Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 7784.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “RESOLUCIÓN DE CONTRATO”.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (MEDIDA CAUTELAR).

VISTOS

CON LOS INFORMES DE LA ACTORA-APELANTE, Y LAS OBSERVACIONES DE LA DEMANDADA.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Superior a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos O.C.G. y V.G.d.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-5.149.797 y V-2.778.394, respectivamente.- Debidamente representados en este proceso por los abogados: R.V.P., A.V.R. y M.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.460, 51.347 y 117.001, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la empresa mercantil “BEBES GYM VIK, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 07/04/2005, bajo el Nº. 34, Tomo 58-A-Pro.- Debidamente representada en este proceso por el abogado R.Z.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 7.075.

-II-

-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por las abogadas A.V.R. y M.C.G., co-apoderadas de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 26/01/2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Luego de un minucioso y detenido examen de las actas procesales que conforman el expediente e independientemente de la solicitud de nulidad y subsiguiente reposición de la causa formulada por la parte demandada (que entre otros motivos funda, en la falta de ordenación de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República, en el auto de admisión de la presente demanda); así como de la contracción y rechazo formulado en su descargo por la parte demandante, toda vez que, ninguna de ellas (entiéndase las partes) tienen en el punto específico señalado, antes indicado, legitimación para solicitar la reposición (Véase las Sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 199 y 721, de fechas 03 de mayo de 2005 y 27 de junio de 2004, en ese orden); este Tribunal en estricto y cabal cumplimiento de su obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público, pasará de seguidas a verificar, de oficio, si fueron incumplidas formas procedimentales, que pudiesen desconocer facultades de índole procesal de la República, así como de la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de eminente orden público; en el presente juicio.

Así tenemos lo siguiente:

El presente juicio versa sobre una resolución de un contrato de arrendamiento escrito y autentico, por falta de pago; siendo ello así, se debe descender necesariamente al negocio jurídico que vincula a las partes, a objeto de determinar, la existencia o no en el presente juicio, de los supuestos fácticos de las normas legales que otorgan prerrogativas y facultades procesales a la República, contrato de arrendamiento éste, que en original riela a los folios 9 al 12, ambos inclusive, el cual en el presente juicio, no ha sido redargüido o impugnado por la parte demandada, desde el momento en que fue incorporado a los autos junto al libelo de demanda, razón por la cual, el mismo tienen entre las partes, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, haciendo fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, de conformidad a lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil.

Ahora bien, la Cláusula Décima Sexta del contrato cuya resolución se pretende, dispone:

Las partes contratantes están en conocimiento que, LA ARRENDATARIA, tiene intención de utilizar el inmueble que se refiere el presente contrato a los fines de instalación de sus oficinas y el cumplimiento de los fines señalados en su objeto social, es decir, que el mismo será destinado a comercio

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Producto de la remisión al contrato social de la arrendataria que hace el contrato de arrendamiento examinado, es ineludible constatar, si el objeto social de la arrendataria, tratándose de una persona jurídica de derecho privado, entra o se subsume en el concepto y naturaleza jurídica de servicio público, lo cual haría de impretermitible cumplimiento ordenar la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, como prerrogativa procesal de la República, en razón del resguardo de la prestación de servicios públicos considerados esenciales para cumplir con los f.d.E..

…Omissis…

(…) Asimismo, se observa del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la demandada, que cursa en copia certificada a los folios 25 al 40, ambos inclusive, en particular en el contenido de su Artículo Segundo, que la misma entre otros, tiene el siguiente objeto: “…La compañía tendrá también por objeto formación, Educación, desarrollo intelectual y físico de niños en edad preescolar; desarrollo de destrezas y habilidades básicas. Asistencia pedagógica y social para el desarrollo integral de los niños en educación en edad preescolar. Orientación educativa abarcando la formación física y psicológica del niño…”. Dicho documento hace plena fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esa declaración, puesto que no fue impugnado por la contraria de su promovente oportunamente y así se valora.

Igualmente, se desprende de autos, que en el acta contentiva de la ejecución de la medida de secuestro decretada por éste Tribunal (folios 13 al 16 del Cuaderno de Medidas), el Tribunal Ejecutor, al constituirse en el inmueble objeto de la cautelar y practicar la medida, dijo textualmente: “…el Tribunal procedió, como se dijo anteriormente, coordinando (Sic) con la Policía Municipal de Baruta si fuese necesario la presencia de un Consejero de Protección en caso de que un representante no se hiciera presente para retirar a su menor hijo, tal como el Tribunal instruyó a la ciudadana N.d.V.F., quien manifestó ser la Directora, a llamar a los representantes de los menores para el retiro de los mismos e igualmente el Tribunal instruyó a los auxiliares de justicia aquí presentes, como a los empleados o funcionarias de la guardería, que en ningún momento se interrumpiera el cuidado y las actividades de los menores aquí presentes, hasta que llegarán los representantes, y que se mantuvieran en el mismo sitio donde se encontraban cuando se constituyó el Tribunal…” (Resaltado del Tribunal). Acta la cual se valora de conformidad a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Asimismo, consta de autos, en original (folio 78), respuesta a solicitud de Constatación de Uso Nº. 3345, de fecha 7 de noviembre de 2005, emanada de la Dirección de Ingeniera Municipal del Municipio Baruta, en donde se le informa a la demandada, que la actividad solicitada de “Materno Preescolar”, es de CARÁCTER EDUCATIVO, por lo que la misma no está sujeta a la obtención de la Patente de Industria y Comercio; documento éste que ha de valorarse como un documento administrativo, que es una especie de documento público, conforme a reiterada jurisprudencia nacional, incluso del Tribunal Supremo de Justicia, en abundantes sentencias.

…Omissis…

(…) …Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este sentenciador comparte lo señalado por el Maestro E.L.M. en relación con la concepción que él mismo le da al Servicio Público, siendo que de autos se desprende que en el inmueble objeto del presente litigio funcionaba un Centro de Educación (Materno-Preescolar) de cuyo fin inmediato es precisamente prestar un servicio público, tal y como es considerada la Educación.

En conclusión, examinadas como han sido las actas procesales que conforman éste expediente y apreciados los documentos antes señalados de la manera indicada, los cuales de manera fehaciente, comprueban que la demandada prestaba un servicio público (GUARDERÍA –educación de niños en edad preescolar-), por mandato de los artículos antes invocados y que se aplican, en el inmueble secuestrado, es forzoso concluir, que en el presente asunto, se debió y debe, en el auto de admisión de la demanda, ordenar la notificación del procurador o procuradora general de la república (Sic), de conformidad a lo previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual no consta en el expediente que en el auto de admisión de la demanda, de fecha 16 de noviembre de 2005, se hubiere ordenado, ni que éste hubiese intervenido de forma voluntaria en el proceso, ni menos aún, que tal error u omisión procedimental hubiere sido subsanado en el transcurso del proceso.

…Omissis…

(…) …En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado…” (…) “…ordena REPONER la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en los términos expuestos en ésta decisión; se declara NULO, el irrito acto de admisión de la demanda dictado el día 16 de noviembre del 2005, así como todos los actos procesales posteriores a éste, incluyendo el auto de fecha 07 de diciembre de 2005, que decretó el secuestro sobre el inmueble objeto de la litis; y se ordena en consecuencia, la inmediata restitución del inmueble secuestrado a la parte demandada. Ofíciese lo conducente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se ordena expresamente notificar al Procurador General de la República…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Resolución de Contrato intentara el ciudadano O.J.C.G., y otra, contra la empresa mercantil “Bebes Gym Vik, C.A.”; todos plenamente identificados en el presente fallo.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA

AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 06/06/2006. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 26/01/2006, parcialmente transcrita, mediante la cual se repuso la causa principal, al estado de nueva admisión de la demanda en virtud de haberse obviado -en el referido auto de admisión- la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Fijada la oportunidad legal por esta Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron los abogados R.V.P., A.V.R. y M.C.G., apoderados judiciales de la parte actora-apelante, e hicieron uso de ese derecho consignando el respectivo escrito, en el cual, a groso modo, alegaron:

1).- Que en el mes de noviembre de 2002, sus poderdantes demandaron a la empresa mercantil “Bebes Gym Vik, C.A.”, a fin de resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre un inmueble propiedad de los accionantes, constituido por una casa-quinta de nombre “Beatriz” y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la Avenida El Cafetal de la Urbanización Chuao, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, de esta ciudad de Caracas, cuyo canon de arrendamiento se estipuló en la cantidad de Bs. 13.000.000,00, mensuales;

2).- Que la referida demanda la fundamentaron en el incumplimiento por parte de la arrendataria-demandada, al no cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2005, y un (1) mes de depósito, que debió ser cancelado en el mes de julio de 2005, conjuntamente con el pago del correspondiente canon de arrendamiento de aquel mes de julio; Que el mencionado contrato de arrendamiento -cuya terminación se pretende- comenzó a regir a partir del 01/04/2005, por el término fijo e improrrogable de un (1) año, razón por la cual, a esta fecha, por una u otra causa, se encuentra inevitablemente vencido;

3).- Que la demanda fue admitida en fecha 16/11/2005, y el 13/12/2005, fue practicada una medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento; Que posteriormente, en fechas: 17, 18 y 25 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escritos mediante los cuales, además de contestar la demanda incoada y hacer oposición a la medida de secuestro practicada, solicitó la reposición de la causa al estado de su nueva admisión, alegando que en el presente caso se había omitido la notificación de la Procuraduría General de la República a que se refiere el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que, a su decir, en el inmueble arrendado funcionaba una institución de carácter educativo a través de la cual se presta un servicio público;

4).-Que encontrándose el procedimiento en su fase probatoria, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó su sentencia -recurrida en apelación- de fecha 26/01/2006, esgrimiendo que actuaba de oficio, y repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda, ordenando la notificación del Procurador General de la República, con lo cual anuló todas las actuaciones que se realizaron en el cuaderno principal del expediente, así como, revocó la medida de secuestro que había sido debidamente decretada en este proceso, ordenando la entrega inmediata del bien inmueble objeto de la misma a la parte demandada de autos;

5).- Que la referida sentencia de fecha 26/01/2006, que ordenó indebidamente la reposición al estado de admitir nuevamente la demanda, violó la normativa constitucional consagratoria de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa, contemplados por los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, además de vulnerar flagrantemente el principio de igualdad procesal y celeridad que debe regir en todo proceso; Que asimismo, anuló actuaciones esenciales al proceso, como lo son la citación, la contestación de la demanda y las pruebas promovidas, en las cuales se incluyen varias confesiones espontáneas de la arrendataria-demandada, que demuestran fehacientemente su atraso en el pago de los cánones de arrendamiento demandados en la pretensión, con lo cual, -a decir de los co-apoderados actores- se transgreden los derechos constitucionales de sus representados por haber subvertido el debido orden procesal al ordenar la nulidad de todas las actuaciones que se verificaron en el proceso desde la admisión de la demanda hasta la fase probatoria;

6).- Que de las actas que integran al presente expediente, se desprende que en el inmueble arrendado no funciona ninguna institución escolar inscrita en el Ministerio de Educación que preste algún servicio público, ni que tuviera una finalidad que pudiera considerarse de interés público; sin que, por tanto, ameritara la notificación de la Procuraduría General de la República y mucho menos la reposición de la causa al estado de nueva admisión; Que, por el contrario, la arrendataria-demandada lo que posee es un establecimiento mercantil con finalidades meramente lucrativas y de eminente interés privado y comercial; Que asimismo, en el acta que cursa en autos de la medida de secuestro practicada el 13/12/2005, se evidencia que la ciudadana N.d.V.F. (Encargada del establecimiento mercantil), manifestó al tribunal ejecutor, lo siguiente, citan: (Sic) “…Que en el lugar funciona Bebes Gym Vik, C.A.. (…) y que no está inscrita en el Ministerio de Educación la sociedad mercantil, Bebes Gym Vik, C.A…” (Subrayado y negrillas de las partes);

7).- Que en el contrato de arrendamiento que suscribieron las partes se estipuló que el inmueble ocupado por la inquilina era para el funcionamiento de un gimnasio para bebés o baby gym, establecimiento al cual pueden acudir niños pequeños acompañados de sus padres para recibir ejercicios estimulatorios a fin de mejorar su motricidad temprana, lo cual es una actividad lucrativa que ha venido adquiriendo cada vez más mercado comercial, y que al igual que un gimnasio para adultos, no es un lugar donde las personas permanezcan por largas horas, ni se trata de una actividad obligatoria ni de interés público;

8).- Que en este sentido, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que debe notificarse a la Procuraduría cuando se decrete una medida cautelar de secuestro si se trata de bienes de particulares, citan: (Sic) “que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad pública nacional o a un servicio privado de interés público” con la finalidad de que adopten las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a que esté afectado el bien” (Negrillas de la partes); pero, que, un asunto es prestar un servicio público y otro prestarle un servicio al público, en cuyo último caso -a decir de los co-apoderados actores- se encuentra la arrendataria-demandada, ya que disponer de un local para que un grupo de padres paguen apreciables cantidades de dinero para que sus niños dancen o hagan gimnasia de estimulación, no significa que se preste servicio alguno de interés público, sino todo lo contrario;

9).- Que al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 01/03/2005 (Exp. Nº. AA60-S-2004-001422, Sent. Nº. 0080, caso: C.N. paredes contra la Escuela Básica M.d.T.), estableció que era improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la demandada, ya que al tratarse de una institución educativa de carácter privado no debió ser notificado el Procurador General de la República, por cuanto el juicio no versaba sobre una causa en la cual el Estado tuviere interés patrimonial; Que en el presente caso, la actividad comercial desplegada por la arrendataria-demandada no es compatible con una actividad escolar de interés público como lo adujo ésta falsamente, expresando que se “dedicaba a la educación de niños”. Por tanto, sostienen los co-apoderados actores, que el juzgado de la causa tan sólo tomó en consideración los alegatos de la empresa accionada, omitiendo completamente en su fallo interlocutorio (26/01/2006) pronunciamiento alguno sobre los alegatos de sus representados, con lo cual transgredió el debido proceso, por atentar contra el principio de igualdad procesal y subvertir además el orden procesal al asignarle extemporáneamente valor probatorio a un recaudo sin existir dentro de la incidencia la debida fase probatoria;

10).- Que los requisitos que deben cumplir los educadores y las instituciones educativas privadas, están desarrollados en la Ley Orgánica de Educación, la cual prevé (Artículos 56 y 57 del referido texto normativo) que toda institución de carácter educacional, para que se considere como tal, debe obtener un permiso del Ministerio de Educación, a fin de verificar, en nombre de los educandos, el cumplimiento de todos los requisitos a que hace alusión la Constitución y las leyes especiales sobre la materia, pues no es posible pensar que cualquier persona que reúna un grupo de niños en un inmueble pueda prestar un servicio educativo, puesto que la función educativa no puede quedar a cargo de personas sin la debida calificación para cumplir; Que asimismo, el artículo 116 de la Ley de Educación, establece que una de las faltas en que pueden incurrir los propietarios y directores de planteles privados, es precisamente el incumplimiento de las normas previstas en el artículo 57 ejusdem, en cuyo caso se hará procedente la imposición de las sanciones previstas en la referida Ley;

11).- Que de igual forma, consta en las actas del expediente, oficio Nº. 0322, de fecha 09/03/2006, suscrito por el Coordinador Legal en lo Contencioso Patrimonial de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en el cual se señala, citan: (Sic) “…En fecha 27 de enero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificó a ese organismo, del auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 96 del citado decreto…” (…) “…Ahora bien, una vez revisados los recaudos remitidos a este órgano Asesor, observamos, que no se encuentran involucrados intereses de la República, razón por la cual, no procede la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” (Fin de la cita textual). (Subrayado y negrillas de la parte); Lo que -a decir de los co-apoderados actores- conlleva a que la sentencia repositoria además de ser inútil y absurda, atenta contra los principios de legalidad, de economía procesal y la tutela judicial efectiva a que se refiere el debido proceso;

12).- Por último, solicitan se declare con lugar la apelación interpuesta y, consecuencialmente, la nulidad de la decisión recurrida de fecha 26/01/2006, así como, ratificaron su solicitud a fin que se ordene restituir a sus representados-actores, la posesión del inmueble de su propiedad, identificado como Quinta “Beatriz”, ubicado en la Avenida Principal del Cafetal, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, lo cual fuera otorgado por el tribunal de la causa, al decretar medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado y conferirles el carácter de depositarios.

Por su parte, el abogado R.Z.H., apoderado de la empresa demandada, en su escrito de observación a los informes de su contraparte, presentado en esta Alzada en fecha 04/07/2006, objetó la apelación interpuesta, alegando, en síntesis, lo siguiente:

1).- Que el hecho de que el a-quo haya repuesto la causa al estado que se admitiera la demanda nuevamente con la orden de notificar al Procurador General de la República, en modo alguno implica que se haya vulnerado principios de rango eminente, habida la consideración que al actuar, como lo hizo, el juez de la causa usó de la facultad que le confiere el mandato contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el dispositivo del artículo 14 ejusdem, que lo enviste como director del proceso; Que al decidir en la forma como lo hizo, fue porque constató que se había vulnerado el orden público procesal al omitirse la notificación del Procurador General, lo que lo condujo a declarar la nulidad de todos los actos cumplidos, es decir, se produjo una “nulidad en cascada”, al estimarse como fundamental y necesaria la puesta en conocimiento del ciudadano Procurador; por lo que -a decir del apoderado de la demandada, en el presente caso no existen las infracciones que señala la parte actora en sus informes, ya que el hecho de haber declarado la nulidad de las actuaciones cumplidas, no implica en forma alguna una alteración del orden procesal;

2).- Que con relación a que en el inmueble arrendado no funciona ningún establecimiento educacional, señala, que el propio ente nacional (Procuraduría General de la República), estableció en su comunicación que no había lugar a la suspensión del procedimiento, pero requirió del ente jurisdiccional que, para el supuesto que se dictase alguna medida sobre el inmueble materia del juicio, debía notificársele antes de tomar esa determinación tal y como lo establece el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en ese sentido, -a su entender- resultan impropias las afirmaciones contenidas en el escrito de informes de la actora, respecto a que no procede la notificación del Procurador;

3).- Que en relación al alegato referido a que el juez a-quo incurrió en falso supuesto, al haber afirmado que la empresa demandada realiza actividades de prestación de servicios de interés público, llegando a tal conclusión con base a su acta constitutiva, sostiene, que en el presente caso se aprecia el funcionamiento de una institución de carácter educacional, pero así como el Procurador dejó constancia que no se encontraban involucrados intereses patrimoniales de la Nación, no es menos cierto que dispuso la puesta en conocimiento a ese Despacho de cualquier medida que se solicitare y recayere sobre el bien inmueble objeto de litis, por lo que -a su entender- resulta incuestionable la nulidad de la medida de secuestro dictada, aunque se haga inocua la Notificación del Procurador General de la República;

4).- Finalmente, solicitó la desestimación de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 26/01/2006, y se acate la solicitud del Procurador General de la República en el sentido que se le notifique previamente sobre cualquier petición de medida asegurativa que tenga por objeto el bien inmueble objeto de litis.

En los resumidos términos que anteceden, quedó planteada la apelación sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.

-IV-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal de Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión. Y, al respecto observa:

En el caso de marras, conforme ha quedado expuesto, el Tribunal de la Primera Instancia ordenó en su sentencia del 26/01/2006 (Recurrida en apelación), la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, anulando el irrito acto de admisión de demanda que dictara el 16/11/2005, así como todos los actos procesales posteriores a éste, incluyendo el auto de fecha 07/12/2005, que decretó el secuestro sobre el bien inmueble objeto de litis, ordenando en consecuencia, la inmediata restitución del inmueble secuestrado a la parte demandada. Todo ello, en virtud de haber establecido en su sentencia repositoria que: (Sic) “…siendo que de autos se desprende que en el inmueble objeto del presente litigio funcionaba un Centro de Educación (Maternal-Preescolar) de cuyo fin inmediato es precisamente prestar un servicio público, tal y como considerada la Educación…” (…) “…en el presente asunto, se debió y debe, en el auto de admisión de la demanda, ordenar la notificación del procurador o procuradora general de la república (Sic), de conformidad a lo previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual no consta en el expediente que en el auto de admisión de la demanda, de fecha 16 de noviembre de 2005, se hubiere ordenado, ni que éste hubiese intervenido de forma voluntaria en el proceso, ni menos aún, que tal error u omisión procedimental hubiere sido subsanado en el transcurso del proceso…” (Fin de la cita textual).

En este contexto, observa este Juzgador que en la presente causa los ciudadanos O.J.C.G. y V.G.P.d.G., demandaron la resolución del contrato de arrendamiento que suscribieran con la empresa mercantil Bebes Gym Vik, C.A., en fecha 08/04/2005, por ante la Notaría Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, sobre el bien inmueble propiedad de los actores, constituido por la casa-quinta denominada “BEATRIZ” y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la Avenida El Cafetal de la Urbanización Chuao, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Tal pretensión, la fundamentaron los actores en lo siguiente: Que en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento de fecha 08/04/2005, la arrendataria-demandada se obligó a pagarle un canon mensual de arrendamiento de Bs. 13.000.000,00, lo cual debería ser cancelado dentro de los 10 primeros días del mes, en el domicilio de los arrendadores-actores, o en la dirección que éstos expresamente determinasen por escrito; Que en la Cláusula Tercera se estipuló que la duración del referido contrato era de 1 año contado a partir del 01/04/2005, y en caso de prórroga, el nuevo canon mensual de arrendamiento se negociaría entre las partes de mutuo y común acuerdo; Que en la Cláusula Décima Primera se estableció que el atraso de 2 mensualidades vencidas del canon de arrendamiento, es causa suficiente para que los arrendadores-actores tengan derecho a solicitar la desocupación del inmueble arrendado, sin que esto impida el cobro por los daños y perjuicios ocasionados; Que no obstante los reiterados y múltiples requerimientos, la arrendataria-demandada no ha pagado ni por si ni a través de un tercero, el monto de los cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2006, a razón de Bs. 13.000.000,00, cada uno, e igualmente adeuda, la diferencia del depósito por la cantidad de Bs. 13.000.000,00, cuya última cantidad debió ser cancelada en el mes de julio de 2005, conjuntamente con el pago del correspondiente canon de arrendamiento, como fuera convenido por las partes en el Cláusula Décima Quinta del contrato de arrendamiento; Que en razón de los expuesto, es por lo que procede a demandar la resolución del contrato de arrendamiento que suscribiera con la empresa Bebes Gym Vik, C.A., y se ordene la desocupación del bien inmueble objeto de litis, así como el pago de los montos señalados en el escrito libelar.

Ahora bien, los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen lo siguiente:

(Sic) Art.94.L.O.P.G.R “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”. (Fin de la cita textual).

(Sic) Art. 96.L.O.P.G.R. “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Fin de la cita textual).

De acuerdo a las normativas transcritas, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la admisión de toda demanda que sea intentada directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Nación; lo cual dará lugar a la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos a contar a partir de la fecha de la consignación de la notificación, siempre y cuando la demanda intentada tenga una cuantía superior a Mil Unidades Tributarias (1.000. U.T). Asimismo, la falta de esa notificación, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, que podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador General de la República.

Es decir, la Nación goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le otorga. Así, el artículo 94, antes citado, prevé un trámite especial cuyo fundamento es asegurar que la República -a través del Procurador o Procuradora General de la República- pueda ejercer, de forma plena, sus facultades procesales, esto es, la defensa de sus intereses, lo cual resulta de capital importancia si se considera que el fin que persigue es la satisfacción de las necesidades de una colectiva.

Tales prerrogativas y privilegios, como lo ha venido señalando el m.T. de la República, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales organismos y obedecen a la necesidad de salvaguardar los intereses patrimoniales de la Nación, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad.

Ahora bien, de la lectura pormenorizada realizada por este Juzgador de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, se pudo constatar que al folio 103 cursa copia fotostática debidamente certificada de Comunicación Nº G.G.L-C.C.P.0211, de fecha 08/02/2006, suscrita por el ciudadano C.S.M., en su carácter de Coordinador Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, la cual se encuentra dirigida al Tribunal de la causa -para entonces el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, con ocasión a la notificación que éste último ordenara realizar del mencionado Organismo en el nuevo auto de admisión de la demanda; de cuyo contenido se permite esta Alzada transcribir in extenso a fin de lograr un mayor entendimiento del punto sometido a su consideración y decisión. De lo que se tiene:

(Sic) “…(Omissis)…” …Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su Boleta de Notificación de fecha 27 de enero de 2006, recibida en este Organismo el día 27 de enero de 2006, mediante la cual notificó a la ciudadana Procuradora General, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del auto de admisión de fecha 27 de enero de 2006, dictado en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen los ciudadanos V.G.P. y O.C.G., contra la sociedad mercantil BEBES GYM, C.A., el cual cursa en el expediente signado bajo el Nº. 05-8425, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.

Sobre el particular es menester señalar, que el artículo 94 de la norma supra citada, consagra la obligación que tienen los funcionarios judiciales, de notificar a la ciudadana Procuradora General, de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.

Ahora bien, una vez revisadas los recaudos remitidos a este Organismo, no se evidencia, a nuestro entender, que se encuentren involucrados intereses patrimoniales de la República, no obstante lo anterior, solicitamos que en caso de decretarse alguna medida, se sirva notificar a esta Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige este Organismo, por cuanto en el bien inmueble objeto del referido juicio, se presta un servicio privado de interés público, como lo es la Educación Inicial…” (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

De igual forma, al folio 140 del presente expediente, cursa otra copia fotostática debidamente certificada de Comunicación Nº G.G.L-C.C.P.0322, de fecha 09/03/2006, suscrita por el ciudadano C.S.M., en su carácter de Coordinador Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, la cual se encuentra dirigida al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a una acción de A.C. que intentaran los ciudadanos V.G.P. y O.C.G., contra las decisiones del 26/01/2006 y 01/02/2006, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Mediante las cuales se ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda a los efectos de la notificación de la Procuradora General de la República, y que no se podía realizar pronunciamiento alguno sobre la apelación por cuanto la decisión del 26/01/2006, había ordenado la notificación de la Procuradora General, razón por la cual la causa se encontraba suspendida); de cuyo contenido también se permite esta Alzada transcribir in extenso a fin de lograr un mayor entendimiento del punto sometido a su consideración y decisión. De lo que se observa:

(Sic) “…(Omissis)…” …Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº 072-06 de fecha 16 de febrero de 2006, recibida en este Organismo el día 03 de marzo de 2006, mediante la cual remitió a la ciudadana Procuradora General, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, copias certificadas de la solicitud de A.C., de su reforma y del auto que lo admite, de fecha 16 de febrero de 2006, dictado en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen los ciudadanos V.G.P. y O.C.G., contra la sociedad mercantil BEBES GYM, C.A., el cual cursa en el expediente signado bajo el Nº. 06-9693, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.

Al respecto me permito manifestarle, que en fecha 27 de enero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificó a este Organismo, del auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 96 del citado Decreto.

Ahora bien, una vez revisados los recaudos remitidos a este Órgano Asesor, observamos, que no se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, razón por la cual, no procede la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

De los textos transcritos, se desprende, que la Procuraduría General de la República, a través de su Coordinador Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial de la Gerencia General de Litigio del referido Organismo, y en respuesta a la notificación que se ordenara realizar del nuevo auto de admisión de la demanda de fecha 27/01/2006, manifestó al Tribunal de la causa que en el presente caso no se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, por lo que no era necesario la notificación a que alude el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pero que por cuanto en el inmueble objeto de la litis se prestaba un servicio privado de interés público, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del referido texto normativo, en caso de decretarse alguna medida en el presente juicio, se le notificara a ese Organismo.

Ahora bien, en el caso de autos, como ha quedado expuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Para entonces el Juzgado de la causa), mediante su decisión de fecha 26/01/2006, recurrida en apelación, ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda en virtud de considerar que era necesario la Notificación de la Procuradora General, por cuanto en el inmueble objeto de la litis funcionaba un Centro de Educación (Materno-Preescolar) con lo cual se prestaba un servicio público, tal y como es considerada la Educación. En tal sentido, declaró nulo el auto de admisión de la demanda que dictara el 16/11/2005, así como los actos procesales posteriores a éste, incluyendo el auto de fecha 07/12/2005, que había decretado el secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. En ese mismo sentido, dictó nuevo auto de admisión de la demanda con la orden de notificar a la Procuraduría General de la República, sobre el presente juicio.

Indicado lo anterior, aprecia este Juzgador que el juzgado a-quo cometió un equivoco al aplicar al caso sometido a su consideración y decisión, lo contenido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que dicha norma está destinada para regir el proceso en el caso que se encuentren involucrados intereses patrimoniales de la República, cosa que no ocurre en el presente juicio, ya que, conforme se pudo observar de las dos (2) comunicaciones antes transcritas, emanadas de la Procuraduría General de la República, es precisamente éste Organismo el que manifestó su desinterés en la causa por cuanto no se (Sic) “…encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, razón por la cual, no procede la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

Ahora bien, en reiteradas oportunidades ha señalado este Juzgador, en total armonía con los criterios establecidos por el M.T. de la República, con respecto a cuándo se debe ordenar o no la reposición de la causa, que la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes, y ésta (reposición), trae aparejada la nulidad, por lo que resulta de obligatorio cumplimiento el hecho de que los jueces deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso (Previstos en el artículo 49 de la Carta Magna), o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

En este orden de ideas, cabe señalar que la notificación a que se refiere el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no constituye, como se ha dicho, una mera formalidad de Ley, sino que, por el contrario, consagra una doble garantía, la del derecho a la defensa de las partes, y la del debido proceso, y obedecen a la necesidad de salvaguardar los intereses de la República, que podrían verse afectados por la falta de la notificación del Procurador General, cuya inobservancia podría acarrear daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad.

Ahora bien, no obstante el error en que incurrió el juzgado de la causa (Para entonces el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial) en su sentencia del 26/01/2006, recurrida en apelación, al ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda con la orden de notificar a la Procuraduría General de la República y, consecuencialmente, anular el auto de admisión de la demanda dictado el 16/11/2005, así como todos los actos procesales posteriores a éste, incluyendo el auto de fecha 07/12/2005, que había decretado el secuestro sobre el inmueble objeto de la litis; debe señalar este Tribunal de Alzada, atendiendo al contenido de la Comunicación Nº G.G.L-C.C.P.0211, antes transcrita, que cursa al folio 103 del expediente, de fecha 08/02/2006, suscrita por el ciudadano C.S.M., en su carácter de Coordinador Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, la cual se encuentra dirigida al Tribunal de la causa -para entonces el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, con ocasión a la notificación que éste último ordenara realizar del mencionado Organismo en el nuevo auto de admisión de la demanda; que la reposición de la causa que declaró el mencionado Tribunal persiguió un fin útil en este proceso, por cuanto en esa comunicación se indicó, entre otros: (Sic) “…una vez revisados los recaudos remitidos a este Organismo, no se evidencia, a nuestro entender, que se encuentren involucrados intereses patrimoniales de la República, no obstante lo anterior, solicitamos que en caso de decretarse alguna medida, se sirva notificar a este Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige a este Organismo, por cuanto en el bien inmueble objeto del referido juicio, se presta un servicio privado de interés público, como lo es la Educación Inicial…” (…) (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

Es decir, que a raíz de la mencionada Comunicación Nº. G.G.L-C.C.P.0211, de fecha 08/02/2006, se puso en conocimiento a la Procuraduría General de la República sobre la existencia de la presente causa, y una vez que éste estudió las actas certificadas que le fueron remitidas con ocasión al nuevo auto de admisión de la demanda, concluyó, que no obstante no encontrarse involucrados -en este juicio- intereses patrimoniales de la República, se le debía notificar (De conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General) de cualquier medida cautelar que se dictase en el bien inmueble objeto de la litis, ya que en el referido bien se presta un servicio privado de interés público, como lo es la Educación Inicial.

Siendo ello así, a juicio de esta Alzada, la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (El juzgado de la causa para la fecha de la sentencia recurrida en apelación), y dentro del ámbito de su competencia, dictó su decisión con base a un razonamiento que lejos de partir de un falso supuesto, como lo sostiene la representación judicial de la parte actora, obedeció a una serie de circunstancias fácticas que la llevaron a la convicción que en el inmueble objeto del presente litigio funciona un Centro de Educación (Maternal-Preescolar) de cuyo fin inmediato es precisamente prestar un servicio público, tal y como es considerada la Educación; lo cual, también fue ratificado por la Procuraduría General de la República de Venezuela cuando advirtió, en la comunicación antes aludida, que se le debe notificar de cualquier medida cautelar que a bien pueda dictarse en el bien inmueble objeto de litis, por cuanto en el referido bien “…se presta un servicio privado de interés público, como lo es la Educación Inicial…”. Así se declara.

Con relación al alegato expuesto en el escrito de informes presentado en fecha 21/06/2006, por la representación judicial de la parte actora, referido a que la empresa demandada, “Bebes Gym Vik, C.A.”, no se encuentra debidamente inscrita por ante el Ministerio de Educación como una institución educacional, por lo que no puede operar como tal; se observa, que siendo de la competencia exclusiva del Ministerio de Educación el de otorgar los permisos correspondientes -previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley Orgánica que regula la materia- para que una institución educativa privada pueda funcionar y prestar su servicio al público, es precisamente ante ese Organismo (Ministerio de Educación) que debe formularse la respectiva denuncia de la presunta falta de permiso para que la demandada funcione como institución educacional, caso en el cual, será el mencionado Ministerio el encargado de establecer que esa empresa (Bebes Gym Vik, C.A.), se encuentra operando ilegalmente, pudiendo ser sancionada de conformidad con la ley. Así se declara.

Con relación a la medida cautelar -de secuestro- que solicitó la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada en fecha 21/06/06, se observa, lo siguiente:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados. Y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, ad pedem litterae, es el siguiente:

(Sic) Art.588.C.P.C. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589. (Fin de la cita textual).

Así, en sentencia N°. 00032 de fecha 14 de enero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, expediente N° 2002-0320; se dispuso en relación a los requisitos exigidos para el otorgamiento de las medidas cautelares, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Es criterio de este alto tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…” (…). (Fin de la cita textual).

Ahora bien, El Poder Cautelar, nos dice el autor R.O.O. (“Las Medidas Cautelares” Tomo I), implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.

En ese sentido, sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el Juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.

Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser éstas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Párrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos o intereses del otro, al agregar en el articulado que la dispone, lo siguiente: “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, lo que ha sido denominado como el Periculum In Damni.

CALAMANDREI por su parte, sostiene que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional, vista su instrumentalidad o preordenación.

Para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia.

GUASP afirma que su finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial.

Por último, indica PODETTI que las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, o mantener situaciones de hecho, o para seguridad de personas, o satisfacción de necesidades urgentes; como anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona o de los bienes y para hacer eficaces las sentencias de los jueces (ENCICLOPEDIA JURÍDICA OPUS: Ediciones Libra. Caracas, 1996).

Desprendiéndose de tales conceptos, los caracteres esenciales a la misma (medida cautelar), cuales son:

A).- Idoneidad: Adecuación y pertinencia, para cumplir su finalidad preventiva.

B).- Jurisdiccionalidad: a los efectos de ser dictadas únicamente por los órganos jurisdiccionales con competencia para ello y en un proceso en conocimiento.

C).- Instrumentalidad: como la existencia del requisito de juicio previo a su decreto (Instrumentalidad inmediata) o fuera de el (Instrumentalidad mediata) como excepción a la regla.

D).- Provisionalidad y Revocabilidad: como cautela son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocadas al cesar las mismas o al cambiar los hechos que la sustentan.

E).- Inaudita Alteram Parte: no se requiere la concurrencia de la parte contra la cual se solicita para su decreto más si la solicitud del interesado, en el entendido de no poderse dictar de Oficio por el Juzgador.

F).- Homogeneidad y No identidad con el derecho sustancial: no debe buscarse con la misma la satisfacción de la pretensión del fondo del litigio, pues dejaría de ser cautelar preventiva para convertirse en ejecutiva.

De manera que, se trata de un “poder-deber” de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.

Por su parte, refiere el autor R.H.L.R. (“Código de Procedimiento Civil” Tomo IV), que la naturaleza de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa y ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. A renglón seguido, sostiene el autor: “La característica esencial de la providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalizada también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal”.

En tal sentido, el citado autor R.O.O., en respaldo a la anterior tesis agrega, que la instrumentalidad no debe confundirse con un aspecto que se ha llamado “pendente litis”, es decir, la existencia previa de un litigio. Por ello, vierte que la regla general es que las cautelas no pueden ser dictadas con independencia de un proceso previamente instaurado y, en todo caso, deben estar “preestablecidas a garantizar las resultas de un juicio”.

Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado. Para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y el peligro en la demora, en el caso de medidas nominadas, como el de marras, y, en el caso de medidas innominadas, además de los presupuestos citados, el peligro de que se cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante de la medida.

En este sentido, conviene observar sentencia N° RC-00407 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., expediente N° AA20-C-2004-000805; en la que se estableció el nuevo criterio en relación a la manera como debe proceder el juez cuando le es solicitada una medida cautelar, y cuyo criterio se permite transcribir -in extenso en su parte pertinente- este Juzgador a los fines de formar su criterio respecto al punto que aquí se decide. A tal efecto, se tiene:

(Sic) “…(Omissis)…” …Asimismo, este Supremo Tribunal ha indicado “…que la discrecionalidad con que debe obrar el juez, al momento de decretar la cautela, en forma alguna lo exime para omitir las aportaciones sobre la procedencia que de la medida haga la parte opositora, pues de entender que la discrecionalidad actúa en tal sentido, se reduciría la eficacia procesal de la figura de la oposición y su existencia procesal se vería reducida a una simple figura decorativa, vacía, sin utilidad práctica alguna dentro del proceso cautelar…”. (Sent. 9/12/02, caso: M.Á.C.C., contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A.).

Acorde con ello, la Sala ha establecido que “…el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición… De estar llenos los extremos para el decreto de la medida, el tribunal de la causa es soberano para acordarla con la única limitación establecida en el artículo 586 eiusdem…”. (Sent. 30/11/00, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation).

…Omissis…

(…) …Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).

Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.

No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 iusdem.

Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.

…(Omissis)…

(…) …El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.

Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.

…Omissis…

(…) …Asimismo, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia Nº 2615 de fecha 11-12-01, Exp. Nº 00-1752, caso: F.R.A.).

Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, la tutela cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

En efecto, enseña el maestro P.C. que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; “…esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar…”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, Pág. 140).

De igual manera, expresa el autor J.P.G. que “…las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”. (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss).

Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:

…puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...

. (Sent. 14/12/04, Caso: E.P.W.). (Negritas de la Sala).

Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.

Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente:

…Omissis…

(…) …El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.

Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.

Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.

El criterio actual de la Sala sólo toma en consideración el primero, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de ese derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución.

Es comprensible la frustración de quien pone en movimiento a los órganos jurisdiccionales para obtener la tutela de sus derechos, y lograda la declaración respecto de la voluntad de la ley y una sentencia favorable a sus intereses, se encuentre con un título inejecutable por haberse hecho insolvente el condenado, quedando ilusoria la ejecución del fallo.

No es posible conceder el derecho a la acción, para luego poner de lado la necesidad de tomar las medidas necesarias que garanticen la posibilidad de ejecución del fallo, en caso de que éste resulte favorable a los intereses del actor.

La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho.

En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…” (…). (Fin de la cita textual).

Así, conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, las medidas cautelares -nominadas- sólo se concederán cuando existan en autos medios de pruebas que establezcan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), y del derecho que se reclama (Fomus bonis iuris). Todo lo cual debe existir de manera concurrente, constituyendo éstos los requisitos exigidos para decretar su procedencia. Así se establece.

En este sentido, el primero de los requisitos mencionados, “fumus boni iuris”, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, observa este Juzgador que consta en el presente expediente, suficientes elementos de convicción que permiten establecer la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte solicitante de la medida. Razón esta suficiente para declarar satisfecho este primer requisito de procedencia.

Con relación al segundo requisito, “periculum in mora”, cuya verificación no puede limitarse a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho que se reclama, ya sea por la tardanza del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia a proferir, y cuya condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia” (R.H.L.R.; “Código de Procedimiento Civil” Tomo IV); observa esta Alzada, que en el presente expediente no se evidencia prueba suficiente para que se presuma que se está en peligro -en este caso especifico- de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Situación ésta que conllevan a este Tribunal de Alzada para declarar insatisfecho este segundo requisito de procedencia, razón por la cual debe ser negada la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su escrito de informes de fecha 21/06/2006. Así se declara.

Por tanto, al haberse establecido en este fallo que la reposición de la causa que declarara en fecha 26/01/2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Para entonces el juzgado de la causa), persiguió un fin útil, por cuanto obedeció a una serie de circunstancias fácticas que conllevaron a la juez de instancia a la convicción que en el inmueble objeto del presente litigio funciona un Centro de Educación (Maternal-Preescolar) de cuyo fin inmediato es precisamente prestar un servicio público, tal y como fue ratificado por la Procuraduría General de la República de Venezuela; en la presente causa se impone la confirmatoria en todas y cada una de sus partes de la referida decisión de fecha 26/01/2006, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

-V-

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30/01/2006, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 26/01/2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia de fecha 26/01/2006; la cual cursa en copia fotostática debidamente certificada a los folios que van desde el 59 hasta el 74, del presente expediente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte actora-apelante.

TERCERO

Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.

-VI-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30:a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/Ernesto.

EXP. N° 7784.

UNA (01) PIEZA; 33 PAGS.

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