Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de mayo de 2011.

201° y 152°

ASUNTO No. :AP21-R-2010-001964

PARTE ACTORA: J.B.E.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 18.186.762.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.G.D.R., BELKYS M.C.G. y RESMIL CHACÓN SANTANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.909, 121.714 y 111.498, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1964, bajo el No. 54, Tomo 17-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.Q.C., LIGIA ARANGUREN, RINCÓN J.A.M.V., J.A.Z.A., C.A.G., M.L.S., A.M.A., R.D.Q.F., R.J. BASTARDO SAAVEDRA, YUSULIMÁN VINDIGNI HERRERA, LISNEL DÍAZ GÓMEZ y V.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.455, 13.688, 32.738, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254, 90.711, 76.919, 87.266, 109.404 y 148.067, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la aapelación interpuesta en fecha 21 de diciembre de 2010, por el abogado RESMIL CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 07 de enero de 2011.

En fecha 11 de enero de 2011 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 14 de enero de 2011 se ordenó su devolución al Tribunal de origen a los fines de la corrección de la foliatura del expediente; subsanado lo anterior, este Tribunal dio formal recibo al asunto por auto de fecha 31 de enero de 2011 y se dejó constancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 07 de febrero de 2011, se estableció que la celebración de la audiencia oral y pública sería el día lunes veintiocho (28) de marzo de 2011 a las 10:00 a.m., acto que se llevó a cabo en dicha oportunidad difiriéndose la lectura del dispositivo oral del fallo para el día lunes veinticinco (25) de abril de 2011 a las 02:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo en la fecha antes señalada, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada bajo relación de subordinación y dependencia en forma ininterrumpida, desde el día 06 de junio de 2002 desempeñando el cargo de Subgerente de Sala y devengando un sueldo mensual de Bs. 350 hasta el día 28 de enero de 2004 cuando fue despedido injustificadamente; que ante el despido antes señalado acudió a la Inspectoría del Trabajo e interpuso el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que fue declarado con lugar mediante p.a.N.. 1555-04 dictada en fecha 27 de septiembre de 2004; señaló que la empresa demandada se negó a dar cumplimiento a la p.a., tal como consta de visita especial de fecha 08 de junio de 2005 e interpuso recurso de nulidad contra dicha p.a. que cursó por ante el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que fue declarado sin lugar mediante sentencia proferida en fecha 07 de noviembre de 2007; que el día 08 de octubre de 2008 un funcionario del trabajo de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la accionada a fin de proceder a la ejecución forzosa del reenganche del trabajador pero nuevamente se negaron alegando que no habían sido notificados de la p.a., ante lo cual el ente administrativo mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2008 acordó iniciar el procedimiento de multa a la empresa; indicó que ante el incumplimiento reiterado decidió demandar formalmente el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales señalando a tales efectos que en vista que la relación laboral se inició en fecha 06 de junio de 2002, debe tomarse en cuenta un tiempo de servicio de 8 años, 4 meses y 2 días, hasta el día de interposición de la demanda el día 07 de octubre de 2009, en virtud del incumplimiento de la demandada; señaló además que al momento de su despido en fecha 28 de enero de 2004 devengaba un salario mensual de Bs. 350, cantidad que resulta inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional a la fecha de interposición de la demanda que era de Bs. 967,50, motivos por los cuales considera que el salario base de cálculo para la cuantificación de los conceptos adeudados debe ser éste último; manifestó igualmente que desde la ocurrencia del despido hasta la interposición de la demanda transcurrieron 5 años, 8 meses y 9 días, adeudándole la empresa en consecuencia 68 meses y 6 días que equivalen a Bs. 66.080,25 por concepto de salarios caídos; asimismo reclamó las cantidades de Bs. 18.849,16 por prestación de antigüedad; Bs. 3.870 por utilidades vencidas no canceladas correspondientes a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009; Bs.161,25 por utilidades fraccionadas; Bs. 3.870 por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas de los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009; Bs. 161,25 por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 2.709 por concepto de bonos vacacionales de los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009; Bs. 150,49 por concepto de bono vacacional fraccionado; Bs. 7.316,40 por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 5.226 por indemnización de antigüedad y Bs. 2.090,40 de indemnización sustitutiva de preaviso), todo lo cual asciende a la cantidad demandada de Bs. 103.167,80, más lo que correspondiere por concepto de corrección monetaria e intereses moratorios.

Mediante escrito de reforma de demanda, la parte actora señaló expresamente que desde la ocurrencia del despido hasta la interposición de la demanda transcurrieron 5 años, 8 meses y 9 días, adeudándole la empresa en consecuencia la cantidad de Bs. 37.330,04 por concepto de salarios caídos; asimismo reclamó las cantidades de Bs. 11.895,12 por concepto de 521 días de prestación de antigüedad; manteniéndose los mismos montos peticionados en el escrito libelar en cuanto a los conceptos de utilidades vencidas no canceladas correspondientes a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas y no disfrutadas de los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales de los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009; bono vacacional fraccionado, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual asciende a la cantidad finalmente demandada de Bs. 67.463,55, más lo que correspondiere por concepto de corrección monetaria e intereses moratorios.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó en primer lugar como defensa previa de fondo la prescripción de la acción aduciendo que el actor sólo prestó servicios para la empresa desde el 06 de junio de 2001 al 28 de enero de 2004, fecha en la que fue despedido justificadamente; que posteriormente el actor intentó ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la cual quedó firme toda vez que el actor nunca ejerció recurso contra ella y de la cual fue notificada la accionada en fecha 14 de abril de 2005 y era a partir de ese momento que el accionante tenía un año para intentar cualquier acción para reclamar sus prestaciones sociales a la empresa o realizar cualquier acto que pudiera haberla puesto en mora, consumándose tal lapso sin que se intentara acción alguna o sin que se produjera algún acto que colocara al patrono en mora, feneciendo su lapso el día 14 de abril de 2006 y por ende operando la prescripción invocada toda vez que no constaba en autos algún tipo de acto interruptivo de la misma y por cuanto el actor acudió ante los tribunales laborales en fecha 07 de octubre de 2009, es decir, 3 años, 5 meses y 23 días después de haber quedado firme la P.A. dictada al ser notificado el patrono el día 14 de abril de 2005; ahora bien, con respecto al fondo de lo debatido, manifestó la demandada en su escrito de contestación que el actor prestó servicios no desde la fecha alegada en el escrito libelar sino un año antes, es decir el 06 de junio de 2001, reconociendo el cargo desempeñado como sub gerente de cine así como el último salario devengado de Bs. 350, hasta la fecha de su despido justificado el 28 de enero de 2004; señaló además que con motivo de la P.A. dictada, la empresa ejerció Recurso de Nulidad y que la p.a. fue declarada nula a través de sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad No. 1216-05, por lo que mal podría tener los efectos de validez que pretende darle la parte actora y que se ejecute un acto administrativo que fue declarado nulo y tal declaratoria se encuentra firme, no habiendo en consecuencia lugar a reenganche alguno ni pago de salarios caídos, constituyéndose a su entender las aseveraciones hechas por el accionante como una temeridad y una alteración y omisión de hechos esenciales a la causa, negando, rechazando y contradiciendo en consecuencia la parte demandada que esté obligada a cumplir la mencionada p.a. por haber sido decretada su nulidad absoluta; que la única verdadera duración de la relación laboral fue entre el 06 de junio de 2001 y el 28 de enero de 2004 fecha en la que ocurrió su despido justificado, no prestando servicios en fecha posterior y que al ser declarada la nulidad de la p.a. y la declaratoria de firmeza de la mencionada sentencia y en consecuencia se ordenó el archivo del expediente, según se evidencia de auto de fecha 23 de septiembre de 2008, por no haber ejercido recurso alguno contra la misma y habiendo vencido el lapso para apelar luego del 27 de noviembre de 2007, oportunidad en que se notificó a la Procuraduría General de la República; por otro lado la parte demandada negó el despido injustificado invocado; también rechazó que el último salario devengado fuera inferior al salario mínimo vigente para ese momento y que ese fue el salario base de cálculo sobre el cual le fue pagado al trabajador su pasivo laboral de acuerdo a la oferta real de pago que se encuentra consignada por ante este Circuito Judicial, signado bajo la nomenclatura AP21-S-2004-001259; rechazó además la procedencia de la base de cálculo pretendida por el actor para los conceptos y beneficios a ser cancelados estableciendo que le correspondían los cálculos de sus pasivos de acuerdo al último salario devengado real y efectivamente para el 28 de enero de 2004; negó adeudar cantidad alguna por concepto de salarios caídos dada la declaratoria de nulidad de la p.a. dictada y en razón que el actor no laboró ni prestó servicios en ninguna oportunidad posterior al 28 de enero de 2004 cuando finalizó la relación laboral, por lo que no pudieron generarse derechos a favor de la parte actora ni obligación pecuniaria alguna para la demandada, siendo ello lógico y evidente por no poderse servir de un acto declarado nulo; igualmente en el escrito de contestación fue rechazado el alegado tiempo de servicio que señaló la parte accionante de 8 años, 4 meses y 2 días, señalando que el efectivo tiempo de servicio prestado fue de 2 años, 7 meses y 22 días, por lo cual niega la procedencia del monto reclamado por concepto de prestación de antigüedad y manifestando en su defensa que dicho concepto fue calculado, pagado y depositado con la real y efectiva base de cálculo que le correspondía al actor mes a mes y que se encuentra a su disposición de acuerdo a la oferta real consignada; rechazó además la accionada adeudar los conceptos de utilidades vencidas y fraccionadas, señalando haber sido pagadas en su debida oportunidad, que las fraccionadas del año 2004 no correspondían por no haber sido laborado el mes completo de servicios y que no podían adeudarse dichos conceptos en lapsos de tiempo en que no hubo prestación de servicio; negó deber la parte demandada cantidad alguna por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas así como los bonos vacacionales vencidos y fraccionados, manifestando haber sido pagadas en su debida oportunidad, que las fraccionadas 2003-2004 no correspondían por no haberse generado dicho periodo vacacional en virtud del despido justificado y que no podían adeudarse dichos conceptos en lapsos de tiempo en que no hubo prestación de servicio; negó la procedencia del pago de las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo alegando que el actor fue despedido de forma justificada y que lo que corresponde es el descuento de un mes de preaviso de la liquidación de prestaciones sociales del actor; solicitó en definitiva la declaratoria de prescripción de la acción y sin lugar la demanda incoada.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte actora manifestó de viva voz que su representado comenzó a trabajar para la empresa demandada como gerente de sala el 06 de junio del año 2001 y en fecha 28 de enero de 2004 fue despedido injustificadamente razón por la cual el trabajador acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador iniciando un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y que con motivo del mismo fue dictada una P.A. de fecha 28 de septiembre de 2004 contra la cual interpuso la parte demandada un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que cursó ante el Juzgado Séptimo Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital quien dictó sentencia en fecha 07 de noviembre de 2007 y que quedó firme mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2008, que con motivo de la firmeza de la sentencia el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo y comenzó a realizar actos de ejecución y la Inspectoría a solicitud del trabajador dictó memorandum donde solicita el traslado y constitución en la sede de la empresa demandada para el cumplimiento, que en fecha 08 de octubre de 2008 se materializó el traslado y allí fue recibida por la abogada de la empresa quien manifestó no tener conocimiento de la ejecución de la P.A. y pidió que le dieran un tiempo prudencial para cumplir con la misma, que se continuaron los actos de ejecución y culminaron con el procedimiento de multa el 22 de noviembre del año 2008, que el trabajador continuó intentando las gestiones y decidió demandar por ante los tribunales el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales en fecha 07 de octubre de 2009, siendo admitida en fecha 13 de octubre de 2009, demandando los salarios caídos utilizando como base de cálculo lo especificado en el escrito libelar, también reclama las utilidades, vacaciones y bonos vacacionales no cancelados así como los fraccionados, intereses sobre prestaciones sociales; ante la defensa opuesta de prescripción de la acción considera la representación judicial del accionante que conforme el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de computar el lapso de la prescripción se toma en cuenta la sentencia o el acto definitivamente firme que en este caso sería la sentencia del Tribunal Superior Contencioso dictada en fecha 07 de noviembre de 2007 pero que quedó definitivamente firme en fecha 22 de septiembre de 2008 y considera que el último acto de ejecución fue el 21 de noviembre del año 2008 y por lo tanto que la acción no se encuentra prescrita.

Al momento de exponer en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada insistió en el contenido de la contestación presentada, sosteniendo que la acción se encuentra totalmente prescrita, por cuanto no resultaba un hecho controvertido la culminación de la relación laboral en el año 2004 ni la existencia de un procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo que arrojó una P.A., tampoco que contra esa decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo la parte demandada intentó un Recurso de Nulidad y que era muy importante señalar que en ninguna parte del procedimiento ni de la demanda se había dicho que la sentencia proferida declaró nula la P.A., no existe porque específicamente en su parte dispositiva la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso declaró nula la Providencia y ese detalle nunca lo mencionó la parte actora; que era importante determinar también que la parte actora señaló en su exposición que el día 23 de septiembre de 2008 como la fecha en que considera que debe comenzar a computarse el lapso de prescripción porque comienzan los actos de ejecución de la Providencia, señalando que por el contrario se iniciaron en el mes de mayo de 2005 y que las actuaciones efectuadas en septiembre de 2008 eran tendientes a hacer ver que no estaba prescrita la acción pero sí lo estaba; que la decisión dictada por el órgano administrativo tiene vigencia y es firme en el momento en que es dictada, que pasa un lapso en el que se le notifica a las partes y cada una de ellas tiene la posibilidad de ejercer recursos contra ella, pero en ningún momento tiene una suspensión de efectos ese acto administrativo firme y que en virtud de la firmeza en el año 2005 comienzan los verdaderos actos de ejecución; que el Recurso intentado declaró la nulidad de esa sentencia, es decir, que además de todo no existe la P.A., no tiene vigencia y de esa sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo tiene total conocimiento la parte actora; a todo evento la demandada insiste en que el lapso para computar la prescripción debe tomarse a partir del momento en que la P.A. quedó definitivamente firme y si esa no es la fecha, habiéndose declarado nula la P.A., la fecha consecuencialmente para iniciar el cómputo es la fecha de la terminación de la relación laboral pero en todo caso en que se considere que esa sentencia no es válida, no tiene argumentación o algún ataque, pudiera entenderse que los actos de ejecución iniciados en el año 2005 sean la fecha de inicio para dicho cómputo y subsidiariamente en caso que lo anterior no sea tomado en cuenta, igualmente se tendría que la acción estaría prescrita en razón de la sentencia definitiva del recurso de nulidad efectuada en el año 2007 e incluso aún si se tomara en cuenta la fecha 10 de septiembre de 2008, oportunidad en que el actor consigna copia de la decisión dictada por ante la Inspectoría solicitando el acto de ejecución, siendo que en todos los casos la acción se encuentra totalmente prescrita; a todo evento, aún considerando que no se encuentra prescrita la acción, se consignaron los pasivos laborales y que se encuentran a disposición del trabajador desde el año 2004 mediante una oferta real de pago y que se encuentran depositados en este Circuito bajo el expediente AP21-S-2004-1259; que se demandó toda la antigüedad, utilidades, vacaciones, etc., en base a 6 años que el trabajador no estuvo activo en la empresa y que tuvo interés en el procedimiento administrativo si acaso 3 veces, por lo tanto es importante verificar el interés procesal real que existe para el actor haber solicitado sus derechos, siendo que los jueces deben verificar tales situaciones; que en el libelo de demanda se reclaman la prestación de antigüedad, sus intereses y los demás conceptos laborales en base a una sentencia de mayo de 2009 proferida por la Sala de Casación Social, más no se fundamenta nada y entiende la parte demandada que se refiere a la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2009 en el caso CANTV referido a un juicio de estabilidad en donde ordenado el reenganche del trabajador por haber sido despedido injustificadamente, donde la parte demandada persistió en el despido y la Sala ordenó que el lapso transcurrido durante el procedimiento de estabilidad se compute como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo cual constituyó un cambio de criterio, por lo tanto no se está dentro del supuesto de este caso, toda vez que hubo una Providencia que fue declarada nula y no existe y en ningún momento la parte demandada ha insistido en el despido en el presente expediente, todo lo contrario, al acudir ante los tribunales a reclamar sus prestaciones sociales se entiende que desistió de su voluntad en todo caso de ser reenganchado, por lo que no es aplicable bajo ningún concepto la sentencia invocada con anterioridad, motivos por los cuales subsidiariamente se alegó no adeudar pasivo laboral alguno, solicitando que se declare la prescripción de la acción y en consecuencia sin lugar la demanda, haciendo énfasis que los pasivos laborales se encuentran a disposición del trabajador en la oferta real efectuada.

Habiendo apelado la parte demandante de la sentencia proferida en Primera Instancia, la apoderada judicial de la parte actora expuso de viva voz los motivos por los cuales ejerció el recurso de apelación, manifestando que se objetaba la decisión que declaró con lugar la defensa previa de prescripción de la acción y sin lugar la demanda porque se fundamentó en que previo a la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales había existido un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de la finalización de la relación laboral el día 28 de enero de 2004, que hubo una P.A. que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos; que la decisión recurrida estableció que la P.A. fue notificada a la parte demandada en fecha 14 de abril de 2005 y que era a partir de esta fecha en que debía computarse el lapso de prescripción, transcurriendo mucho más del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; que conforme el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo debe computarse a partir de que exista una sentencia definitivamente firme o un acto que surta tales efectos y que en el presente caso la parte demandada interpuso ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo un recurso de nulidad y se dictó sentencia en fecha 07 de noviembre de 2007, declarándose sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, que la sentencia fue notificada a las partes y éstas quedaron a derecho y se dictó un auto en fecha 23 de septiembre de 2008 donde se declaró definitivamente firme y con motivo de ello se realizaron actos de ejecución que son valederos y de las actas procesales se observa que la sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo en fecha 29 de septiembre de 2008 ordena a la unidad de supervisión que se traslade y constituya en la sede de la empresa, como en efecto se hizo el 08 de octubre del año 2008 para proceder a la ejecución forzosa de la P.A. por haber quedado definitivamente firme, tal como consta a los folios 149, 150 y 151 del cuaderno de recaudos No. 2 donde posteriormente en el acta de ejecución que se levanta la empresa pidió que le dieran un tiempo prudencial para ver qué iban a decidir hacer, que visto que pasó el tiempo sin que se diera cumplimiento a lo ordenado, la Inspectora del Trabajo se avoca al conocimiento de la causa y en fecha 10 de noviembre del año 2008 ordena abrir el procedimiento de multa a la parte demandada; que la Juez de la recurrida señaló que podía de manera coactiva y judicialmente obligarse a la demandada a dar cumplimiento, cuestión que sostienen es falsa porque ni siquiera con el procedimiento de multa la empresa cumple; invocó la sentencia No.1318 dictada en fecha 02 de agosto de 2001 en Sala Constitucional donde señala que el procedimiento de multa no es efectivo para lograr el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, motivo por el cual se demandó el cobro de prestaciones sociales y considera que esa decisión no es susceptible de ser decretada la prescripción de la acción, porque una vez iniciado el procedimiento de multa el actor optó entre esperar ese largo camino a que lo reincorporaran y demandó el cobro de sus prestaciones sociales de manera oportuna, por lo tanto consideraba que la sentencia no tenía fundamentación alguna porque no está en la ley que a partir de la notificación de la P.A. ya le comience a computar el lapso del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo porque no existe en ninguna disposición legal ni en el Reglamento ni mucho menos en la realidad, porque tienen que estar las partes a derecho de una sentencia definitivamente firme por ser este un caso especial porque fue declarado sin lugar el recurso de nulidad y porque el trabajador realizó actos de ejecución a los fines que le dieran cumplimiento y por lo tanto solicita que declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

En la oportunidad de exponer ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada señaló que hacía valer absolutamente todos los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia porque se encontraba ajustada a derecho y resolvió en el presente caso según lo que establecen las normas y la jurisprudencia en relación a la prescripción de la acción; que es cierto que previa a la interposición de la demanda se llevó a cabo un procedimiento administrativo, que se dictó una P.A. que tiene fuerza ejecutoria, que se intentó un recurso de nulidad que se declaró sin lugar pero que la parte actora no indica que aún cuando se declaró sin lugar el recurso, declaró la nulidad absoluta de la P.A., es decir, que se tiene que estimar que esa Providencia no existe, además que la parte actora omitió señalar que desde el año 2005 se estaban efectuando actos de ejecución, en mayo de 2005; que en el supuesto en que a la parte actora le interese hacer valer el recurso de nulidad, se declaró firme la sentencia y se dio cierre al expediente en fecha 23 de septiembre de 2008 y no fue hasta el día 07 de octubre de 2009 cuando se interpuso la demanda por lo que ni siquiera dentro de este último supuesto podría pensarse que la demanda no está prescrita, porque el recurso de nulidad no suspendió los efectos del acto administrativo, no se decretó una medida cautelar, que no establece la ley que ese recurso de nulidad pueda además suspender los efectos de ejecución de esa P.A., por lo que en ninguno de los supuestos planteados puede evidenciarse que no esté prescrita la acción, que además es un derecho de orden público y debe ser invocada en una oportunidad determinada y que tiene unas implicaciones claras en la ley y el reglamento; que los actos de ejecución no comenzaron en el año 2008 sino en el 2005 y se evidencia de las copias certificadas aportadas por la parte actora y que no indicó ante la Juez de Juicio y esta alzada, motivos por los cuales solicitó se ratificara la decisión dictada, declarándose sin lugar la demanda y que lo que efectivamente le corresponde al actor se encuentra resguardado y depositado mediante oferta real de pago calculado en base al tiempo efectivo de prestación del servicio.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda incoada por la parte actora por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, ello en virtud de haber declarado con lugar la defensa de fondo opuesta por la parte accionada relativa a la prescripción de la acción.

La apelación de la parte demandante se circunscribe a objetar la prescripción decretada por el Tribunal de Primera Instancia toda vez que en su criterio debía computarse el lapso para verificar la misma a partir de que existiera una sentencia definitivamente firme o un acto que surtiera tales efectos y que en el presente caso con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada se dictó un auto en fecha 23 de septiembre de 2008 donde se declaró definitivamente firme y con motivo de ello se realizaron actos de ejecución que son valederos; que de las actas procesales se observa que la sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo en fecha 29 de septiembre de 2008 ordenó a la unidad de supervisión que se trasladara y constituyera en la sede de la empresa lo cual se hizo el 08 de octubre del año 2008 para proceder a la ejecución forzosa de la P.A. por haber quedado definitivamente firme, que en el acta de ejecución consta que la empresa pidió que le dieran un tiempo prudencial para ver qué iban a decidir hacer, que ante el incumplimiento de lo ordenado en fecha 10 de noviembre del año 2008 se abrió el procedimiento de multa a la parte demandada pero que el mismo no es efectivo para lograr el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, motivo por el cual se demandó el cobro de prestaciones de sociales; que una vez iniciado el procedimiento de multa el actor optó por demandar el cobro de sus prestaciones sociales de manera oportuna y no esperar ese largo camino a que lo reincorporaran.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Adjunto al escrito libelar, cursante de los folios 17 al 24, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente la parte actora promovió marcada “B”; copia simple de la P.A.N.. 1555-04 dictada en fecha 27 de septiembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada por el actor en contra de la empresa demandada, documental a la que se le confiere pleno valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que el procedimiento administrativo incoado declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y que de la decisión dictada se ordenó la notificación de las partes.

En la oportunidad de darse inicio a la audiencia preliminar fueron traídos al proceso los medios probatorios indicados en el escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 84 al 86, ambos inclusive, de la primera pieza y que se encuentran anexados en el cuaderno de recaudos No. 01, a saber:

De los folios 02 al 151, ambos inclusive, copia certificada del expediente administrativo identificado bajo el No. 023-04-01-00782 del Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, al cual se le confiere valor probatorio, conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que resulta demostrativo de los siguientes hechos: Que con motivo de la solicitud que incoara en fecha 29 de enero de 2004 el actor por motivo de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa accionada, fue dictada P.A. en fecha 27 de septiembre de 2004, de la cual este Juzgado Superior ya emitió valoración, que la parte actora se dio por notificada de la misma mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2005 y la parte demandada mediante notificación recibida en fecha 14 de abril de 2005, que el día 03 de mayo de 2005 el actor solicitó el traslado y constitución en la sede de la empresa de un supervisor del trabajo para constatar el reenganche ordenado, que en fecha 08 de junio de 2005 se levantó informe de Inspección Especial mediante el cual se materializó el traslado y se dejó constancia de la negativa de acatar la P.A. por parte de la empresa demandada, que en fecha 29 de junio de 2005 la parte actora solicitó se iniciara el procedimiento de multa correspondiente siendo acordado por auto de fecha 06 de julio de 2005, que en fecha 08 de julio de 2005 el accionante solicitó la expedición de copias certificadas de algunas actuaciones, que mediante memorandum de fecha 15 de julio de 2005 se ordenó el inicio del procedimiento de multa respectivo, que los días 10 de agosto y 09 de septiembre de 2005 el actor solicitó la expedición de copias simples y certificadas del expediente administrativo, que en fecha 02 de noviembre de 2005 le fue notificada a la Inspectoría del Trabajo la admisión del recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra de la P.A. dictada, que la parte demandada mediante diligencia suscrita en fecha 14 de abril de 2008 consignó en el expediente administrativo copia fotostática del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto así como el auto proferido en fecha 26 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo mediante el cual se admitió el recurso interpuesto y se declaró improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha 07 de noviembre de 2007 mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto contra la P.A. dictada, evidenciándose en la parte dispositiva un párrafo posterior a la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad sobre la P.A. que ordeno el reenganche, en el cual se establece igualmente que se declara la nulidad absoluta de la P.A. en referencia, que en fecha 29 de noviembre de 2007 se dejó constancia que la última de las notificaciones ordenadas se materializó en fecha 27 de noviembre de 2007, que en fecha 08 de octubre de 2008 se traslado y constituyo en la empresa un Supervisor del Trabajo y de la seguridad Social e industrial adscrito a la Unidad de Supervisión del Distrito Capital, a los fines de la constatación del reenganche, momento en el cual la empresa se negó a hacerlo aduciendo que no tenia conocimiento de la sentencia producida por el Tribunal Contencioso Administrativo, que en fechas 22 de septiembre de 2008 y 10 de noviembre de 2008 se acordaron actuaciones tendientes a dar continuidad al procedimiento de multa instaurado. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Adjuntas al escrito de promoción de pruebas cursante de los folios 87 al 94, ambos inclusive, de la pieza principal, se promovieron los siguientes medios probatorios anexos al cuaderno de recaudos No. 02:

Marcadas “C” y “D”, de los folios 03 al 219, ambos inclusive, copia certificada del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo y que ya fuera analizado al momento de apreciar las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se dan por reproducidas las valoraciones precedentemente expuestas en relación a ello y asimismo con motivo del procedimiento de multa instaurado en contra de la empresa SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, S.A.

De los folios 222 al 235, ambos inclusive, marcada ”E”, copia certificada del expediente No. 1216-05 contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada en contra de la P.A. dictada, conocido y decidido por el Juzgado Superior Séptimo en Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se le confiere valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que resulta demostrativa de los siguientes hechos: Que con motivo del recurso interpuesto, en fecha 07 de noviembre de 2007 se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por los apoderados judiciales de la empresa SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, S.A. contra la P.A. dictada, evidenciándose al final de la decisión que se estableció que se declaraba la nulidad absoluta de la P.A. en referencia, que en fecha 29 de noviembre de 2007 se dejó constancia que la última de las notificaciones ordenadas se materializó en fecha 27 de noviembre de 2007 y que por auto de fecha 23 de septiembre de 2008 se declaró firme la sentencia dictada mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad y en consecuencia se ordenó el archivo del expediente. Así se establece.-

Marcada “F”, cursante al folio 236, original de comunicación de fecha 28 de enero de 2004 dirigida por la parte demandada al accionante, mediante la cual se le notifica su despido, la cual no se encuentra suscrita en señal de recibo por el actor y al pie de la misma se encuentra firmada únicamente por los ciudadanos E.V. y H.A., titulares de las cédulas de identidad No. 14.451.298 y 14.123.544, respectivamente, en calidad de testigos, el cual es desechado del material probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba, por no encontrarse suscrito en señal de recibo por la parte actora, por lo cual no le puede ser opuesta.

Al folio 237, marcada “G”, planilla Forma 14-03 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a lo controvertido en el presente asunto.

Marcadas “H” e “I”, a los folios 238 y 239, copia simple de comprobante de recepción de asunto nuevo de fecha 30 de enero de 2004 y de fecha 15 de noviembre de 2004 mediante las cuales la empresa demandada consignó ante este Circuito Judicial Participación de Despido y Oferta Real de Pago, respectivamente, con respecto al ciudadano J.E., parte actora en el presente asunto, documentales que se aprecian conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las que se desprende que en las fechas antes mencionadas fueron presentados por ante este Circuito Judicial los mencionados instrumentos para iniciar dichos procedimientos.

Al folio 240, marcado “1”, original de solicitud de anticipo de prestaciones sociales realizada por el accionante en fecha 26 de marzo de 2002, mediante la cual se dejó constancia que recibió la cantidad de Bs. 140 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, se valora conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciéndose que el actor recibió la mencionada cantidad conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Marcado “2”, al folio 241, recibo de utilidades periodo enero/diciembre 2002, el cual es desechado del material probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba, por no encontrarse suscrito en señal de recibo por la parte actora y por cuanto fue impugnado por ésta en la celebración de la audiencia de juicio.

De los folios 242 al 248, ambos inclusive, marcados “3”, “4”, ”5, “6” y “7”, recibo de liquidación de vacaciones correspondiente al año 2003 por un monto de Bs. 569.979,47 con su correspondiente solicitud efectuada por el trabajador, recibo de liquidación de vacaciones correspondiente al periodo 2001-2002 por un monto con su correspondiente solicitud efectuada por el trabajador, recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2003 por un monto de Bs. 845.715,47, pago de intereses sobre prestaciones sociales por el periodo 2001 a septiembre de 2002 y recibo de pago del periodo 15 de enero de 2004 al 28 de enero de 2004; instrumentales a las que se les confiere valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por encontrarse suscritas por la parte actora y no haber sido impugnadas ni desconocidas durante su evacuación en la audiencia de juicio.

En relación a la prueba de informes requerida a la institución bancaria Banesco Banco Universal y a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, se observa en relación a la primera que las resultas constan a los folios 171 y 172 de la pieza principal y que fue informado que el actor era titular de una cuenta de ahorros en la cual la empresa demandada efectuaba pagos con cargo a la cuenta corriente de la referida sociedad mercantil, situación esta que nada aporta a la solución de los hechos controvertidos, motivos por los cuales, se desecha del material probatorio; con relación a la segunda prueba de informes, se observa que sus resultas constan de los folios 144 al 169, ambos inclusive de la pieza principal, evidenciándose que la Coordinación Judicial de este Circuito informó en relación a la participación de despido y oferta real de pago presentadas por la parte demandada y con relación a éste último procedimiento, se indicó que la empresa ofreció la cantidad de Bs. 1.823,27 así como un talonario de 12 tickets de alimentación por un monto de Bs. 140, otorgándole valor probatorio conforme el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la oferta efectuada al actor para el pago de sus prestaciones sociales.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010 declaró sin lugar la demanda incoada por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en virtud de haber declarado con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.

Señaló la recurrida que con motivo de la solicitud formulada por el actor ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, de reenganche y pago de salarios caídos derivados del despido injustificado del que fue objeto por parte de la empresa demandada en fecha 28 de enero de 2004, dicho procedimiento culminó mediante una P.A. N° 1555-04, de fecha 27 de septiembre de 2004, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, que la empresa demandada fue notificada de la P.A. en comento en fecha 14 de abril de 2005 y que el acto de ejecución de la misma se llevó a cabo el día 08 de junio de 2005, solicitando el actor se diera inicio al procedimiento de multa respectivo en esa misma oportunidad, lo cual fue tramitado según auto de fecha 06 de julio de 2005; que la demandada alegó la prescripción de la acción bajo el argumento que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo que la vinculara con el actor, el día 28 de enero de 2004, hasta la fecha de dictada la P.A. que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos que le fue notificada en fecha 14 de abril de 2005, comenzó a computarse el lapso de prescripción, sin que se produjera acto alguno que colocara al patrono en mora, lapso éste que feneció el 14 de abril de 2006 sin que se hubiese realizado reclamación alguna por prestaciones sociales; señaló además que aún cuando los actos administrativos se encuentren sometidos a un eventual control judicial, ello no afecta el carácter ejecutorio de las Providencias de las Inspectorías, quienes pueden hacer cumplir de modo coercitivo tales Providencias, y en virtud de ello en cuanto a la fecha a partir de la cual comenzaba a computarse el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo cuando se ha incoado previamente un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, debía computarse desde la fecha de notificación de la P.A., con lo cual en el caso de autos podía evidenciarse que el procedimiento administrativo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el demandante de autos, fue resuelto mediante P.A. N° 1555-04, de fecha 27 de septiembre de 2004 y que la empresa demandada fue notificada de dicha P.A. en fecha 14 de abril de 2005, con lo cual desde esa fecha debía computarse el lapso de prescripción para que el accionante pudiera reclamar los conceptos derivados de la relación de trabajo que lo vinculó con la accionada; en razón de la fundamentación antes esgrimida, la sentencia recurrida estableció que entre el 14 de abril de 2005, hasta la fecha siguiente a través de la cual el actor realizó actos destinados a reclamar de la demandada el cumplimiento de obligaciones laborales, el día 10 de septiembre de 2008, cuando solicitó nuevamente la ejecución de la P.A. que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, transcurrió sobradamente el lapso de un año previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 110 del Reglamento de dicha ley, sin que se evidenciara de autos elemento de prueba alguno que demostrara la interrupción del lapso de prescripción allí previsto y en los términos dispuestos en el artículo 64 ejusdem, basando su decisión en dos sentencias, la sentencia Nº 1889 del 17 de octubre de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso R.A Aguiar y otros y la sentencia Nº 1502 de fecha 9 de octubre de 2008 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso C. Sucre contra Corporación Orsa, C.A ),

Para decidir, este Juzgado Superior observa que quedó reconocida la existencia de la relación laboral, así como la fecha de ingreso y egreso pero alegando el despido justificado, y que en fecha 28 de enero de 2004, le fue notificado por escrito al actor la culminación de la relación laboral; consta en autos el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, así como el Recurso de Nulidad incoado por la parte demandada en contra de la p.a. que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, asimismo consta en el expediente que en fecha 07 de noviembre de 2007, EL Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. supra mencionada que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del actor y sin embargo en la parte final de la decisión se estableció que se anulaba la P.A. supra mencionada, siendo un contrasentido en el cual se basa la demandada para considerar nula la misma y por consiguiente infundada la presente acción.

En cuanto a las defensas opuestas por la parte demandada se opuso como defensa perentoria la prescripción de la acción en virtud que se aduce que desde la notificación de la P.A. transcurrió con creces el lapso de 1 año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho que fue asumido por el Juez de instancia para declarar con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda, motivo por el cual la parte actora interpuso el presente recurso de apelación.

En virtud de ello corresponde analizar y decidir como punto previo lo referente a la prescripción alegada por la parte demandada que fue declarada con lugar por la Juez A quo en su sentencia, basada principalmente en dos sentencias del M.T. de la República, la sentencia Nº 1889 del 17 de octubre de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso R.A Aguiar y otros y la sentencia Nº 1502 de fecha 9 de octubre de 2008 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso C. Sucre contra Corporación Orsa, C.A ), así como establecer si la P.A. Nº 1555 fue declarada nula por la sentencia del Tribunal Contencioso citado.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Ahora bien, aunado a ello es deber de los jueces de instancia acoger los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los reiterados de las distintas Salas, especialmente en nuestra Jurisdicción laboral de los criterios establecidos en las sentencias dictadas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que muchas veces ante las lagunas o deficiencias de la ley amplían el radio de interpretación y visión a seguir en casos análogos, fundamentando sus criterios en los principios constitucionales acogidos por nuestra nación a partir de la constitución del año 1.999, en la cual se establece que Venezuela se propugna como un estado social, de derecho y de justicia, cuerpo normativo en donde están desarrollados los derechos y principios del derecho del trabajo que se propugnan como derechos derivados de un hecho social.

En este sentido la Sala Social ha venido desarrollando criterios jurisprudenciales en el caso del cómputo de la prescripción de las acciones laborales cuando está de por medio una P.A. dictada por las Inspectorías del Trabajo en los casos de fuero o inamovilidad laboral más acorde con la realidad que vivimos y con los postulados de justicia y equidad previstos en nuestra carta fundamental, para proteger los derechos derivados de ese hecho social “ trabajo” que al final tiene como norte proteger a la familia como célula fundamental de la sociedad.

En el caso bajo estudio la juez A quo en consideración a los hechos acaecidos en el presente caso, de la valoración que hizo de las pruebas aportadas por las partes y considerando los criterios establecidos en las sentencias supra mencionadas determinó que en el presente caso se había producido la prescripción de la acción interpuesta por la parte actora por cuanto evidenció que desde el 14 de abril de 2005, fecha en que fue notificada la parte demandada de la P.A. invocada a la fecha de interposición de la demanda transcurrió con creces el año de prescripción a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y basando igualmente su sentencia en el hecho que las Providencias Administrativas a pesar del control judicial al que puedan ser sometidas, ello no afecta el carácter ejecutorio que tienen y que son las Inspectorías del Trabajo a través de su actividad coercitiva que las deben hacer cumplir independientemente de dicho control judicial.

Visto lo antes expuesto este despacho hace las siguientes observaciones:

En cuanto a las sentencias invocadas por la Juez A quo para fundamentar su decisión, se evidencia que con respecto a la sentencia Nº 1889 del 17 de octubre de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al analizar su contenido la misma no se refiere a hechos análogos a la presente causa, pues, allí se decidió un recurso de nulidad interpuesto contra los artículos 449, 453,454,455,456, y 457 de la Ley Orgánica del Trabajo , relativos al procedimiento de calificación de despido de los trabajadores amparados por inamovilidad laboral, que fue declarado sin lugar y que en parte de su texto se tocó el tema de la ejecutoriedad de las Providencias Administrativas para contradecir lo dicho por los actores recurrentes en el sentido que el conocimiento de las Inspectorías del Trabajo de tales procedimientos violentaban el principio constitucional de tutela judicial efectiva, expresando en dicha sentencia que el control judicial de las Providencias Administrativas no afectaban en modo alguno el carácter ejecutorio de las mismas y que las Inspectorías del Trabajo tenían plena competencia para ejecutarlas, por lo cual no era una pérdida de tiempo dicho procedimiento, concluyendo esta alzada que dicha sentencia no es aplicable al presente caso, primero por cuanto el caso planteado en dicha decisión no es análogo al presente asunto y segundo por cuanto la misma no es vinculante. Así se establece.

En cuanto a la sentencia Nº 1502 de fecha 9 de octubre de 2008 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia la misma establece que el cómputo de la prescripción de las acciones laborales cuando media una P.A. es a partir de la notificación a la parte agraviada de dicha P.A., sin profundizar en el porque se toma ese criterio. Esta alzada al revisar las posteriores sentencias referidas a casos análogos dictadas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia verifica que dicho criterio fue abandonado y desde la sentencia Nº 0017 de fecha 3 de febrero de 2009 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi caso L.J.H.F. contra G.M.C. se ha reiterado otro criterio jurisprudencial basado a opinión de esta Juzgadora en criterios mas sólidos y ajustados a la realidad que de seguida analizaremos.

En la sentencia aludida se expresa lo siguiente:

A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la p.a. tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

Visto el anterior criterio que aún cuando de conformidad con la interpretación que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el mismo no es vinculante, es un criterio que es reiterado y plenamente compartido por esta alzada y de él se desprende que en el caso de quedar firme la declaratoria con lugar de inamovilidad laboral por una P.A. emanada de las Inspectorías del Trabajo hasta tanto no se proceda a ejecutar dicha orden la vigencia de los derechos laborales del trabajador quedan incólumes y sólo se podrá considerar terminada la relación de trabajo cuando en virtud de la contumacia o renuencia del patrono a reengancharlo este se vea obligado a intentar por vía judicial el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, ello por cuanto como lo dice la referida sentencia la P.A. mantiene plena vigencia y efectividad hasta que sea el trabajador que renuncie al derecho declarado por dicha Providencia que no es otro que el derecho a su estabilidad absoluta, o se cumpla con la misma a través de la ejecución de la Providencia.

En el presente caso consta de las pruebas presentadas por ambas partes en los cuadernos de recaudos 1 y 2 que no fueron atacadas, que el actor inicio un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador en fecha 29 de enero de 2004, en virtud del despido injustificado del cual fue objeto por parte de su patrono la empresa demandada en el presente juicio Suramericana de Espectáculos C.A, que en virtud de dicho procedimiento en fecha 27 de septiembre de 2004 se dicto P.A. Nº 1555-04 en expediente Nº 023-04-01-00782 declarándose con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del actor J.B.E.C..

Igualmente consta de las copias certificadas del expediente administrativo en referencia agregada a los autos que en fecha 23 de marzo de 2005 el actor a través de su apoderado solicita la notificación de la empresa demandada de la P.A. supra mencionada. Dicho pedimento es acordado por el ente administrativo según auto dictado el 30 de marzo de 2005 que riela al folio 72 del cuaderno de recaudos Nº 1. Tal notificación se efectúo en los términos ordenados como consta de recaudos acompañados al folio 73 y 74 del cuaderno de recaudos Nº 1. El 3 de mayo de 2005 el actor a través de su apoderado solicita se sirva acordar por el organismo administrativo el envío a la sede de la empresa un Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría a fin de constatar el reenganche ordenado. Dicho pedimento es acordado en auto de fecha 6 de mayo de 2005 por el organismo administrativo como consta a los autos en el cuaderno de recaudos Nº 1 y 2ª. Consta a los folios 79 al 88 del cuaderno de recaudos Nº 1 actuaciones de la parte actora y de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital tendientes a la ejecución e instauración del procedimiento de multa por el desacato de la demandada a cumplir los efectos de la P.A.. Igualmente consta en dicho cuaderno de recaudos al folio 89 comunicación dirigida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital de fecha 26 de octubre de 2005, en la cual le notifica del recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada Sudamericana de Espectáculos S.A. contra la P.A. dictada por ese ente en la fecha supra mencionada.

Posterior a dichas actuaciones en ambos cuadernos de recaudos consta diligencia de fecha 14 de abril de 2008 donde la empresa demandada participa a la Inspectoría del Trabajo del recurso interpuesto y de su admisión anexando copias correspondientes y posteriormente se verifica una diligencia presentada por el actor donde presenta copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de noviembre de 2007 declarando sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada contra la P.A. dictada por dicho organismo solicitando igualmente se fijare por auto expreso la oportunidad para que la empresa Suramericana de Espectáculos S.A. procediere a reenganchar al actor a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos. Luego al folio 149 de dicho cuaderno de recaudos consta acta de constatación del no reenganche levantada en fecha 8 de octubre de 2008, donde la empresa demandada se niega a reenganchar al actor aduciendo que no ha sido debidamente notificada de la sentencia del Contencioso solicitando un tiempo para tomar una decisión. Finalmente en dichos cuadernos de recaudos consta la orden de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital de iniciar el procedimiento de multa.

Visto los hechos precedentes y verificado que el actor instó un procedimiento administrativo por la violación de su inamovilidad laboral por parte del patrono que le fue favorable ante la inspectoría del Trabajo respectiva a través de la P.A. que ordeno su reenganche y que luego fue ratificada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo según la sentencia mencionada supra, la cual es plenamente coherente y eficaz, aun cuando adolece de un error en un párrafo de su dispositiva que no la anula ni la convierte en inejecutable, pues, el referido error es posterior a la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad propuesto por la demandada, que en consecuencia confirma la P.A. atacada, ya que la dispositiva que declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto coincide con la motiva de dicha sentencia en la cual se declararon sin lugar todos los vicios delatados por el recurrente, así como que el actor tanto en la fecha en que fue dictada la Providencia y luego cuanto quedo firme la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2007 que confirmo los efectos de la misma, realizó actos tendientes a lograr su ejecución y no fue logrado debido a la contumacia de la empresa en desacatar la misma, este despacho considera que el actor tuvo razones suficientes para iniciar el proceso judicial y por ende renunciar a la estabilidad absoluta que le fue declarada y dar por terminada la relación laboral en la fecha en que decidió intentar la demanda esto es el 7 de octubre de 2009, y que es a partir de allí en que se debe computar el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que el momento de introducción de la demanda coincide con la terminación de la relación de trabajo no hay lapso de prescripción que hubiere transcurrido, por lo cual no procede la defensa perentoria de prescripción opuesta. Así se establece.

Es importante establecer que el criterio que estableció la Sala Social en la sentencia Nº 0017 del 3 de febrero de 2009 aquí compartido es coherente con los derechos que protege un fuero especial como los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y los Decretos de Inamovilidad que por disposición especial puede dictar el Ejecutivo Nacional, que deben ser conocidos por la Inspectoría del Trabajo respectiva según el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el derecho al fuero protege la estabilidad absoluta del trabajador y no es negociable entre patrono y trabajador ni es potestativo del patrono lesionar dicho derecho, pues, si lo lesiona debe restablecer la situación infringida que no es otra que reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo y pagar sus salarios dejados de percibir por el despido ilícito que produjo si no media la debida autorización del ente administrativo correspondiente aun habiéndolo despedido por una causal justificada de despido. Es decir, la inamovilidad absoluta es de efectos absolutos a diferencia de la estabilidad relativa donde la ley le otorga al patrono la posibilidad de despedir al trabajador con solo participar el despido ante la autoridad judicial correspondiente, para evitar su posible confesión en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa, además que de persistir en el despido puede simplemente indemnizar al trabajador de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y pagar todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, hasta el momento que se produjo el despido, por cuanto puede hacerlo sin necesidad de solicitar autorización para ello a ningún ente administrativo ni judicial, esto es, puede considerar terminada la relación de trabajo sin que ello implique un acto ilícito, sólo que debe participar al tribunal para que en un procedimiento de calificación de despido futuro ejercido por el trabajador pueda demostrar que tuvo motivos o causales justas para despedirlo. En el caso de la inamovilidad o estabilidad absoluta la potestad de dar por terminada la relación de trabajo es solo por causas justificadas y la tiene el ente administrativo que puede autorizar al patrono a despedir al trabajador aun existiendo el fuero pero si a través del procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo se autoriza tal despido, de no hacerlo el patrono se obliga a reenganchar al trabajador de manera inmediata al constatarse la violación del fuero, aun instando el procedimiento de calificación de falta que quedara suspendido hasta tanto no lo reenganche como lo prevé el artículo 457 ejusdem.

Ahora bien, en la práctica aún con el efecto ejecutorio de las Providencias Administrativas, ha sido una practica reticente de los patronos de no cumplirlas instando o no los recursos de nulidad contra las mismas, aun cuando ha sido igualmente practica de los Tribunales Contenciosos no acordar medidas cautelares de suspensión de los efectos de las Providencias Administrativas en estos casos; y a pesar de que las Inspectorías del Trabajo bajo los mecanismos que la ley les establece han realizado los actos tendentes a la ejecución de las mismas, ello se ha hecho nugatorio y los trabajadores no han visto otra solución que instar procedimientos judiciales renunciando al verdadero derecho que le fue declarado “la permanencia en su puesto de trabajo” y por ende “mantener vigente su relación de trabajo”, y ello forzado por la contumacia de los patronos de no acatar las Providencias Administrativas que siguen vigentes y eficaces en el tiempo, y por ende mantienen viva la relación o vinculo laboral, más como en el presente caso que la misma fue recurrida por la parte demandada y no hay certeza de cuando quedo firme, pues, en cuanto a la sentencia dictada por el Contencioso que ratifico los efectos de la P.A. a pesar del auto dictado por el juzgado contencioso declarándola firme no se evidencio de las documentales aportadas por las partes del referido proceso cuando fue la notificación de las partes de dicha decisión que se dicto fuera del lapso legal correspondiente, mas cuando la demandada en fecha 8 de octubre de 2008 al momento de la constatación del no reenganche de parte del funcionario competente, según sus dichos fue que se impuso del conocimiento de la referida sentencia.

En este sentido entonces es lógico y ajustado a derecho acoger el criterio aquí expresado pues los actos del patrono en contra de cualquier fuero cuando transgreden la inamovilidad del trabajador sin ser autorizados por la autoridad administrativa correspondiente a través del procedimiento previsto en el artículo 453 supra mencionado, a criterio de este despacho convierten el mismo en un despido nulo de los que prevé el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues, son despidos no permitidos por la ley, sino por los procedimientos supra mencionados, por lo cual los actos realizados por los patronos carecen de eficacia y en consecuencia la relación o vinculo laboral se mantiene en el tiempo y solo cuando el trabajador no puede ver resarcido su derecho y decide renunciar a él luego de declarado éste por la P.A., es que se debe entender terminada la relación de trabajo y por ende el nacimiento al trabajador de demandar sus derechos laborales en consideración a las previsiones constitucionales y legales vigentes. Así se establece.

En consideración a todo lo antes expuesto y verificado que no se dieron los presupuestos de hecho y de derecho para considerar que se produjo la prescripción de los derechos reclamados por el actor, es forzoso considerar sin lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada, y en consecuencia revocar la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de este Circuito. Así se decide.

Establecido lo anterior corresponde el pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido:

Planteada como quedó la controversia en el presente juicio y analizados como fueron todos los medios probatorios aportados a la litis por las partes, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre si proceden o no los conceptos reclamados por el actor, tomando en consideración lo señalado por la demandada en su escrito de contestación de demanda, en la cual reconoce la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso del actor, pero rechazando y negando el despido injustificado alegado, negando adeudar los conceptos demandados, y el salario manifestado por el actor para los efectos del calculo de los conceptos reclamados, y negando la procedencia del lapso que se demanda en cuanto a todos los conceptos laborales, afirmando que los conceptos laborales no se adeudan por cuanto fue presentada una oferta real de pago a favor del actor por ante este circuito y que igualmente recibió adelantos a cuenta de sus prestaciones, que le corresponden sus derechos laborales solo desde el 6 de junio de 2001 hasta la fecha del despido justificado que se produjo en fecha 28 de enero de 2004 del cual se hizo la debida participación igualmente por ante este circuito y no el lapso que alega el actor, por no haberse prestado el servicio, negando igualmente que no procede la presente acción en los términos demandados por cuanto la P.A. quedo nula por la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, alegando como defensa previa y perentoria la prescripción de la acción, por cuanto la referida P.A. fue notificada desde el año 2005 y la demanda se intento en el año 2009.

Respecto de lo antes planteado, considera pertinente este Tribunal señalar lo que respecto de la carga de la prueba dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículos 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Subrayados del Tribunal)

Señalado lo anterior debe concluirse entonces, que el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, y que éste último gozará a su vez de la presunción (iuris tantum) de existencia de la relación laboral cuando le corresponda su prueba. Así se establece.

Siendo así, evidencia el Tribunal que la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y de la audiencia oral de juicio, así como ante esta alzada, señaló que existió la relación de trabajo entre las partes, y que se efectúo el despido pero alegando a su favor que se hizo de manera justificada, reconociendo la fecha de ingreso y egreso del actor, pero desconociendo los salarios alegados, adeudar los conceptos demandados, por haberse pagados adelantos de prestaciones y efectuado una oferta de pago a favor del actor por ante este circuito Judicial y con respecto al despido efectuado la participación correspondiente, alegando que la P.A. producida por la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento de inamovilidad laboral iniciado por el actor fue declarada nula por el Juzgado Séptimo Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, alegando igualmente como defensa previa la prescripción de la acción, en caso de considerar eficaz la referida P.A., en virtud que la demanda se intento en el año 2009 y la notificación de la P.A. se realizo en el año 2005 por lo cual había transcurrido mas del año que refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se produjese la referida prescripción, debiendo en consecuencia considerarse esta circunstancia fáctica hechos que debe probar la demandada en virtud de lo señalado en el artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo cuando dispone que “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”. En consecuencia en el caso de autos la carga de la prueba corresponde a la demandada al reconocer la relación de trabajo y alegar hechos nuevos como excepción a las pretensiones del actor. Así se establece.

En virtud de ello verifiquemos si la demandada logro desvirtuar las pretensiones del actor en cuanto a adeudar los conceptos reclamados y de si se produjo el despido injustificado del que fue objeto.

Se demanda en el libelo de demanda los salarios caídos ordenados a pagar en la P.A. supra mencionada desde el 28 de enero de 2004 hasta el 7 de octubre de 2009 (5 años, 9 meses y 9 días) por la cantidad de Bs. 37.330, 04 en función de los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional en cada periodo según los detalles señalados en dicho escrito.

Luego se demanda en el libelo de la demanda por un lapso de relación laboral desde el 6 de junio de 2001 hasta el 7 de octubre de 2009 (8 años, 4 meses y 1 día) los siguientes conceptos y cantidades:

Por el concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 541 días por los salarios expresados en cada periodo en el libelo que suman la cantidad de Bs. 11.895,12.

Se demandan además utilidades vencidas y fraccionadas desde el 2001 al 2009 según los detalles expresados en el libelo que suman 125 días por el último salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional por la cantidad de Bs. 4.031,25.

Así mismo se reclaman vacaciones vencidas y fraccionadas desde el 2001 hasta el 2009 que suman 120 días por el último salario diario normal por la cantidad de Bs. 3.870.

El bono vacacional vencido y fraccionado desde el 2001 hasta el 2009 según las previsiones previstas en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al último salario diario normal por la cantidad de Bs. 2.859,49.

Y finalmente se demandan las indemnizaciones de despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que suman la cantidad de Bs. 7.316,40.

Sumando en total la cantidad de Bs. 67.463,55 los conceptos demandados por la presente acción.

Ahora bien revisada la pretensión incoada esta alzada considera que la misma no es contraria a derecho, ni violatorias de normas de orden público y en virtud que la relación o vinculo laboral se mantuvo vigente en el tiempo por cuanto la inamovilidad laboral es un derecho absoluto que mantiene en el tiempo la estabilidad del trabajador en su cargo o puesto de trabajo, y que solo puede ser lesionado por la autorización que previamente debe solicitar el patrono a la Inspectoría del Trabajo de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera procedente el calculo de todos los conceptos laborales desde la fecha de ingreso 6 de junio de 2001 hasta la fecha de introducción de la demanda 7 de octubre de 2009, momento en que se entiende termino la relación de trabajo y por despido injustificado como fue calificado por el ente administrativo, pues, al no haberse producido el cumplimiento del derecho declarado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital según la P.A. N° 1555-04 de fecha 27 de septiembre de 2004 que mantiene su eficacia, ya que no fue declarada nula por el Juzgado Contencioso Administrativo supra mencionado, al haberse demostrado con las pruebas valoradas por este juzgador que el recurso de nulidad fue declarado sin lugar, como antes se expreso, se concluye que es desde ese momento que tiene el trabajador la posibilidad de considerar terminada la relación de trabajo y demandar por vía judicial los derechos que nacen y se derivan de esa relación de trabajo finalizada por voluntad del actor, pero por la contumacia de su patrono de no cumplir con la P.A. que declaro procedente su reenganche y adicionalmente el pago de sus salarios dejados de percibir por el ilegal despido. Así se decide.

En cuanto a los conceptos demandados se procede en consecuencia a revisar su procedencia en virtud de los recaudos probatorios aportados por la parte demanda en función de verificar si fueron desvirtuados o probado su pago y tomando en cuenta a través del principio iure novit curia si los criterios aplicados para su calculo son de acuerdo a las normas que los regulan.

Con relación al concepto de antigüedad verifica esta juzgadora que efectivamente corresponden por el tiempo alegado 541 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud que es ajustado a derecho considerar el cómputo de la misma desde el 6 de junio de 2001 fecha de su ingreso, hasta el 7 de octubre de 2009, fecha de introducción de la demanda, ya que al quedar establecido que la relación de trabajo se mantuvo vigente en el tiempo por cuanto las acciones del patrono de despedir al actor sin mediar la autorización de la Inspectoría del Trabajo correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 453 ejusdem presuponen un acto nulo e ilícito, los derechos derivados de la relación de trabajo quedan incólumes en el tiempo. Así el experto contable nombrado deberá calcular la antigüedad del actor con los salarios diarios integrales que correspondan mes a mes tomando en cuenta los parámetros siguientes: desde el 6 de junio de 2001 hasta el 30 de abril de 2005 en base al salario mensual de Bs. 350 que fue lo devengado por el actor en ese periodo mas las incidencias de la utilidad y el bono vacacional en base a 15 días con respecto a la incidencia de utilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y en cuanto a la incidencia del bono vacacional en base al numero de días que corresponda en cada año de la relación de trabajo según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; desde el 1 de mayo de 2005 hasta el 7 de octubre de 2009, en base a los salarios que se hubieren establecido por voluntad unilateral del patrono o por convenciones colectivas para el cargo que ejercía el actor para el momento del despido con las correspondientes incidencias de utilidad y bono vacacional tal como se menciono supra, por lo cual el experto contable nombrado para realizar el calculo respectivo deberá trasladarse a la referida empresa a los fines que le sean proveídos los salarios y recaudos correspondientes, siendo que de no entregarlos o el salario ser inferior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en cada periodo, deberá calcularla con los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional en cada periodo con sus respectivas incidencias de utilidad y bono vacacional como fue expresado con anterioridad. Así se establece.

En virtud que se evidencia de autos a los folios 240 y 247 del cuaderno de recaudos Nº 2 que fueron cancelados al actor anticipos del concepto de antigüedad y de los intereses respectivos, tales montos se deberán descontar en el momento histórico en que fueron pagados al momento e efectuar el calculo supra ordenado. Así se establece.

Así mismo en cuanto a la oferta real de pago realizada por la demandada a favor del actor que verifico este despacho según expediente AP21- S-2004-001259, igualmente el experto contable nombrado deberá restar al concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.739,68 en el momento histórico que se expresa en la oferta real de pago y la cantidad de Bs. 93,59 por intereses de antigüedad, siendo que ambos montos suman la cantidad consignada, para determinar lo que verdaderamente adeuda la demandada por dicho concepto de antigüedad con los respectivos intereses. Así se decide.

Con respecto al concepto de utilidades vencidas y fraccionadas demandado desde el año 2001 hasta el 2009, este despacho en virtud que están erróneamente establecidos los periodos, visto que las utilidades se computan por meses calendarios procede a corregirlos y establece que se adeudan las correspondientes a la fracción de julio de 2001 a diciembre de 2001 que representan 7,50 días, las correspondientes al periodo enero 2002 a diciembre 2002, que representan 15 días, enero 2004 a diciembre 2004, que representan 15 días, enero 2005 a diciembre 2005, que representan 15 días, enero 2006 a diciembre 2006, que representan 15 días, enero 2007 a diciembre 2007, que representan 15 días, enero 2008 a diciembre 2008, que representan 15 días y la fracción de enero de 2009 a septiembre de 2009, que representan 11,75 días lo cual suma un total de 109, 25 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 31,97 – salario diario establecido en base al salario mínimo decretado para octubre de 2009- arroja la cantidad de Bs. 3.492,72 que deben ser pagados por la demandada por este concepto, declarándose improcedente las utilidades del periodo enero 2003 a diciembre 2003 por cuanto consta de documental cursante a los autos al folio 246 del cuaderno de recaudos Nº 2, que no fue impugnada ni atacada, que las mismas le fueron pagadas al actor así como un remanente que consta en el escrito de oferta correspondiente que le deberá ser entregado con sus respectivos intereses por el juzgado que tiene el conocimiento de dicha oferta, en virtud que dicha cantidad ya es parte de su patrimonio al estar depositado en una cuenta a su favor. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas demandadas desde el año 2001 al 2009, se verifica que son improcedentes las del periodo 2001-2002 ya que las mismas fueron pagadas por la demandada y disfrutadas por el actor tal como consta de la documental cursante al folio 244 del cuaderno de recaudos Nº 2, la cual no fue tachada ni impugnada por la parte actora, siendo igualmente improcedente lo demandado por vacaciones del periodo 2002 -2003, en virtud que igualmente la demandada demostró con las documentales que consta en autos a los folios 242 y 243 en el cuaderno de recaudos Nº 2 que el actor las disfruto y le fueron pagadas en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008 -2009, incluido la fracción de julio de 2009 a octubre de 2009, corresponden en derecho y se computan desde el 6 de junio de 2003 al 6 de junio de 2009 en virtud de lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 370 días por el salario diario de Bs. 31,97 que arroja la cantidad de Bs. 11.828,90 mas la fracción de julio de 2009 hasta octubre de 2009 que suman 12,34 días por el salario diario normal de Bs. 31,97, que arroja la cantidad de Bs. 394,51; sumando ambas cantidades arroja un total de Bs. 12.223,41, que debe ser pagado por la demandada al actor por estos conceptos. Así se decide.

Con respecto a las indemnizaciones de despido previstas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, corresponden en derecho por la contumacia de la empresa en no cumplir con el reenganche decretado por la Inspectoría del Trabajo a través de la P.A. lo que obligo al actor a renunciar a su estabilidad, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor por la indemnización de antigüedad prevista en el numeral “2” del artículo 125 ejusdem 150 días que multiplicados por el último salario integral de Bs. 34,54 suma la cantidad de Bs. 5.181, y con respecto a la indemnización de preaviso sustitutivo previsto en el literal “d” del referido artículo 60 días multiplicados por el salario diario integral de Bs. 34,54 lo que suma la cantidad de Bs. 2.072,40; sumando ambos conceptos nos arroja una cantidad total de Bs. 7.253,40 que deberá ser pagado por la demandada al actor por estos conceptos. Así se decide.

En cuanto a los salarios caídos condenados por la Inspectoría del Trabajo declarados en la P.A., visto que ello constituye una deuda pecuniaria que mantiene su eficacia hasta la fecha de introducción de la demanda, proceden en derecho y se ordenan cancelar desde el 28 de enero de 2004 fecha en que se produjo el ilegal despido hasta el 7 de octubre de 2009 fecha que el trabajador renuncio al derecho a su reenganche e introdujo la presente acción, los cuales deberán ser computados por meses calendarios y calculados en base los aumentos establecidos por Convenciones Colectivas, por voluntad del patrono, o en dado caso en base a los salarios mínimos establecidos en cada periodo por el Ejecutivo Nacional, los cuales calculara el experto contable nombrado por el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a que corresponda la ejecución de la causa, a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación de los conceptos anteriormente mencionados con excepción al monto que arroje los salarios caídos, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo por el mismo experto que resulte designado por el Tribunal de Ejecución para determinar la prestación de antigüedad y sus intereses así como los salarios caídos condenados, tal como se expuso en la parte motiva del presente fallo, y cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada.

En consecuencia se ordena el pago de intereses de mora de la prestación de antigüedad y sus intereses, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (7 de octubre de 2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales los cuales no serán objeto de capitalización, correspondiendo igualmente el calculo de los intereses moratorios de las demás conceptos condenados con excepción del monto correspondiente a los salarios caídos, desde la fecha de notificación de la demanda (18 de noviembre de 2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración las mismas tasas de interés establecidas para el calculo de los intereses moratorios de la antigüedad, que no serán objeto de capitalización. Así se establece.

Asimismo, procede la condenatoria de indexación como antes se indico, por lo cual se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados con excepción de los salarios caídos, para la antigüedad y sus intereses desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (7 de octubre de 2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme y para el resto de los conceptos con excepción de los salarios caídos desde la fecha de notificación de la parte demandada( 18 de noviembre de 2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta para dicho cálculo los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, cálculos que deberá efectuar el experto contable único nombrado por experticia complementaria del fallo que se ordena de conformidad. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria y los intereses moratorios de todos los conceptos condenados a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo, incluido el monto que resulte de los salarios caídos. Así se establece.

Se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para informarle sobre la presente decisión a los fines que reactive el expediente de oferta real de pago para que requiera al banco la actualización de los intereses generados por los montos consignados y a solicitud de parte sean entregados los montos depositados con sus respectivos intereses a favor del actor en el presente juicio.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior debe declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora, revocando la sentencia apelada y en virtud de la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2010, por el abogado RESMIL CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2010. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano J.B.E.C. en contra de la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, S.A. CUARTO: Se ordena a la parte demandada cancelar al accionante la cantidad de BS. 22.959,53 mas los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada por los siguientes conceptos: 1.- Por la antigüedad e intereses de antigüedad lo que resulte de la experticia complementaria del fallo en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. 2.- Por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas demandado desde el año 2001 hasta el 2009 la cantidad de Bs. 3.492,72 según los detalles y cálculos expresados en la parte motiva de la presente decisión. 3.- Por las vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas demandadas desde el año 2001 al 2009 corresponden por los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008 -2009 la cantidad de Bs. 12.223,41 según los parámetros y cálculos expresados en la parte motiva de la decisión. 4.- Por las indemnizaciones de despido previstas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 7.253,40 según los cálculos y detalles expresados en la parte motiva del presente fallo. 5.- Por los intereses moratorios y la indexación el monto que resulte del cálculo efectuado por experto contable único según los parámetros establecidos en la parte motivo de la presente decisión, ordenándose para ello y para el cálculo de la antigüedad y sus intereses experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que realizara experto contable único nombrado cuyos honorarios deberán ser sufragados por la demandada. QUINTO: SE REVOCA la sentencia apelada. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (02) días del mes de mayo de 2011. AÑOS: 200º y 152º.

J.G.

LA JUEZ

T.M.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 02 de mayo de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

T.M.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2010-001964

JG/TM/ksr.

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