de las actas del expediente consta el informe pericial efectuado por expertos designados por el Tribunal en el que se determinó que el justo valor de la Quinta “Beatriz” en concordancia con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es la cantidad de dos millones cuatrocientos noventa y cuatro mil quinientos setenta y un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 2.494.571,51), correspondiéndole una renta mensual al 9% anual de dieciocho mil setecientos nueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 18.709,29), siendo que tal experticia arrojó un resultado que nada tiene que ver con el resultado obtenido por el avalúo realizado por la Administración, de hecho arroja un resultado muy por encima del efectuado en sede administrativa, y de la revisión de la misma se constató que para su elaboración se tomaron en cuenta los extremos legales de obligatorio cumplimiento, tales como el valor fiscal, el valor de transmisión y los precios medios, y que esa nueva valuatoria o informe pericial fue realizado de acuerdo a los requerimientos del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto le corresponde mérito probatorio pleno.

Que si se toma en cuenta que el informe de avalúo constituye el documento esencial sobre el cual la Administración tomó su decisión, se debe concluir forzosamente en que la Administración autora del acto incurrió en el vicio de falso supuesto por silencio de prueba, es decir, dio por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud y generalidad resultan del informe de avalúo realizado.

Que “(p)or consiguiente, no aparecen determinadas las razones esgrimidas por la Administración para el establecimiento de los valores asignados, sin referencia alguna a los elementos legales de obligatorio cumplimiento como contenido del acto administrativo pertinente, los cuales, deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido”.

Que por todo lo narrado anteriormente es que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto en el avalúo por ella practicado, y por tanto del carecimiento de causa del acto de fijación de canon arrendaticio del inmueble, siendo posible su nulidad conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia el acto administrativo debe ser anulado, y así lo solicita.

IV

MOTIVACIÓN

Denuncian los apoderados judiciales de los recurrentes violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad. Argumentan al efecto que no obstante la oposición y las pruebas presentadas, el Director de Inquilinato continuó el procedimiento inquilinatorio hasta la emisión de la Resolución impugnada en la cual se expresa que: “Abierto a pruebas el procedimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hubo actividad de las partes”. Que tampoco hubo un auto en el que se admitiera o negara la admisión de esas pruebas. Que lo cierto es que consta a los folios 98 y 99 que si se presentó el correspondiente escrito de promoción de pruebas, lo que viola el derecho a la defensa, el debido proceso y a la igualdad. Para decidir al respecto observa el Tribunal que no existe el vicio de silencio de prueba alegado por la parte recurrente, habida cuenta que si bien es cierto que la Resolución impugnada señala que “no hubo actividad de las partes”, ello constituye solo un error material que en nada afecta el derecho de defensa, al debido proceso y a la igualdad de los recurrentes, amén de ello, en puridad no hubo medio de prueba alguno promovido, toda vez que en el aludido escrito de promoción, lo que se hizo fue promover copia certificada del contrato de arrendamiento que ya cursa en el expediente administrativo y un avalúo practicado por un perito calificado sobre el bien objeto de regulación, lo que se hizo entonces fue reproducir el mérito de las actas lo cual no constituye prueba que admitir, de allí que sí no se promovieron medios probatorios mal puede hablarse de silencio de pruebas, por tanto el argumento queda rechazado, y así se decide.

Ahora bien en aras de una exhaustividad, este Tribunal verifica las actas del expediente administrativo llevado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, las cuales corren insertas en el expediente judicial llevado por este Tribunal, y al efecto observa que el procedimiento administrativo se llevó a cabo de acuerdo a todas las formalidades de Ley. De igual modo se observa que ambas partes tuvieron las mismas oportunidades para ejercer sus defensas y que en ninguna actuación del mencionado expediente se observa desigualdad alguna; por tanto tampoco hubo violación al debido proceso y al derecho a la igualdad, tal y como lo quiere hacer valer la parte recurrente en su escrito recursivo, razón por la cual se desestima tal alegato, y así se decide.

Denuncia la parte recurrente ausencia de base legal. Argumentan al efecto, que este “vicio de fondo afecta la causa del acto administrativo y se configura cuando no existen los presupuestos de hecho y de derecho en que se basa la decisión, o cuando la Administración no aplica la norma que debe ser aplicada en presencia de un supuesto de hecho. Lo que configura la CAUSA del acto administrativo no es otra cosa que la expresión de las circunstancias del hecho y de derecho que justifican su emisión. En el procedimiento de Regulación de Alquileres, el elemento ‘causa’ es el avalúo. Dicha causa debe ser verdadera y en el caso bajo examen, el avalúo practicado por los peritos de la Dirección General de Inquilinato reposa en una causa falsa, por cuanto el órgano regulador infringió expresas disposiciones legales, por cuanto la resolución recurrida se basó en un avalúo e informe técnico inmotivado que adolece de errores y omisiones sobre las características que presenta el inmueble de una entidad de tal gravedad que viola la exigencia de la norma rectora sobre la materia, como lo es el artículo 30 de la Ley especial”. Para decidir al respecto observa el Tribunal que en el presente caso no se configuró el vicio de ausencia de base legal tal y como lo aseveran los apoderados judiciales de la parte recurrente, por cuanto de las actas del expediente administrativo se evidencia que cada una de las actuaciones realizadas por la Dirección General de Inquilinato fueron realizadas conforme lo establece la Ley pertinente para el caso, es decir, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de allí que en ningún momento se dejó de aplicar las normas necesarias para cada actuación administrativa, motivo por el cual se desecha tal alegato, y así se decide.

Denuncia la parte recurrente el vicio de inmotivación. Argumentan al efecto que la disposición contenida en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil obliga a indicar que toda decisión debe contener los motivos de hecho y de derecho en los que se basa la decisión, pero en el acto recurrido ni los evaluadores, ni el Director General de Inquilinato indicaron ni motivaron cuales fueron los referenciales utilizados para fijar el valor del inmueble, ni hicieron mención alguna a otros actos de transmisión de la propiedad de inmuebles similares en la zona, que le sirvieran de soporte para la fijación del valor del inmueble, ni mucho menos especificaron en forma razonada las circunstancias y operaciones que tomaron en consideración para fijar el justo valor del inmueble, que por ello concluye se violó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Para decidir al respecto observa el Tribunal que no existe violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni del artículo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil. Los apoderados judiciales de la parte recurrente pretenden una exhaustividad no requerida en esas normas, amén de ello se observa que la omisión que denuncian los apoderados judiciales de la recurrente, a lo largo de todo el escrito libelar pudieran constituir deficiencias que le son imputables al informe pericial que se hiciera durante el procedimiento de regulación, por ende no se puede anotar como inmotivación del acto, ya que independientemente de tales deficiencias, la Resolución impugnada contiene un razonamiento de hecho y de derecho, de allí que no existe la inmotivación aducida como tal, y así se decide.

La parte recurrente denuncia que la Resolución impugnada está viciada de exceso de poder, en tal sentido este Tribunal no hará ningún tipo de pronunciamiento, toda vez, que la parte recurrente, no señala claramente, como la Resolución impugnada está viciada de exceso de poder, por ello, al resultar dicha denuncia ambigua, debe este Órgano Jurisdiccional desechar tal argumento. Así se decide.

Denuncian los apoderados judiciales de los recurrentes (propietarios), falso supuesto, en virtud –dicen- que la Resolución N° 010072 de fecha 16 de marzo de 2006 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, reguló el inmueble calculando su monto sin tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Argumentan para ello que la Resolución impugnada se basó en un avalúo que no indica la metodología empleada, el análisis de los referenciales y el cálculo de los valores, no aparecen indicados ni ponderados los factores que sirvieron de base, olvidando incluso la consideración y apreciación de aquellos que por voluntad de la Ley deben ser apreciados, violando así las normas de orden público que vician el acto impugnado, estableciendo una renta mensual no ajustada a los verdaderos valores en el mercado arrendaticio inquilinario, dando lugar a un falso supuesto y la consecuente ilegalidad del acto.

Por su parte la representante del Ministerio Público opina que de lo expuesto por los recurrentes y del análisis efectuado por esa representación fiscal sobre el acto que sirvió de base a la Administración para tomar su decisión, es decir, el avalúo, se observa que en dicho avalúo se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual en la cantidad de once millones doscientos treinta y ocho mil trescientos setenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 11.238.372,60), pero que en el mismo no aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la Administración para arribar a los valores asignados que efectivamente en dicho informe no se tomaron en cuenta, algunos de ellos, de obligatorio cumplimiento exigidos por la Ley. Que de las actas del expediente consta informe pericial efectuado por expertos designados por el Tribunal en el que se determinó que el justo valor del inmueble denominado Quinta Beatriz de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es la cantidad de “dos millones cuatrocientos noventa y cuatro mil quinientos setenta y un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 2.494.571,51), correspondiéndole una renta mensual al 9% anual de dieciocho mil setecientos nueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 18.709,29)”, de ello se evidencia que tal experticia arrojó un resultado que en nada tiene que ver con el resultado obtenido por el avalúo realizado por la Administración, y que de la revisión del mismo se constató que para su elaboración se tomaron en cuenta los extremos legales de obligatorio cumplimiento. Que no aparecen determinadas las razones esgrimidas por la Administración para el establecimiento de los valores asignados, sin referencia alguna a los elementos legales de obligatorio cumplimiento como contenido del acto, los cuales deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido. Que es por todo lo narrado que la Resolución recurrida adolece del vicio de falso supuesto en el avalúo practicado y por consiguiente del carecimiento de causa del acto de fijación de canon de arrendamiento del inmueble siendo posible su nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que los recurrentes promovieron experticia sobre el inmueble objeto del nuevo canon de arrendamiento, instrumento que es el idóneo para demostrar si la Administración tomó o no en cuenta las circunstancias y elementos exigidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, necesarios para la obtención del valor real del inmueble objeto de la regulación, debe entonces este Tribunal analizar y decidir la ilegalidad denunciada (falso supuesto) y al efecto observa:

La Administración realizó un avalúo en el inmueble y, de él derivó el informe técnico del que discrepan los propietarios, en el cual se dejó constancia del tipo y destino del inmueble sujeto a regulación; características del sector, los servicios de los cuales dispone; así como las principales vías de acceso; plano descriptivo; cálculo de área del terreno; en los que no se determina la metodología utilizada; una pequeña descripción de los acabados y materiales de construcción; las instalaciones y equipos; así como la discriminación de áreas originales, y con ello procede a establecer unos valores en metros cuadrados, pero no expresa de dónde se obtienen los mismos, además no consta el valor de los actos de transmisión de la propiedad, que legalmente deben ser considerados a los efectos de fijar el precio del inmueble.

En tal sentido dispone el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la Administración para la determinación del valor del inmueble debe considerar los siguientes factores: uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, los cuales se especificarán razonadamente; valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de propiedad realizados por lo menos seis (06) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, así como los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los dos (02) últimos años. Pues bien, la Administración no ponderó los elementos de juicio considerados para arribar a los valores asignados, omitiendo, efectivamente según fue alegado, toda referencia a los valores que la Ley obliga a evaluar, los cuales debió mencionar expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido.

Las anotadas deficiencias quedan evidenciadas de manera notoria al contrastar el informe hecho en la Administración con el informe pericial inserto a los folios doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos setenta y siete (277) del expediente judicial, resultado de la experticia evacuada en esta Sede Judicial, en la que se determinó: los factores de localización del inmueble tales como su ubicación, documentación de propiedad, uso, zona, vialidad, servicios, zonificación, edad de la construcción; así como las características físicas éstas son: áreas de terreno y de construcción, obras extras y equipos; los materiales y acabados, como son las características del inmueble y el estado de conservación. Investigación de valores: objeto del avalúo, metodología empleada, valor fiscal aceptado o declarado por el propietario, valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares. Igualmente se realizó el cálculo del valor de reposición de la construcción, el cálculo del factor de corrección por mercado del inmueble, la ponderación de los valores y la renta aplicable de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la renta total. De manera que al haberse evacuado ésta experticia en sede judicial con total sujeción a las previsiones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que tuviese objeción alguna, tal como lo prevé el artículo 468 ejusdem, en consecuencia se acoge el peritaje y la rentabilidad del inmueble que se establece efectivamente constatado por los peritos.

En ese orden se constata, la notable diferencia entre los valores que arroja esta experticia evacuada en Sede Judicial y los establecidos por la Administración, y, ello corrobora la existencia del vicio de falso supuesto cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto de fijación de alquiler del cual es la causa, además de infringir los extremos prescritos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para su realización, lo que configura el vicio de ilegalidad denunciado, pues se fijó un canon de arrendamiento partiendo de unos valores que han quedado desvirtuados por la experticia que se evacuara en vía judicial, y así se decide.

En suma estima el Tribunal que la ilegalidad en la fijación del canon de arrendamiento fue probada, por tanto debe declarar NULA la Resolución contentiva de esa fijación y por ende declarar CON LUGAR el recurso de nulidad, y así se decide.

V

DEL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA Y LA DESAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 79 DEL DECRETO DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS

Declarada nula la Resolución impugnada observa el Tribunal que los recurrentes piden a este Tribunal la desaplicación del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual la fijación del canon de arrendamiento no le está permitida al Juez Contencioso Administrativo, en virtud de que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana establece la competencia constitucional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para anular los actos administrativos contrarios a derecho, para así desaplicar la disposición contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ejerciendo control difuso de constitucionalidad de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil .

En tal sentido observa el Tribunal que tal solicitud resulta procedente, toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de marzo de 2003 consideró lo siguiente:

…que no es violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso y, en particular, al juez natural, la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la misma limita indebidamente la aplicación de la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.

Por tanto este Tribunal acoge el anterior criterio, y conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 párrafo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procede a restablecer la situación jurídica infringida mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos, y así se decide.

En virtud de la decisión anterior, estudiado detalladamente como ha sido el informe pericial, correspondiente a la prueba de experticia evacuada en esta Sede para determinar el valor real del inmueble objeto de regulación, y habiéndose concluido que la misma se ajusta a los extremos exigidos por las normas aplicables en la materia, este Tribunal fija el valor del inmueble denominado “Quinta Beatriz”, ubicado en la Avenida Principal de el Cafetal, Parcela Nº 148-B, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda, en la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 18.709,29).

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados R.V.P., A.V.R. y M.G.T., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos O.J.C.G. y V.G.P.D.C., propietarios de un inmueble ubicado en la avenida El Cafetal de la Urbanización Chuao, Quinta “Beatriz”, anteriormente denominada “Aiurami”, Parcela 148-B, en jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, contra la Resolución Nº 010072 dictado en fecha 16 de marzo de 2006 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, acto cuya nulidad se declara, en los términos expresados en el texto de la presente decisión.

SEGUNDO

A los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto anulado se fija al inmueble antes identificado el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, en la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 18.709,29).

.

TERCERO

Conforme lo exige el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara expresamente que los efectos de la presente sentencia en el tiempo tendrán lugar desde la fecha en que la misma quede definitivamente firme.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL

C.A.C.C.

En esta misma fecha 16 de junio de 2008, siendo la una de la tarde (01:00 PM), se publicó y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

EXP. 06-1625.

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