Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoSentencia Por Admisión De Hechos Y Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal de Juicio Nº 2

Barquisimeto, 19 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO Nº: KP01-P-2006-0006400

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO EN SALA: ABG. N.A.

PARTES

ACUSADO: S.J.C.M.

SOBRESEIDO: S.E.E.D.

FISCAL 6° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. J.R.

DEFENSOR PUBLICO PENAL ABG. R.B.

DEFENSOR PRIVADO: J.T.M.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

En fecha 31 de octubre de 2006, se celebró audiencia oral en la cual el Tribunal de Control N° 4, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia en contra de los ciudadanos S.J.C.M. y S.E.E.D., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Y Alteración De Seriales, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Se le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 2, en fecha 05 de junio de 2007, Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, admitida como fuera con los medios de prueba, los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado S.J.C.M., se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano S.J.C.M., la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito (receptación), previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, en fecha 29 de octubre de 2006, aproximadamente a las 11:30 p.m. funcionarios adscritos a la brigada de Seguridad Ciudadana de las FAP del estado Lara, estando en labores de servicio en la carrera 18 con calle 45, Barquisimeto estado Lara, observaron un vehículo marca Daewoo, Modelo Matiz, color Blanco, placas XXX donde se encontraban tres personas identificados como S.J.C.M., S.e.d. y E.B.L., al serle practicada la inspección de personas le es incautado al primero de los nombrados un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38mm, marca S&W, con dos (02) cartuchos sin percutir, la cual se encontraba dentro de su ropa interior y era portada sin poseer la respectiva permisología emanada de la institución competente, mientras el vehículo en cuestión presentaba irregularidades en sus seriales siendo conducido por el segundo de los nombrados.

Asimismo, ofreció los medios de prueba y consignó Reconocimiento Técnico del arma de fuego incautada, signada con el N° 9700-127-B-1055-06 y solicitó el enjuiciamiento del acusado.

Para el ciudadano S.E.D., solicita de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, el sobreseimiento de la causa, por cuanto no pudo quedar establecido que el mencionado ciudadano haya alterado los seriales del vehículo marca Daewoo, modelo Matiz, color Blanco, sin placas.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora pública del acusado S.J.C.M., en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que solicitaba que se le cediera el derecho de palabra a su defendido, y posterior a la manifestación de voluntad hecha por su representado, solicitó se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le impusiera de manera inmediata la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó igualmente que se mantuvieran las medidas cautelares sustitutivas.

Por su parte el defensor de confianza del ciudadano S.E.D., expuso: “solicito se decrete a favor de mi defendido el sobreseimiento de la causa, tal como lo solicitó el Ministerio Público.”

DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado S.J.C.M., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.404.032, nacido el 08.04.83, de 24 años de edad, chofer, hijo de S.C. y M.C.M., residenciado en el Sector 1, La Carucieña, avenida 4, calle 5, vereda 42, casa N° 9, teléfono 0416-9503199. Luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos y solicito me sea impuesta la pena de inmediato”

DECLARACION DEL SOBRESEIDO

El ciudadano S.E.D., venezolano, mayor de edad, de 26 años, hijo de Carmen daza y Germán escalona, residenciado en el Barrio el Garabatal, calle 01 de M.P.d.D., casa 21-11, Barquisimeto Estado Lara; luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó:”solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, en relación a mi persona. Es todo”.

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 277 del Código Penal, el cual señala expresamente:

El porte, detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

Y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, está contemplado en el Artículo 470 del Código Penal, que establece:

El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.

Los hechos que se juzgan en el presente asunto encuadran en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tomando en cuenta que según la experticia consignada se trata de un arma de fuego tipo revólver, marca Smith&Wesson, modelo 36, calibre 38 Special, fabricado en USA con la cual se pueden ocasionar heridas del tipo perforantes, rasantes y de menor a mayor gravedad, incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

Asimismo, del acta de fecha 29 de octubre de 2006, suscrita por los funcionarios actuante, se evidencia, que la referida arma de fuego, se encuentra solicitada por la Sub-Delegación de Barquisimeto, Estado Lara, por el delito de Robo Genérico, según expediente H196738 de fecha 17/08/2006, según información suministrada por el operador de servicio Agente Técnico (SEL) E.A., Jefe de Grupo.

Y que el acusado, al admitir los hechos deja claro que estaba en posesión de un arma de fuego que no le pertenecía, lo cual es equivalente a la noción de “recibir” que implica entrar en posesión de la cosa a cualquier titulo diverso al de la adquisición, como por ejemplo la conservación, el uso, etc. Y que evidentemente al no estar la referida arma en posesión de su propietario, el acusado estaba en conocimiento de que la misma no le pertenecía y que en cualquier momento podía ser requerido por aquel, tanto es así que al ser verificada por el sistema, dicha arma estaba solicitada por el delito de robo genérico en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tiene establecida en el artículo 278 del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, no quedó demostrada conducta predelictual del acusado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone el límite mínimo de la pena, a saber, tres (03) años.

El delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito tiene establecida en el artículo 472 del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, no quedó demostrada conducta predelictual del acusado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone el límite mínimo de la pena, a saber, tres (03) años.

En consecuencia, al acumularse las penas en atención a lo pautado en el Artículo 88 del Código Penal, se determina que la misma queda establecida en cuatro (04) años y cinco (05) meses de prisión

Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena a imponer, por cuanto el delito no implica violencia en contra de las personas, con lo cual la pena definitiva queda establecida en dos (02) años y tres (03) meses de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6,, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 278, 472, 16, 37, 74 ordinal 4°, y 88 del Código Penal CONDENA al ciudadano S.J.C.M., anteriormente identificado, por los hechos que le imputara el Ministerio Público y que encuadran en los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 eiusdem y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración,; se le impone la pena definitiva queda establecida en dos (02) años y tres (03) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código. Se estima que la fecha provisional de cumplimiento de pena es el día 05 de septiembre de 2009.

Se mantienen al ciudadano S.J.C.M. las medidas cautelares sustitutivas de las que viene gozando.

Se ordenó la destrucción del arma respectiva que se encuentra en la Sala de Objetos Recuperados del CICPC. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes.

DEL SOBRESEIMIENTO

El representante del Ministerio público como titular de la acción penal, solicita Para el ciudadano S.E.D., solicita de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, el sobreseimiento de la causa, por cuanto no pudo quedar establecido que el mencionado ciudadano haya alterado los seriales del vehículo marca Daewoo, modelo Matiz, color Blanco, sin placas; en este sentido esta Juzgadora observa que la solicitud del Ministerio Público está ajustada a derecho toda vez que de las actuaciones se evidencia que efectivamente el vehículo marca Daewoo, modelo Matiz, color blanco, presenta alteración de seriales, ya sí se desprende de la experticia Nº 9700-056-011-11-06 de fecha 03 de noviembre de 2006 suscrita por el experto Edwuard Lizardo, no obstante de las actuaciones que acompaña la solicitud fiscal no se puede desprender la autoría de persona alguna, y menos del ciudadano S.E.D., respecto del delito de Alteración de Seriales previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 1 del Código orgánico Procesal penal, se decreta el sobreseimiento de la causa al ciudadano S.E.D., anteriormente identificado, por los hechos antes descritos que configuran el delito de Alteración de Seriales, previsto en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Las partes quedaron notificadas en audiencia, por lo que se ordena la publicación, Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,

ABG. E.D.

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