Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-001133

PARTE ACTORA: J.B.E.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-18.186.765.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.G.D.R., BELKYS M.C.G. y RESMIL CHACON SANTANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 46.909, 121.714 y 111.498 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, S. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1964, bajo el No. 54, Tomo 17-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.Q.C., L.A.R., J.A.M.V., J.A.Z.A., C.A.G., M.L.S., A.M.A. y R.D.Q.F., R.J. BASTARDO SAAVEDRA, YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA, LISNEL DIAZ GOMEZ y M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos: 2.455, 13.688, 32.738, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254, 90.711, 76.919, 87.266, 109.404 y 148.067 respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 06 de julio de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 11 de julio de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 22 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada contra la experticia complementaria presentada por la Licenciada Alisson Rios; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 110.906,80), los cuales se muestran en el siguiente cuadro.

CUADRO RESUMEN

MONTO ORDENADO EN EXPERTICIA

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT) 7,772.02

INTERESES PRESTACIONES ANTIGÜEDAD 3,372.09

UTILIDADES 3,492.72

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 12,223.41

INDEMNIACIONES ANTIGÜEDAD 5,181.00

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 2,072.40

SALARIOS CAIDOS 37,044.13

SUB-TOTAL 71,157.77

INTERESES MORATORIOS PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES 4,962.86

INTERESES MORATORIOS DEMAS CONCEPTOS 9,618.46

CORRECCIÓN MONETARIA ANTIGÜEDAD 9,546.35

CORRECCIÓN MONETARIA DEMAS CONCEPTOS 15,621.35

TOTAL MONTO A PAGAR BS.F. 110,906.80

No hay especial condenatoria en costas visto que la impugnación fue declarada parcialmente a lugar, con base a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J. AA60-S-2009-000709 de fecha veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez, se condena a la demandada al pago de los honorarios de los auxiliares de justicia P.A., Ildemary Granado y Alisson Rios…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día primero (01) de agosto de 2012, conforme a la norma prevista, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que transcurrió demasiado tiempo para la publicación de la recurrida, siendo imposible que sea imputable a las partes este lapso, señala que también recurre del ajuste de la experticia solicitado por la actora, dado que existe incertidumbre de cuando adquiere firmeza la decisión, de seguidas señala que recurre de la improcedencia del punto de impugnación del calculo de los salarios caídos dado que debieron ser calculados día por día y no mes por mes, apela asimismo, de los intereses de mora y corrección monetaria y finamente apela de la contradicción de los montos calculados por los honorarios de los expertos. La parte actora no recurrente no apelante señaló que los intereses moratorias y Corrección monetaria fue calculada conforme a derecho dado que fueron calculados desde la inadmisión del recurso de control de la legalidad ejercido 04-08-2011, en cuanto al análisis efectuado por la recurrida en relación a el cómputo de los salarios caídos señala que si bien es cierto la demandada se refiere a que el mes de febrero tiene 28 días, hay otros meses que traen 31 días por lo que no interpreta como violatorio que se calcule a 30 días.

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Se observa que la presente incidencia se origina en virtud de la impugnación de experticia realizada por la representación judicial de parte demandada y decidida en fecha 22 de junio de 2012, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue apelada por la misma representación en fecha 27 de junio de 2012, siendo tempestivamente oída por el a quo en fecha 02 de julio de 2012, por lo que siendo distribuido a este superior despacho en fecha 06 de julio de 2012, por lo que previo la corrección de aspectos sustanciales, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 01-08-2012, siendo solicitado su diferimiento para el día 09-08-2012, lo cual fue acordado y celebrada la audiencia ese día se difirió la lectura del dispositivo oral del fallo para el 19-09-2012.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongrente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Siendo así, comienza esta alzada con los puntos elevados a consideración a esta alzada con respecto a no imputar los lapsos por el supuesto retardo procesal que dice que cometió la Juez ejecutor verificó esta alzada que la estimación realizada por ella, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 02 de mayo de 2012 se hizo en cuanto a los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria hasta el momento en que quedo definitivamente firme la referida sentencia, siendo establecido por el juez como fecha en que adquirió firmeza la misma el día 04 de agosto de 2011 por cuanto la misma fue recurrida y es hasta esa fecha en que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso interpuesto por la demandada, el control de legalidad para que quede constancia de ello; entonces la Juez estimó tanto los intereses moratorios como la indexación hasta esa fecha (04 de agosto de 2011) como se evidencia de el texto de la sentencia recurrida, no incluyendo el resto del tiempo que se dice que hubo retardos procesales por negligencia del juez, en consideración a ello tampoco existe elementos para considerar esta superioridad, que la estimación realizada por el Juez a quo haya violentado derecho alguno a las partes, en consideración a esto la apelación va a ser declarada sin lugar.

En cuanto a la improcedencia del punto de la impugnación referido al calculo de los salarios caídos los cuales fueron calculados por el experto mes por mes y no día efectivo, debe esta alzada señalar que expresamente el a quo se pronuncio al respecto al establecer (folio 374 y 375):

…La representación judicial de la parte demandada impugna la experticia con un tercer argumento en cuanto a los salarios caídos al señalar:

De acuerdo con lo anterior, se observa que la experticia en cuanto a este punto, cuando se refiere a los meses de febrero de cada año, deberá computarse en base a 28 o 29 días, de acuerdo días calendarios y si es bisiesto o no, todo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, como le ordena a calcular los salarios caídos, evidenciándose que se calculo a 30 días, cuando no es efectivamente asi el calculo.

Asi mismo se observa que, como otro punto, que cuando se refiere al monto a pagar correspondiente al periodo desde el 01 de octubre de 2009 hasta el 10 de octubre de 2009, solo han transcurrido 10 días, siendo el salario mínimo diario para ese momento (octubre 2009 mínimo mensual vigente decretado por el Ejecutivo Nacional fijado por la cantidad de Bs. 879,15) que era de Bs. 29,30 siendo ese el salario diario, lo correcto era la siguiente operación aritmética que detallo a continuación: 10 días x Bs. 29,30 = Bs. 205,10 y la errada cantidad de Bs. 223,78 es por ello, que solicito que se calcule nuevamente los anteriores puntos mencionados y se verifique de acuerdo a los parámetros establecidos para su calculo.

En cuanto a este punto el Juzgado conjuntamente con los auxiliares de justicia revisores estiman pertinente verificar lo que La ley Orgánica del Trabajo señala al respecto:

Artículo 140. Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de tiempo, cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo.

Se entenderá por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes. Se entenderá por salario hora la alícuota resultante de dividir el salario diario por el número de horas de la jornada.(subrayado del tribunal)

Del análisis de la disposición anterior conjuntamente entre el Juzgador y los auxiliares de justicia revisores, se evidencia que para determinar el salario diario se debe dividir el monto mensual devengado entre 30 días, sin importar si el mes posee 28, 29, 30 o 31 días como seria el caso ultimo (meses con 31 días) Enero, Marzo, Mayo, Julio, Agosto, Octubre y Diciembre, todo ello para conocer el salario diario, y así lo ha entendido la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro m.t.d.j. al respecto. Por lo antes mencionado es prudente para este Juzgado declarar la improcedencia de este punto impugnado respecto a la presunción de calcular el salario para los meses de febrero en base a 28 o 29 días según sea el ano bisiesto o no en lugar de 30 días como estipula la norma, situación que es ampliamente conocida por el impugnante ya que no hizo alegato alguno en contrario respecto a la forma de calcular el salario en los meses con 31 días tales como Marzo, Mayo o Noviembre, por lo antes mencionado es propicio para este Juzgado declarar la improcedencia de este respecto. Así se declara…

Criterio que comparte esta alzada, dado que el espíritu de la norma es igualar mes con mes el pago, ya que si bien es cierto que el mes de febrero posee 28 o 29 días, otros meses en vez de 30 tienen 31 días por lo que compensa anualmente al establecer que debe computarse con 30 días, confirmando así la improcedencia de lo solicitado a este respecto declarándose así sin lugar el recurso de apelación a este respecto. En relación a los honorarios de los expertos contables involucrados en el presente asunto

A este respecto debe señalar esta Juzgadora lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, no define el concepto de costas, de tal manera que la doctrina ha tratado de precisar el concepto.

Así el tratadista Borjas dice que costas son: todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta completo término, siempre que consten en el expediente.

Por su parte M.A. dice que por costas debe entenderse los gastos que causa inmediata y directamente cualquiera actuación procesal.

En el derecho comparado J.G. la define como aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso como causa inmediata de su producción que causa inmediata.

La doctrina patria establece la clasificación de las costas en cuatro categorías a saber:

• Las necesarias que son aquellas sin las cuales no puede el proceso desarrollarse de un modo normal y ventajoso para el litigante y comprende los derechos de: los emolumentos de los auxiliares de justicia, las indemnizaciones a los testigos, las tasas de certificaciones, testimonios, traducciones etc.

• Las útiles que comprenden los honorarios de los abogados y procuradores en los casos en que ni la ley, ni el juez ha exigido su asistencia.

• Delicadas o de lujo, que son las causadas en actuaciones judiciales necesarias, pero que pudieron practicarse con más moderación en los gastos.

• Superfluas que son las que se hacen sin necesidad y que en nada influye sobre el resultado del proceso.

Siendo así podemos señalar que los expertos contables son considerados auxiliares de justicias al igual que los intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros; encontrándose de acuerdo con la clasificación anterior en las costas necesarias y que

el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dicto sentencia No. 63 en fecha 26 de junio de 2008, en la cual al respecto señaló lo siguiente:

… La demanda que riela en autos tiene como pretensión el pago de honorarios profesionales, causados a favor de la ciudadana D.A.H., en virtud de haber actuado ésta como experta en un juicio por accidente de trabajo y daño moral llevado a efecto en el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual realizó una experticia complementaria del fallo.

Al respecto, se observa que la Ley de Arancel Judicial sancionada el 23 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.743 Extraordinario de fecha 1º de julio de 1994, reformada el 5 de octubre de 1999, en la Sección Segunda, artículos 54 y 55, establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe a continuación:

Artículo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.

Artículo 55. En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no esté a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia

.

De las disposiciones transcritas, se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el ejercicio de sus funciones como auxiliares de la Administración de Justicia, estimen sus honorarios y, por la otra la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en consideración la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales, salvo convenio que pueden celebrar las partes, siempre y cuando no esté atribuido al Fisco.

Ahora bien, en cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones concernientes al cobro de dichos emolumentos, la Sala observa que la jurisprudencia ha señalado, que el cobro de honorarios profesionales no se trata de una acción autónoma, sino que el pago de esos emolumentos forma parte de la etapa de ejecución del fallo, por lo cual debe plantearse ante el mismo tribunal y en el mismo expediente en el que se causaron.

Así, en la sentencia No. 483, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre de 2001, en el caso L.C., se indicó que las reclamaciones de emolumentos de expertos corresponden “al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo”.

De la sentencia parcialmente transcrita se puede observar que los honorarios profesionales de estos auxiliares de justicia no son fijadas por ellos mismos de manera autónoma, sino que por el contrario quien los debe fijar en el caso que nos ocupa es el Juez ejecutor atendiendo a lo establecido en la Ley de Arancel Judicial, y constituyéndose el monto de dichos honorarios en costos del proceso, los cuales deberán ser cancelados y como quiera que la recurrida establece los montos que de cada experto no considera procedente la apelación a este respecto. Queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida y así se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión. Finalmente se ordena la notificación de las partes.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

I.O.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

I.O.

SECRETARIO

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