Decisión nº PJ0072007000160 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2007-093

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: O.R.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-2.823.230 y domiciliado en el municipio S.R.d. estado Zulia.

Demandada: Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS, registrada ante la Oficina Subalterno de Registro del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de mayo de 1985, bajo el No. 42, Tomo 6, Protocolo Primero, folios 148 al 152 y con domicilio en el municipio S.R.d. estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano O.R.P.C., debidamente representado por el profesional del derecho ciudadano M.B.C.P., domiciliado en jurisdicción del municipio Cabimas del Estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 25.462 e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 14 de febrero de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 21 de septiembre de 2007, y a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional en fecha 01 de octubre de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 18 de abril de 2000 para la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS, desempeñando el cargo de FISCAL, con un horario de trabajo desde las seis horas y treinta minutos de la mañana (06:30 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m), siendo sus funciones anotar en una lista la llegada de los carros a la población de Palmarejo del estado Zulia, con su número de control, esta lista era enviada al día siguiente a la parada de la ciudad de Cabimas para verificar que los carros que salían de una parada cubrieran la ruta de la línea de forma completa, devengando un salario semanal de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,oo); posteriormente fue trasladado a la ciudad de Cabimas en el año 2001 con un horario de trabajo desde las seis horas y treinta minutos de la mañana (06:30 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) hasta las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), donde sus funciones eran atender las quejas de los usuarios en la parada y comunicárselas a la junta directiva, anotar la hora de salida de cada carro que cubría la ruta desde la ciudad de Cabimas hasta la población de Palmarejo, con su respectivo control, coordinar la subida de pasajeros a los vehículos, vigilar que cada carro estuviera limpio y en buen estado, que cada conductor de la línea tuviera su carnét visible, devengando un salario semanal de setenta mil bolívares (Bs.70.000,oo); luego fue trasladado nuevamente a la población de Palmarejo bajo las mismas condiciones que tenía anteriormente incluyendo un salario semanal de la suma de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,oo) hasta el día 18 de diciembre de 2006 cuando le manifestaron que ya no seguiría ocupando el cargo que venía desempeñando.

  2. - Que no recibía sobres de pago ya que siempre le pagaban en dinero en efectivo.

  3. - Que debió devengar como último salario básico diario de la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.077,50) equivalente al último salario normal diario, y como último salario integral diario la suma de dieciocho mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs.18.358,31) obtenido de la suma del salario normal mas la alícuota parte de las utilidades estimadas en la suma de setecientos once bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.711.56) y la suma de la alícuota parte del bono vacacional, esto es, la suma de quinientos sesenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.569,25).

  4. - Que no le han pagado sus prestaciones sociales, reclamando a la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS, por el tiempo de servicios efectivamente laborado de seis (06) años y ocho (08) meses, la suma total de diecisiete millones trescientos setenta y siete mil ochocientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.17.377.882,53) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente por los conceptos de prestación de antigüedad legal, indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, utilidades fraccionadas del año 2006 y los intereses sobre las prestaciones sociales.

  5. - Solicitó se aplique la indexación judicial a las cantidades reclamadas.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  6. - Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, invocando que el ciudadano O.P.C. nunca prestó sus servicios personales como Fiscal para la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS, y en consecuencia negó la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y sus funciones, el horario de trabajo, que hubiese sido despedido en forma injustificada, que hubiese recibido alguna remuneración como salario, y que se le adeude la suma total reclamada de diecisiete millones trescientos setenta y siete mil ochocientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.17.377.882,53) pues era socio de la misma.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose negado la relación de trabajo, en el sentido de que el ciudadano O.R.P.C. nunca prestó sus servicios para la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS por ser socio de la misma, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  7. - Si efectivamente el ciudadano O.R.P.C. prestó o no sus servicios personales laborales para la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS ó era socio de ésta.

  8. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no al ciudadano O.R.P.C. las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    .

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, estableciéndose un imperativo orden procesal, bajo las siguientes consideraciones:

  9. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  10. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  11. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  12. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  13. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Promovió la exhibición de documentos denominados “Informes de Finanzas”, “Recibos de Pago de Salarios Semanales”, “Recibos de Pagos de vacaciones”, “Recibo de Pago de Utilidades”.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En relación a los documentos denominados “Informes de Finanzas” y “Fichas de Pago” fueron exhibidos por la representación judicial de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, argumentando en su descargo que el pago allí indicado se le realiza al socio elegido por los miembros de la asociación civil como “Fiscal de Finanzas”, y es el encargado para recoger los aportes o contribuciones semanales realizados por los socios, informándole de este trabajo a la Junta Directiva y a todos los socios en general; que es un cargo que podría verse como un trabajador y su pago varía respecto a la recaudación que se haga entre todos los asociados.

    Con respecto a los documentos denominados “Fichas de Pago” expresa que solo representan el aporte que los miembros realizaban a la línea de forma semanal y en ningún momento un aporte o descuento que se le realizara al ciudadano O.R.P.C..

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano O.R.P.C. arguyó que la parte demandada reconoce la figura de un trabajador que simultáneamente funge como socio de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS.

    Así las cosas, esta instancia judicial le concede a las documentales exhibidas por la representación judicial de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS todo el valor probatorio y la eficacia jurídica. Así se decide.

    Con respecto a los documentos denominados “Recibos de Pago de Salarios Semanales”, “Recibo de Pago de Vacaciones”, “Recibo de Pago de Utilidades”, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de llevarse a efecto la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, manifestó que era imposible su exhibición pues nunca las ha tenido ni generado habida consideración que el ciudadano O.R.P.C. nunca laboró para la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS y que la función de “fiscal” es ejercida por todos los socios cuando le corresponde su día de parada.

    En relación a esta última parte de la prueba de exhibición de documentos, dado que ha sido negada la relación laboral del ciudadano O.R.P.C., esta instancia judicial no le otorga valor probatorio alguno por las razones que serán expresadas en el capítulo destinado a las conclusiones que han de efectuarse en la presente causa. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos E.F., H.R., M.R. MONTERO NÚÑEZ, RANNY CHACÓN, ALECIS REYES, JERWIN CUMARES, R.C., L.U.P., ALFONSO PARRA, YOHELIS SANGRONIS y M.G., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio S.R.d. estado Zulia, de los cuales solamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos E.E.F.J., M.S.G. PIÑERO, YOHELIS A.S., ALECIS J.R.S. y A.D.J.P. en la audiencia de juicio oral y pública llevada a cabo en este proceso. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002. Caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, S.A., y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    De las testimoniales evacuadas ante la jurisdicción en la audiencia de juicio oral y pública, se infiere con meridiana claridad que los testigos fueron contestes en el sentido que conocían al ciudadano O.R.P.C.; que cumplía una función como “fiscal de parada” dentro de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS conocida como “TELLECA” en la población de Palmarejo, con excepción del ciudadano ALECIS J.R.S., quién dijo haber visto trabajando al demandante en la parada de la línea en la ciudad de Cabimas, que sus funciones consistían en llevar el control de las entradas y salidas de las unidades o carritos de la línea; que comenzó a realizar estas funciones desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) una vez que se descompuso su vehículo y dejó de prestar sus servicios como chofer.

    De los dichos de los testigos, se infiere con meridiana claridad que los ciudadanos E.E.F.J., M.S.G. PIÑERO, ALECIS J.R.S. y A.D.J.P. que se tratan de testigos con conocimiento de los hechos controvertidos, pues manifestaron en forma explicita que les consta que el ciudadano O.R.P.C. ejecutó las funciones del “fiscal de parada” tomando nota de los carritos por puestos de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS, realizando él solo esta función desde hace varios años y recibiendo como pago el aporte que cada chofer miembro de la asociación le pudiera hacer pues siempre se percataron que los choferes afiliados le pagaban algo de dinero cada vez que llegaban o salían los carros o por puestos de las paradas, y no que algún directivo le pagara algún sueldo, ingreso, mensualidad o salario alguno. En ese sentido, merecen plena credibilidad y demuestra unívocamente la conclusión que debe adoptarse habida consideración que no subsisten dudas razonables en cuanto al fondo de los hechos controvertidos. En razón de ello, tales declaraciones deben ser valoradas en su justo valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Con respecto a la declaración del ciudadano YOHELIS A.S., considera quién suscribe, que su testimonio no concuerda con las preguntas y repreguntas formuladas por su promovente y oponente en virtud de haber incurrido en contradicciones, pues no tiene conocimiento cierto de conocer o no al ciudadano O.R.P.C. y muchos menos de que fuera o no trabajador de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS, evidenciándose esta contradicción cuando contesta que no conoce al ciudadano O.R.P.C. pero si le consta que desarrollaba la función de “fiscal” frente al colegio donde trabaja como vigilante chequeando y entregando un ticket a los carritos que llegaban a la parada, y posteriormente en las repreguntas formuladas manifestó que cuando tenía tiempo libre se sentaba a conversar con el reclamante, no pudiendo determinarse de su testimonio si de verdad lo conocía o no y la relación existente entre el ciudadano O.R.P.C. y la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS. En consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, no puede concedérsele el valor probatorio y eficacia jurídica dada sus contradicciones y por ende, es desechado del proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO

PRIMERO

Promovió las siguientes documentales:

a.- Copia certificada de los Estatutos de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B., constantes de doce (12) folios útiles e inserto a los folios 71 al 82 de las actas del expediente.

En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, reconoció dicha instrumental, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben ser apreciadas por parte de este sentenciador adquiriendo todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, demostrándose que la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS efectúa sin fines del lucro, toda clase de operaciones, negociaciones y transacciones con el objeto de cumplir con las finalidades sociales para la cual fue creada, es decir, para fomentar el estudio, desarrollo, organización, representación y defensa de sus afiliados; que la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS está conformada por la Asamblea General de Miembros, por la Junta Directiva y por el Tribunal Disciplinario, observándose que no aparece integrado a ninguno de ellos el cargo o función de “fiscal de parada”.

Continuando con la lectura o revisión de los estatutos sociales de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS se incorpora la existencia del cargo denominado “Secretario de Finanzas”, cuyas funciones están dirigidas a los siguientes hechos: a.- recibir todos los ingresos de la Unión y depositarlos en nombre de la misma, en una institución bancaria de la localidad previamente designada por la Junta Directiva; b.- recaudar las contribuciones de los miembros; c.- movilizar conjuntamente con el Presidente los fondos de la Unión mediante documentos firmados; d.- Pasar mensualmente un informe de sus actividades a la Junta Directiva y a las Asambleas Ordinarias cuando éstas se realizan; e.- las demás que fueran otorgadas por las Asambleas Generales o miembros de la Juta Directiva. Es decir, se desprende de los estatutos sociales de la asociación las funciones que le corresponden al “Secretario o Fiscal de Finanzas”, tal y como lo refiere la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se decide.

b.- Copia Simple de la Apertura del libro de Actas de la Asamblea Ordinaria y Extraordinaria de fecha 02 de junio de 1998 y copia simple de Acta de Votaciones para elección de la Junta Directiva, de fecha 06 de marzo de 2005.

En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, reconoció dicha instrumental, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son apreciadas por parte de este sentenciador adquiriendo todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, demostrándose que el ciudadano O.R.P.C. fue miembro de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS, teniendo la facultad de votación para la elegir a los integrantes de la Junta Directiva. Así se decide.

Con relación a la copia simple del documento denominado “Acta de Votaciones para Elección de la Junta Directiva”, de fecha 06 de marzo de 2005, esta instancia judicial no tiene materia sobre la cual decidir habida consideración que no fue consignada a las actas del expediente. Así se decide.

c.- Promovió copias simples de documentos denominados “Registro de Operadoras de Transporte”, forma DT-9, de fechas 11 de abril de 2004, 01 de julio de 2005 y 25 de julio de 2006, de “Certificado de Registro de Vehículo” y “Acta de Revisión” expedida por el Instituto de Transporte y Comunicaciones.

En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, reconoció dicha instrumental, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben ser apreciadas por parte de este sentenciador adquiriendo todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, demostrándose que el ciudadano O.R.P.C. era afiliado de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS, siendo propietario de un vehículo marca Chevrolet, color blanco, con placas de circulación AF4-31X, modelo año 1976, el cual era destinado al transporte público de pasajeros. Así se decide.

Con relación a la copia simple de los documentos denominados “Certificado de Registro de Vehículo” y “Acta de Revisión” expedida por el Instituto de Transporte y Comunicaciones, esta instancia judicial debe acotar que no fueron incorporadas a las actas del expediente y en ese sentido, no teniendo nada que valorarse sobre ellas. Así se decide.

d.- Promovió copia simple de documento denominado “Nómina de Pago de Subsidio Indirecto” correspondiente al mes de enero de 2005. En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, reconoció dicha instrumental, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben ser apreciadas por parte de este sentenciador adquiriendo todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, demostrándose que el ciudadano O.R.P.C. recibió la suma de treinta y cinco mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs.35.640,oo) del Ministerio de Infraestructura por el programa denominado “Compensación al Trasporte”. Así se decide.

e.- Promovió originales de documentos denominados “Contratos de Garantías Administrativas” signados con los números 1-715-1-5, de fecha 31 de agosto de 2001 y 3-00178-33-68, de fecha 22 de octubre de 2002. En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, reconoció dicha instrumental, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben ser apreciadas por parte de este sentenciador adquiriendo todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, demostrándose que el ciudadano O.R.P.C. fue o es beneficiario de una póliza de responsabilidad civil contratada por la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS por un vehículo “por puesto” marca Chevrolet, color blanco, placas de circulación AF4-31X, modelo año 76. Así se decide.

f.- Original de documento denominado “Cesión de Derechos de Cupo” de fecha 20 de noviembre de 2006. En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, reconoció dicha instrumental, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben ser apreciadas por parte de este sentenciador adquiriendo todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, demostrándose que el ciudadano O.R.P.C. cedió sus derechos como miembro activo de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos E.J.V., O.O., U.A.A., J.A.G.H., E.J.O.P., J.J. BÁEZ, GARVI D.S.P., D.R.M.L., Y.D.V.M.D.B., L.J.P., JOXSE L.E.M., J.S.B., J.A.L.G., A.J.H., J.G.N., J.C.L.G., A.J.S., GARYS J.G.A., L.E.C.A. y M.A., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, de los cuales solamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos L.J.P., Y.D.V.M.D.B., J.S.B., J.G.N., J.A.G.H., GARYS J.G.A., E.J.V. y JOXSE L.E.M. en la audiencia de juicio llevada a cabo en este proceso, siendo tachados por la representación judicial de la parte actora de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Antes de proceder al análisis de los testigos evacuados en este proceso, debemos emitir un pronunciamiento en cuanto a la tacha promovida por la representación judicial del ciudadano O.R.P.C., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, como lo establece el artículo 101 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tales efectos, basó su defensa el tachante en el hecho que los testigos eran socios de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS, y en ese sentido, tenían un interés en el proceso.

Con respecto a la tacha de los testigos observa este juzgador que la argumentación expuesta por el reclamante para el ejercicio de ésta, se basó en el hecho de que son socios de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS, hecho éste que fue admitido expresamente por cada uno de los testigos al momento de celebrarse la audiencia de juicio, específicamente, al momento de comenzar a ser repreguntados por él, sin oposición alguna por su promovente, y en razón de ello, era innecesario e inútil al proceso suspender la audiencia de juicio para comprobar los hechos que se le imputaban, tal y como lo establece el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la evacuación de los mismos con la finalidad de dar cumplimiento a los postulados que rigen el proceso laboral.

Ahora bien, en cuanto al hecho de que los testigos L.J.P., Y.D.V.M.D.B., J.S.B., J.G.N., J.A.G.H., GARYS J.G.A., E.J.V. y JOXSE L.E.M. fueran socios o miembros activos de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS, observa esta instancia judicial, que no se encuentran incursos en ninguna de las causales previstas 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en segundo orden, es criterio de quién ejerce la rectoría de esta instancia judicial que el hecho de que los mencionados testigos fueran socios o miembros activos de la asociación civil en cuestión para el momento de la ocurrencia de los hechos y continuaran siéndolo para el momento en que se celebrara la audiencia de juicio oral y pública en este proceso, no es óbice para desecharlos, pues, por el contrario, cuando ocurren estos hechos en el área donde no tiene acceso sino esta clase de trabajadores (léase: gerentes, asistentes administrativos, supervisores, socios, entre otros), estos son los únicos presenciales de los hechos controvertidos.

Así lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 718, de fecha 11 de abril de 2007, expediente AA60-S-2006-355. Caso: R. GIL contra MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., donde apuntó que los testigos que sean ex trabajadores o trabajadores y estén o no sometidos a su subordinación no son per se causas de inhabilidad de éste, en todo caso, el Juez que conoce del asunto debe analizar si existe un interés por parte del testigo en la resultas del juicio.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, en puridad de derecho debe declararse inadmisible la tacha propuesta por la parte reclamante en este proceso. Así se decide.

Decidido lo anterior y entrando al análisis de las testimoniales evacuadas en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002. Caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, S.A., y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

Pues bien, de un análisis de las testimoniales evacuadas ante la jurisdicción en la audiencia de juicio oral y pública, se infiere con meridiana claridad que son testigos contestes entre si, con los interrogatorios formulados a viva voz por su promovente y con los hechos afirmados explanados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, llevando a la convicción de quién suscribe el presente fallo, que se trata de testigos con conocimiento de los hechos controvertidos, pues manifestaron en forma explicita que son socios de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS y por tanto, conocían al ciudadano O.R.P.C. como un miembro o socio mas de la línea de por puestos; quien se desempeñaba como “fiscal de parada”, recibiendo como colaboración monetaria lo que los compañeros o socios le aportaran.

De la misma forma, los testigos explicaron que el cargo de “fiscal de parada” es rotativo entre todos los miembros de la línea de por puestos cada tres (03) meses donde a cada miembro le corresponde un día de parada, con excepción que falte un socio y deba suplirse su falta lo cual ocurrió muchas veces con el ciudadano O.R.P.C. ó que algún socio voluntariamente le solicitaba que le hiciera el día de parada; que no fue despedido pues el motivo de su retiro de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS fue la cesión de su cupo como miembro activo.

También fueron contestes al manifestar que comenzó desempeñando funciones de chofer y fue cuando se daño su vehículo es cuando comienza a realizar las funciones del “fiscal de parada”, bien por la falta de alguno de los socios ó por el hecho de haberlo así solicitado uno o varios de ellos, percibiendo como remuneración la colaboración o bonificación que le daban los demás socios o conductores de la línea. Que no tenía un horario fijo y determinado en razón que su tiempo en la parada derivaba del acuerdo que llegara con los demás choferes.

Que no existen terceros que no pertenezcan a la asociación ya que sus estatutos internos no lo permiten, por tanto expresaron (léase: los testigos) que el ciudadano O.R.P.C. no recibió de ningún socio cantidad alguna de dinero por prestación de servicios; que solo reconocen la figura del “fiscal de finanzas” el cual si tiene un aporte monetario generado por cada socio, siendo su función cobrar de cada miembro su contribución para la organización.

En razón de ello, tales declaraciones deben ser valoradas en su justo valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

Cabe recordar que este Juzgador en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte al ciudadano O.R.P.C., formulándole una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales versan en lo siguiente:

En esa oportunidad el ciudadano O.R.P.C. manifestó que tuvo (12) años con la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS, que ocurrió un momento donde tenía mucha familia y el carro se le descompuso. Como consecuencia de ello la antigua directiva le dio el cargo de “fiscal”, comenzando a ejercerlo entre al año 2000 y el año 2001. Posteriormente fue trasladado para la ciudad de Cabimas, quedando en el puesto que ejercía el ciudadano E.F., quien es también compañero y llega el nombramiento de la nueva Junta Directiva, donde ya realizaba las funciones del “fiscal de parada”, siendo nuevamente trasladado a la población de Palmarejo. Que en vista que el subsidio que recibía del gobierno era muy poco, esto es, quinientos bolívares (Bs.500,oo) y tenía que llevar para su casa la suma de siete mil bolívares (Bs.7.000,oo) u ocho mil bolívares (Bs.8.000,oo) le dijo al señor ANTÚNEZ que le ayudaran con dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo) porque el carro ya lo tenía negociado su hijo y aún cuando reconoce que él tuvo la intención de ayudarlo no contó con la aprobación de todos los miembros jóvenes de la línea de por puestos. Así mismo expresó que sus funciones consistían en controlar la llegada y salida de los carros que llegaban a la parada anotando su hora de llegada, sistema éste que fue cambiado con un número que se le dio a cada asociado posteriormente. También expresó que los choferes de la línea forman varios grupos, donde unos le dan entre quinientos bolívares (Bs.500,oo) diarios y un mil bolívares (1.000,oo) diarios y otros le dan entre dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) diarios y tres mil bolívares (Bs.3.000,oo) diarios pero que la línea le pagaba cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,oo) mensuales y le descontaban veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo), que es lo que se cobra actualmente y siendo que la línea de por puestos cuenta con ciento diez 110 unidades se recoge una cantidad de dinero considerable. Posteriormente y luego de salirse de la línea le solicitó al Sr. ANTÚNEZ que lo dejara hasta enero en el puesto de “fiscal” y éste se negó ya que se comentaba entre los miembros que acudiría a la Inspectoría del Trabajo y que partir de ahora para evitar que otro trabajador acudiera al Ministerio del Trabajo comenzarían a rotarse desde el No. 1 hasta el No. 110 para ejercer la función de “fiscal”. Es por ello que vendió su cupo y su vehículo alegando que de la forma como trabajó ese puesto se merece el pago de las prestaciones sociales.

De la misma forma se tomó la declaración del ciudadano J.E.A.V., en su condición de Presidente de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS, manifestando que tiene dos años y medio (2 ½) aproximadamente ejerciendo la Presidencia de la línea, que el cargo del “fiscal de parada” tiene como función chequear las unidades o carros por puesto, siendo rotativo y no puede estar desde las ocho horas de la mañana (08:00a.m.) hasta las ocho horas de la noche (08:00p.m.), que el único beneficio que recibe el “fiscal de parada” es la colaboración de cada socio, no existiendo terceros ya que la recaudación de cada año se reparte entre los mismos socios y la asociación por ser sin fines de lucro conlleva a que se cierre cada año sin dinero. Que el vehículo del ciudadano O.R.P.C. no se descompuso en el año 2001, ya que tiene siete (07) años trabajando para la organización y cuando comenzó su carro estaba operativo. Así mismo, manifestó que la función del “fiscal de parada” no se ejerce de forma consecutiva, pues es una función que la realizan todos los socios quienes le aportan al “fiscal de parada” la suma de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo) diarios y siendo ciento diez (110) unidades al “fiscal de parada” se le recoge mas de cien mil bolívares diarios (Bs.100.000,oo), siendo destinado ese dinero para repartirlo entre los tres (03) “fiscales de parada” que estaban rotando. Por ultimo, reitera que el horario del ciudadano O.R.P.C. era rotativo y que era función de todos los socios la “fiscalía de parada”; que podía ocurrir que una misma persona ejerciera el cargo varios días pero nunca de forma remunerada para la línea ya que dentro de la organización no pueden existir terceros desempeñando cargos monetarios, ejemplificando que su cargo como presidente recibe una ayuda de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo) en pro del crecimiento de la sociedad. Por último destacó que el “Fiscal de Finanzas” tiene honorarios por el manejo del dinero de la asociación pero es un aporte que le da cada uno de los socios para no trabajar ad-honoris, no reconociéndole tampoco la condición de trabajador.

En este sentido, de conformidad con los artículos 103 y 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quién suscribe le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones emitidas por los ciudadanos O.R.P.C. y J.E.A.V., en su condición de Presidente de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS, pues atendiendo a la doctrina procesal sostenida al respecto por el insigne maestro y procesalista colombiano H.D.E., quién señala que una confesión judicial para que sea valida y tenga eficacia debe cumplir con algunos requisitos a saber:

a.- la pertinencia del hecho confesado en relación en el litigio o el proceso voluntario; b.- que el hecho haya sido alegado por la parte; c.- que la confesión tenga causa y objeto licito; d.-que el hecho confesado no este en contra de las máximas de experiencia; e.- que se haga en un proceso judicial; f.- que el juez sea competente.

De manera que en el caso in comento, la confesión hecha por las partes durante su declaración de parte, es atinente no solamente a la tarifa legal del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino a la doctrina procesal antes señalada, siendo valida y eficaz para hacer plena prueba. Así se decide.

CONCLUSIONES

De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano O.R.P.C., debidamente representado por el profesional del derecho M.B.C.P., el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia, versa sobre la reclamación por el cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales en virtud del despido injustificado del cual fue objeto el día 18 de diciembre de 2006, basado en el hecho que laboró para la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS, por espacio de seis (06) años y ocho (08) meses de trabajo ininterrumpido, ejerciendo el cargo de “fiscal de parada”, específicamente, llevando el respectivo control de las entradas y salidas de los vehículos de la línea de por puestos.

Por su parte, la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS, negó en forma clara determinada y determinativa tal como lo expresa el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo elemento que pueda determinar que existió una relación de trabajo con el ciudadano O.R.P.C., así como todos los conceptos laborales reclamados, aduciendo que las funciones que desempeñaba eran de socio de la asociación civil.

Trabada así la controversia, esta instancia judicial pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Anteriormente hemos dejado sentado que en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

Ahora bien, el único aparte del mencionado artículo 65 en cuestión establece la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, invocar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

Pues bien, esa aplicación de la excepción tiene condiciones de dos órdenes, a saber: primero, el carácter de la institución que recibe el servicio prestado, la cual no debe tener fines de lucro; y segundo, las características del servicio personal, que debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral. Ambas condiciones deben concurrir para que no se aplique la presunción de existencia de la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe.

Bajo este contexto jurídico, debemos observar que la defensa central de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS estriba en señalar, tanto en su escrito de la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada en este proceso, la inexistencia de una relación de trabajo pues las funciones desempeñadas por el ciudadano O.R.P.C., eran propias de los socios de la asociación, es decir, una relación de naturaleza civil, trayendo como consecuencia jurídica que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es a ella a quién le corresponde desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando que el servicio no se realizó por cuenta ajena, sin remuneración ni bajo la dependencia o subordinación de la asociación.

Para ello y a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la relación, debe aplicarse los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 489, de fecha 13 de agosto de 2002 Caso: M.B.O.D.S. contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV) con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, el cual constituye una herramienta clave para determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o preste un servicio y quien lo recibe, pues cada caso es un universo particular con sus propios alegatos, probanzas y circunstancias que imponen un estudio individualizado de cada uno de ellos, razón por la cual, dependiendo de las invocaciones y de las pruebas aportadas en cada caso en específico, de los elementos y circunstancias de hecho, debe determinarse si quedó desvirtuada la presunción de la relación laboral de los servicios indicados por el ciudadano O.R.P.C..

En este orden de ideas y de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en conflicto, se puede evidenciar fehacientemente que la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS demostró con la consignación de sus Estatutos Sociales, que es una asociación sin fines de lucro que cumple funciones de interés social pues es un hecho notorio que la misma presta un servicio de transporte público de pasajeros entre la población de Palmarejo hacia la ciudad de Cabimas, estado Zulia y viceversa, trayendo tal circunstancia la determinación que es un propósito distinto a la relación laboral. Así se decide.

Abundando en lo decidido anteriormente, ha quedado demostrado con las documentales así como también con las testimoniales rendidas en este proceso por ambas partes, en específico de la actora, ante esta jurisdicción en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, que efectivamente el ciudadano O.R.P.C. fue socio o miembro de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS, en un principio como chofer de la unidad de transporte público identificada con las placas de circulación AF4-31X cumpliendo en forma rotativa con los demás socios funciones como “fiscal de parada” las cuales consistían en llevar el control de las entradas y salidas de las unidades o carritos de la línea que prestan un servicio público desde la población de Palmarejo a la ciudad de Cabimas del estado Zulia y viceversa, mas sin embargo, después de la desincorporación de su vehículo para tales fines, éstas funciones seguían siendo realizadas por él en forma rotativa entre todos los miembros de la UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS cada tres (03) meses donde a cada miembro le corresponde un día de parada con la excepción que si faltaba un socio o éste se lo solicitaba voluntariamente, él las suplía.

Ahora bien, cuando el ciudadano O.R.P.C. realizaba las funciones de “fiscal de parada” bien atendiendo una falta de uno de sus miembros y/o a solicitud de éste, recibía como contraprestación de la labor ejecutada un aporte voluntario y variable, trayendo como consecuencia jurídica que en ningún momento la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS por intermedio de la Asamblea General de Miembros o por la Junta Directiva, le pagó cantidad alguna de dinero por la prestación de sus servicios.

Sobre la base de las anteriores consideraciones quién suscribe el presente fallo, llega al convencimiento que aún y cuando la actividad desplegada por el ciudadano O.R.P.C. de “fiscal de parada” fue desarrollada en forma reiterada en las paradas de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS, éste no laboró para esta última, pues no se evidencia de las actas que conforman el expediente que exista algún elemento de prueba que permita demostrar que fue un trabajador al servicio de dicha asociación civil, es decir, que se hubiese configurado su carácter de trabajador y que la actividad extendida por él fuese realizada bajo la dependencia y subordinación jurídica de la misma, entendida ésta última cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación de los trabajadores y su familia, por el contrario, ha quedado demostrado que era un miembro o socio mas de la unión de conductores.

De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía con el ciudadano O.R.P.C.; ello, en razón de que se trajeron a las actas del expediente los elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que este último no estaba bajo la dependencia y subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en esta controversia, la realidad de los hechos nos indicada que la verdadera naturaleza de la relación era civil, aunado al hecho que la institución que recibe el servicio prestado es sin fines de lucro y las características del servicio prestado es de interés social con un propósito distinto a la relación laboral, trayendo como consecuencia jurídica que la pretensión incoada no puede proceder en cuanto a derecho se requiere, declarándose en consecuencia la improcedencia de la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano O.R.P.C. contra la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la parte demandante a pagar las costas y costos del presente juicio.

Se hace constar que el ciudadano O.R.P.C. estuvo representado judicialmente por los profesional del derecho ciudadanos M.B.C.P., M.H.M., M.E.L. y EDZELI PRIETO PRIETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 25.462, 67.736, 91.210 y 121.886 y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia; la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho MAYORI H.U., A.L. y R.C. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos.113.426, 114.937 y 115.115, domiciliadas en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria

DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo dos horas y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 241-2007.

La Secretaria

DORIS MARÍA ARAMBULET

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR