Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

198º y 149º

PARTE ACTORA: L.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.117.315.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.A.B., P.R.R. y L.F.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.350.910, V-14.444.582 y V-1.819.508, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.185, 97.349 y 16.588, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ELECTRONICA DE INSTALACIONES ELINSA, C.A. antes denominada ABENGOA VENEZUELA, S.A. en forma solidaria con la empresa AT & T. ANDINOS, S.A., de este domicilio, inscrita la primera ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de abril de 1978, anotada bajo el número 79, tomo 9-A, y la segunda, del mismo domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1988, quedando anotada bajo el Nº 2, tomo 10-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.406.740, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8579, representante legal de la primera empresa y P.A.P.R. y DUBRASKA GALARRAGA PONCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.589.480 y V-12.627.042, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.061 y 84.651, respectivamente, representantes legales de la segunda empresa identificada.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL. Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 8º y 6º del artículo 346, en concordancia con los ordinales 5º y 7º del articulo 340 de competencia en razón de la materia.

EXPEDIENTE: N° 14.529

ANTECEDENTES

En fecha 28 de julio de 2005 fue interpuesta la presente acción por daños y perjuicios por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de septiembre de 2005, el juzgado tercero de primera instancia de esta circunscripción judicial, admitió la presente acción, por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En esa misma fecha se emplazó a la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado su citación.

En fecha 16 de julio de 2007, mediante diligencia suscrita por el abogado M.G.G., quedó citada la codemandada sociedad mercantil Electrónica de Instalaciones Elinsa, C.A. antes denominada Abengoa Venezuela, S.A..

En fecha 16 de julio de 2007, quedó citada mediante diligencia suscrita por el abogado P.P.R., la codemandada AT & ANDINOS, S.A.

En fecha 25 de julio de 2007, el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado Gervis A. Torrealba, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al juzgado distribuidor de turno de la misma competencia a los fines de que otro juzgado conozca del caso, correspondiéndole conocer a este juzgado.

En fecha 9 de agosto de 2007, se dio por recibido el presente expediente, abocándose el juez al conocimiento del caso y ordenando la suspensión del curso del proceso hasta tanto conste en autos el cómputo de los días de despacho requeridos al juzgado ut supra mencionado.

En fecha 9 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se deja constancia de que en fecha 24 de septiembre fue recibida comunicación emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se hace referencia al cómputo requerido por este juzgado.

En fecha 10 de octubre de 2007, compareció el representante judicial de la codemandada sociedad mercantil AT & ANDINOS, S.A. y consignó escrito de promoción de cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de noviembre de 20007, compareció la representación judicial del la parte actora a los fines de consignar escrito de impugnación y rechazo de las cuestiones previas opuestas.

En fecha 22 de noviembre de 2007, este juzgado dictó sentencia mediante la cual declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 18 de enero de 2008, mediante diligencia quedó citada la parte actora, en fecha 15 y 25 de febrero 2008, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones de la las codemandadas, a saber, sociedad mercantil Electronica de Instalaciones Elinca, C.A. y la sociedad mercantil AT & T Andinos, S.A., respectivamente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346, EN CONCORDANCIA CON LOS ORDINALES 5º Y 7º DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Sin embargo, cuando no se proponen previamente, antes de contestar al mérito de la demanda, debe entenderse, en razón de la naturaleza misma de su función, que el demandado renunció o dejó precluir el derecho a promoverlas, porque si lo hizo con posterioridad ya no es oportuno ni adecuado el uso de esa facultad y no merecen ser consideradas. Ahora bien, ello no excluye que sean examinadas, sin necesidad de la iniciativa del demandado, aquellas condiciones que puedan constituir presupuestos para la constitución de la relación jurídica procesal, cuando el juez está obligado a aplicar de oficio la normativa procesal correspondiente, determinando si el actor ha llenado los requisitos de nacimiento de dicha relación, para, en caso afirmativo, dejarlo seguir su curso. Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por la codemandada sociedad mercantil AT & ANDINOS, S.A.y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:

La codemandada sociedad mercantil AT & ANDINOS, S.A. promueve las cuestiones previas basadas en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con los ordinales 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Señala que: “… la parte actora no señaló la relación de los supuestos de hecho que dan origen a su demanda… omissis… evidentemente, si el demandante no expresó la relación de los hechos tampoco puede señalar las conclusiones a que pretende llegar con su argumentación, siendo incompleto el silogismo lógico mediante el cual trata de invocar en su favor la consecuencia jurídica de alguna norma. Ciudadano juez, lo cierto es que al leerse el libelo de demanda no se entiende que es lo que supuestamente demanda la parte actora, violándose el derecho de nuestra representada a su defensa, ya que cómo se puede defender de algo que es inexacto, vago, Jericó, confuso e impreciso. Razones por las que solicitamos sea declarada con lugar la presente cuestión previa…”. Asimismo indica la parte demandada que en el escrito libelar: “… Tal y como se señaló con anterioridad la parte actora se limitó a señalar una serie de supuestos hechos vagos, genéricos, confusos, desarticulados, para luego solicitar en su petitorio el pago de la suma de Dos millones Quinientos Mil Dólares ($2.500.000,00), por concepto de daños materiales. Lo cierto es ciudadano juez, que la parte actora no señaló cuáles son los supuestos daños materiales que se le ocasionaron, cuáles fueron las supuestas causas y la especificación de éstos, lo que vulnera el derecho de nuestra representada a su defensa, ya que desconoce cuales son los supuestos daños materiales, lo cual se traduce en que la parte actora no cumplió con el requisito del numeral 7º del artículo 340 del CPC. Así solicitamos sea declarado…”.

La representación judicial de la parte actora en su escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas afirma que la parte demandada quiere entorpecer el procedimiento por alegar que se encuentra incompleto el silogismo lógico mediante el cual se llega a la consecuencia jurídica. Señala que la parte actora si señaló la relación de los hechos que originaron la demanda, así como los daños materiales demandado y sus conclusiones, por cuanto se señaló que los daños materiales se generaron del convenio suscrito por las codemandas y su incumplimiento, así como también señaló los daños morales provenientes de un hecho ilícito ocasionados por la conducta impropia de las codemandadas y finalmente se indicaron las conclusiones de la demanda. En este mismo orden, arguyó la accionante que: “… Tal como se señaló en la defensa de impugnación de la cuestión previa anteriormente indiciada, en el libelo de la demanda se explicó claramente cuáles eran los daños materiales causados, las causas y la especificación de éstos daños, para lo cual damos por reproducidos lo señalado como alegatos en la cuestión previa anteriormente indicada, a los fines de Ley…”. Por lo que solicitaron fuera declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.

Del análisis hecho por este juzgador al libelo de demanda, observa que la pretensión de la parte actora se constriñe a: 1) la indemnización por daños materiales y perjuicios, en virtud de la obligación de indemnización de daños a terceros, inclusive por explosiones subterráneas, por la suma de dos millones quinientos mil dólares americanos ($2.500.000,00), por concepto de daños materiales, además de la indexación e intereses, a la rata del 12% anual desde la fecha de la fecha de interposición de la demanda hasta la total y definitivas experticia complementaria del fallo; 2) pagar la cantidad de dos millones de dólares americanos ($ 2.000.000,00) por concepto de daño moral, señalando que el valor nominal y adquisitivo por cada dólar es de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); 3) la indexación o corrección monetaria que sufra la moneda nacional y los intereses causados a la rata del 12% anual, a partir de la fecha de interposición de la demanda hasta la total definitiva, una vez realizada la experticia complementaria del fallo ; y 4) las costas procesales que origine el presente juicio.

Ahora bien, el artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil establece: El libelo de la demanda deberá expresar: “…la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”, se fundamenta en la necesidad de subsumir los hechos narrados en el derecho invocado, de lo cual extraemos una consecuencia, cual es la indicación de aquellas conclusiones que van a servir de fundamento al Juez para la apreciación objetiva del petitum de la demanda. En efecto, se evidencia que el escrito libelar contiene una narración circunstanciada de los hechos que motivaron la interposición de la acción instaurada, indicándose que el ciudadano L.S.C., en su carácter de director general sectorial de vialidad terrestre del ministerio de transporte y comunicaciones, recibió en fecha 16 de diciembre de 1992, solicitud para la aprobación y colaboración de un proyecto de ejecución de trabajos de fibra óptica emanado de la sociedad mercantil C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, para el desarrollo de un sistema de interconexión regional por fibra óptica de Caracas-Valencia y Caracas-Guatire, con posterioridad recibió información de la sociedad mercantil AT & Andinos, S.A. era la que iba a realizar los trabajos de interconexión de CANTV, por lo que considera el accionante que ambas empresas son responsables solidariamente. Señalándose entre los parámetros de la obra que el cable de fibra óptica debía ser enterrado a una profundidad máxima de 75 metros, por el hecho de que en esa vía se encontraba enterrada la tubería de alta presión que conduce el gas natural. Asimismo, señala que hubo un incendio en virtud de que no se cumplieron con las normas y los parámetros establecidos para su ejecución, violando las mencionadas empresas las reglas contractuales y legales, no respetando el limite de profundidad de la zanja donde se colocaría el cable, ocasionando una tragedia humana y que se le imputara al accionante el delito de homicidio culposo por el incendio que se generó y causó que le endosaran las victimas que perecieron en la tragedia de Tejerías, evidenciándose de las actuaciones del proceso que se abrió con ocasión del incendio que al realizarse la inspección judicial se apreció que la maquina excabadora que rompió el gasducto una anchura de 35 centímetros y que el cable que estaba siendo enterrado se encontraba a una profundidad de 86 centímetros, cuando lo establecido era 10 centímetros de anchura y 75 de profundidad, actuando de manera arbitraria y negligente, siendo la causa directa de la tragedia ocasionada generándole los perjuicios que se reclaman. Seguidamente aduce que: “…. Se desprende del mismo anexo que se viene comentando, las múltiples victimas fallecidas y lesionados, con daños a terceros, materiales y morales, con grandes consecuencias y luto nacional que, por la magnitud conocimiento de tales hechos, se generó, además del hecho notorio comunicacional, el natural que, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo alegamos, bajo aquellos principios probatorios, en beneficio de la defensa que ejercemos….” Asimismo, se desprende de la lectura del libelo que el accionante arguye que: “… la empresa ABENGOA se obligó a contratar un SEGURO POR DAÑOS A TERCEROS, incluyendo EXPLOSIONES SUBTERRÁNEAS, con un limite máximo de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ($ 2.500.000,00), Americanos, por cada suceso, que no clarificó la contratación, pago que PRIVILEGIO el mismo contrato … omissis… es decir, que asumieron una compensación económica para situaciones de tal naturaleza, por lo que se asoma el conocimiento de lo riesgoso de la zona donde se ejecutaban aquellos trabajo…”. Concluyendo una vez narrado lo anterior entre otras cosas, que la responsabilidad de los daños causados al accionante son consecuencia de la conducta desarrollada por las empresas demandadas, toda vez que a los fines de distraer la atención de lo sucedido el presidente de la empresa ABENGOA realizó una campaña difamatoria a través de los medios de comunicación, lo cual perjudicó al accionante, causándole un daño moral afectando los valores espirituales y subjetivos al imputársele el homicidio culposo de las personas fallecidas en la tragedia de tejerías, además de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta negligente de las empresas demandadas solidariamente, causando desprecio público en su personalidad, así como daños a su imagen profesional, perfil personal, reputación y su honor, por lo que considera que hubo un daño moral que debe ser resarcido por las empresas demandadas solidariamente, siendo ésta de la exclusiva estimación personal y subjetiva por naturaleza propia lo estimó en la cantidad de dos millones de dólares americanos ($2.000.000,00) con un valor nominal y adquisitivo de dos mil bolívares por cada dólar. Finalmente, señala que en virtud de lo expuesto, demanda a las empresas ABENGOA VENEZUELA S.A. y AT & ANDINOS S.A., para que convengan o sean condenadas en: “… cumplir con su promesa de indemnización de daños a terceros, inclusive EXPLOSIONES SUBTERRANEAS, según las previsiones anexo que se consignan marcado letra A-3, y paguen a la representación que ejercemos, según aquellas previsiones, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($2.500.000,00), por concepto de daños materiales, según explicaciones en la narración de los hechos y soportes legales en el libelo de la demanda, con un valor nominal, por cada dólar americano, de DOS MIL BOLÍVARES, además de la indexación e intereses, a la rata de 12% anual, desde la presente fecha, hasta la total definitiva, previa experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y previo informe del Banco Central de Venezuela, sobre la desvaloración en el poder adquisitivo de la moneda nacional en el interin del presente procedimiento. 2 la suma de DOS MILLONES DE DOLARES AMERICANOS ($ 2.000.000,00), a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por cada dólar americano por concepto de daños morales. 3 Las costas del proceso, debidamente indexadas…”.

Así pues, existe una narración circunstanciada de los hechos en que fundamenta la pretensión, no obstante, cabe señalar que si bien se hace una narración de los hechos que motivaron la interposición de la demanda, de la lectura del escrito libelar se puede observar que la parte actora omitió señalar aquellos daños materiales y perjuicios que se le generaron con ocasión del accidente relatado, existiendo así una indeterminación de aquel hecho ocurrido en su esfera patrimonial, que pudiera dar origen a la activación de aquella consecuencia jurídica que pretende sea declarada por este juzgado como aplicable al caso en concreto, encontrando quien aquí decide elementos oscuros, ya que solo se limita a señalar que ocurrió un accidente, explicando el inicio de la relación con las empresas demandadas, así como las razones por las cuales ocurrió éste, no obstante, no señala cual fue el daño material y perjuicio que le fue ocasionado y que debe ser subsumido en la norma alegada a los fines de su procedencia, creando indefensión en cabeza de la parte demandada, a diferencia, de que si señala el daño moral que le fue causado por haberse imputado el delito de homicidio culposo y la campaña informativa por medios auditivos, visuales y audiovisuales, como fue el desprecio publico, daños a su imagen profesional, perfil personal, reputación familia, entre otras cosas. En cuanto a los basamentos de derecho en los cuales fundamenta la acción, considera este juzgador que la fundamentación legal de la acción incoada y su resultado definitivo dependen directamente del juez, sin importar si el fundamento utilizado por el pretensor es o no el correcto, tomando como base fundamental el principio de que el juez conoce el derecho.

Así pues, es menester para quien aquí decide señalar que el procesalista Rengel Romberg opina que: “… Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso…”. Partiendo del presente criterio el cual acoge este juzgador, se observa de la lectura del libelo de la demanda que el accionante realiza un explicación amplia de las causas de los daños y perjuicios, pero no determina cuales son los daños y perjuicios ocasionados, y si bien no es necesario que se haga un elenco o lista de cada daño y perjuicio, cabe destacar que no pueden alegarse unos daños y perjuicios de manera genérica, solicitando así su indemnización, pues es necesario concretar los mismos y señalar sus causas, por lo que habida cuenta de lo anterior, este Juzgador declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con los ordinales 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil al demandante subsanar dichos defectos en un plazo de cinco días una vez firme el presente fallo, instándole a determinar de manera clara y precisa las relación de los hechos con los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, así como los daños y perjuicios que le fueron ocasionados y sus causas, y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opone la codemandada sociedad mercantil AT & ANDINOS, S.A., la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En tal sentido señala que: “… En relación al presente proceso existe una cuestión prejudicial que debe ser conocida por otro Tribunal, ya que la parte actora en su desordenada narración de los hechos, señala que los supuestos responsables del accidente fueron Abengoa Venezuela S.A., y AT&T Andinos S.A. De manera que, poder este juzgado decidir la presente causa tendría que existir previamente una decisión que determine si hubo o no responsabilidad penal de funcionarios de Abengoa Venezuela S.A. y AT&T Andinos S.A.. Es decir, la propia demandante alega en su demanda que en el asunto sometido a este juicio, existen supuestos hechos de naturaleza penal, que según su decir, fueron responsabilidad de las co-demandadas en este juicio, razón por la cual nos vemos forzados a promover esta cuestión previa por existencia de una cuestión prejudicial” …. Omissis… De manera que, tal y como se ha señalado en la jurisprudencia patria que la prejudicialidad no implica necesariamente un proceso en curso, sino que basta que de la naturaleza de la cuestión planteada se desprenda la necesidad de dilucidar la prejudicialidad con anterior a la decisión que deba dictarse en el fondo del juicio, con mayor razón es procedente la prejudicialidad cuando existe un proceso en curso, el cual debe dilucidarse primeramente, ya que la decisión que habrá de dictarse en dicho juicio penal, tendrá relación directa con la decisión que se dictará en el presente proceso civil…”.

La apoderada judicial de la parte actora niega y contradice la cuestión previa opuesta y tal sentido indica que fueron consignados unos documentos emanados de funcionarios públicos, de donde se desprende que la responsabilidad del referido incendio es de las empresas demandadas solidariamente. Asimismo señala que: “… los daños demandados a través de éste procedimiento nacen del mismo convenio que realizaron las empresas demandadas para el enterramiento del cable de fibra óptica y los daños morales causados a la representación que ejercemos por el daño a su imagen profesional, reputación y en su propio honor, al endosarle un problema que no le correspondía no obstante a que sabían las demandadas que la responsabilidad era única y exclusivamente de ellas por haber violentado sus propias reglas contractuales…. Omissis… la presente acción que lo único que persigue es el resarcimiento de los daños y perjuicios causados son derivados del incumplimiento de una obligación contractual, siendo la fuente de la obligación el hecho ilícito causado por las demandadas, acción que persigue la reparación debida a nuestro mandante por haberse causado un daño, la cual esta regida por el artículo 1.185 del Código Civil…”. Por lo que solicita se deseche la cuestión previa opuesta.

El procesalista patrio Á.F.B., nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél. Ahora bien, como se observa en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste.

Ahora bien, observa quien aquí decide la proposición de la existencia conforme dispone la propia norma de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Dicha norma exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. En el presente caso, los apoderados judiciales de la parte demandada, alegan la existencia de una cuestión prejudicial en el presente procedimiento, la determina la subordinación de una decisión a otra, por la existencia de un proceso penal y del cual se va a establecer la veracidad o falsedad de la responsabilidad de las demandadas y el accionante.

En el caso concreto, se observa que la parte que opone la presente cuestión previa no demostró la existencia de un procedimiento llevado ante los tribunales penales, toda vez que no señaló ante que tribunal penal se lleva a cabo el procedimiento, ni cual es el motivo imputado en dicho procedimiento, limitándose a indicar que la parte actora en su libelo de la demanda arguyó la existencia un procedimiento penal en su contra, debiendo determinarse en principio sobre quien recae la responsabilidad penal, para poder decidir la presente causa, observándose además que la parte actora señaló que se fundamentó su demanda en documentos emanados de la Fiscalia General de la Republica, así como una experticia complementaria de la causa y declaraciones del cuerpo de bomberos, lo cual no demuestra un procedimiento penal abierto. Asimismo considera menester quien aquí decide, aclarar que como quiera que en nuestro sistema legal vigente la responsabilidad civil objetiva no depende de la actuación culposa al momento de causar un daño, sino que basta con que se ocasione éste para que deba repararse, debiendo subsanarse todo daño causado, aunado al hecho que de existir un procedimiento penal donde se tramite una controversia, en virtud de la cual se deba determinar la responsabilidad subjetiva de una de las partes, en el caso de marras sobre las muertes ocurridas en el incendio ya mencionado, dicha decisión no guarda relación alguna con la pretensión de daños y perjuicios materiales y daño moral que se sustancia ante este juzgado, razón por la cual este juzgador considera que no existe tal cuestión prejudicial, que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa opuesta, y así se declara.

DECISION

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con los ordinales 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil al demandante subsanar dicho defecto en un plazo de cinco días una vez conste en autos la notificación de las partes de la publicación del presente fallo, y así se decide.

No hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO S.

EL SECRETARIO

HECTOR VILLASMIL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las _________.-

EL SECRETARIO

HECTOR VILLASMIL

HJA/HV/em

Exp.14.529

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