Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAuto De Ejecución Y Cómputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 26 de Marzo de 2010

Años: 199° y 151°

Decisión Nº

Causa Nº 2E-377/2010

Juez Unipersonal: Abg. E.R.H.

Secretario: Abg. Elys Aldana Toro

Penados: F.J.M.A., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.882.487, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27 de Abril de 1985, hijo de M.A. y R.M., de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio El Milenium, Sector La Invasión, Calle Principal, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa;

YISMARLI J.C.B., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.100.100, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 05 de Julio de 1986, hijo de M.B. y R.P., de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Las Flores, Sector 03, Callejón 01, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal

Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas

Defensa Técnica: Defensora Pública Tercera

Víctima: C.R.B.

I.A.B.

Decisión: Auto de Ejecución de la Pena y Cómputo

Mediante decisión definitivamente de fecha 01 de Marzo de 2010 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal CONDENÓ a los ciudadanos F.J.M.A. y YISMARLI J.C.B., titulares de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir cada una la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por resultado autores culpables y responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos C.R.B. e I.A.B., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en el Expediente.

Debiendo tomar las determinaciones a que hace referencia el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, previamente formula las siguientes consideraciones:

  1. EJECÚTESE

    Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la decisión condenatoria de fecha 01 de Marzo de 2010 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal dictada en el presente expediente penal, condenó a los ciudadanos F.J.M.A. y YISMARLI J.C.B. a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.

  2. CÓMPUTO

    Consta de Acta Policial inserta al folio 02 del Expediente, que los ciudadanos F.J.M.A. y YISMARLI J.C.B. fueron detenidos preventivamente en fecha 26 de Abril de 2008 por una comisión de funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa.

    Desde esa fecha hasta la de la sentencia e incluso, hasta la presente, es decir, por un tiempo de UN AÑO Y ONCE MESES han permanecido privados de su libertad. De conformidad con el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal, de lo cual se infiere que los penados F.J.M.A. y YISMARLI J.C.B. para la presente fecha han cumplido de su pena principal de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, un tiempo de UN AÑO Y ONCE MESES, y que les faltan por cumplir OCHO AÑOS Y UN MES, pena ésta que deberán cumplir dichos ciudadanos en principio, en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, ubicado en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. Así se declara.

    Dicha pena principal concluirá en fecha 26 de Abril de 2018; y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por una quinta parte del tiempo de la condena, (por el tiempo de DOS AÑOS), y que culminará el día 26 de Abril de 2020. Además, durante el tiempo de la condena principal los penados deberán cumplir la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA previstas en el numeral 1° del artículo 16 del Código Penal. Así se pronuncia.

  3. OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD

    Determinado así el cómputo de la pena, es procedente a continuación establecer las fechas en que los penados F.J.M.A. y YISMARLI J.C.B. tienen acceso a medidas de pre libertad; y a tal efecto, observa lo siguiente:

    1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, la cumplen el 26 de Octubre de 2010. A partir de esta fecha los penados podrán acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

    2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, la cumplen el 26 de Agosto de 2011. A partir de esta fecha los penados podrán acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

    3) La mitad de la pena, que es por un tiempo de CINCO AÑOS, la cumplirán el día 26 de Abril de 2013. A partir de esta fecha los penados podrá ser beneficiados con la g.d.I., previo el cumplimiento de los requisitos legales.

    4) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de SEIS AÑOS Y OCHO MESES las cumplirán el día 26 de Diciembre de 2014. A partir de esta fecha los penados podrán acceder a la medida de L.C., previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

    5) Las tres cuartas partes de la pena, que son por un tiempo de SIETE AÑOS Y SEIS MESES, las cumplirán el día 24 de Octubre de 2015. A partir de esta fecha los penados podrán solicitar la g.d.C. de la pena de presidio que les falta por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Procede a la ejecución de la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN que les fue impuesta en fecha 01 de Marzo de 2010 a los penados F.J.M.A. y YISMARLI J.C.B. el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal por haber resultado culpables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos C.R.B. e I.A.B., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en la sentencia;

SEGUNDO

Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual los penados F.J.M.A. y YISMARLI J.C.B., hasta la fecha de hoy han cumplido de su pena principal de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN un tiempo de UN AÑO Y ONCE MESES y que les faltan por cumplir OCHO AÑOS Y UN MES, pena que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales ubicado en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, y que culmina en fecha 26 de Abril de 2018. Al día siguiente comenzarán a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que culminará el día 26 de Abril de 2020. Además, durante el tiempo de la condena principal los penados deberán cumplir la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA;

TERCERO

Las fechas en que los penados F.J.M.A. y YISMARLI J.C.B. pueden tener acceso a las medidas de pre-libertad son las siguientes:

• El tiempo para acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales, lo cumplen el 26 de Octubre de 2010.

• El tiempo para acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales lo cumplen el 26 de Agosto de 2011.

• A partir del día 26 de Abril de 2013 podrán ser beneficiados con la g.d.I., previo el cumplimiento de los requisitos legales.

• A partir del día 26 de Diciembre de 2014 podrná acceder a la medida de L.C., previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

• A partir del día 24 de Octubre de 2015 podrán solicitar la g.d.C. de la pena de presidio que les falta por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al C.N.E. en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, (a quien deberá informársele, además, de la pena accesoria de inhabilitación política), y a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

EL JUEZ (FDO) ABG. E.R.H.. EL SECRETARIO (FDO) ABG. Elys Aldana Toro. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).

EL SUSCRITO, ABG. Elys Aldana Toro, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-377-10 CONTRA F.J.M.A. y YISMARLI J.C.B. POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO. Guanare, 26 de Marzo de 2.010.

El Secretario,

Abg. Elys Aldana Toro

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