Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 24 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2010-000020

ASUNTO : LP01-O-2010-000020

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DE LAS PARTES:

ACCIONANTE: M.A.M.M., asistida por el Abogado D.A.C..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

AGRAVIADO: J.A.R. VOLCANES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conocer de la acción de Amparo interpuesta por la ciudadana M.A.M.M., asistida por el Abogado DAVID, en contra del Tribunal en Funciones de Juicio No 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, como presunto agraviante.

ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE

A los folios del 01 al 22 de las presentes actuaciones, cursa escrito contentivo de la Acción de A.C., en el que los accionantes señalan lo siguiente:

(…)Conforme a lo previsto en 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y artículos 2, 22,26,27,49 numerales 3° y , 51, 116 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo acción de A.C. contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 18 de Junio de 2010, causa penal N° LPOI-P-201O-000950, sentencia que -entre otras- decretó la incautación definitiva de un vehículo de mi propiedad cuyas características son las siguientes: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO A VEO 4 PTAS, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, AÑO 2007, PLACAS DCU04L, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TJ51617V390247, SERIAL DEL MOTOR 17V390247.

CAPÍTULO I DE LOS HECHOS

El procedimiento penal que concluyó en sentencia definitiva en la cual -entre otras decisiones- se ordenó la incautación definitiva del vehículo arriba descrito, se inició en fecha 19 de marzo de 2010, a través de un operativo policial realizado en la población de T.E.M.. En dicho proceso fue aprehendido mi hijo CHIRSTIAN JHANMAR TORRES MORENO, quien conducía el vehículo de mi exclusiva propiedad -arriba descrito- el cual yo le había prestado, con la convicción que lo usaría de forma responsable. Como resultante de dicha aprehensión, a mi hijo se le imputó, y posteriormente condenó a cumplir la pena de dos (2) aftos y cinco (5) meses de prisión por el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delito previsto en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.

Aparte de la condena impuesta a mi hijo, también se decidió la incautación definitiva del vehículo arriba descrito, el cual es de mi propiedad. Además, sobre dicho vehículo pesa una garantía debido a que fue adquirido con crédito otorgado por el IP ASME, organismo dependiente del Ministerio de Educación, quien posee Reserva de Dominio sobre dicho vehículo.

Debo precisar que el Fiscal del Ministerio Público, nunca solicitó en su acusación la confiscación de mi vehículo, o como erradamente refirió la Juez de la recurrida, la incautación definitiva.

Durante la tramitación del expediente, hice una solicitud de entrega del vehículo, la cual corre inserta en autos. Sin embargo la Juez de Juicio nuca se pronunció acerca de dicha solicitud. Además, nunca me otorgó derecho a la defensa, ni abrió incidencia alguna para discutir la entrega de dicho vehiculo.

Siendo entonces que en la causa de marras se me violentó mi derecho a la propiedad, al ser decidida por sentencia de fecha 18 de Junio de 2010, emitida por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la incautación definitiva de mi vehículo; y siendo que durante el curso del proceso nunca se me otorgó derecho a la defensa para poder reclamar la propiedad y posesión de dicho vehículo, queda en evidencia el interés que tengo en recurrir.

Además, en razón a que nunca tuve participación alguna en la causa, es decir, no fui parte, por lo que nunca pude ejercer apelación contra la sentencia que decretó la incautación definitiva, o más propiamente confiscación de mi vehículo -arriba descrito- es que no me queda otra vía para reclamar que la Acción Constitucional.

A este respecto vale precisar que la ley procesal solo confiere derecho a recurrir contra una sentencia a las partes intervinientes, así lo expresa taxativamente el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho

( ... )"

De haber apelado contra dicha decisión, esa honorable Corte de Apelaciones hubiese declarado inadmisible el recurso por falta de legitimación. Luego, al no haber tenido la posibilidad legal de interponer apelación contra la sentencia mencionada, la única vía procesal y por demás idónea para recurnr contra la mencionada decisión, es la acción de A.C..

CAPITULO II SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 18 de Junio de 2010, el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó texto íntegro del fallo condenatorio, en el cual -entre otras decisiones- ordenó la incautación definitiva de un vehículo de mi propiedad cuyas características son las siguientes: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO 4 PTAS, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, AÑO 2007, PLACAS DCU04L, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TJ51617V390247, SERIAL DEL MOTOR 17V390247.

La incautación definitiva de mi vehículo fue resuelta en el Capítulo intitulado "DE LA INCAUTACIÓN DEFINITIVA DEL VEHÍCULO", en la cual se resolvió en la forma como se transcribe de seguidas:

( ... ) El artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone:

"Los bienes muebles e inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales, de los cuales no se puede demostrar su licita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte licito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancadas o financiarías hacia o desde otros países, sin que se pueda comprobar su inversión o colocación licita, transacciones inusuales, en desuso, no convencional, estructurada o de transito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la Ley prohíba expresamente admitido, serán en todos caso incautados preventivamente y se ordenara cuando hayan sentencia definitivamente firme su confiscación y se adjudicará al órganos desconcentrado en la materia, la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de su programa y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación, y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignaran recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales, mencionadas en esta Ley". (Negritas del tribunal)

De igual forma, el artículo 61.4 de la misma Ley Orgánica, señala las penas accesorias a la principal:

"4. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley". (Negritas del tribunal)

Concordadamente, el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre esta materia manda lo siguiente:

"No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes". (Negritas del tribunal)

Ahora, bien, consta en ACTA POLICIAL (folios 11 al 12), de fecha 19-03-2010, suscrita por el funcionario actuante Sub Inspector Lic. Berrios (sic) J anfrank Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia:

"Siendo las seis horas de la tarde de este mismo día, en momentos en que me encontraba en labores de investigación a bordo de la unidad P-30270, en compañía de los Funcionarios (sic) Agentes G.G. Y A.C., por las adyacencias de la carrera Quinta (sic), entre carrera ocho y nueve específicamente frente a la Tasca y Licorería el Bodegón Caraqueño, Municipio Tovar, Estado Mérida, observamos a tres ciudadanos a bordo de un vehículo Automotor Marca Chevrolet, Modelo A veo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Plata, Año 2007, Sin Placas (sic), quienes al observar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud sospechosa, por lo que trataron de encender su vehículo, para darse a Ja fuga, siendo interceptados inmediatamente, en vista de tal situación procedimos a abordados y luego de identificamos corno funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, le solicitamos a los ciudadanos sus documentos personales y la documentación del vehículo en el que se trasladaban, manifestando todos ellos que solo tenían para el momento su documentación personal, quedando identificados de la siguiente manera: 11 CHRISTIAN JHANMAR TORRES MORENO, ('00)' 2) Y.A.B.P., (oo.), 3) MOLINA G.M. lA VIER, ( ... ), por lo que procedimos a realizarle una inspección personal cíe acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, no encontrándole ningún objeto o cosa de interés criminalístico, de igual forma procedimos a realizar una inspección al vehículo Marca Chevrolet, Modelo A veo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Plata, Año 2007, Placas DCU-04L, de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 207 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, encontrándole dentro del interior del mismo veintitrés receptáculos de forma cilíndrica (Pitillos), elaborados en material sintético, traslucido, contentivo en su interior de un polvo blanco, presuntamente droga, sellados en sus extremos, de los cuales quince de ellos estaban en la parte delantera y ocho en la parte trasera del interior del mencionado vehículo, por lo que procedimos a solicitarles a cada uno de los de los mencionados ciudadanos, sobre la procedencia de los mencionados pitíllos, no respondiendo ninguno de ellos, alguna cosa al respecto, por lo que les manifestamos a los mismos que a partir de este momento quedaran detenidos por uno de los Delitos (sic) Previstos (sic) Y (sic) Sancionados (sic) en La Ley Orgánica Contra El Trafico (sic) y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y (sic) Psicotrópicas, dándosele inicio a la investigación 1-257.874. a (sic) tal efecto se procedió a realizarse la lectura de sus derechos corno imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a las seis Horas (sic) y Treinta (sic) Minutos (sic) de tarde de este mismo día, de igual siendo la misma hora se practico (sic) Inspección Técnica del sitio exacto del hecho, así corno del vehículo en mención, procediendo a fijar fotográfica mente las sustancias incautadas, seguidamente nos trasladamos hacía la sede de este despacho a fin de plasmar en actas la diligencia realizada. Donde se realizo (sic) llamada telefónica al ciudadano Fiscal Titular Octavo del Ministerio Publico del Estado M.A.. L.E. (sic), a quien se le notifico (sic) de la Detención de los referidos ciudadanos y la retención del vehículo Automotor antes descrito, ( ... ), de igual forma me indico (sic) que el vehículo antes mencionado si registra por ante el parque (sic) automotor (sic) Venezolano a nombre de la ciudadana: MARÍA AUXILIAD ORA M.M., de nacionalidad Venezolana (sic), titular de la cédula de identidad V-04.470.786 y que así no se encuentra solicitado por ante el sistema de información policial; ( ... )". (Negritas del tribunal)

Así también, trae a colación, quien aquí decide, criterios jurisprudenciales, relacionados, directamente con la incautación preventiva y definitiva de bienes relacionados, en la comisión de hechos punibles, tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido, vale citar decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia, de la Dra. M.M., de fecha 10/08/2009, sentencia N° 420, la cual indica:

"( ... ) Al efecto, la decisión recurrida dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declaró con lugar la confiscación de los bienes inmuebles incautados consistentes en: un lote de terreno, ubicado en el parcelamiento "pista de karting", parcela N° 4, numero catastral 04-05, Parroquia. V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, con una superficie aproximada de dos mil setecientos cincuenta metros cuadrados (2750 M2), con un área de construcción de ciento siete con cuarenta y cinco metros cuadrados (107,45 M2), Y el Fundo Majagual, ubicado en E.G., Municipio S.F., Distrito Sucre, del Estado Sucre, con una superficie aproximada de siete hectáreas y media (7,5 Ha), donde funciona la Agropecuaria Geici, C.A., de conformidad con los artículos 66 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, la recurrida determinó que:

" ... El tribunal A quo, consideró plenamente demostrado la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en las Modalidades de Ocultamiento y Transporte, Ocultamiento de Armas de Guerra, Ocultamiento de Armas de Fuego y Agavillamiento; y como únicos responsables a los acusados de autos. Ahora, bien, quedando demostrada la participación de cada uno de los acusados, en la perpetración de los delitos señalados up-supra, cabe destacar que para la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, los justiciables se sirvieron de la utilización de dos bienes inmuebles, los cuales son identificados por el Ministerio Público y son mencionados por el A quo en su fallo ( ... ).

queda demostrado que los bienes inmuebles, sobre la cual pesa la, solicitud de confiscación, fueron empleados en la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, por lo que tales circunstancias se encuadran en lo previsto en los artículos 66 y 60.6 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes 11 Psicotrópicas. En consecuencia por vía de excepción se pueden confiscar los bienes inmueble s pertenecientes a las Personas Jurídicas, tal u como lo prevé el Artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... ". (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, en atención a la normativa (constitucional y legal) es posible que un Juez en materia penal declare la confiscación de los bienes que sean objeto (activo y pasivo) en la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto la finalidad del dictamen de la medida de comiso es el aseguramiento de los bienes que estuvieran involucrados con el ilícito penal, motivo por el cual, considera esta Sala Penal que la citada Corte de Apelaciones no incurrió en los vicios denunciados por los formalizantes (la errónea interpretación o la indebida aplicación) del artículo 66 de la referida Ley Especial, toda vez que ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional el siguiente:

" ... Respecto al contenido de dicha norma, la Sala en decisión No. 319 del 29 de marzo de 2005, (Caso: Servicios Campesinos Guanarito c.A.), señaló:

"... es necesario resaltar que, si bien el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la propiedad privada, de acuerdo con e. artículo 116 eiusdem, excepcionalmente podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

Cónsono con la citada norma constitucional, el articulo 60, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece, como pena accesoria de los delitos previstos en esa misma Ley, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, que se emplearen en la comisión de dichos hechos 1 punibles, así como los efectos o productos que de los mismos provengan; y a tal efecto, el comiso de los bienes se ejecutará conforme con el artículo 66 eiusdem, que se refiere a los bienes 'que se emplearen para la comisión de los delitos (. .. ), así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley'" (Subrayado del fallo).

Así las cosas, las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito tienen por finalidad la aprehensión de los mismos, en el entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo. (Sentencia de la Sala Constitucional N° .... 333/2001 del 14 de marzo).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional consideró que:

" ... El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y ii) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado ... ". (Sentencia N° 1493/2004 del 6 de agosto).

Por otro lado, en atención a la denuncia relativa a la indebida aplicación del articulo 60.6 de la derogada Ley Orgánica Sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La Sala de Casación Penal, tampoco, estima que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre incurrió en tal vicio, pues considera pertinente reiterar en el presente caso, el criterio según el cual " ... los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de drogas o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que las medidas de decomiso persigan el aseguramiento ¬objetivo- de aquellos bienes que estuvieren vinculados a la perpetración del delito ... ". (Resaltado de esta decisión. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1024/2006 del 11 de mayo).

En consecuencia, se declara sin lugar las denuncias primera y segunda del recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. ( ... )".

Conforme a lo anteriormente indicado, es decir, que se determina con la admisión de los hechos, libre de toda coacción y/o apremio, que realizara el acusado en la presente causa ciudadano CHRISTIAN JHANMAR TORRES MORENO, up supra identificado, se da por acreditado, que ciertamente la sustancia incautada "( ... ) veintitrés receptáculos deforma cilíndrica (Pitillos), elaborados en material sintético, traslucido, contentivo en su interior de un polvo blanco, presuntamente droga, sellados en sus extremos, de los cuales quince de ellos estaban en la parte delantera y ocho en la parte trasera del interior del mencionado vehículo ( ... )", circunstancia esta que encuadra perfectamente dentro de los presupuestos a que se refiere el artículo 66 y 61.4 de la Ley especial que regula la materia, al establecer los mismos, las condiciones necesarias para la incautación definitiva de "c. .. ) vehículos automotores terrestres ( ... )",

siempre y cuando -entre otras- "( ) se emplearen en la comisión de los

delitos previstos en esta Ley ( )", en tal sentido, una vez revisados los

elementos de convicción que fueron los mismos utilizados por el Juez de Con tro] para incautar de manera preventiva, el tantas veces referido e individualizado vehículo automotor, fueron las razones fundamentales, para que esta juzgadora incautara de manera definitiva, el bien, empleado para la comisión del hecho punible, objeto principal de la causa (el delito ).No con ello haciendo ver que la obligación del Juez de Juicio es la incautación definitiva del bien, en tanto viene así de la fase preparatoria, sino mas bien en ésta etapa o fase corresponde a el Juez de Juicio examinar las circunstancias detalladamente para emitir un pronunciamiento definitivo, y en el caso que hoy nos ocupa debe quién aquí decide remitirse a las actuaciones, por cuanto decidió el acusado de autos de manera voluntaria acogerse a 1 procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS, ( ArtÍCulo 376 del COPP), es indiscutible que el medio utilizado para ocultar la sustancia ilícita fue el vehículo involucrado en el procedimiento, y que por otro lado dicha sustancia no fue encontrada oculta en las vestimentas del que hoy admitió su responsabilidad en la comisión del hecho punible; sino en los asientos delanteros y traseros del mismo con los detalles esgrimidos en la tantas veces mencionada Acta de Investigación Penal (folios 11 y 12)

Del mismo modo, debe éste tribunal pronunciarse acerca de solicitud que riel a a las actas de la causa, realizada por la ciudadana M.A.M.M., en cuanto a la devolución de teléfonos celulares de su propiedad, pues así lo acredita con la presentación de las correspondientes facturas (folios 75 al 78 de la causa), al respecto debe éste tribuna.! dejar constancia que al ser revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, éstas evidencias no aparecen registradas en el Acta de Investigación Penal, ni en planilla de cadena de custodia, por tanto no puede pronunciarse acerca de su devolución ( ... ).

CAPÍTULO III

DE LA COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

Establece el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 4°: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma, breve, sumaria y efectiva.

Entonces, siendo que la presente acción Constitucional se interpone contra decisión emitida en fecha 18 de Junio de 2010 por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la competencia para su conocimiento está atribuida a esa Corte de Apelaciones como superior inmediato del Tribunal de la recurrida.

En mi criterio, la decisión emitida en fecha 18 de Junio de 2010 por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en causa identificada con el N° LPOI-P-201o-000950, que -entre otras decisiones- decretó la incautación definitiva de un vehículo de mi propiedad cuyas características son las siguientes: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO 4 PTAS, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, AÑO 2007, PLACAS DCU04L, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TJ51617V390247, SERIAL DEL MOTOR 17V390247, violentó el debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 3° y de la Constitución, al no permitírseme ejercer mi derecho a la defensa, a través de una incidencia para discutir la entrega del vehículo, excediéndose además el Tribunal al decretar una incautación no pedida por el Ministerio Público, con lo que violentó lo previsto en el artículo 116 Constitucional. Además, violentó mi derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso judicial, derechos contemplados en los artículos 22, 26, 49 Y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no haber resuelto mi petición de entrega del vehículo.

Ahora bien, la presente acción Constitucional pretende atacar, a través de la interposición de la excepcional acción de A.C., una decisión emitida por un Tribunal de la República, en razón a la inexistencia en mi caso -por no ser parte en el proceso- de medios procesales ordinarios para cuestionar dicha decisión. Así entonces, vale precisar que procede la acción de A.C. contra sentencias emitidas por Tribunales de la República, cuando no existan medios ordinarios para revisar dichas sentencias, o cuando los medios existentes no son idóneos o expeditos, ello conforme ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 370, de fecha 13 de marzo de 2008, al expresar:

( ... ) En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada (sic) de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado ( ... )

También ha dejado sentado la superioridad Constitucional que la acción de amparo contra sentencias judiciales procede -indistintamente- cuando: a) el tribunal de la recurrida haya violado un derecho o una garantía Constitucional; b) cuando el Tribunal de la recurrida haya actuado fuera de su competencia; o c) cuando no existan mecanismos idóneos para lograr la restitución del derecho o garantía lesionados. Así lo expresó la Sala Constitucional en decisión N° 863, de fecha 12-05-2004:

( ... ) es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; o, c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación ( ... ).

Adicionalmente, estableció la honorable Sala Constitucional, en decisión N° 544 de fecha 06-04-2004, que tales requisitos no son concurrentes, ello al identificados seguidos de la conjunción copulativa "o".

Por otra parte, precisó la superioridad Constitucional, en sentencia N° 705 del 30 de

Marzo de 2006, que:

( ... ) la acción de amparo procede cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. Sin embargo, la incorrecta aplicación de una norma o los errores en su interpretación no constituyen per se una infracción constitucional, al igual que las respectivas valoraciones de las pruebas que realice el juez de la causa, ya que es del ámbito del juzgamiento de los jueces corregir los errores que puedan producir nulidades ( ... ) (subrayado mío).

En el caso que se pretende discutir a través de la presente acción Constitucional, el Tribunal de Instancia, pese a haber emitido un pronunciamiento en uso de sus atribuciones judiciales, violentó mi derecho al debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al decretar la incautación definitiva (confiscación) de un vehículo de mi propiedad, sin haberme permitido defenderme en el proceso contra tal retención. Además, la juez de la recurrida incurrió en extrapetita al decretar una incautación no requerida por el Ministerio Público.

Adicionalmente vale precisar que la presente acción de amparoC. es admisible, debido a que no ha transcurrido desde la fecha de emisión del fallo recurrido, más de seis meses, y la violación constitucional no fue nunca consentida por mi, tal como dispone el artículo 6 ordinal4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Demostrados entonces los requisitos de procedencia de la acción de A.C. interpuesta, así como la competencia de esa honorable Corte de Apelaciones para conocer y decidir, pido que la presente acción Constitucional sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

La acción de A.C. que interpongo, se dirige contra la Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogada I.Q., quien puede ser ubicada en la sede de dicho Circuito Judicial Penal.

CAPÍTULO 111

FUNDAMENTO Y DERECHOS VIOLENTADOS

La presente acción de A.C. se fundamenta en los siguientes artículos:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

( ... ) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial

establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

( ... ) 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso ( ... )

La sentencia que ataco a través de la presente acción de A.C., violentó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y mi derecho a la defensa, ello al omitir e inobservar formas sustanciales de los actos que causaron mi indefensión en la causa, privándome del derecho a defender y reclamar la propiedad y posesión del vehículo incautado de forma definitiva.

1.- Tal como consta al folio 73 de la causa y conforme dejó constancia la Juzgadora de la recurrida en la dispositiva de su decisión, hice un requerimiento formal de entrega de mi vehículo, cuya resolución quedó reservada para la oportunidad de la sentencia definitiva, en la que la Juzgadora acordó la incautación definitiva de mi vehículo.

Así, la Juzgadora de Juicio, con fundamento en los artículos 61.4 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en lo sucesivo Ley de Drogas), en concordancia con lo previsto en el artículo 116 Constitucional, y en sentencia N° 1024/2006, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayor de 2006, justificó la incautación definitiva de mi vehículo. Empero, veamos de forma concreta a que hacen referencia tales fundamentos.

El artículo 66 de Ley de Drogas establece -entre otras cosas- establece:

Los bienes muebles e inmuebles ( ... ) y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como ( ... ) serán en todos caso incautados preventivamente y se ordenará cuando hayan sentencia definitivamente firme su confiscación y se adjudicará al órganos desconcentrado en la materia ( ... ) (Negrillas y subaryado mios).

Por su parte el artículo 61 de la Ley de Drogas establece: "Serán penas accesorias a

las señaladas en este Título:

( ... ) 4. Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles ( ... ) vehículos automotores terrestres ( ... ) que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley. (Negrillas mías).

Por su parte el artículo 116 Constitucional expresa:

No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. (Negritas mías)

Conforme a lo transcrito, puede observarse que la incautación, conforme lo establece la ley, solo opera sobre bienes propiedad de "él" o "los" autores del hecho delictivo, no afectando a bienes de terceros. Sin embargo, la Juzgadora, para justificar la incautación de mi vehículo, como tercero ajeno a la relación litigiosa, se amparó en decisión de Sala Constitucional, N° 1024/2006, de fecha 11 de mayo de 2006, que expresó:

( ... ) los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de drogas o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que las medidas de decomiso persigan el aseguramiento -objetivo- de aquellos bienes que estuvieren vinculados a la perpetración del delito ( ... ) (Negrillas mías).

Ahora bien, para llegar a la decisión de incautación definitiva, la Juzgadora de Juicio no verificó previamente el cumplimiento de varios supuestos que hacen procedente la incautación de bienes en los casos de delitos de droga. En este punto precisamos que lo primero que la Jueza debió verificar era que la incautación del bien, es decir, del vehículo¬en este caso- hubiese sido requerida por el Representante del Ministerio Público. Ello en atención a dos razones: 1) principio de congruencia y 2) titularidad de la acción penal. En cuanto al primer supuesto, es decir, al principio de congruencia, debió conocer la juzgadora que la sentencia no podía ir más allá de lo pedido, ya que no podía suplir excepciones o argumentaciones de hecho no alegadas y/o no probadas (extrapetita). La violación de tal limitante constituye un vicio de sentencia. Lo importante en este caso es que conforme a este principio, la Juez debió atenerse a lo alegado y probado en autos, y no así extenderse, de forma indebida y arbitraria, más allá de los límites de la controversia, máxime cuando con su decisión afectó intereses de terceros ajenos al litigio, entre los que figura el propio Estado Venezolano a través de IP ASME, quien ostenta -como referí- la reserva de dominio sobre el vehículo incautado.

En cuanto al segundo supuesto, titularidad de la acción penal, vemos que ésta corresponde exclusivamente al Ministerio Público, en los casos de delitos de acción pública. Esta titularidad de la acción penal alcanza su mayor realce con la presentación de la acusación, pues en ella (acusación) se delimitará el hecho objeto del proceso, se ofrecerán los elementos probatorios, y se harán los pedimentos necesarios, tales como la solicitud de enjuiciamiento, la incautación de bienes, etc. Hay que aclarar nuevamente que al juez le está vedado suplir peticiones no hechas por el Ministerio Público o por las partes.

Ahora bien, si revisamos la acusación Fiscal, la cual cursa a los folios 85 al 95 de la causa, podremos notar que el representante del Ministerio Público "nunca solicitó la incautación del vehículo", sino que sólo se limitó a requerir el enjuiciamiento oral y público de CHRISTIAN JHANMAR TORRES MORENO. Luego, la decisión de incautar definitivamente el vehículo, constituyó una extralimitación de funciones de la Juez de Juicio, lo que le llevó a incurrir en extrapetita, violentando con ello el debido proceso, mi derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, circunstancia que afecta evidentemente de nulidad el fallo recurrido.

La explicación dada en el anterior supuesto es más que suficiente, para que esa Honorable Corte de Apelaciones anule el fallo recurrido y me ordene la entrega plena del vehículo, pues, conforme a lo explicado, al carecer la Juez de competencia formal para pronunciarse sobre la incautación del vehículo, en razón a que nunca le fue solicitado, se hace innecesario analizar los demás requisitos de procedencia para la incautación de bienes. No obstante, y solo a los efectos de ilustrar en mayor medida el Criterio de esa Honorable Corte, pasaré a explicarlos.

2.- Otro de los supuestos que dejó de ser analizado en la recurrida, es el atinente a la procedencia o uso del bien a incautar. En este supuesto, y conforme disponen los artículos 61.4 y 66 de la Ley de Drogas (ya citados) y artículo 116 de la Constitución, se requiere que el bien provenga de actividad ilícita, es decir, que haya sido adquirido con dineros provenientes de la comercialización de la droga; o, que el bien se haya usado para cometer el delito.

En cuanto al primer supuesto -adquisición-, al constatarse en autos que sobre el bien -vehículo- pesa una reserva de dominio a favor del IP ASME, es fácil concluir que el mismo fue adquirido con un crédito proveniente de dineros del Estado Venezolano, lo que desvirtúa categóricamente la posibilidad de que haya sido adquirido a través del comercio de drogas. Además, vale resaltar que los créditos del IP ASME se otorgan exclusivamente al personal del Ministerio de Educación, por tanto dicho crédito es amortizado con el fruto de mi salario.

En cuanto al segundo supuesto a cumplir para que proceda la incautación del bien, se requiere que dicho bien haya sido utilizado para la comisión del delito. En este sentido, si se analiza detenidamente la causa, podrán Ustedes observar que nunca se probó la conducta delictiva atribuida a mi hijo, es decir, nunca fue probada la distribución de la droga, obviamente porque era una actividad que no estaba realizando. Valga la aclaratoria que cuando me refiero a probar, hago referencia a la determinación de la acción atribuida a mi hijo, a través de la concatenación entre los hechos y pruebas que debe realizarse en la motivación del fallo.

Además, hay que destacar que la droga incautada fue la insignificante cantidad de tres (3) gramos de cocaína base (Bazooko), cantidad que llevaría a cualquier Juez a inclinarse por presumir el consumo más que otra acción delictuosa. Conforme al criterio sostenido por esa honorable Corte de Apelaciones, al no probarse una acción dolosa por parte de mi hijo, y en atención a la ínfima cantidad de droga, solo se le hubiese condenado por el delito de posesión. No obstante, mi hijo decidió voluntariamente acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, con la finalidad de resolver y culminar el curso de la causa.

Lo importante a este respecto es que, en la sentencia nunca se justificó el modo en que -pretendidamente- fue utilizado mi vehículo para cometer el delito que se le atribuyó a mi hijo, con lo que al omitir dicha consideración, quedó afecto de inmotivación el fallo.

3.- El último requisito para que proceda la incautación de bienes de terceros, no está contenido en la ley, sino que ha sido definido por la jurisprudencia de nuestro M.T. deJ.. A este respecto puede verse que la Juzgadora de Juicio, para avalar la incautación de mi vehículo, invocó decisión de Sala Constitucional (fallo 1024/2006 del 11/05/2006), ya citado. En dicha decisión, la Sala Constitucional dejó sentada la posibilidad que opere la incautación de bienes de terceras personas ajenas a la relación litigiosa, en casos específicos. Sin embargo, no precisó la Juzgadora cuales fueron las condiciones que nuestro M.T. deJ. estableció para que procediera la incautación de bienes de terceros.

Siendo que el criterio citado en la recurrida, expresado en sentencia de Sala Constitucional ha ido reiterado, considero conveniente traer a colación decisión más reciente también de Sala Constitucional, emitida con carácter vinculante, identificada con el N° 1183 de fecha 17 de Julio de 2008. En esta decisión estableció la Sala:

( ... ) Esta Sala observa que, en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, este Alto Tribunal ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y/o proceden de los beneficios de dichos hechos punibles no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que la medida de decomiso persigue el aseguramiento -objetivo- de aquellos bienes que estuvieren vinculados a la perpetración del delito (vid. sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: I.P.E.).

Es más, la incautación y la sucedánea confiscación de bienes, en materia de drogas, se encuentran reguladas, actualmente, en los artículos 63 y

66 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que disponen:

Artículo 63:

"Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 Y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronave s, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar ( ... )

.. omlssls ...

( ... ) De lo antes transcrito se observa que los Tribunales con competencia en la materia penal tienen atribuida la potestad para incautar preventivamente y/o confiscar; -esta última medida mediante sentencia condenatoria-, aquellos bienes que se emplean como medios para la comisión de los delitos contemplados en los artículos 31, 32 Y 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidos al tráfico ilícito, la fabricación y producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y el tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, por cuanto la entidad de estos hechos punible s afectan a la colectividad y; en alguna medida, a la actividad económica y financiera de la Nación ( ... )

... omlSSlS ...

( ... ) Cabe destacar que si bien es cierto, el artículo 63 de la ley ut supra citada, establece que no se decretará la incautación del bien cuando concurran circunstancias que demuestren la falta de intención en la comisión de alguno de los hechos ilícitos establecidos en la referida Ley, por parte del propietario del mismo, tal y como lo refiere el recurrente en su escrito de apelación, no es menos cierto que en el caso de autos dicha circunstancia no quedó demostrada en la audiencia preliminar, toda vez que esta se celebró con ocasión a la solicitud de enjuiciamiento que hiciera el Ministerio Público , a quienes se les imputa la presunta comisión en flagrancia del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, y si el Ministerio Público como titular de la acción penal, y a quien le corresponde realizar la investigación respecto a la comisión de algún hecho ilícito no hizo mención a la participación o no por parte de los propietarios del referido buque al momento de la realización de la audiencia preliminar, mal podía la Juzgadora A quo pronunciarse respecto a tal situación y menos cuando ello implica determinar en ese momento, la culpabilidad o no de una persona, a quien no se sabe si se le ha aperturado o si por el contrario, no se le va a aperturar alguna investigación penal respecto a los hechos allí dilucidados ( ... )

... omlSSlS ...

( ... ) Determinar si hubo o no intención por parte del propietario, en la comisión de los delitos establecidos en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley

Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para que proceda la devolución de un bien que se encuentra bajo una medida de aseguramiento preventivo, pertenece al ámbito de juzgamiento que tiene todo juez en materia penal ( ... ) (Negrillas mías).

Así, conforme a la citada decisión, podrá decretarse la incautación de un bien, solamente cuando éste haya sido empleado para cometer delitos de: tráfico ilícito, fabricación y producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y el tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, ello en razón a que dichos delitos afectan a la colectividad. Claro está que la distribución ilícita no está contemplada dentro del elenco de los delitos que admiten la incautación de bienes. Luego, al haberse decretado en la recurrida la incautación definitiva de mi vehículo, se violentó un criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, y se violentó no solo mi derecho a la propiedad, sino también mi derecho a la defensa. Por ello, pido a esa Honorable Corte que decrete la nulidad del fallo recurrido, y me acuerde la entrega plena del vehículo.

Debo destacar además, que la Juez no solo violentó este principio vinculante, sino que también obvió considerar lo previsto en el artículo 63 de la Ley de Drogas, que establece como requisito para la incautación de bines de terceras personas, que se haya demostrado que el tercero participó o se enriqueció con la comisión del delito. Establece la citada norma:

Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 Y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. (Negrillas mías)

Siendo entonces que en mi contra nunca se inició averiguación penal por el delito perseguido en la presente causa. Siendo que nunca fui imputada ni se me señaló como participe, coautora, cooperadora, encubridora, o en cualquiera de las formas secundarias de participación en el delito, es evidente que nunca se demostró mi participación en el hecho. Injusto es entonces hacerme pagar con la incautación de mi vehículo, por un hecho del cual no tuve responsabilidad, y del cual nunca me he defendido.

4.- Otro punto necesario de aclarar, es la violación de mi derecho a la defensa, al no permitírseme defender la propiedad y posesión de mi vehículo.

Es este sentido debo cuestionar que como parte interesada, debido a que la posesión y por demás propiedad de mi vehículo estuvo en juego, nunca se me respetó el principio de igualdad, atropellando el Tribual de Juicio mi derecho de propiedad, y mi derecho a defenderla; decretando una incautación ilegal, y por demás ajena al thema decidendum. Ante la demostración en autos de terceros interesados en la propiedad del vehículo, máxime cuando constaba solicitud de entrega material de dicho bien mueble, la juzgadora debió abrir una incidencia, en la que se me hubiese permitido debatir mi pedimento de entrega. Sin embargo dicha incidencia nunca fue abierta. Sobre esta particular incidencia, la Sala de Casación penal, en sentencia 435 de fecha 11 de agosto de 2009, fue parca al expresar:

( ... ) En efecto, se desprende de las actas procesales del presente expediente, que la aeronave incautada, ya estaba retenida a la orden del Ministerio Público ( ) Así mismo, se observa, que los apoderados judiciales de la empresa ( ) propietaria del referido bien, habían solicitado en varias

oportunidades al Tribunal ( ... ) la devolución de la aeronave retenida.

Es por ello, que el tribunal de instancia una vez recibida la solicitud de incautación ( ... ) por parte del Ministerio Público (18 de julio de 2008), y teniendo en cuenta los escritos de petición de entrega por parte de los representantes legales de la empresa Sundance Air Venezuela S.A, ha debido efectivamente, primero notificados de la incidencia, y convocar a una audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al decidir la solicitud sin escucharlos, limitó su oportunidad de exponer y debatir sus argumentos en la mencionada audiencia y de oponerse a los alegatos del Ministerio Público, colocándolos en un estado de indefensión y desigualada procesal que vulneró flagrantemente sus derechos y garantías fundamentales

En relación a esto, la Sala de Casación Penal, considera pertinente, traer acotación la doctrina expuesta por el autor uruguayo, E.J.C., que define la igualdad procesal como: " ... el principio según el cual las soluciones legales colocan a ambas partes del proceso en un plano de equiparación, otorgándoles semejantes oportunidades para la defensa y ejercicio de sus derechos ... " ( ... ) (Negrillas Mías).

La citada decisión es clara al precisar dos escenarios por demás violentadas en la recurrida. La primera: Nunca se abrió una incidencia para debatir sobre la entrega del vehículo, situación que -como expresó la propia Sala- violentó mi derecho a la defensa. Y la segunda: La incautación solo puede operar por petición expresa del representante del Ministerio Público, y no así de oficio, como ocurrió en la presente causa, situación que materializó la violación al debido proceso, a mi derecho la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Como punto adicional debo resaltar que, muy a pesar de que la Juzgadora hizo mención -en la dispositiva del fallo- que constaba en autos mi petición de entrega del vehículo, y que el Tribunal se había reservado la resolución de esta petición a la oportunidad de la sentencia definitiva, no consta en la referida sentencia, ni en la parte motiva ni en la dispositiva, que la jugadora se haya pronunciado sobre tal petición de entrega, en cuanto a que nunca la declaró con o sin lugar. Sino que procedió a decretar la incautación definitiva del vehículo, sin resolver mi petición con lo que incurrió en citrapetita.

Como punto adicional vale comentar que la juzgadora, en franca violación a lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Drogas, nunca ordenó la confiscación del bien, es decir de mi vehículo, sino que ordenó su incautación definitiva, figura inexistente en nuestra legislación sustantiva. Veamos que, conforme a lo previsto en el citado artículo 66 de la Ley de Drogas, los bienes a que hace referencia dicha norma podrán ser incautados preventivamente y posteriormente confiscados en la sentencia definitiva. Por tanto, al haberse ordenado la incautación definitiva, figura no prevista en la ley, la sentencia quedó viciada de nulidad por inejecutable.

PRUEBAS

Ofrezco en calidad de prueba de las violaciones alegadas, el expediente N° LPOI-P¬201~000950, que cursó ante el Tribunal de Ejecución N° 03 de ese Circuito Judicial Penal, y que hoy cursa a ante esa honorable Corte de Apelaciones en el recurso LPOI-R-2010¬000173.

PETITORIO

Por las razones expuestas en este recurso, y demostradas como han sido la ocurrencia de las violaciones al debido proceso, al derecho a al defensa y a la tutela judicial efectiva, desarrollados en los artículos 2, 22, 26, 27, 49 numerales 3° y , 51, 116 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, pido a esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida:

1.- DECLARE con lugar la presente acción de A.C. interpuesta contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 18 de junio de 2010, por el Tribunal de Juicio N° 02 de ese mismo Circuito Judicial, en la que se ordenó injustamente la incautación definitiva (confiscación) de un vehículo de mi propiedad cuyas características son las siguientes: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO A VEO 4 PTAS, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, AÑO 2007, PLACAS DCU04L, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TJ51617V390247, SERIAL DEL MOTOR 17V390247.

2.- REVOQUE Y DECRETE la nulidad parcial de la decisión recurrida, en cuanto al decreto de incautación definitiva de mi vehículo.

3.- ORDENE la entrega plena y definitiva sin reserva alguna, del vehículo descrito en el numeral anterior, a mi persona en calidad de propietaria.

4.- NOTIFIQUE de esta decisión al del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IP ASME). (…)

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente pasa esta Sala a decidir previa las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES

• En esta fecha 14-12-10, la URDD recibe procedente de la ciudadana M.A.M.M., Acción de A.C. contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en fecha 18 de junio del 2010, constante de 22 folios útiles.

• En fecha 14-12-10 se le dio entrada a la Acción de A.C., de la accionante M.A.M.D. asistida por el Abg. D.C.E., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 en fecha 18-06-2010, de este circuito Judicial Penal, ordenado hacer las anotaciones estadísticas y ordenando el curso de ley, correspondiendo la ponencia al Dr. Genarino Buitriago Alvarado por distribución del sistema juris2000.

• En fecha 15-12-10, por cuanto se hace necesario el estudio y revisión de la causa principal N° LP11-P-2010-000950, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en la presente Accion de Amparo, es por lo que, esta Corte de Apelaciones, acordó solicitar mediante oficio al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal de Mérida, la remisión de la referida causa a esta Alzada, a la URGENCIA DEL CASO.

• En fecha15-12-10 se libro oficio nº: LG01OFO2010001706 al Tribunal de juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

• En fecha 17 de diciembre el Tribunal Penal en Funciones de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal remitió la causa principal signada con la nomenclatura N° LP11-P-2010-000950, a esta Corte.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.

La Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(subrayado nuestro).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:

Es doctrina de este M.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.

De lo anterior se infiere que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u acción judicial, debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala de Apelaciones COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida luego de hacer una revisión exhaustiva al escrito de la acción de amparo, a la decisión accionada y a la causa principal LP11-P-2010-000950 para decidir sobre la Admisibilidad hace los siguientes pronunciamientos.

Del análisis del escrito contentivo de esta acción de amparo constitucional, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida observa que la situación denunciada por la aquí accionarte es por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales pues presuntamente se le violentó el derecho a la defensa, a la tutela Judicial Efectiva y al debido proceso, en virtud que el tribunal aquí accionado no resolvió la petición de entrega de un vehiculo propiedad de la aquí accionante, argumentando el accionante en su escrito, que en razón de no ser parte en el proceso en la causa LP11-P-2010-000950, la decisión emitida en fecha 18 de junio de 2010 por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que entre otras decisiones decreto la incautación definitivamente (sic) de un vehiculo de su propiedad cuyas características son las siguientes: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo AVEO 4 Puertas, Tipo Sedan, Color Plata, Año 2007, Placas DCU04L, Serial de Carrocería 8Z1TJ51617V390247, Serial Del Motor 17V390247, presuntamente violento el debido proceso previsto en los numerales 3 y 8 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no permitirsele ejercer su derecho a la defensa, a través de una incidencia para discutir la entrega del vehiculo ut supra referido.

Al respecto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Mérida, de la revisión del asunto principal signado con la nomenclatura LP11-P-2010-000950, observa que al folio setenta y tres (73) existe una solicitud de entrega del vehiculo ut supra identificado, por parte de la aquí accionante ciudadana M.A.M.M. y al folio setenta y nueve (79) la Juez mediante auto acordó resolver dicha solicitud el día pautado para celebración de la audiencia de juicio.

Ahora bien, esta alzada estima conveniente para resolver la admisibilidad de la presente acción de amparo definir si según la norma adjetiva penal lo relativo a las partes:

En efecto, tenemos que las posibilidades de actuación en el proceso penal de Corte Acusatorio, así como la de dirigir peticiones dentro del mismo, se encuentra circunscrito a determinados sujetos procesales denominados partes. Es así que las partes dentro de un proceso penal son el imputado, el Fiscal del Ministerio Público, El defensor, la Víctima, y el querellante (caso de así constituirse desde la fase de Preparatoria), siendo que fuera de éstas partes, las actuaciones durante el procesamiento penal quedan totalmente vedadas para los terceros, tal cual lo contemplan tanto el artículo 304 como el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal a decir de ello;

Artículo 304. Carácter de las actuaciones. Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.

Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial….

He allí ejemplo palpable, de la limitación que existe en cuanto a los terceros, que no sean parte, inclusive desde la fase de investigación o preparatoria, para actuar o conocer de las actuaciones durante un proceso penal; siendo tal limitación para los terceros ratificada por el legislador, con el contenido del artículo siguiente:

Artículo 305. “Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”. (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, dentro del ámbito de aplicación del citado artículo, y aplicando los principios de la lógica, se extiende las actuaciones de cualquiera otra diligencia necesaria para salvaguardar los intereses que pudieran tener, además de las partes, a cualquier otro tercero (las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes) que tenga real e inminente interés en las resultas del mismo.

Tal normativa guarda absoluta correspondencia con lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 28 que establece:

Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley

Sobre la base de las consideraciones anteriores, y a los fines de salvaguardar el derecho Constitucional a la propiedad, solo existe en nuestra N.P.A. una sola excepción que posibilita la petición directa de un tercero, que no es parte en el proceso penal, de diligencias en el mismo, pero única y exclusivamente cuando lo que se pide es la restitución del objeto incautado o retenido y en el caso de que haya retardo injustificado en su devolución, sea que el bien retenido se encuentre a la orden del Fiscal o a la del propio Tribunal; a tenor de lo taxativamente descrito en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, del tenor siguiente:

Artículo 311. “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…”

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…

Dicho todo lo anterior, en el caso que hoy nos ocupa se ha revisado exhaustivamente la causa y se constata tal como lo referimos anteriormente que en el asunto signado con la nomenclatura LP11-P-2010-000950, al folio setenta y tres (73) existe una solicitud de entrega del vehiculo cuyas características son las siguientes: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo AVEO 4 Puertas, Tipo Sedan, Color Plata, Año 2007, Placas DCU04L, Serial de Carrocería 8Z1TJ51617V390247, Serial Del Motor 17V390247, por parte de su propietaria y aquí accionante ciudadana M.A.M.M., y al folio setenta y nueve (79) la Juez mediante auto acordó resolver dicha solicitud el día pautado para celebración de la audiencia de juicio, y al folio ciento cuarenta y cuatro (144) se constata la correspondiente notificación de la decisión de fecha 18 de junio de 2010, debidamente suscrita por la accionante, determinándose a tenor de la normativa antes referida que efectivamente la aquí accionante tenía cualidad para haber actuado en la causa penal LP11-P-2010-000950.

Tal como quedó establecido, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión judicial emanada el día 18/06/2010 por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que entre otras decisiones decreto la incautación definitivamente (sic) de un vehiculo propiedad de la aquí accionante, cuyas características son las siguientes: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo AVEO 4 Puertas, Tipo Sedan, Color Plata, Año 2007, Placas DCU04L, Serial de Carrocería 8Z1TJ51617V390247, Serial Del Motor 17V390247, decisión esta que presuntamente violento el debido proceso previsto en los numerales 3 y 8 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no permitírsele ejercer su derecho a la defensa, a través de una incidencia para discutir la entrega del vehiculo ut supra referido.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 39, del 25/01/01, estableció que para que proceda la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias:

... a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación...

Esta sentencia de la Sala Constitucional debemos analizarla concatenadamente con otra sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, esta vez de su Sala Electoral, también de fecha 25/01/01, mediante la cual se realiza una interpretación de lo que debe entenderse como “vía ordinaria” a los efectos de la no admisión de la acción de amparo constitucional, lo cual hizo en los siguientes términos:

en lo que respecta al alegato referido a la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz para resolver la presente controversia, el cual según el presunto agraviante haría improcedente acudir a la vía judicial mediante la interposición de esta acción de amparo constitucional, observa esta sala que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el dispositivo del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el sentido de que no solo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional

.

En el caso que nos ocupa, se acciona en amparo constitucional contra un acto jurisdiccional, donde se le atribuye presuntamente la violación o desconocimiento de importantes derechos y garantías constitucionales.

Ante esta situación corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar si el recurso de apelación de sentencia previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un medio procesal idóneo, breve y sumario para impedir que la señalada decisión judicial consolidara los efectos jurídicos que han significado, al decir de la accionante, un agravio para la ciudadana M.A.M.M. al menoscabarle el goce de la garantía constitucional prevista en los artículos, 22, 26, 27, 116, 51, 257 y 49 numerales 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera que no cabe dudas, que el recurso de apelación de sentencia constituye un medio procesal idóneo, breve y sumario, mediante el cual la defensa de la referida ciudadana, podía haber logrado el restablecimiento de los derechos constitucionales que en su opinión, fueron violentados por el tribunal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Por tanto, en razón de las consideraciones antes expuestas, la presente acción de amparo constitucional no cumple con el tercer requisito concurrente que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión ya citada, exige que se configure a los efectos de hacer admisible tal acción judicial. Es decir, en el presente caso la defensa de la mencionada ciudadana contaba con el recurso de apelación de sentencia previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actas se observa que la presunta agraviada no ejerció el recurso de apelación, como medio para lograr el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos de hecho y de derechos antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando como Tribunal Constitucional, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales hace el siguiente pronunciamiento:

Declara inadmisible la acción de Amparo interpuesta por el Abogado D.A.C.E. actuando con el carácter de Abogado Asistente de la ciudadana: M.A.M.M., en contra del Tribunal en Funciones de Juicio No 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, como presunto agraviante.

Cópiese, publíquese y regístrese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

Abg. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE

Abg. ALFREDO TREJO GUERRERO

Abg.. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA (S)

ABG. M.Q.G.

En fecha ____________________ se libraron las boletas ____________________________________________________________________

Sria

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