Decisión nº 156 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Accidental N° 25

CAUSA N° 1As-5527-05

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

ACUSADOS: CESPEDES G.J.; H.G. y HERNÁNDEZ GUERRA LEANDRO

DEFENSOR PRIVADO: M.L.G.

VÍCTIMA: VARGAS INFANTE MARINA

FISCAL: 9° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO (Abg. R.A.)

VÍCTIMA: IBARRA VARGAS N.G. (occiso)

PROCEDENCIA: SEXTO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO

SENTENCIA: Con lugar. Anula sentencia. Ordena nuevo juicio.

Nº 156

Atañe a ésta Corte de Apelaciones (Sala Accidental N° 25) conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual en fecha 03 de agosto de 2006 declaró con lugar el recurso de casación propuesto por el Ministerio Público de estado Aragua, y anuló el fallo impugnado y ordena que se dicte nueva sentencia, por lo que le corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 9° (A) del Ministerio Público, abogado R.A., contra la sentencia dictada en fecha 03/06/2005, y publicada en fecha 12/07/05, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Sexto de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual absolvió a los acusados CESPEDES G.J.J., H.H.G.S. y HERNÁNDEZ GUERRA L.A., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en los artículos 407 y 426 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, para el primero de los nombrados; y, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 y 426 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, para los dos últimos nombrados, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de J.Á.P.E. e IBARRA VARGAS N.G.. Esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

    I.1.- El acusado: CESPEDES G.J.J., quien es venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.688.350, natural de Maracay Estado Aragua, y domiciliado en Urbanización la Haciendita Pantino, calle 11-A, N°03, Prado de Paya, Turmero Estado Aragua.

    I.2.- El acusado: H.H.G.S., quien es venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.446.871, natural de Maracaibo Estado Zulia, y domiciliado en Urbanización Madre Maria, Sector F, Edificio 4, apartamento 426, Maracay Estado Aragua.

    I.3.- El acusado: HERNÁNDEZ GUERRA L.A., quien es venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.128.411, natural de Maracay Estado Aragua, y domiciliado en la Morita II, calle Pinto Salinas, casa N° 13 Turmero Estado Aragua.

    I.I. Fiscal: 9° (A) del Ministerio Público: Abogado R.A..

    I.I.I. Defensa: Abogada M.L.G..

    I.V-1. Víctima: VARGAS INFANTE MARINA (madre del occiso N.G.I. VARGAS).

    I.V-2. Víctima: N.M. ESCALANTE DE POLO (madre del occiso JOSÁ A.P. ESCALANTE).

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    II.I.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

    El Fiscal 9° (A) del Ministerio Público Abg. R.A., del folio 225 al folio 236, ambos inclusive, de la pieza IV, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 03-06-2005 y publicada en fecha 12-07-05, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Sexto de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual ABSOLVIO a los acusados CESPEDES G.J.J., H.H.G.S. y HERNÁNDEZ GUERRA L.A., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en los artículos 407 y 426 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, para el primero de los nombrados y de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 y 426 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, para los dos últimos nombrados; en los siguientes términos:

    … Primer Motivo de la impugnación. Que la sentencia dictada incurre en el vicio de ilogicidad en la Motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, infringiendo el artículo 364 numeral 4 y el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 02 referido a la a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia del Código Procesal Penal…Segundo Motivo de la impugnación Que la sentencia dictada incurre en el Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 03. Razones de la Apelación Ahora bien,…el Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio…(primera denuncia), cuando en su sentencia de fecha: 12JUL2005, establecen: Primero Motivo: Que incurre en el vicio denunciado la sentenciadora al considerar acreditado que los acusados actuaron de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ordinal 1° del Código Penal…, en este caso, los acusados obraron en el deber de resguardar a la ciudadanía, en el ejercicio del derecho legítimo de preservar su vida, repeliendo el ataque de los hoy occisos como autoridades policiales, además alude que quedó demostrado en el juicio, los siguientes hechos: Que en fecha 20-08-2002, siendo aproximadamente las 11:35 de la noche…dos sujetos que resultaron ser los hoy occiso J.A.P. Y N.G.I., portando armas de fuego, … se dirigieron caminando, hacia donde se encontraban una pareja (P.A.Z.B. Y MAHOLY YERLIM NARVAEZ BOLIVAR) que estaban frente a la agencia de loteria…dichos sujetos los sometieron, con las armas de fuego bajo amenaza de muerte, conminando a que les entregaron las llaves de una motocicleta…propiedad del ciudadano: P.A.Z.B.. Que tales hechos fueron presenciados por los ciudadanos: J.E. MOSQUEDA HERNANDEZ, DIAZ BERROTERÁN E.A. Y OJEDA R.L.A., que se encontraban en la misma calle,…incurre en ilogicidad la juzgadora al afirmar que los testimonios antes referidos lo hicieron en la audiencia de forma segura, sin contradicción alguna, tal afirmación hecha por la Juez Aquo es falsa tal como se evidencia en la pregunta formulada al ciudadano: P.A. ZERPA BORGES…De igual manera de lo establecido del testimonio de la ciudadana: NARVAEZ B.M.Y.…Hay que acotar que el Tribunal Sexto de Juicio, considera que la testigo estableció las circunstancias de tiempo, modo, lugar y a la comisión de hecho punible del robo agravado del vehículo ambos sujeto portaban armas de fuego, a que estos cuando huían dispararon antes de cruzar en la esquina….por lo que esta comisión policial inició la persecución y que luego reconoció por prensa a los autores del delito de robo, quienes resultaron ser los hoy occisos….Considera este Representante de la Vindicta Pública, que la testigo cae en fuertes contracciones, ya que manifiesta que su novio la va a buscar en una moto y luego manifiesta que va a pie, de igual manera responde de manera afirmativa que no se encontraba presente en los hechos donde se presento el homicidio donde fallecieran los ciudadanos: POLO ESCALANTE J.A. Y IBARRA VARGAS N.G.…Siguiendo en el mismo orden de ideas, se establece la Testimonial rendida en el Juicio Oral y Público del ciudadano: DIAZ BERROTERAN E.A., en el cual establece el Tribunal…que esta testimonial coincide en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando esta juzgadora, que esta probanza debe valorarse en esta definitiva, tal afirmación hecha por la Juez A-quo es falsa tal como se evidencia en el interrogatorio y las pregunta formulada al ciudadano: DIAZ BERROTERÁN E.A., …de este testimonio se evidencio de igual manera contradicciones por cuanto el Testigo manifiesta que NARVAEZ B.M.Y. Y P.A.Z.B., se encontraban llegando a la casa de MAHOLY en una moto, si recordamos Honorables Magistrados, lo que manifiesta en su testimonio la ciudadana: NARVAEZ B.M.Y., quien al ser interrogada contesto: (…) Yo estaba con mi novio Pedro, en el porche de mi casa el ya se iba…

    , en ningún momento la Testigo manifestó que había llegado en la moto con su novio…de igual manera el ciudadano: DIAZ BERROTERÁN E.A., no es TESTIGO de los hechos…Honorable Magistrados, quedo demostrado que ninguno de los testigos que tienen conocimiento del presunto robo de vehículo automotor NO SON TESTIGOS DEL HOMICIDIO INTENCIONAL EN PERJUICIO DEL CIUDADANO: J.A.P. Y N.G.I.,… El Tribunal A-quo no valoró en ningún momento los requisitos mínimos esenciales que están consagrados en el ordinal 03 del artículo 65 del Código Penal venezolano, en los siguientes términos siguientes: No es punible, el que obre en defensa de su propia persona o derecho, simple que concurran las circunstancias siguientes: 1.Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho. 2.Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. 3.Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. 1. AGRESIÓN ILEGITIMA POR PARTE DEL QUE RESULTA OFENDIDO POR EL HECHO: …En vista de lo establecido por el Tribunal sexto de juicio ya obtiene que: los testigos como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no presenció los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público , así como tampoco el delito de Robo de Vehículo Automotor, sin embargo, se debe apreciar y valorar esta probanza, toda vez que se trata de unos de los funcionarios que actuó en el procedimiento investigativo policial, en el sitio donde resultaron abatidos los ciudadanos J.A.P. Y N.G.I.. Que estos testigos, realizó las Inspecciones Criminalísticas N° 1060,1062 y 1063, en el lugar del suceso…en donde la Policía Científica colectó evidencias de interés criminalístico, entre las mismas se encuentran la moto, las armas de fuego con las …balas sin percutir, al igual que las percutidas, la concha percutida, una gorra, que en el lugar, ni en el vehículo moto hallaron manchas hemáticas. Considera quienes aca suscriben que el Tribunal Sexto de Juicio la presencia del supuesto intercambio de disparo, ya que no valoro en ningún momento los testimonios de los funcionarios actuantes en los cuales establece que cuando hay un enfrentamiento lo que se encuentra en el sitio del suceso son proyectiles, conchas, sustancia de naturaleza hemática, armas etc, recordemos…que en..lugar donde fallecen los ciudadanos: J.A.P. Y N.G.I., solo se encontró una moto, dos (02) armas de fuego, una (01) gorra y una (01) concha percutida, la acción para que la legitima defensa en el presente caso no solo procede frente a la agresión ilegitima actual, sino también frente a la agresión ilegitima inminente. Recordemos que los funcionarios actuante CESPEDES G.J.J., HERNANDEZ GUERRA LEANDRO Y H.H.G.S., tenían armas de fuego semí automática las cuales se entiende por esta última son: Cuando la sucesión de disparos es una por cada vez que se presiona el disparador (tiro a tiro), de igual manera según lo indicado por el funcionario R.B.B., en la Experticia de Reconocimiento Legal y Mecánica y Diseño N°1.9700-064-LC-2458.02…a tres (03) armas de fuego y tres (03) cargadores, 1.-Tipo pistola…calibre 9 mm…2.-tipo pistola…calibre 9 mm…3. Tipo:pistola…calibre 9mm…se constató el BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO DE LAS ARMAS DE FUEGO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, recordemos que los cuerpo de los hoy víctima: J.A.P. Y N.G.I., el primero de ellos…presentó (07) impactos que le produjeron heridas de armas de fuego…al segundo de los precitados…presento dos (02)heridas producidas por arma de fuego…para un total de NUEVE (09) heridas entre las dos (02) víctimas; Honorables Magistrados en la calle A.E. Blanco…,se tenían que encontrar estas nueve (09) conchas, emanadas de las armas de fuego de los funcionarios la Brigada Especial de Patrullaje, el Tribunal A-quo, no puede establecer por motivo de falta de iluminación que no se pudo encontrar conchas ni impactos de balas ya que es ilogico que si la comisión policial…encontró además de la moto, una gorra, (02) armas de fuego y una concha, por la heridas presentadas por las víctimas estas ultimas cuentan con NUEVE IMPACTOS, entre las dos víctimas…2.NECESIDAD DEL MEDIO EMPLEADO PARA IMPEDIRLA O REPELERLA. …en cuanto a este punto, consideramos la supuesta defensa fue improporcionada, ya que según lo establecido en el contradictorio del Juicio Oral y Público, por el funcionario: S.R.T.,…concluyo que en el caso de POLO la víctima se encuentra frente a su tirador, ambos en un mismo plano y el tirador se encuentra en una posición más alta, que de acuerdo a la conclusión del informe, en el particular primero se indica: la víctima J.A.P.E., para el momento en que recibe los impacto de los proyectiles descritos en el protocolo de necroscopia N° 856-02…SEGUNDO: Que la víctima J.A.P.E., para el momento en que recibe el impacto del proyectil descrito en el Protocolo de necropsia N° 856-02…TERCERO: La víctima 8J.A.P.E.) para el momento en que recibe el impacto del proyectil descrito en el protocolo de necropsia mencionado, que para fines de estudio fue asignado con los números 07…CUARTO: La víctima NELSON IBARRA G.V., para el momento que recibe los impactos que le origina las heridas descritas en el protocolo de necropsia se encuentra en un mismo plano con respecto al tirador y este con boca del cañón del arma de fuego orientada en sentido descendente y efectuando disparo hacía la víctima. …De igual manera el occiso pudo haber estado inclinado, arrodillado o más bajo, pero no se puede indicar con exactitud, porque no se encontraron puntos de referencia en la pared. El experto manifestó que la víctima y victimario se encuentran en un mismo plano, si el tirador está en ángulo hacia arriba la proyección fuera ascendente, es decir de arriba hacia abajo…Si el proyectil atraviesa el cuerpo debe pegar de la pared y atravesarla, si esta es de menor cohesión, o rebotar y caer a allí si es de mayor cohesión, que es lo que se conoce como el recorrido terminal de un proyectil, la víctima no tenía porque estar en movimiento. Pudieron haber sido varios tiradores. Por lo que la víctimas recibieron las heridas por armas de fuego cuando se encontraba como lo establece el experto de rodilla o inclinado,…3. FALTA DE PROVOCACIÓN SUFICIENTE DE PARTE DEL QUE PRETENDA HABER OBRADO EN DEFENSA PROPIA. Para que la defensa sea legitima requiere nuestro Código, en tercer lugar, que quién pretende haber obrado en defensa propia no haya provocado suficientemente la agresión. …En cuanto a este punto, tenemos que decir el funcionario: R.J.B.B., quién reconoció el contenido y firma, de experticia 2510-02, indicando que se trataban del reconocimiento legal, mecánico y diseño, restauración de seriales y comparación balística al material suministrado, …Que ninguna de las dos armas, tenían manchas hemáticas e impactos de bala de mayor y/o menor cohesión. Que a las dos armas de fuego no se les hizo activación de huellas dactilares. Que la concha recolectada en el sitio no fue percutida por ninguna de las dos armas de fuego suministradas; (…) Que en ambas armas de fuego se visualizó signos físicos de limaduras. (…) aplicando el método de restauración de seriales a las dos armas de fuego objeto del presente estudio, arrojó como resultados NEGATIVO. La Concha restante correspondiente al calibre 9 milímetros, no fue percutida por el arma de fuego pistola, hay que tomar en cuenta que esta fue la única concha de arma de fuego recababa por el Cuerpo de Investigaciones… y en la cual no se encontró ningún impacto por cuanto como lo establece…el experto Sergio Tezara, 2.-Si el proyectil atraviesa el cuerpo debe pegar de la pared y atravesarla, y si esta es de menor cohesión, que es lo que se conoce como el recorrido Terminal de un proyectil. Segundo Motivo: Ahora bien…el Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio…Estado Aragua…incurrió en Quebrantamiento u omisión…esto motivado a que según en la Audiencia de Juicio ORAL Y Público,…en la cual se solicito Mandato de Conducción, de los expertos y demás testigos, de conformidad artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal…Ahora bien el Tribunal de juicio no dejo constancia de las Notificaciones ni de las diligencias que establezca que tales expertos promovidos por el Ministerio Público…fueron llamados para el Juicio Oral y Público, en donde el primero de ellos fue el encargado de realizar la Reconstrucción de los hechos,…y el segundo de los funcionarios fue el especialista en realizar el Levantamiento Planimetrito, en ningún momento fueron llamados por el precitado Tribunal, ocasionándole así a este Representante de la Vindicta Pública un verdadero estado de indefensión, ya que no pudo debatir las pruebas testimoniales en el Juicio Oral y Público…en la misma no se deja acreditado como aceptadas dichas notificaciones…Hay que acotar que de igual manera quedo asentado …que el Tribunal A-Quo, en lo referente al Acta de Debate del juicio Oral y Público, de fecha 19MAY2005, estableció lo siguiente: “…”, no estableciendo en las Audiencias anteriores ni las posteriores las notificaciones de los funcionarios: T.S.U.BRAVO LEDEZMA WILMER Y EDGAR HERNANDEZ…que dicho Mandato de Conducción fue materializado, ya que el Tribunal A-Quo no dejo constancia en las Acta de Debate del decreto de Mandato de Conducción,…incumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 334 del COPP…Siguiendo en el mismo orden de ideas, el Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, incurrió en un grave error al momento de Notificar a los Testigos de nombre LUORDES LUQUE ARTEAGA, DEL VALLE LUSQUES ARTEAGA Y CHITO, estos como nueva prueba y decretada de oficio por el precitado Tribunal, (de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal…recordemos Honorables Magistrados que los acusados son Funcionarios Activos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, adscritos a la Brigada Especial de Patrullaje …indudablemente estas notificaciones considera este Representante de la Vindicta Pública, no pudieron hacerse comisionado a la Comisaría la Morita, por cuanto los testigos pudieron haber sido amenazados y coaccionados por estos últimos a que no presentaran al Juicio Oral y Público, teniendo que ser practicada por un Órgano de Seguridad distinto al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua(ej:Guardia Nacional de Venezuela), estos a los fines de asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Público y el derecho de igualdad entre las partes; de igual manera consideró que el Tribunal Sexto de Juicio debió agotar el Mandato de Conducción, de conformidad con lo establecido 357 del COPP….Ofrezco como medios de Pruebas Actas de Debate, dispuestas en los folios …(70) hasta…(159) de la pieza IV. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito ….que el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, sea admitido en su totalidad, sea declarada la nulidad absoluta, de la decisión dictada por el…Juzgado Sexto de Juicio…Estado Aragua, de fecha 12 de julio de 2005, mediante la cual ABSUELVE: a los ciudadanos: CESPEDES G.J.J., la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en agravio del hoy occiso POLO ESCALANTE J.A.. Asi como, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal en agravio de quien en vida respondiera al nombre de NELSON IBARRA G.V., así como también el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal. 2°) A los acusados HERNANDEZ GUERRA LEANDRO Y H.H.G.S., la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del mismo Código, en agravio del hoy occiso POLO ESCALANTE J.A., así como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal por la muerte del ciudadano IBARRA VARGAS N.G.…. Asimismo, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, y Finalmente, se ordene la realización de un Nuevo Juicio Oral y Público en un Tribunal distinto al Juzgado Sexto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”

    II.2.- EMPLAZAMIENTO DE LAS DEMÁS PARTES PARA DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO.

    De las actas se evidencia que la ciudadana M.L.G., en su condición de Defensor Privado de los acusados CESPEDES G.J.J.; H.H.G. SEGUNDO Y HERNÁNDEZ GUERRA L.A., da contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: Abg. R.A., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la sentencia ABSOLUTORIA dictada en fecha 03-06-2005 y publicada en fecha 12-07-05, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Sexto de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los siguientes términos:

    …Ciudadanos miembros de esta Honorable Corte de Apelaciones se desprende del escrito de Apelación presentado por el representante del Ministerio Público…que el primer motivo de su impugnación se refiere a que la sentencia dictada incurre en el vicio de ilogicidad en la Motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, infringiendo el artículo 364 numeral 04 y el artículo 22 ambos del código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 02 referido a la ilogicodad manifiesta en la motivación de la sentencia del Código Procesal Penal, por cuanto al efectuar el análisis individual y en su conjunto de cada uno de los medios probatorios, se establecen una valoración de las testimoniales que resulta ilógico para considerar a los acusados no culpables de los delitos ya establecidos. Ahora bien ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, en primer término en cuanto a lo que esgrime el representante del Ministerio Público que dicha sentencia incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación infringiendo el artículo 364 numeral 04….el Tribunal Aquo cumplió con tales exigencias, ya que los hechos probados fueron todos aportados en el proceso, llevando una total y cabal correspondencia en la parte dispositiva de la sentencia. Por otra parte al referirse al artículo 22 de la norma Adjetiva Penal el Tribunal A quo razonó su valoración de pruebas ya que utilizó los conocimientos científicos del Derecho para conjugarlos con los conocimientos científicos de los expertos, para luego valorarlos a través de las máximas de experiencias lo que llevo a la conclusión al Tribunal A quo que los funcionarios actuaron en el cumplimiento del deber y que por ende eran inocentes de los cargos formulados por el representante del Ministerio Público. En cuanto al artículo 452 Ordinal 02 referido a la falta de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia según el representante del Ministerio Público, lo cual no es cierto ya que de la Sentencia dictada por el Tribunal sexto de juicio, se evidencia que la misma tuvo una descripción detallada del hecho que se dio por probado, así como la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, hecho por el cual el Tribunal A quo guarda una total correspondencia en los hechos probados y la dispositiva del fallo…En esta sentencia no hay una motivación defectuosa respecto a los hechos, respecto a las pruebas, ni respecto al derecho. Las razones de la Apelación según el Ministerio Público, en cuanto al primer motivo en que incurre el Tribunal A quo, es considerar que los Acusados actuaron de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Ordinal 1 del Código Penal,…durante todo el debate Oral y Público …los funcionarios CESPEDES G.J.J., H.H.G.S., y HERNÁNDEZ GUERRA L.A., se encontraban de servicio, y en labores de patrullaje y fue el robo a mano armada perpetrado por los hoy occisos IBARRA VARGAS N.G. y POLO ESCALANTE J.A., el que originó la persecución y luego con la muerte de los hoy occisos. El cumplimiento del deber es una eximente de la responsabilidad penal, tal cual como lo establece nuestro Código Penal….Tal como ha ocurrido en el caso de marras, por lo cual el Tribunal A quo no a incurrido en ningún vicio al señalar que los funcionarios CESPEDES G.J.J., H.H.G.S., y HERNÁNDEZ GUERRA L.A., actuaron en el cumplimiento del deber….el representante del Ministerio Público esgrime que la juzgadora incurre en ilogicidad al afirmar que los testimonios de los ciudadanos P.A.Z.B., MAHOLY YERLIM NARVÁEZ BNOLÍVAR y DÍAZ BERROTERN E.A. tres (03) testigos de la defensa, no fueron prestados de forma segura, y sin contradicción. En cuanto al testimonio del ciudadano P.A.Z.B. …quien a través de su testimonio resulta ser el propietario de la moto que le despojaron a mano armada los hoy occisos IBARRA VARGAS N.G. y POLO ESCALANTE J.A.…En ese mismo orden se refiere al testimonio de la ciudadana NARVÁEZ B.M.Y.…Es lógico que la testigo al ser sometida por dos personas que portaban armas de fuego no supiera si las armas eran de verdad o de mentira…El representante del Ministerio Público impugna la testimonial del Ciudadano DÍAZ BERROTERÁN E.A.…Y que a la opinión de esta representación el Ministerio Público no analizó bien las mismas, puesto que el testigo jamás a dicho ni afirmado que los ciudadanos P.A.Z.B., y NARVÁEZ B.M.Y., iban llegando en la moto a la casa de la ciudadana NARVÁEZ B.M.Y., sino que ambos se encontraban frente de la casa de NARVÁEZ B.M.Y., y que es cuando llegan los hoy occisos y los someten bajo amenaza de muerte y los despojan de la moto, por otra parte al igual que los demás testigos este no pudo estar presente en el lugar del enfrentamiento ya que el mismo se efectuó en un lugar diferente al del robo a mano armada. Alega el Ministerio Público que el Tribunal A quo no dejo constancia de las Notificaciones, en el Acta del debate. Esta representación en los siguientes términos en primer lugar en virtud que en el Juicio Oral y Público no habían hecho acto de presencia los funcionarios BRAVO LEDESMA(Sic) WILMER y E.H. a pesar de haber sido notificado…Siguiendo el orden de quejas del Ministerio Público, este manifiesta que el Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio…incurrió en un grave error al momento de Notificar a los Testigos de nombre LOURDES LUQUE ARTEAGA, DEL VALLE LUQUE ARTEAGA, ADRIAN Y CHITO…como las personas que la acompañaban al momento de ocurrir los hechos, por tal motivo la juez ordena como nueve prueba de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la citación de los mismos. Pero honorables Magistrados si el representante del Ministerio Público consideró en aquel momento que las Citaciones debía realizarla un determinado órgano porque en la Audiencia no lo manifestó, ya que él en ningún momento estuvo fuera de Audiencia…considera esta representación que la sentencia dictada…si cumplió con la logicidad en la Motivación, fue fundada en hecho y en Derecho…De ello se sigue que el vínculo de la verdad procesal es también la principal fuente de legitimación externa, ético-política o sustancia del poder judicial que, en contraste con otros poderes públicos no admite una legitimación de tipo representativo o consensual, sino sólo una legitimación de tipo racional y legal…solicito con todo el debido respeto DESESTIME totalmente el recurso de APELACIÓN interpuesto SOBRE SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUEKVE a…CESPEDES G.J. JOSÉ…por…delito de HOMICIDIO INTENCIONAL…Así como…HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…así como…USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO...A los ciudadanos H.H.G.S. y HERNÁNDEZ GUERRA L.A....por…HOMICIDIO INTENCIONAL…Así como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA,…Así mismo el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO...les solicito muy respetuosamente NO DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada…así mismo solicito que NO SE ORDENE LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO…

    T E R C E R O

  3. DEL FALLO IMPUGNADO

    Del folio 182 al folio 213 de la pieza IV, ambos inclusive, aparece inserta Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2005, donde, entre otras cosas, hace las siguientes consideraciones:

    …Quedó demostrado en el presente Debate Oral y Público a este Tribunal Unipersonal, los siguientes hechos: Que en fecha 20-08-2002, siendo aproximadamente las 11:35 de la noche, en la Urbanización A.M., …sujetos vestidos con franelilla blanca, bermuda negra, de estatura baja, peinados con pinchos y otro más alto, vistiendo pantalón blue jeans, franela chemis azúl y gorra azúl, se dirigieron caminando, hacia donde se encontraban una pareja (P.A.Z.B. y MAHOLY YERLIM NARVÁEZ BOLIVAR) que se encontraban frente a Agencia de Lotería…dichos sujetos resultaron ser J.A.P.E. y N.G.I., …Este Tribunal logró comprtobar a través de la inspección judicial practicada …en el sitio donde ocurrió el robo del vehículo automotor moto…el delito de robo, a pesar de no haber sido obviado por el Fiscal del Ministerio Público al momento de efectuar su investigación, no fue debidamente investigado, toda vez que este dio por descartado tal hecho sin haber cumplido con el deber de recabar otras declaraciones de vecinos en el sector y demás evidencias de interés criminalístico, tales como el reconocimiento post-morten, que hubiesen podido servir para inculpar o exculpar tanto a los acusados como a los hoy occisos. Debiendo resaltar esta Juzgadora el hecho de que tanto el Ministerio Público en su escrito de acusación como el escrito de adhesión de la parte acusadora privada reconocen expresamente la consumación de este hecho de robo; …en el caso del escrito de Parte Acusadora Privada, cuando se adhiere a la acusación fiscal …cuando hacen la siguiente observación…

    :La acusación fiscal solamente se avocó al esclarecimiento de los supuestos homicidios y obvió los pormenores de los hechos relacionados con…delito de Robo de Vehículo Automotor…que cometieron los hoy occisos sobre un vehículo tipo moto, todo lo cual consta en autos de esta causa. …Por otro lado, de acuerdo a las apreciaciones fotográficas del acta de reconstrucción de hechos…se establece la ubicación gráfica como quedó la patrulla del grupo BEP …resulta inconsistente que el hoy occiso IBARRA VARGAS N.G., haya corrido de frente a una comisión policial que supuestamente le estaba disparando, le pasa por un lado y en la segunda entrada de la casa de la esquina, luego de pasar la patrulla, en la misma calle A.E.B., se introduzca en una vivienda, ya que la lógica y las máximas de experiencia no indica, que ante una situación de peligro el ser humano huye en sentido opuesto al lugar donde se encuentre su agresor. Por lo que llega a la convicción esta Juzgadora, que de haberse existido la intencionalidad en los acusados de quitarle la vida a los jóvenes J.Á.P. y N.G.I., éste último hubiese caído abatido en la misma calle A.E.B., frente a la comisión policial, cuando supuestamente corría hacia el frente de la patrulla, siendo éstas afirmaciones contradictorias las razones por las cuales este Tribunal las desestimó para inculpar a los acusados. A los efectos de garantizar el Debido Proceso, se desestima el alegato efectuado por la parte Acusadora Privada y por la víctima progenitora del occiso, J.A.P., en la fase de conclusiones , en cuanto que el occiso J.A.P., le habían regalado un vehículo nuevo…Ahora bien, analizando el alegato opuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público y los Acusadores Privados, de que en el lugar donde supuestamente caen abatidos los jóvenes J.A.P.E. y N.G.I., no se encontraron rastros de sustancia hemática, tal como se desprende del Acta de Inspección Criminalística…y tampoco se observaron impactos de balas en la pared que estaba de fondo en el lugar donde quedaron abatidos los occisos, por lo que debe suponer este Tribunal que éstos no fueron ajusticiados en otro lugar diferente al indicado por los acusados, ya que necesariamente ha debido de hallarse sustancia hemática en el sitio producto de las heridas causadas en los cuerpos de los hoy occisos. Aclara esta Juzgadora, que la primera aseverancia, fue desvirtuada totalmente en este Juicio, a través de la explicación médica científica aportada por el anatomopatólogo forense DR. J.Q.,…y en cuanto a que en la inspección criminalística no se observó impactos de proyectiles de bala en la pared, aprecia esta Juzgadora que tal actividad investigativa fue practicada en el lugar de los hechos…considera esta Juzgadora que el Fiscal del Ministerio Público como Directos de la Investigación ha debido de ordenar una nueva inspección ocular en el sitio, lo cual no lo hizo, y ante esta omisión no puede sacrificarse, ni desvirtuarse la presunción de inocencia de los acusados…cuando dicen que dispararon repelando el ataque de los hoy occisos, así como también de la de las testificaciones de los ciudadanos G.D. LUQUE ARTEAGA, W.G.M. y VARGAS S.A.C., en cuanto a que escucharon varias detonaciones de armas de fuego en el lugar. Aunado a los resultado Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, restauración de seriales y comparación balística…Esta experticia esta reconocida y ratificada en el Juicio por el experto R.B.B., adminiculando esta probanza con las evidencias recolectadas…se concatena estas probanzas a las testificales de J.E. MOSQUEDA HERNÁNDEZ, P.A.Z.B., MAHOLY NARVÁEZ BOLÍVAR, A.E.D., señalaron a que ambos jóvenes J.A.P. y N.G.I., portaban armas de fuego cuando perpetraron el robo del vehículo moto. Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público, no ordenó a que estas armas se le sometieran a la práctica de una experticia técnica científica como lo es la reactivación dactilar y tampoco se les practicó a la humanidad de los occisos la prueba de Análisis de Trazos de disparo, no se pudo demostrar técnicamente de que J.A.P. y N.G.I., hayan sido lo que dispararon las mismas, pero tal omisión no les imputable a los acusados, por lo que considera esta decisora, que el Ministerio Público no puede refutar lo aseverado por los acusados de que los hoy occisos dispararon durante el enfrentamiento y estos repelaron la acción disparando de inmediato, por lo que debe mantenerse la presunción de que los acusados dicen la verdad, ya que no se puede sacrificar la presunción de inocencia de los acusados, ante la duda razonable que en todo caso beneficia a el reo, operando el principio In dubio pro reo, y así debe declararse…, el Ministerio Público, basándose en los elementos de interés criminalístico conformados por cuatro proyectiles de bala, que se extrajeron del cuerpo de J.Á.P., una vez sometidas al análisis comparativo balístico dio como resultado que tres fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola marca glock modelo 19, calibre 9 milimetros, serial EHZ125, cuyo uso oficial le está asignado al acusado J.J. CÉSPEDES GONZÁLEZ, por lo que formuló cargos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en agravio del hoy occiso J.Á.P., obviamente el Ministerio que el protocolo de Autopsia indica que a este occiso se le impactaron SIETE (7) Proyectiles de Armas de Fuego y solo cuatro fueron extraídos durante la autopsia, pudiendo individualizarse solo tres proyectiles con respecto al arma de reglamento del acusado CÉSPEDES G.J.J., no pudiendo individualizarse el cuarto proyectil, ni los otros tres (3) que no se extrajeron del cuerpo, quedando un vacío en la investigación al no poderse determinar cuales armas de fuego percutieron esos otros proyectiles de bala, por lo que es consideración de quien aquí decide que el Ministerio Público en todo caso ha debido Calificar a este acusado CÉSPEDES G.J.J., por el Delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva, contenido en los Artículo 84 Ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 408, ordinal 1° del Código Penal y 426 ejusdem, tal y como lo hizo con los otros acusados H.H.G.S. y HERNÁNDEZ GUERRA LEANDRO. Por todas las probanzas procedentemente analizadas y adminiculadas, se le demuestra a esta Juzgadora, que el móvil de la persecución es como consecuencia de una denuncia de delito de flagrancia, el Ministerio Público no pudo demostrar algún tipo de interés particular en los acusados para segarle la vida a los Jóvenes J.A.P. y N.G.I., ya que no demostró ni amistad ni enemistad previa entre los acusados y los occisos, como ocurre en los casos del Ajusticiamiento en los que los partícipe de la acción delictual parten de un interés subjetivo, acto premeditado e intencional, lo que no ocurrió en este caso. Toda vez que generalmente en los casos de ajusticiamiento, los impactos de balas son propinados en la humanidad de la víctima a quema ropa y en este caso tampoco ocurrió así, tal y como se demuestra en los protocolos de autopsia efectuado por el médico anatomopatólogo forense, quien ratificó que ninguno de los autopsiados presentó huellas de tatuaje, clarificando que estos indicaba que los disparos fueron producidos a distancia y que de acuerdo a la doctrina, el aproximado mínimo para que no queden rastros de tatuaje oscila de 63 a 70 centímetros a un metros con 20 centímetros. Lo que desvirtúa el hecho de que los tiros fueron propinados a quema ropa. Adminiculando estas probanza con el análisis del informe de Trayectoria Balística, este experto concluye que tanto los occisos como los tiradores (acusados) estaban en moviemiento. El occiso J.A.P. se encontraban con su frente orientada hacia el tirador, es decir, de frente con sus contrincantes, en los particular 1 cuando reciben los disparos signados con los números 1, 2, 3, 4 y 6 descritos en el protocolo de autopsia, y con respecto al indicado en la conclusión N° 2, se encuentra en su lado izquierdo, con orientada hacia el tirador y éste a su vez con la boca del cañón del arma de fuego orientada en sentido ascendente…En base al acervo probatorio analizado, adminiculado y valorado, quien aquí decide llega ala convicción, que el Fiscal 9° del Ministerio Público, a través de los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en el Debate Oral, no pudo probar la culpabilidad de CESPEDES G.J.J.; H.H.G. SEGUNDO, HERNANDEZ GUERRA L.A., en la comisión del hecho punible que investigó y por los cuales acusó, no logrando desvirtuar la presunción Constitucional contenida en el Artículo 49, ordinal 2° de la Constitución, por lo que habrá de tenerse a los acusados de autos como Inocentes. No habiendo podido demostrarse en el presente Juicio Oral y Público la Culpabilidad de los Acusados de Autos, este Tribunal los considera INOCENTES de los hechos por los cuales han sido acusados, toda vez que éstos ciudadanos CESPEDES G.J.J.; H.H.G., HERNANDEZ GUERRA LEANDRO, actuaron en cumplimiento de un deber, en el ejercicio legítimo de un derecho, de su oficio, sin traspasar los límites legales, en este caso, los acusados obraron en el deber de resguardar a la ciudadanía, en el ejercicio del derecho legítimo de necesidad de preservar sus vidas, repeliendo el ataque de los occisos, y así debe decidirse, de conformidad con lo establecido en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 65, ordinales 1° y 3°, numerales 2° y del Código Penal de Venezuela…”

    C U A R T O

  4. DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

    En fecha 31 de octubre de 2007, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, (fs. 55 al 57, pieza VI), integrada por los abogados; A.J. PERILLO SILVA (Presidente y ponente), FABIOLA COLMENAREZ, y, B.S.A., celebrándose la audiencia oral y pública en la presente causa, estando presentes la Fiscal 9° del Ministerio Público, Ab. M.E.C., las víctimas, N.M. ESCALANTE DE POLO y VARGAS INFANTE MARINA así como la defensora privada, abogada N.H., donde se deja constancia, entre otras cosas, lo siguiente:

    “… siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública de la causa N° 1As 5527/05, en virtud de que en fecha 22/09/2006, se le dio entrada a la presente causa, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual en fecha 03 de agosto de 2006 declaró con lugar el recurso de casación propuesto por el Ministerio Público de estado Aragua, y anuló el fallo impugnado y ordena que se dicte nueva sentencia, es por lo que le corresponde a esta Sala resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 9° del Ministerio Público para la época; abogado R.A., contra la sentencia dictada en audiencia del juicio oral y público en fecha: 01 de junio de 2005 y publicada en fecha: 12/07/2005 por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los acusados CESPEDES G.J.J., H.H.G.S. Y HERNÁNDEZ GUERRA L.A., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificados en los artículos 407 y 426 del Código Penal, para el primero de los nombrados, y de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 426 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, para los dos últimos nombrados; en este estado la ciudadana Alguacil E.V., hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y el Presidente de la Sala Accidental N°: 25 de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes, la Fiscal 9° del Ministerio Público de este Estado, Abogado M.E.C., las victimas N.M. ESCALANTE DE POLO Y VARGAS INFANTE MARINA, la Defensora Privada N.H., no encontrándose presentes los acusados L.A.H.G., J.J. CESPEDES GONZÁLEZ Y H.H.G.S.. Seguidamente el Presidente de la Sala Accidental N°: 25 de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra a la recurrente Fiscal 9° del Ministerio Público abogado M.E.C., quien expuso entre otras cosas: “Es representación del Ministerio Público de este estado, procedió en fecha: 03 de agosto de 2005 a apelar de la sentencia absolutoria proferida a los ciudadanos: L.A.H.G., J.J. CESPEDES GONZÁLEZ Y H.H.G.S. en fecha: 03 de junio del año 2005, y procedo en este acto de audiencia a ratificar en todas y cada una de sus partes el referido escrito por cuanto existen vicios de ilogicidad en la motivación de la sentencia en cuestión de conformidad con el artículo 364 numeral 4° con respecto a la valoración todo ello de conformidad igualmente con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente existe quebrantamiento de la normas por los actos que causan indefensión a las victimas de este caso ciudadanos J.Á.P.E. E IBARRA VARGAS N.G., por la sentencia absolutoria ya que funcionarios policiales de forma malsana dieron muerte a estos ciudadanos, es por lo que siendo esta oportunidad de ratificar y solicito que esta sentencia absolutoria sea anulada y declarado con lugar el presente recurso de apelación, y se ordene la realización de un nuevo juicio, es todo”. En este estado el Magistrado Presidente de la Sala 25 le concede la palabra a la defensora privada, abogada N.H., quien expuso entre otras cosas: “ Esta defensa de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal procede a ratificar el contenido del escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público de este estado, ya que a mis representados por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito, fueron absueltos por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el Código Penal, es por lo que siendo la oportunidad legal esta defensa solicita y ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por la defensa e igualmente solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación de la Fiscalía del Ministerio Público de este estado y sea ratificada la sentencia absolutoria a mis representados, es todo”. En este estado el Presidente de la Sala accidental N°: 25 le cede el derecho de palabra a la victima, ciudadana N.M. ESCALANTE DE POLO, quien expuso: “Nosotros tenemos cinco años en esta lucha no vamos a descansar hasta que ellos paguen y esta Corte revise y vea que ellos son culpables del asesinato que ellos cometieron, ellos después de la sentencia absolutoria no tenían ni un mes en la calle y cometieron otros delitos tienen ya varios delitos, son unos asesinos son uniforme, mi hijo no era ningún delincuente, les pido que tomen en cuenta lo que esta en el expediente y lo que sucedió y hasta el tiempo que ha pasado, es tdo”. El Magistrado Presidente de la Sala le cede la palabra a la victima VARGAS INFANTE MARINA, quien expuso entre otras cosas: “Nosotras estamos aquí para pedir justicia, a mi hijo lo acribillaron sin derecho a nada, pido que ello paguen lo que hicieron, es todo”. En este estado el Magistrado Presidente de la Sala Accidental N°: 25 declara concluido el acto, siendo las doce horas y veinticinco minutos pasado el meridiano (12:25 p.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…”

    Q U I N T O:

  5. RESOLVER SOBRE LOS ALEGATOS:

    Esta Sala Accidental Nº 25 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera oportuno y conveniente pronunciarse, en primer término, respecto a la ‘segunda denuncia’ que aparece en el escrito recursivo, presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, justificando dicha impugnación al amparo del artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la sentenciadora incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que le produjeron indefensión. Específicamente, la contravención de lo previsto en el artículo 357 eiusdem, al no ser traídos a juicio los testigos (funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) promovidos por la vindicta pública, como son los órganos de pruebas E.H. y W.B.L., partícipes en pruebas fundamentales de Reconstrucción de los Hechos y Levantamiento Planimétrico, respectivamente.

    En efecto, le asiste la razón al recurrente, pues, tal violación del precepto contenido en el precitado artículo 357 de la ley adjetiva penal, vulnera sin duda alguna, el llamado principio de concentración o continuidad que informa el juicio penal venezolano. Así las cosas, es bien sabido que la continuidad es de vital significación en todo proceso oral, puesto que, al estar concentrado y cercano todo su acontecer, lo percibido en él estará claramente en la mentes de los juzgadores, será un conocimiento reciente de las manifestaciones de las partes y de las probanzas en general. Todos los actos del contradictorio deben estar enlazados en uno solo, de no ser así, deben desarrollarse en pocas audiencias subsiguientes; no acatar las rigurosas disposiciones adjetivas inherentes al inestimable principio de concentración, sin duda, entrañaría la nulidad del juicio.

    Al respecto, el autor patrio, S.R.S., se ha referido al principio in commento, así:

    (…) éste cumple una especial labor en materia probatoria dentro del juicio oral, en virtud de que la adquisición de las probanzas será en forma expedita, permitiendo que el juzgador conserve latente el recuerdo de lo que observó en el debate judicial, tendiendo así una clara convicción de lo ocurrido, lo cual coadyuvara al momento de sentenciar.

    (Los Derechos Fundamentales y el P.P.. Livrosca. Caracas 2004. p. 185)

    En razón de lo antes expuesto, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 357, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

    Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba

    (subrayado de este fallo)

    Observa esta Superioridad que, del estudio de las actas procesales, y en específico, lo inherente a las actas del debate oral y público, se desprende que ciertamente hubo violación del gregario principio de concentración, pues, el tribunal a quo suspendió la audiencia del juicio oral y público en siete (7) oportunidades, sin que en la primera y segunda oportunidad, haya constatado si los órganos de pruebas hayan comparecido a declarar al contradictorio. De hecho, se observa al final del acta de fecha 10 de mayo de 2005 (fs. 84 al 90, IV pieza), que la audiencia nuevamente se suspendía en virtud que, “se ha constatado a través de la persona del Alguacil que no se encuentran mas personas que declarar”, y por ende, “se suspende la audiencia para el día (omissis)…”

    Igualmente, observa esta Sala Accidental que, en acta de fecha 12 de mayo de 2005 (fs. 93 al 100, IV pieza), no hace referencia de mandato de conducción alguno para hacer comparecer a los declarantes contumaces, tampoco consta tal circunstancia en las actas antes referidas; siendo que, en acta de fecha 19 de mayo de 2005 (fs. 103 al 109, IV pieza), la a quo, al final de dicha acta, es que hace referencia de la rebeldía de los declarantes no comparecientes, ya que, “no fueron cumplidos los mandatos de conducción…para conducir a los testigos que corresponda”, es decir, hace referencia de unos supuestos mandatos de conducción que no constan haya sido acordados y menos aun, hayan sido emanados. Subrayándose que, esta acta es referida a la continuación de la tercera suspensión, y fijación de la cuarta suspensión. En suma, ha debido la a quo, el primer día del juicio, constatar la comparecencia de todos los órganos de pruebas, y en caso de no contar con su presencia, hacerlos comparecer por medio de la fuerza pública, y no esperar tres diferimientos para ello.

    Y, conforme lo dispone el referido artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, lo dable era hacerlo por “una sola vez”, percatándose este Superior Despacho, que el tribunal de juicio no dio fiel cumplimiento en esas oportunidades, con lo previsto en el referido artículo 357, en el sentido de hacer comparecer ‘oportunamente’ a los expertos y testigos ante la sede del tribunal por medio de la fuerza pública. Es necesario enfatizar que, es posible que por la hora avanzada era menester suspender la audiencia adversatoria, sin embargo, también es preciso que los declarantes se encuentren presentes y disponibles, quienes deben quedar legalmente notificados o emplazados para la nueva fecha en que se continuará con el debate.

    Dicho lo anterior, sin duda alguna aprecia esta Instancia Superior que, al no haber sido llamados a declarar los funcionarios antes referidos, debidamente ofrecidos por la Fiscalía, se ha violentado el debido proceso, por lo que, le asiste la razón al recurrente, abogado R.A.G., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, siendo forzoso declarar con lugar el recurso de apelación que interpusiera el mencionado Fiscal, conforme al artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2005; por violación a normas relativas al principio de concentración del juicio; y, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual no se desempeñe como jueza la abogada M.P.. Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas vigentes para la fecha de la publicación de la sentencia recurrida. Así se decide.

    Con relación a la restante denuncia hecha por el recurrente, En su escrito de apelación, esta Sala Accidental considera inoficioso resolverlas, en virtud del pronunciamiento anterior. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en los razonamientos anteriores, esta Sala Accidental Nº 25 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.G., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2005; causa 6M/442-04, que absolvió a los ciudadanos J.J. CESPEDES GONZÁLEZ, GIOVANNY SEGUNDO H.H. y L.A.H.G., todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual no se desempeñe como jueza la abogada M.P.. TERCERO: Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas vigentes para la fecha de la publicación de la sentencia recurrida.

    Regístrese la presente sentencia, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 25 - PONENTE

    Dr. ALEJANDRO PERILLO SILVA

    LA MAGISTRADADE LA CORTE

    Dra. B.S.A.

    LA MAGISTRADA DE LA CORTE

    Dra. FABIOLA COLMENAREZ

    LA SECRETARIA

    Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia que precede.

    LA SECRETARIA

    Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

    AJPS/BSA/FC/* Tibaire

    Causa N° 1As/5527-05

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