Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AH13-V-1999-000126

ASUNTO ANTIGUO: 1999-21578

SENTENCIA DEFINITIVA

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana C.J.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.219.125.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos R.R.A. y N.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 351 y 40.379, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ÁNGELA MÉRIDA HERNÁNDEZ DA´SATURNINO y GIANNY M.S.E., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-2.067.105 y V-11.940.560, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.R.R., E.M.C. e H.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.275, 19.479 y 35.833, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 13 de Mayo de 1998, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 19 de Mayo de 1998, el apoderado actor consignó los instrumentos fundamentales de la pretensión. En fecha 22 de Mayo de 1998, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme las reglas del procedimiento ordinario. En fecha 27 de Mayo de 1998, el apoderado actor consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 01 de Junio de 1998.

Cumplida con la formalidad de la citación personal de la parte demandada, la Secretaria del Tribunal en fecha 22 de Octubre de 1998, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Noviembre de 1998, la ciudadana H.L., se constituyó como apoderada judicial de la parte demandada, consignó poder y se dio por citada. En fecha 02 de Diciembre de 1998, interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue rechazada por la contraparte en fecha 14 de Diciembre de 1998 y resuelta por el Juzgado en fecha 10 de Febrero de 1999, declarando Sin Lugar la incidencia.

En fecha 23 de Marzo de 1999, notificadas las parte de la sentencia interlocutoria, la representación demandada, solicitó la inhibición del Juez del Despacho de conformidad a lo dispuesto en el Ordinal 12° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Marzo de 1999, la representación judicial de la parte demandada dio formal contestación al fondo de la controversia.

En fecha 21 de Abril de 1999, la Juez Titular del Despacho se Inhibió del proceso y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor del Primera Instancia, sometido a distribución dicho expediente, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, recibiéndolo en fecha 17 de Septiembre de 1999.

En fechas 07 y 10 de Mayo de 1999, ambas representaciones judiciales consignaron escrito de pruebas. En fecha 30 de Noviembre de 1999, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, ordenando su notificación por no haber sido providenciadas en su oportunidad. En fechas 03 y 07 de Diciembre de 1999, la representación demandada se opuso y apeló del auto que admitió las pruebas.

En fecha 14 de Febrero de 2000, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto devolutivo y ordena remitir al Juzgado Superior distribuidor las copias certificas que señale la parte apelante.

En fecha 05 de Abril de 2000, la apoderada actora consignó escrito de oposición al auto de admisión y solicitó la reposición de la causa por cuanto existen irregularidades en relación a los lapsos procesales.

En fecha 23 de Mayo de 2000, el Tribunal agregó a los autos oficios dirigido por la Notaría Pública Décima Octava de Caracas y por la CANTV.

En fecha 04 de Mayo de 2000, la representación demandada consignó oficio dirigido por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Tercer Circuito y solicitó se oficie a Citibank, a fin que esta informe en referencia a las cuentas bancarias de la actora.

En fecha 26 de Junio de 2000, la representación actora ratifica la solicitud de reposición realizada en fecha 04 de Mayo de 2000.

En fechas 05 y 30 de Noviembre ambas partes presentaron escritos de alegatos.

En fecha 01 de Julio de 2004, el Tribunal agregó oficio dirigido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En fecha 18 de Enero de 2010, el Juez temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa.

En fechas 03 de Febrero, 18 de Marzo, 30 de Junio de 2010 y 11 de Mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver la controversia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito libelar, los abogados actores alegan que el hoy difunto GAETANO S.M., autorizado por su cónyuge, dio en venta a la parte actora, ciudadana Á.M.E.D.S., un inmueble integrado por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 5-D, el cual forma parte del Edificio Pedernales, ubicado en el Piso 5 de la Unidad Vecinal N° 2, Sector Montalbán, Parroquia La Vega y el puesto de estacionamiento distinguido con el N° 9, situado en la Planta Baja del Edificio y que la propiedad de los referidos bienes les pertenece según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 29 de Enero de 1975, con el N° 13, Tomo 5, Protocolo Primero.

Fundamentaron la pretensión de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 531, 1.159, 1.160, 1.161, 1.163, 1.474, 1.486 y 1.488 del Código Civil.

Sostienen que en fecha 12 de Marzo de 1996, falleció ab-intestato, según Acta de Defunción identificada con el N° 410, GAETANO S.M., sin otorgar el documento definitivo de traslado de propiedad en el Registro respectivo y habiendo resultado infructuosas las gestiones tendiente a obtenerlo de los herederos del antes identificado de cujus, solicitó PRIMERO: Que el Tribunal declare la existencia y valides del contrato de compra venta de fecha 04 de Noviembre de 1991, el cual fue reconocido en su contenido y firma por los herederos del de cujus y se declare propietaria a su mandante de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1.161 del Código Civil; SEGUNDO: Que se tenga la sentencia que dicte el Tribunal como titulo suficiente de propiedad de su mandante y TERCERO: Que se autorice a su representada a fin que gestiones ante los organismos respectivos todos los trámites tendientes al pago de los impuestos nacionales o municipales a que halla lugar y que dichos pagos sean realizados a cargos de los demandados.

Finalmente estiman la pretensión en la cantidad hoy equivalente de Veintiséis Mil Bolívares (Bs.F. 26.000,00) y solicitan al Tribunal decrete medida de Prohibición de enajenar y grabar sobre el apartamento y el puesto de estacionamiento objeto de la pretensión, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 24 de Marzo de 1999, los apoderados judiciales de la parte accionada, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes y sin reserva legal alguna, los falsos, fraudulentos y pretendidos hechos alegados en el libelo, así como también en cuanto al derecho invocado en el mismo, todo ello en base a la acción propuesta por cumplimiento de contrato de la supuesta compra venta privada sobre el apartamento objeto del litigio.

Del mismo modo rechazaron, negaron y contradijeron que GAETANO S.M., haya vendido válida, legítima y concientemente de manera alguna a la actora, por documento privado ni por ningún otro acto pretendidamente válido o validado en fecha 04 de Noviembre de 1991, ni anterior ni posterior a dicha fecha.

Continuaron rechazando el alegato de la actora en cuanto a que el fraudulento documento había sido validado o reconocido posteriormente en su contenido y firma, en fecha 01 de Junio de 1996, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.

Negaron, rechazaron y contradijeron que la demandada, ciudadana Á.E.D.S., haya autorizado a su difundo cónyuge a vender ningún bien de la comunidad conyugal y menos el inmueble que les fungió con domicilio conyugal, en virtud de lo cual no reconocen en nombre de sus mandantes el documento privado ni ningún otro documento o acto pretendidamente valido o validado por sus mandantes.

Arguyen que mal podría reclamar la actora el cumplimiento de una obligación que no consta ni siquiera autenticada, es decir no existe ninguna relación contractual que obligue a su mandadante a cumplir una obligación que no fue suscrita, en virtud de lo cual alegó como defensa de fondo la excepción de inadmisibilidad por no tener las partes la cualidad ni interés para sostener el presente juicio.

Negaron, rechazaron y contradijeron en nombre de su mandante que el ilegal e ilegítimo documento sirva para demostrar ambos extremos procesales, tanto la existencia de una relación contractual como el pago o cumplimiento de la obligación que de la relación contractual se deriva a la parte actora que no es tal parte y nula e inexistente la pretendida relación contractual.

Negaron, rechazaron y contradijeron la acción propuesta con fundamento a lo dispuesto en los Artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.163, 1.474, 1.486 y 1488 del Código Civil y solicitaron que el Tribunal decrete la Nulidad del Pretendido y fraudulento contrato de compra venta privado celebrado el 04 de Noviembre de 1991 y por ende declarar la inexistencia o invalidez del mismo, así como del acto de reconocimiento de contenido y firma de fecha 01 de Julio de 1996.

Plateada como ha sido la controversia el tribunal para a emitir pronunciamiento previo en relación a las defensas previas promovidas por la parte demandada:

DE LA INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA

El apoderado judicial de la parta demandada invocó como defensa de fondo la excepción de inadmisibilidad por no tener las partes cualidad ni interés para intentar y sostener el presente juicio.

Así las cosas, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede ser demandante ni demandado en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.

En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como un presupuesto para una sentencia favorable.

Ahora bien, de lo anterior se entiende que sin interés no hay acción ni contradicción, por lo cual siempre el titular de una acción debe ser alguien interesado en ejercerla contra alguien interesado en sostenerla, pues, pueden tener interés en establecer la verdad jurídica cualquiera de quienes participaron en la celebración del acto, cuando dicho acto amenaza con producir efectos jurídicos no deseados, tal como lo ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia patria al establecer que el único requisito necesario para ejercer una acción y contradecirla es la existencia de un interés jurídico en el actor y en el demandado, para que se declare o afirme la titularidad de un derecho subjetivo o de un conjunto de relaciones jurídicas que hacen nacer la necesidad de una tutela jurídica.

Con vista a las anteriores determinaciones y de la revisión que se hiciera a las actas procesales se evidencia que la parte accionante, ciudadana C.J.C. y los co-demandados, ciudadanos ÁNGELA MÉRIDA HERNÁNDEZ DA´SATURNINO y GIANNY M.S.E., tienen y mantienen el interés jurídico actual que se necesita para intentar y sostener la presente acción por haber participado la primera en la celebración del acto cuya declaratoria de titularidad de un derecho subjetivo pretende en este asunto y los segundos por ser herederos del sujeto que aparece como otorgante en dicha relación jurídica, lo que consecuencialmente les atribuye el carácter de partes interesadas en las resultas del juicio en comento surgiendo para sí una válida y eficaz cualidad y el interés jurídico actual que se necesitan para ser sujetos activo y pasivos en este juicio, lo cual trae como consecuencia una DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA sobre la falta de cualidad opuesta por esta representación judicial, y así se decide.

Resuelto el punto anterior, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta a los folios 5 y 6 del expediente, PODER autenticado en fecha 06 de Mayo de 1998, ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, bajo N° 10, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que el mismo no fue cuestionado por la parte demandada en su oportunidad se valora conforme los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 7 y 8 del expediente, COPIA SIMPLE del ACTA DE MATRIMONIO N° 80, expedida por el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de esta misma Circunscripción Judicial, de los ciudadanos N.L. y C.J.C.L.; y en vista que la misma no fue cuestionada por la parte demandada en su oportunidad le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y aprecia el estado civil de la demandante en fecha cierta, y sí se decide.

 Consta a los folios 9 al 21 del expediente, ORIGINAL de la SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, signada con el N° S-96-877, interpuesta por la ciudadana C.J.C.L., en fecha 03 de Junio de 1996, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, a la cual se adminicula COPIA SIMPLE del CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO suscrito en fecha 04 de Noviembre de 1991, el cual cursa en original al folio 10 de la presente solicitud y al folio 209, en copia simple, así como ACTA DE DEFUNCIÓN del de cujus GAETAO S.M.; las cuales si bien fueron cuestionadas por la contraparte al considerarlas ilegales también es cierto que no las tacharon de falsas por consiguiente son valoradas conforme los Artículos 12, 429, 507, 509, 510 y 631 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.360 1.361, 1.363, 1.364 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que la solicitante consignó a los efecto de su reconocimiento en cuanto al contenido y firma el DOCUMENTO DE VENTA suscrito con el de cujus GAETANO S.M., de manera privada y que dicho instrumento quedó validamente reconocido según auto de fecha 01 de Julio de 1996, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 444 eiusdem, por la falta de comparecencia de los herederos del de cujus, y así se decide.

 Promovió del mismo modo la PRUEBA DE INFORMES de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin que se oficie al Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones a fin que señale lo relacionado con el Expediente signado con el N° 980118, en el cual se gestionó la Declaración de Herencia de GAETANO S.M., así como también informe al Tribunal en relación al precio que los declarantes le estimaron al inmueble objeto de la contratación, al igual que las marcas, valores y de demás determinaciones de los vehículos hay declarados. En relación a dicha prueba se observa que si bien se ordenó la evacuación de dicha prueba es también cierto que a los autos no se desprenden las resultas de la misma, por consiguiente no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA:

 Consta a los folios 78 y 79 del expediente, PODER autenticado en fecha 02 de Noviembre de 1998, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, bajo el N° 94, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que no fue cuestionado por la parte actora en su oportunidad se valora conforme los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes, y así se decide.

 La representación demandada consignó a los folios 210 al 219 del expediente, COPIA del DOCUMENTO PRIVADO así como DOCUMENTO PROTOCOLIZADO DE PROPIEDAD, RECIBO DE PAGO DE ARANCEL de derechos de registro, de fecha 07 de Febrero de 1995, emitida por la Oficina del Tercer Circuito de Registro Público y COMPROBANTE DE PAGO DE PRÉSTAMO, emitido por Miranda Horizonte Entidad de Ahorro y Préstamo, de fecha 19 de Septiembre de 1991, por la cantidad hoy equivalente a Veintisiete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F 27,33); y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510, del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1357, 1360 y 1363 del Código de Civil, y se aprecia que el de cujus en cuestión dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable mediante documento privado a la ciudadana C.J.C.D.L. un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 5-D, el cual forma parte del Edificio Pedernales, ubicado en el Piso 5 de la Unidad Vecinal N° 2, Sector Montalbán, Parroquia La Vega y el puesto de estacionamiento distinguido con el N° 9, situado en la Planta Baja del Edificio a él pertenecientes según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 29 de Enero de 1975, con el N° 13, Tomo 5, Protocolo Primero, puesto que nada riela en contrario a los autos y así se decide.

 De la misma forma la representación demandada consignó a los autos ORIGINAL de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre el de Cujus GAETANO SATURNINO y F.J.F.F. y L.I.M.G. por el inmueble objeto de la pretensión, en fecha 13 de Abril de 1999, el cual consta a los folios 222 al 226, a la cual se adminicula COPIA SIMPLE de COMUNICACIÓN emitida en fecha 15 de Noviembre de 1992, en la cual el De Cujus notificó a los inquilinos de la no renovación del contrato de arrendamiento, la cual consta al folio 227; así como también la COPIA SIMPLE de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la ciudadana C.C. y la ciudadana P.M.R.D.M., sobre el inmueble de marras, en fecha 01 de Mayo de 1996, la cual consta al folio 230 al 233; conjuntamente con la COPIA del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la ciudadana C.C. y la ciudadana P.M.R.D.M., sobre el referido bien Inmueble, en fecha 30 de Abril de 1997, el cual consta a los folios 234 al 237 y originales de LETRAS identificadas como 3/12, 4/12, 5/12, suscritas en fecha 20 de marzo de 2007, para ser pagadas con fechas 20 de m.J. y Julio de 1997, por la cantidad hoy equivalente a Noventa Bolívares (Bs.F. 90,00), a la orden de la ciudadana A.G., para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la ciudadana M.M. y avaladas por la ciudadana G.S. y RECIBOS, estos últimos por concepto de alquiler del Apartamento ubicado en Montalbán, La Vega, Residencias Pedernales, piso 5, de la letra D, Nro 5-D. En relación a dichas instrumentales se observa que las mismas emanan de terceras personas ajenas a la controversia que no acuerno al mismo a través de su promovente para ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, por consiguiente se desechan del proceso a tenor de lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no guardan relación con la controversia planteada, y así se decide.

 Consta al folio 228 del expediente CROQUIS de ubicación del inmueble objeto de la pretensión, y siendo que de su revisión se observa que el mismo no ayuda a resolver el thema decidendum se desecha del juicio, y así de decide.

 Consta al folio 229 RECIBO, emitido en fecha 25 de Septiembre de 1995, por la ciudadana C.D.L. contra el de cujus GAETANO SATURNINO por la cantidad hoy equivalente a Noventa Bolívares (Bs.F 90,00), al que el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a la sana critica establecida en el Articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia que la primera recibió del De Cujus dicha cantidad de dinero a cuenta del monto que sería utilizado para las gestiones y documentación de regulación de Apartamento D-5, y el resto al salir la misma, y así se decide.

 Al folio 244 cursa copia del CHEQUE N° 90945686, librado contra el Banco Unión a favor de la ciudadana M.E.L.R., por la ciudadana G.S., por la cantidad hoy equivalente a Ciento Veinte Bolívares (Bs.F. 120,00), a dicha prueba debe adminiculársele los PESTAÑAS DE LETRAS DE CAMBIO; y en vista que las mismas en nada ayudan a dilucidar la controversia planteada, deben ser desechadas del juicio, y así se decide.

 Del mimo modo la representación demandada promovió de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, PRUEBA DE INFORMES, a fin que la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador indique si en los libros de protocolos del referido ente consta documento de fecha 29 de Enero de 1975, inscrito bajo el N° 13, folio 42, tomo 5, Protocolo Primero; si el mismo se otorgó con las formalidades registrales y que certifique la exactitud de tal documento, así como también deje constancia si en el registro cursa o cursó pendiente de otorgamiento o anulado por falta de otorgamiento durante el mes de Noviembre del año 1991, o en los meses o años subsiguientes un documento o facsímil de contrato de compra venta, pendiente de otorgamiento y si el mismo versa sobre la venta del Apartamento objeto de la pretensión; que indique a nombre de quien fue realizada dicha operación de compra venta y en que fecha fue protocolizada. A los folios 326 al 333, cursan oficios identificados con los Nros. 7.890-20 y 7.890-336, dirigidos por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador de fecha 26 de Abril de 1999, a fin de dar respuesta al oficio signado con el N° 157, de fecha 14 de Febrero de 2000. Dichas pruebas se valoran conforme los Artículos 12, 433, 507, 509 y 510, del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia que el funcionario dejó constancia que si cursa archivado y existe el documento anotado bajo el N° 13, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 29 de Enero de 1975; así como también consta que el referido documento fue otorgado con las solemnidades y parámetros de la Ley; que a efectos de certificar la exactitud del referido instrumento remitió copia certificada del mismo e igualmente informó que aunque se hace imposible ubicar la información requerida por tratarse de una búsqueda en libros por varios años, que se presume no haber realizado ningún tramite sobre el referido inmueble ya que no consta reflejada ninguna nota marginal; del mismo modo informó que sobre el inmueble pesa una medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juez Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 732, de fecha 14 de Julio de 1998, con motivo del juicio seguido por C.J.C.D.L. por cumplimiento de contrato, y así queda establecido.

 En relación a la PRUEBA DE INFORME promovida por la representación demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 433, a fin que la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, informe a este Tribunal si cursa en los libros de autenticaciones un asiento correspondiente al N° 82, Tomo 05 del mes de Enero de 1992; que si se trata de un contrato de arrendamiento suscrito entre GAETANO SATURNINO y F.J.F.; si fue otorgado con las formalidades de Ley y que el ciudadano Notario certifique la exactitud del instrumento. Del folios 314 al 319 cursa oficio identificado como el N° 68-00, dirigidos por la referida Notaría Pública de fecha 13 de Marzo de 2000, a fin de dar respuesta al oficio signado con el N° 161, de fecha 14 de Febrero de 2000. A dicha prueba el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 433, 507, 509 y 510, del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo dispuesto en los 1.357, 1.360 del Código Civil, y de dicho oficio se aprecia que el funcionario dejó expresa constancia que si se encuentra asentado bajo los referidos datos el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Ut Supra citados, sobre el inmueble objeto del litigio, del mismo modo indicó que dicho instrumento se encuentra firmado por los otorgantes y que su otorgamiento se efectuó de conformidad a las disposiciones establecidas en la Ley, y así se decide.

 La representación demandada promovió de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, PRUEBA DE INFORMES, a fin que la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador informe si durante el mes de Febrero de 1995, rielando bajo el N° 27, Tomo 19, Protocolo Primero, consta documento de liberación de Hipoteca; si se otorgó bajo las formalidades legales y que se verifique la exactitud de dicho instrumento. A los folios 328 al 333 consta oficio identificado con el N° 7.890-336, dirigido por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador de fecha 27 de Marzo de 2000, a fin de dar respuesta al oficio signado con el N° 164, de fecha 14 de Febrero de 2000, y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia que el funcionario dejó expresa constancia que si cursa archivado y existe en sus libros el referido documento de liberación de hipoteca; que el mismo se otorgó bajo los parámetros legales y a fin de verificar su exactitud remite anexo al oficio copa certificada del documento en referencia, y así se decide.

 Promovió de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, PRUEBA DE INFORMES, a fin que el Banco Unión, Agencia Principal, de cuenta a que Agencia pertenece la cuenta N° 1025089908 a nombre de N.L.; si dicha cuenta sigue aun operativa; si en fecha 10/11/1997, fue depositado cheque N° 90945686 emitido por G.S. a favor de M.E.R.; y en vista que dicha prueba no llegó a evacuarse no hay prueba de informes que valorar a tales respectos, y así se decide.

 La representación demandada promovió de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 433, PRUEBA DE INFORMES para que el Tribunal Oficie a la CANTV, a fin que informe a nombre de que persona o institución se encuentran adjudicados los seriales telefónicos Nro. 442-83-87 y 82-45-09, respectivamente; la dirección exacta de dichos seriales y si han sido cambiados por otra numeración. En relación a dicha prueba el Tribunal observa que a los folios 231 al 324, cursa comunicación CPFT/RT/FM/130-2000, enviada por CANTV, de fecha 23 de Marzo de 2000, y no siendo cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 433, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia que el Nro. 4428387 se encuentra asignado a nombre de la ciudadana M.G. en la Quinta Xiomara, ubicada en la Calle 1, Parcela 112 de la Urbanización Montalbán y que el serial 82-45-09, estuvo asignado a la ciudadana CHANG H.E. y que fue cambiado por el N° 862-45-09 en la Avenida Sucre, Barrio Obrero, Edificio El Carmen, Piso 1, Apartamento 2, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del contrato de compra venta privado, ni las obligaciones que se derivaron del mismo para los contratantes respecto del bien inmueble de marras, ya que el mismo fue reconocido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puesto que de autos no riela nada en contrario, y así se decide.

En cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio respecto la ejecución o no del contrato de compra venta en cuestión, considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba en los co-demandados con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el cumplimiento de la negociación de marras y, en vista que si bien éstos sostuvieron en autos que la venta realizada de manera privada esta sujeta a nulidad por cuanto la misma no quedó validamente reconocida, tal defensa sucumbió con el contenido de la solicitud de reconocimiento opuesta en su contra ya que al ellos no comparecer ante el funcionario competente el contrato en referencia quedó reconocido de pleno derecho tal como lo pautan los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, lo que consecuencialmente produce una confesión de su parte que les obliga a la ejecución de dicha negociación del bien vendido, por lo tanto lo ajustado a derecho es declarar procedentes los petitorios libelares contenidos en los particulares PRIMERO Y SEGUNDO, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En relación al petitorio contenido en el particular TERCERO de que se autorice a la parte accionante para que realice el pago de las declaraciones de impuestos, pagos de estos o tasas a cargo de los co-demandados del otorgamiento correspondiente, el Tribunal lo niega por improcedente, en vista que en materia de compra venta tales cargas por imperio de la propia Ley son imputables en forma exclusiva a la parte compradora, y así se decide.

Así pues, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA opuesta, con todos los pronunciamientos de ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ibídem, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTES las defensas de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por la ciudadana C.J.C. contra los ciudadanos Á.M.H.D.S. y GIANNY M.S.E., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; ya que si bien quedó demostrado en las actas procesales que la parte demandada incumplió con lo pactado en la venta suscrita por su causante, es cierto igualmente que es a cargo de la compradora el pago de los trámites registrales.

TERCERO

SE CONDENA a los co-demandados a que cumplan voluntariamente con el otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble integrado por un Apartamento destinado a vivienda, distinguidos con el N° 5-D, el cual forma parte del Edificio Pedernales, ubicado en el piso 5, situado en la Unidad Vecinal N° 2, Sector Montalbán, Parroquia La Vega, con una superficie de noventa y siete meteros con noventa y seis decímetros cuadrados (97,92m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte; Sur: Apartamento 5-C y fachada interna; Este: Fachada interna, foso y hall de ascensores y Oeste: Fachada Oeste, correspondiéndole un porcentaje de 1,7.731% sobre las cargas comunes y el puesto de estacionamiento distinguido con el N° 9, ubicado en la Planta Baja del referido Edificio, que forma parte inseparable del apartamento, con un área de doce metros con cincuenta decímetros (12,50m2) y alinderado así: Norte: Puesto N° 20; Sur: Circulación; Este: Circulación y Oeste Brocal, cuyas demás determinaciones consta en el Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Noviembre de 1974, bajo el N° 14, Tomo 1, Folio 54 y vto., Protocolo Primero, adquirido por el vendedor según documento protocolizado ante la referida Oficina de Registro, en fecha 29 de Enero de 1975, con el N° 13, Tomo 5, Protocolo Primero. En el entendido que si no cumplen voluntariamente con dicha condena, se ordena protocolizar la presente sentencia en la referida Oficina Registral, para que, conforme al Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de la demandante, ciudadana C.J.C..

CUARTO

NO HAY CONDENA en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Años 199° y 150°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 12:49 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/CYBC/DAY- PL-B.CA

ASUNTO Nº AH13-V-1999-000126

ASUNTO ANTIGUO N° 1999-21.578

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

MATERIA CIVIL.

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