Decisión nº 068 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

CAUSA N°: 1As-5527-05

JUEZ PONENTE: ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ

ACUSADOS: CESPEDES G.J.; H.G. Y HERNANDEZ GUERRA LEANDRO

DEFENSOR PRIVADO: M.L.G.

VÍCTIMA: VARGAS INFANTE MARINA

FISCAL: 9° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO (Abg. R.A.)

VÍCTIMA: IBARRA VARGAS N.G. (occiso)

PROCEDENCIA: SEXTO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO

SENTENCIA: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 9° (A) del Ministerio Público, abogado R.A., contra la sentencia dictada en fecha 03/06/2005, y publicada en fecha 12/07/05, por el Juzgado Sexto de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que absolvió a los acusados CESPEDES G.J.J., H.H.G.S. y HERNÁNDEZ GUERRA L.A.. Se confirma la decisión recurrida.

N° 068

VISTOS CON INFORME DE LAS PARTES

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 9° (A) del Ministerio Público, abogado R.A., contra la sentencia dictada en fecha 03/06/2005, y publicada en fecha 12/07/05, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Sexto de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual absolvió a los acusados CESPEDES G.J.J., H.H.G.S. y HERNÁNDEZ GUERRA L.A., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en los artículos 407 y 426 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, para el primero de los nombrados; y, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 y 426 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, para los dos últimos nombrados, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de J.Á.P.E. e IBARRA VARGAS N.G.. Esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

    I.1.- El acusado: CESPEDES G.J.J., quien es venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.688.350, natural de Maracay Estado Aragua, y domiciliado en Urbanización la Haciendita Pantino, calle 11-A, N°03, Prado de Paya, Turmero Estado Aragua.

    I.2.- El acusado: H.H.G.S., quien es venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.446.871, natural de Maracaibo Estado Zulia, y domiciliado en Urbanización Madre Maria, Sector F, Edificio 4, apartamento 426, Maracay Estado Aragua.

    I.3.- El acusado: HERNANDEZ GUERRA L.A., quien es venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.128.411, natural de Maracay Estado Aragua, y domiciliado en la Morita II, calle Pinto Salinas, casa N° 13 Turmero Estado Aragua.

    I.I. Fiscal: 9° (A) del Ministerio Público: Abogado R.A..

    I.I.I. Defensa: Abogada M.L.G..

    I.V.

    I.V-1. Víctima: VARGAS INFANTE MARINA (madre del occiso N.G.I.V.).

    I.V-2. Víctima: N.M. ESCALANTE DE POLO (madre del occiso J.A.P. ESCALANTE).

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    II.I.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

    La Fiscal 9° (A) del Ministerio Público Abg. R.A., del folio 225 al folio 236, ambos inclusive, de la pieza IV, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 03-06-2005 y publicada en fecha 12-07-05, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Sexto de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual ABSOLVIO a los acusados CESPEDES G.J.J., H.H.G.S. y HERNANDEZ GUERRA L.A., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en los artículos 407 y 426 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, para el primero de los nombrados y de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 y 426 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, para los dos últimos nombrados; en los siguientes términos:

    … Primer Motivo de la impugnación. Que la sentencia dictada incurre en el vicio de ilogicidad en la Motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, infringiendo el artículo 364 numeral 4 y el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 02 referido a la a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia del Código Procesal Penal…Segundo Motivo de la impugnación Que la sentencia dictada incurre en el Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 03. Razones de la Apelación Ahora bien,…el Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio…(primera denuncia), cuando en su sentencia de fecha: 12JUL2005, establecen: Primero Motivo: Que incurre en el vicio denunciado la sentenciadora al considerar acreditado que los acusados actuaron de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ordinal 1° del Código Penal…, en este caso, los acusados obraron en el deber de resguardar a la ciudadanía, en el ejercicio del derecho legítimo de preservar su vida, repeliendo el ataque de los hoy occisos como autoridades policiales, además alude que quedó demostrado en el juicio, los siguientes hechos: Que en fecha 20-08-2002, siendo aproximadamente las 11:35 de la noche…dos sujetos que resultaron ser los hoy occiso J.A.P. Y N.G.I., portando armas de fuego, … se dirigieron caminando, hacia donde se encontraban una pareja (P.A.Z.B. Y MAHOLY YERLIM NARVAEZ BOLIVAR) que estaban frente a la agencia de loteria…dichos sujetos los sometieron, con las armas de fuego bajo amenaza de muerte, conminando a que les entregaron las llaves de una motocicleta…propiedad del ciudadano: P.A.Z.B.. Que tales hechos fueron presenciados por los ciudadanos: J.E. MOSQUEDA HERNANDEZ, DIAZ BERROTERÁN E.A. Y OJEDA R.L.A., que se encontraban en la misma calle,…incurre en ilogicidad la juzgadora al afirmar que los testimonios antes referidos lo hicieron en la audiencia de forma segura, sin contradicción alguna, tal afirmación hecha por la Juez Aquo es falsa tal como se evidencia en la pregunta formulada al ciudadano: P.A. ZERPA BORGES…De igual manera de lo establecido del testimonio de la ciudadana: NARVAEZ B.M.Y.…Hay que acotar que el Tribunal Sexto de Juicio, considera que la testigo estableció las circunstancias de tiempo, modo, lugar y a la comisión de hecho punible del robo agravado del vehículo ambos sujeto portaban armas de fuego, a que estos cuando huían dispararon antes de cruzar en la esquina….por lo que esta comisión policial inició la persecución y que luego reconoció por prensa a los autores del delito de robo, quienes resultaron ser los hoy occisos….Considera este Representante de la Vindicta Pública, que la testigo cae en fuertes contracciones, ya que manifiesta que su novio la va a buscar en una moto y luego manifiesta que va a pie, de igual manera responde de manera afirmativa que no se encontraba presente en los hechos donde se presento el homicidio donde fallecieran los ciudadanos: POLO ESCALANTE J.A. Y IBARRA VARGAS N.G.…Siguiendo en el mismo orden de ideas, se establece la Testimonial rendida en el Juicio Oral y Público del ciudadano: DIAZ BERROTERAN E.A., en el cual establece el Tribunal…que esta testimonial coincide en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando esta juzgadora, que esta probanza debe valorarse en esta definitiva, tal afirmación hecha por la Juez A-quo es falsa tal como se evidencia en el interrogatorio y las pregunta formulada al ciudadano: DIAZ BERROTERÁN E.A., …de este testimonio se evidencio de igual manera contradicciones por cuanto el Testigo manifiesta que NARVAEZ B.M.Y. Y P.A.Z.B., se encontraban llegando a la casa de MAHOLY en una moto, si recordamos Honorables Magistrados, lo que manifiesta en su testimonio la ciudadana: NARVAEZ B.M.Y., quien al ser interrogada contesto: (…) Yo estaba con mi novio Pedro, en el porche de mi casa el ya se iba…

    , en ningún momento la Testigo manifestó que había llegado en la moto con su novio…de igual manera el ciudadano: DIAZ BERROTERÁN E.A., no es TESTIGO de los hechos…Honorable Magistrados, quedo demostrado que ninguno de los testigos que tienen conocimiento del presunto robo de vehículo automotor NO SON TESTIGOS DEL HOMICIDIO INTENCIONAL EN PERJUICIO DEL CIUDADANO: J.A.P. Y N.G.I.,… El Tribunal A-quo no valoró en ningún momento los requisitos mínimos esenciales que están consagrados en el ordinal 03 del artículo 65 del Código Penal venezolano, en los siguientes términos siguientes: No es punible, el que obre en defensa de su propia persona o derecho, simple que concurran las circunstancias siguientes: 1.Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho. 2.Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. 3.Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. 1. AGRESIÓN ILEGITIMA POR PARTE DEL QUE RESULTA OFENDIDO POR EL HECHO: …En vista de lo establecido por el Tribunal sexto de juicio ya obtiene que: los testigos como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no presenció los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público , así como tampoco el delito de Robo de Vehículo Automotor, sin embargo, se debe apreciar y valorar esta probanza, toda vez que se trata de unos de los funcionarios que actuó en el procedimiento investigativo policial, en el sitio donde resultaron abatidos los ciudadanos J.A.P. Y N.G.I.. Que estos testigos, realizó las Inspecciones Criminalísticas N° 1060,1062 y 1063, en el lugar del suceso…en donde la Policía Científica colectó evidencias de interés criminalístico, entre las mismas se encuentran la moto, las armas de fuego con las …balas sin percutir, al igual que las percutidas, la concha percutida, una gorra, que en el lugar, ni en el vehículo moto hallaron manchas hemáticas. Considera quienes aca suscriben que el Tribunal Sexto de Juicio la presencia del supuesto intercambio de disparo, ya que no valoro en ningún momento los testimonios de los funcionarios actuantes en los cuales establece que cuando hay un enfrentamiento lo que se encuentra en el sitio del suceso son proyectiles, conchas, sustancia de naturaleza hemática, armas etc, recordemos…que en..lugar donde fallecen los ciudadanos: J.A.P. Y N.G.I., solo se encontró una moto, dos (02) armas de fuego, una (01) gorra y una (01) concha percutida, la acción para que la legitima defensa en el presente caso no solo procede frente a la agresión ilegitima actual, sino también frente a la agresión ilegitima inminente. Recordemos que los funcionarios actuante CESPEDES G.J.J., HERNANDEZ GUERRA LEANDRO Y H.H.G.S., tenían armas de fuego semí automática las cuales se entiende por esta última son: Cuando la sucesión de disparos es una por cada vez que se presiona el disparador (tiro a tiro), de igual manera según lo indicado por el funcionario R.B.B., en la Experticia de Reconocimiento Legal y Mecánica y Diseño N°1.9700-064-LC-2458.02…a tres (03) armas de fuego y tres (03) cargadores, 1.-Tipo pistola…calibre 9 mm…2.-tipo pistola…calibre 9 mm…3. Tipo:pistola…calibre 9mm…se constató el BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO DE LAS ARMAS DE FUEGO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, recordemos que los cuerpo de los hoy víctima: J.A.P. Y N.G.I., el primero de ellos…presentó (07) impactos que le produjeron heridas de armas de fuego…al segundo de los precitados…presento dos (02)heridas producidas por arma de fuego…para un total de NUEVE (09) heridas entre las dos (02) víctimas; Honorables Magistrados en la calle A.E. Blanco…,se tenían que encontrar estas nueve (09) conchas, emanadas de las armas de fuego de los funcionarios la Brigada Especial de Patrullaje, el Tribunal A-quo, no puede establecer por motivo de falta de iluminación que no se pudo encontrar conchas ni impactos de balas ya que es ilogico que si la comisión policial…encontró además de la moto, una gorra, (02) armas de fuego y una concha, por la heridas presentadas por las víctimas estas ultimas cuentan con NUEVE IMPACTOS, entre las dos víctimas…2.NECESIDAD DEL MEDIO EMPLEADO PARA IMPEDIRLA O REPELERLA. …en cuanto a este punto, consideramos la supuesta defensa fue improporcionada, ya que según lo establecido en el contradictorio del Juicio Oral y Público, por el funcionario: S.R.T.,…concluyo que en el caso de POLO la víctima se encuentra frente a su tirador, ambos en un mismo plano y el tirador se encuentra en una posición más alta, que de acuerdo a la conclusión del informe, en el particular primero se indica: la víctima J.A.P.E., para el momento en que recibe los impacto de los proyectiles descritos en el protocolo de necroscopia N° 856-02…SEGUNDO: Que la víctima J.A.P.E., para el momento en que recibe el impacto del proyectil descrito en el Protocolo de necropsia N° 856-02…TERCERO: La víctima 8J.A.P.E.) para el momento en que recibe el impacto del proyectil descrito en el protocolo de necropsia mencionado, que para fines de estudio fue asignado con los números 07…CUARTO: La víctima NELSON IBARRA G.V., para el momento que recibe los impactos que le origina las heridas descritas en el protocolo de necropsia se encuentra en un mismo plano con respecto al tirador y este con boca del cañón del arma de fuego orientada en sentido descendente y efectuando disparo hacía la víctima. …De igual manera el occiso pudo haber estado inclinado, arrodillado o más bajo, pero no se puede indicar con exactitud, porque no se encontraron puntos de referencia en la pared. El experto manifestó que la víctima y victimario se encuentran en un mismo plano, si el tirador está en ángulo hacia arriba la proyección fuera ascendente, es decir de arriba hacia abajo…Si el proyectil atraviesa el cuerpo debe pegar de la pared y atravesarla, si esta es de menor cohesión, o rebotar y caer a allí si es de mayor cohesión, que es lo que se conoce como el recorrido terminal de un proyectil, la víctima no tenía porque estar en movimiento. Pudieron haber sido varios tiradores. Por lo que la víctimas recibieron las heridas por armas de fuego cuando se encontraba como lo establece el experto de rodilla o inclinado,…3. FALTA DE PROVOCACIÓN SUFICIENTE DE PARTE DEL QUE PRETENDA HABER OBRADO EN DEFENSA PROPIA. Para que la defensa sea legitima requiere nuestro Código, en tercer lugar, que quién pretende haber obrado en defensa propia no haya provocado suficientemente la agresión. …En cuanto a este punto, tenemos que decir el funcionario: R.J.B.B., quién reconoció el contenido y firma, de experticia 2510-02, indicando que se trataban del reconocimiento legal, mecánico y diseño, restauración de seriales y comparación balística al material suministrado, …Que ninguna de las dos armas, tenían manchas hemáticas e impactos de bala de mayor y/o menor cohesión. Que a las dos armas de fuego no se les hizo activación de huellas dactilares. Que la concha recolectada en el sitio no fue percutida por ninguna de las dos armas de fuego suministradas; (…) Que en ambas armas de fuego se visualizó signos físicos de limaduras. (…) aplicando el método de restauración de seriales a las dos armas de fuego objeto del presente estudio, arrojó como resultados NEGATIVO. La Concha restante correspondiente al calibre 9 milímetros, no fue percutida por el arma de fuego pistola, hay que tomar en cuenta que esta fue la única concha de arma de fuego recababa por el Cuerpo de Investigaciones… y en la cual no se encontró ningún impacto por cuanto como lo establece…el experto Sergio Tezara, 2.-Si el proyectil atraviesa el cuerpo debe pegar de la pared y atravesarla, y si esta es de menor cohesión, que es lo que se conoce como el recorrido Terminal de un proyectil. Segundo Motivo: Ahora bien…el Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio…Estado Aragua…incurrió en Quebrantamiento u omisión…esto motivado a que según en la Audiencia de Juicio ORAL Y Público,…en la cual se solicito Mandato de Conducción, de los expertos y demás testigos, de conformidad artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal…Ahora bien el Tribunal de juicio no dejo constancia de las Notificaciones ni de las diligencias que establezca que tales expertos promovidos por el Ministerio Público…fueron llamados para el Juicio Oral y Público, en donde el primero de ellos fue el encargado de realizar la Reconstrucción de los hechos,…y el segundo de los funcionarios fue el especialista en realizar el Levantamiento Planimetrito, en ningún momento fueron llamados por el precitado Tribunal, ocasionándole así a este Representante de la Vindicta Pública un verdadero estado de indefensión, ya que no pudo debatir las pruebas testimoniales en el Juicio Oral y Público…en la misma no se deja acreditado como aceptadas dichas notificaciones…Hay que acotar que de igual manera quedo asentado …que el Tribunal A-Quo, en lo referente al Acta de Debate del juicio Oral y Público, de fecha 19MAY2005, estableció lo siguiente: “…”, no estableciendo en las Audiencias anteriores ni las posteriores las notificaciones de los funcionarios: T.S.U.BRAVO LEDEZMA WILMER Y EDGAR HERNANDEZ…que dicho Mandato de Conducción fue materializado, ya que el Tribunal A-Quo no dejo constancia en las Acta de Debate del decreto de Mandato de Conducción,…incumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 334 del COPP…Siguiendo en el mismo orden de ideas, el Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, incurrió en un grave error al momento de Notificar a los Testigos de nombre LUORDES LUQUE ARTEAGA, DEL VALLE LUSQUES ARTEAGA Y CHITO, estos como nueva prueba y decretada de oficio por el precitado Tribunal, (de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal…recordemos Honorables Magistrados que los acusados son Funcionarios Activos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, adscritos a la Brigada Especial de Patrullaje …indudablemente estas notificaciones considera este Representante de la Vindicta Pública, no pudieron hacerse comisionado a la Comisaría la Morita, por cuanto los testigos pudieron haber sido amenazados y coaccionados por estos últimos a que no presentaran al Juicio Oral y Público, teniendo que ser practicada por un Órgano de Seguridad distinto al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua(ej:Guardia Nacional de Venezuela), estos a los fines de asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Público y el derecho de igualdad entre las partes; de igual manera consideró que el Tribunal Sexto de Juicio debió agotar el Mandato de Conducción, de conformidad con lo establecido 357 del COPP….Ofrezco como medios de Pruebas Actas de Debate, dispuestas en los folios …(70) hasta…(159) de la pieza IV. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito ….que el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, sea admitido en su totalidad, sea declarada la nulidad absoluta, de la decisión dictada por el…Juzgado Sexto de Juicio…Estado Aragua, de fecha 12 de julio de 2005, mediante la cual ABSUELVE: a los ciudadanos: CESPEDES G.J.J., la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en agravio del hoy occiso POLO ESCALANTE J.A.. Asi como, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal en agravio de quien en vida respondiera al nombre de NELSON IBARRA G.V., así como también el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal. 2°) A los acusados HERNANDEZ GUERRA LEANDRO Y H.H.G.S., la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del mismo Código, en agravio del hoy occiso POLO ESCALANTE J.A., así como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal por la muerte del ciudadano IBARRA VARGAS N.G.…. Asimismo, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, y Finalmente, se ordena la realización de un Nuevo Juicio Oral y Público en un Tribunal distinto al Juzgado Sexto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”

  3. EMPLAZAMIENTO DE LAS DEMÁS PARTES PARA DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO.

    De las actas se evidencia que la ciudadana M.L.G., en su condición de Defensor Privado de los acusados CESPEDES G.J.J.; H.H.G.S. Y HERNANDEZ GUERRA L.A., da contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: Abg. R.A., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la sentencia ABSOLUTORIA dictada en fecha 03-06-2005 y publicada en fecha 12-07-05, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Sexto de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los siguientes términos:

    …Ciudadanos miembros de esta Honorable Corte de Apelaciones se desprende del escrito de Apelación presentado por el representante del Ministerio Público…que el primer motivo de su impugnación se refiere a que la sentencia dictada incurre en el vicio de ilogicidad en la Motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, infringiendo el artículo 364 numeral 04 y el artículo 22 ambos del código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 02 referido a la ilogicodad manifiesta en la motivación de la sentencia del Código Procesal Penal, por cuanto al efectuar el análisis individual y en su conjunto de cada uno de los medios probatorios, se establecen una valoración de las testimoniales que resulta ilógico para considerar a los acusados no culpables de los delitos ya establecidos. Ahora bien ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, en primer término en cuanto a lo que esgrime el representante del Ministerio Público que dicha sentencia incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación infringiendo el artículo 364 numeral 04….el Tribunal Aquo cumplió con tales exigencias, ya que los hechos probados fueron todos aportados en el proceso, llevando una total y cabal correspondencia en la parte dispositiva de la sentencia. Por otra parte al referirse al artículo 22 de la norma Adjetiva Penal el Tribunal A quo razonó su valoración de pruebas ya que utilizó los conocimientos científicos del Derecho para conjugarlos con los conocimientos científicos de los expertos, para luego valorarlos a través de las máximas de experiencias lo que llevo a la conclusión al Tribunal A quo que los funcionarios actuaron en el cumplimiento del deber y que por ende eran inocentes de los cargos formulados por el representante del Ministerio Público. En cuanto al artículo 452 Ordinal 02 referido a la falta de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia según el representante del Ministerio Público, lo cual no es cierto ya que de la Sentencia dictada por el Tribunal sexto de juicio, se evidencia que la misma tuvo una descripción detallada del hecho que se dio por probado, así como la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, hecho por el cual el Tribunal A quo guarda una total correspondencia en los hechos probados y la dispositiva del fallo…En esta sentencia no hay una motivación defectuosa respecto a los hechos, respecto a las pruebas, ni respecto al derecho. Las razones de la Apelación según el Ministerio Público, en cuanto al primer motivo en que incurre el Tribunal A quo, es considerar que los Acusados actuaron de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Ordinal 1 del Código Penal,…durante todo el debate Oral y Público …los funcionarios CESPEDES G.J.J., H.H.G.S., y HERNÁNDEZ GUERRA L.A., se encontraban de servicio, y en labores de patrullaje y fue el robo a mano armada perpetrado por los hoy occisos IBARRA VARGAS N.G. y POLO ESCALANTE J.A., el que originó la persecución y luego con la muerte de los hoy occisos. El cumplimiento del deber es una eximente de la responsabilidad penal, tal cual como lo establece nuestro Código Penal….Tal como ha ocurrido en el caso de marras, por lo cual el Tribunal A quo no a incurrido en ningún vicio al señalar que los funcionarios CESPEDES G.J.J., H.H.G.S., y HERNÁNDEZ GUERRA L.A., actuaron en el cumplimiento del deber….el representante del Ministerio Público esgrime que la juzgadora incurre en ilogicidad al afirmar que los testimonios de los ciudadanos P.A.Z.B., MAHOLY YERLIM NARVÁEZ BNOLÍVAR y DÍAZ BERROTERN E.A. tres (03) testigos de la defensa, no fueron prestados de forma segura, y sin contradicción. En cuanto al testimonio del ciudadano P.A.Z.B. …quien a través de su testimonio resulta ser el propietario de la moto que le despojaron a mano armada los hoy occisos IBARRA VARGAS N.G. y POLO ESCALANTE J.A.…En ese mismo orden se refiere al testimonio de la ciudadana NARVÁEZ B.M.Y.…Es lógico que la testigo al ser sometida por dos personas que portaban armas de fuego no supiera si las armas eran de verdad o de mentira…El representante del Ministerio Público impugna la testimonial del Ciudadano DÍAZ BERROTERÁN E.A.…Y que a la opinión de esta representación el Ministerio Público no analizó bien las mismas, puesto que el testigo jamás a dicho ni afirmado que los ciudadanos P.A.Z.B., y NARVÁEZ B.M.Y., iban llegando en la moto a la casa de la ciudadana NARVÁEZ B.M.Y., sino que ambos se encontraban frente de la casa de NARVÁEZ B.M.Y., y que es cuando llegan los hoy occisos y los someten bajo amenaza de muerte y los despojan de la moto, por otra parte al igual que los demás testigos este no pudo estar presente en el lugar del enfrentamiento ya que el mismo se efectuó en un lugar diferente al del robo a mano armada. Alega el Ministerio Público que el Tribunal A quo no dejo constancia de las Notificaciones, en el Acta del debate. Esta representación contesta en los siguientes términos en primer lugar en virtud que en el Juicio Oral y Público no habían hecho acto de presencia los funcionarios BRAVO L.W. y E.H., a pesar de haber sido notificado...Siguiendo el orden de quejas del Ministerio Público, este manifiesta que el Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio...incurrió en un grave error al momento de Notificar a los Testigo de nombre LOURDES LUQUE ARTEAGA, DEL VALLE LUQUE ARTEAGA, ADRIAN y CHITO. Nombres aportados por la testigo G.D.A.L.E. EL Debate Oral y Público como las personas que la acompañaban al momento de ocurrir los hechos, por tal motivo la juez ordena como nueva prueba de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la citación de los mismos. Pero Honorables Magistrados si el representante del Ministerio Público consideró en aquel momento que las Citaciones debía realizarla un determinado órgano porque en la Audiencia no lo manifestó, ya que él en ningún momento estuvo fuera de Audiencia...considera esta representación que la Sentencia dictada...si cumplió con la logicidad en la Motivación, fue fundada en hecho y en Derecho. ...De ello se sigue que el vínculo de la verdad procesal es también la principal fuente de legitimación externa, ético-política o sustancia del poder judicial que, en contraste con otros poderes públicos no admite una legitimación de tipo representativo o consensual, sino sólo una legitimación de tipo racional y legal....solicito con todo el debido respeto DESESTIME totalmente el recurso de APELACIÓN interpuesto ...SOBRE SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE a...CESPEDES G.J.J....por...delito de HOMICIDIO INTENCIONAL...Así como...HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COM,PLICIDAD CORRESPECTIVA...así como...USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO...A los ciudadanos H.H.G.S. y HERNÁNDEZ GUERRA L.A....por...HOMICIDIO INTENCIONAL...Así como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA,...Así mismo el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO...les solicito muy respetuosamente NO DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada...así mismo solicito que NO SE ORDENE LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO....

    T E R C E R O

  4. DEL FALLO IMPUGNADO

    Del folio 182 al folio 213 de la pieza IV, ambos inclusive, aparece inserta Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2005, donde, entre otras cosas, hace las siguientes consideraciones:

    “…Quedó demostrado en el presente Debate Oral y Público a este Tribunal Unipersonal, los siguiente hechos: Que en fecha 20-08-2002, siendo aproximadamente las 11:35 de la noche, en la Urbanización A.M., Calle Junín, vía pública del Municipio Mariño, sujetos vestidos con franelilla blanca, bermuda negra, de estatura baja, peinados con pinchos y otro más alto, vistiendo pantalón blue jeans, franela chemise azul y gorra azul, se dirigieron caminando, hacia donde se encontraban una pareja (P.A.Z.B. y MAHOLY YERLIM NARVÁEZ BOLÍVAR) que se encontraban frente a la Agencia de Lotería, que funciona en la casa de Maholy, dichos sujetos resultaron ser J.Á.P.E. Y N.G.I., quienes portando armas de fuego bajo amenaza de muerte, conminando a que les entregaran las llaves de una motocicleta Yamaha, modelo Jog, color gris, que era propiedad del ciudadano P.A.Z.B., que tales hechos fueron presenciados por unos testigos, ciudadanos J.E. MOSQUEDA HERNÁNDEZ, DÍAZ BERROTERÁN E.A. y OJEDA R.L.A., que se encontraban en la misma calle Junín, específicamente al frente de una carpintería, ubicada a tres casas de donde despojaron al ciudadano; estos testigos fueron contestes, no demostraron interés en las resultas del juicio y negaron tener relaciones amistosas con los acusados. Coincidieron en sus declaraciones que, desde el lugar donde ocurrió el robo a la esquina, hay dos casas, y que éstos sujetos J.Á.P. y N.G.I., luego que efectuaron el robo de la moto, emprendieron su huida en la referida motocicleta, cruzando por la esquina con Calle Este Uno, que seguidamente circulaba una unidad policial del grupo de Brigada Especial de Patrullaje (B.E.P.), color azul, vehículo Daewoo, modelo Cielo, denunciaron el hecho acontecido, indicándoles la ruta que siguieron estos ciudadanos..Este Tribunal logró comprobar a través de la inspección judicial practicada en fecha 24-05-2005, en el sitio donde ocurrió el robo del vehículo automotor moto, es decir en la Calle Junín, de que efectivamente se encuentra ubicada una edificación alta, en la que funciona una Carpintería y que el tribunal a las 8 p.m., apreció que aún había personal laborando en dicha Carpintería, pues se encontraban las puertas abiertas. Que la misma está en una distancia de tres casas por medio, adonde se encuentra la residencia de la ciudadana Maholy, donde funciona una agencia de lotería, lugar donde ocurre el robo y, de allí a la esquina efectivamente hay dos casas por medio, que existía iluminación artificial, tanto en el frente de la carpintería como de la agencia de lotería, como lo aseveraron los testigos ciudadanos J.E. MOSQUEDA HERNÁNDEZ, DÍAZ BERROTERÁN E.A. y OJEDA R.L.A.. Que el delito de robo, a pesar de no haber sido obviado por el Fiscal del Ministerio Público al momento de efectuar su investigación, no fue debidamente investigado, toda vez que este dio por descartado tal hecho sin haber cumplido con el deber de recabar otras declaraciones de vecinos en el sector y demás evidencias de interés criminalístico, tales como el reconocimiento post-morten, que hubiesen podido servir para inculpar o exculpar tanto a los acusados como a los hoy occisos. Debiendo resaltar esta Juzgadora el hecho de que tanto el Ministerio Público en su escrito de acusación como el escrito de adhesión de la parte acusadora privada reconocen expresamente la consumación de este hecho de robo; en el caso fiscal cuando se lee al folio 2, que los acusados fueron interceptados por los ciudadanos P.A.Z.B. y MAHOLY YERLIM NARVÁEZ BOLÍVAR quienes señalaron a una pareja que se desplazaba en un vehículo moto de color gris, como las personas que momentos antes, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le habían conminado a entregar su moto marca Yamaha, modelo 3KJ-7901293, iniciándose una persecución. Y aunado a ello, en el caso del escrito de la Parte Acusadora Privada, cuando se adhiere a la acusación fiscal cursante al folio 66 de la pieza N° 2, cuando hacen la siguiente observación en el punto N° 2: “La acusación fiscal solamente se avocó al esclarecimiento de los supuestos homicidios y obvió los pormenores de los hechos relacionados con el presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los Artículos 5° y 6°, ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que cometieron los hoy occisos sobre un vehículo tipo moto, todo lo cual consta en autos de esta causa. La posesión del vehículo moto y la conducción por parte de los occisos quedó comprobado por las declaraciones aportadas por los testigos promovidos por el Ministerio Público GONZÁLEZ MARE W.R. y LUQUE ARTEAGA G.D. y VARGAS S.A.C., a quienes a pesar que este Tribunal desestimó su valoración para inculpar a los acusados del delito de Homicidio INTENCIONAL, deben apreciarse cuando ........ Por otro lado, de acuerdo a las apreciaciones fotográficas del acta de reconstrucción de hechos, inspección ocular N° 1060, contenida en el folio 227, se establece la ubicación gráfica como quedó la patrulla del grupo BEP antes señalada, resulta inconsistente que el hoy occiso IBARRA VARGAS N.G. haya corrido de frente a una comisión policial que supuestamente le estaba disparando, le pasa por un lado y en la segunda entrada de la casa de la esquina, luego de pasar la patrulla, en la misma calle A.E.B., se introduzca en una vivienda, ya que la lógica y las máximas de experiencias no indica, que ante una situación de peligro el ser humano huye en sentido opuesto al lugar donde se encuentre su agresor. Por lo que llega a la convicción esta Juzgadora, que de haberse existido la intencionalidad en los acusados de quitarle la vida a los jóvenes J.Á.P. y N.G.I., éste último hubiese caído abatido en la misma calle A.E.B., frente a la comisión policial, cuando supuestamente corría hacia el frente de la patrulla, siendo éstas afirmaciones contradictorias las razones por las cuales este Tribunal las desestimó para inculpar a los acusados. A los efectos de garantizar el Debido proceso, se desestima el alegato efectuado por la parte Acusadora Privada y por la victima progenitora del occiso J.Á.P., en la fase de conclusiones, en cuanto a que al occiso J.Á.P., le habían regalado un vehículo nuevo,....Ahora bien, analizando el alegato opuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público y los Acusadores Privados, de que en el lugar donde supuestamente caen abatidos los jóvenes J.Á.P.E. y N.G.I., no se encontraron rastros de sustancia hemática, tal como se desprende del Acta de Inspección Criminalística No. 1060 y tampoco se observaron impactos de balas en la pared que estaba de fondo en el lugar donde quedaron abatidos los occisos, por lo que debe suponer este Tribunal que éstos no fueron ajusticiados en otro lugar diferente al indicado por los acusados, ya que necesariamente ha debido de hallarse sustancia hemática en el sitio producto de las heridas causadas en los cuerpos de los hoy occisos. Aclara esta Juzgadora, que la primera aseveración, fue desvirtuada totalmente en este Juicio, a través de la explicación médica científica aportada por el anatomopatólogo forense Dr. J.Q., ...., y en cuanto a que en la inspección criminalística no se observó impactos de proyectiles de bala en la pared, aprecia esta Juzgadora que tal actividad investigativa fue practicada en el lugar de los hechos Calle El Saman con A.E.B. el día 21-08-2002,... J.A. DURÁN, MONTILLA J.J., J.C. FARIAS MURIEL y S.B., que en el sitio no había iluminación, lo que impedía a estos funcionarios actuantes en la investigación poder apreciar o hallar otros elementos de interés criminalístico, ...., ya que era imposible la practica una inspección ocular certera del hecho, lo cual no es imputable en ningún caso a los acusados, por lo que considera esta Juzgadora que el Fiscal del Ministerio Público como Director de la Investigación ha debido de ordenar una nueva inspección ocular en el sitio, lo cual no lo hizo, y ante esta omisión no puede sacrificarse, ni desvirtuarse la presunción de inocencia de los acusados y así debe declararse. .... Este convencimiento se obtiene a través de la declaración de los acusados, H.H.G., CÉSPEDES G.J.J. y L.H.G., cuando dicen que dispararon repelando el ataque de los hoy occisos, así como también de la de las testificaciones de los ciudadanos G.D. LUQUE ARTEAGA, W.G.M. y VARGAS S.A.C., en cuanto a que escucharon viarias detonaciones de armas de fuego en el lugar. Aunado a los resultado Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, restauración de seriales y comparación balística, signada con el número de experticia 9700-064-LC-2510-02, ... Esta experticia esta reconocida y ratificada en el Juicio por el experto R.B.B., adminiculando esta probanza con las evidencias recolectadas en la esquina de la Calle El Samán, como lo son las dos (2) armas de fuego, la gorra, la moto, y la concha de proyectil 9 milímetros, todo ello apreciable en la Inspección Criminalística 1060.... Por otro lado, se concatena estas probanzas a las testificales de J.E. MOSQUEDA HERNÁNDEZ, P.A.Z.B., MAHOLY NARVÁEZ BOLÍVAR, A.E.D., señalaron a que ambos jóvenes J.Á.P. y N.G.I., portaban armas de fuego cuando perpetraron el robo del vehículo moto. Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público, no ordenó a que estas armas se le sometieran a la practica de una experticia técnica científica como lo es la reactivación dactilar y tampoco se les practicó a la humanidad de los occisos la prueba de Análisis de Trazos de disparo, no se pudo demostrar técnicamente de que J.Á.P. y N.G.I., hayan sido lo que dispararon las misma, pero tal omisión no les imputable a los acusados, por lo que considera esta decisora, que el Ministerio Público no puede refutar lo aseverado por los acusados de que los hoy occisos dispararon durante el enfrentamientos y estos repelaron la acción disparando de inmediato, por lo que debe mantenerse la presunción de que los acusados dicen la verdad, ya que no se puede sacrificar la presunción de inocencia de los acusados, ante la duda razonable que en todo caso beneficia a el reo, operando el principio In dubio pro reo, y Así debe declararse...., el Ministerio Público, basándose en los elementos de interés criminalístico conformados por cuatro proyectiles de bala, que se extrajeron del cuerpo de J.Á.P., una vez sometidas al análisis comparativo balístico dio como resultado que tres fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola marca glock modelo 19, calibre 9 milímetros, serial EHZ125, cuyo uso oficial le está asignado al acusado J.J. CÉSPEDES GONZÁLEZ, por lo que formuló cargos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en agravio del hoy occiso J.Á.P., obviando el Ministerio que el protocolo de Autopsia indica que a este occiso se le impactaron SIETE (7) Proyectiles de Armas de Fuego y solo cuatro fueron extraídos durante la autopsia, pudiendo individualizarse solo tres proyectiles con respecto al arma de reglamento del acusado CÉSPEDES G.J.J., no pudiéndose individualizar el cuarto proyectil, ni lo otros tres (3) que no se extrajeron del cuerpo, quedando un vacío en la investigación al no poderse determinar cuales armas de fuego percutieron esos otros proyectiles de bala, por lo que es consideración de quien aquí decide que el Ministerio Público en todo caso ha debido Calificar a este acusado CÉSPEDES G.J.J., por el Delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva, contenido en los Artículos 84 Ordinal 3°, en concordancia con el Articulo 408, ordinal 1° del Código Penal y 426 ejusdem, tal y como lo hizo con los otros acusados H.H.G.S. y HERNÁNDEZ GUERRA LEANDRO. Por todas las probanzas precedentemente analizadas y adminiculadas, se le demuestra a esta Juzgadora que el móvil de la persecución es como consecuencia de una denuncia de delito en flagrancia, el Ministerio Público no pudo demostrar algún tipo de interés particular en los acusados para segarle la vida a los Jóvenes J.Á.P. y N.G.I., ya que no demostró ni amistad ni enemistad previa entre los acusados y los occisos, como ocurre en los casos de Ajusticiamiento en los que los participe de la acción delictual parten de un interés subjetivo, acto premeditado e intencional, lo que no ocurrió en este caso. Toda vez que generalmente en los casos de ajusticiamiento, los impactos de balas son propinados en la humanidad de la victima a quema ropa y en este caso tampoco ocurrió así, tal y como se demuestra en los protocolos de autopsia efectuado por el médico anatomopatólogo forense, J.Q., quien ratificó que ninguno de los autopsiados presentó huellas de tatuaje, clarificando que esto indicaba que los disparos fueron producidos a distancia y que de acuerdo a la doctrina, el aproximado mínimo para que no queden rastros de tatuaje oscila de 63 a 70 centímetros a un metro con 20 centímetros. Lo que desvirtúa el hecho de que los tiros fueron propinados a quema ropa. Adminiculando estas probanza con el análisis del informe de Trayectoria Balística, esté experto concluye que tanto los occisos como los tiradores (acusados) estaban en movimiento. El occiso J.Á.P. se encontraban con su frente orientada hacia el tirador, es decir de frente con su contrincantes, en los particular 1 cuando reciben los disparos signados con los números 1, 2, 3, 4 y 6 descritos en el protocolo de autopsia, y con respecto al indicado en la conclusión No. 2, se encuentra en su lado izquierdo, con orientada hacia el tirador y éste a su vez con la boca del cañón del arma de fuego orientada en sentido ascendente. ....En base al acervo probatorio analizado, adminiculado y valorado, quien aquí decide llega a la convicción, que el Fiscal 9° del Ministerio Público, a través de los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en el Debate Oral, no pudo probar la culpabilidad de los acusados CÉSPEDES G.J.J., H.H.G., HERNÁNDEZ GUERRA LEANDRO, en la comisión del hecho punible que investigó y por los cuales acusó, no logrando desvirtuar la presunción Constitucional contenida en el Artículo 49, ordinal 2° de la Constitución, por lo que habrá de tenerse a los acusados de autos como Inocentes.No habiendo podido demostrarse en el presente Juicio Oral y Público la Culpabilidad de los Acusados de Autos, este Tribunal los considera INOCENTES de los hechos por los cuales han sido acusados, toda vez que éstos ciudadanos CÉSPEDES G.J.J., H.H.G., HERNÁNDEZ GUERRA LEANDRO, actuaron en cumplimiento de un deber, en el ejercicio legítimo de un derecho, de su oficio, sin traspasar los límites legales, en este caso, los acusados obraron en el deber de resguardar a la ciudadanía, en el ejercicio del derecho legítimo de necesidad de preservar sus vidas, repeliendo el ataque de los occisos y así debe decidirse, de conformidad con lo establecido en el Artículo 55 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 65, ordinales 1° y 3°, numerales 2ª y del Código Penal de Venezuela ....”

    C U A R T O

  5. ESTA CORTE RESUELVE:

    IV.I.- Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, y, luego de haber hecho un análisis de la decisión impugnada y de las actas del debate, así como los argumentos señalados por el recurrente para impugnar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Sexto de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual absolvió a los acusados CESPEDES G.J.J., H.H.G.S. y HERNÁNDEZ GUERRA L.A., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en los artículos 407 y 426 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, para el primero de los nombrados, y de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 y 426 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, para los dos últimos nombrados, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de J.Á.P.E. y N.G.I.V.; estos sentenciadores observan que, el recurrente señala en su escrito de apelación que la recurrida incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación, en la valoración de las probanzas evacuadas en el juicio oral y público, infringiendo el artículo 364, numeral 4, y el artículo 22, ambos del Código Orgánico Procesal; además, precisa que el segundo motivo de impugnación esta soportado en que la sentencia impugnada incurre en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causaron indefensión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452, numeral 3, ejusdem.

    Al respecto, esta Corte considera que, el Tribunal sentenciador, luego de haber presenciado ininterrumpidamente el debate oral y publico, al momento de dictar sentencia cumplió con todas las normas jurídicas previstas en la norma adjetiva para la realización del juicio; asimismo, apreció las pruebas de conformidad con lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, apreciando correctamente todos los medios probatorios incorporados en el proceso que fueron objeto del contradictorio en el debate Oral y Público; se desprende claramente la constatación que hizo la a quo de sus razonamientos, dando a conocer los mismos a cada una de las partes, eslabonando cada una de las pruebas debatidas, ofreciendo una base segura y clara de la decisión. Se evidencia del fallo recurrido que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas. En suma, hubo una clara y correcta motivación conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De la misma manera, observa esta Superioridad que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal, ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun, quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes.

    En cuanto a la denuncia inherente con la inmotivación e ilogicidad de la sentencia impugnada, considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de lo dispuesto en el artículo 452, numerales 2 y 3, ejusdem. Y, así expresamente se decide.

    Precisado lo anterior, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado en derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual absolvió a los acusados CESPEDES G.J.J., H.H.G.S. y HERNÁNDEZ GUERRA L.A., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, para el primero de los nombrados, y de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, para los dos últimos nombrados, en perjuicio de los ciudadanos J.Á.P.E. y N.G.I.V. (occisos). Y, así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 9° (A) del Ministerio Público, abogado R.A., contra la sentencia dictada en fecha 03/06/2005, y publicada en fecha 12/07/05, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Sexto de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual absolvió a los acusados CESPEDES G.J.J., H.H.G.S. y HERNÁNDEZ GUERRA L.A., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en los artículos 407 y 426 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, para el primero de los nombrados; y, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 y 426 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, para los dos últimos nombrados, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de J.Á.P.E. e IBARRA VARGAS N.G.. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida referida ut supra.

    Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y bajase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) y PONENTE

    Dr. ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    Dr. A.G. BAPTISTA OVIEDO

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

    LA SECRETARIA

    Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

    LA SECRETARIA

    Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

    ADMR/JLIV/AGBO/* Tibaire

    Causa N° 1As/5527-05

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