Decisión nº 4206-2009(COMISIÓN) de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteIria Margarita Bracho de Suarez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

el día de hoy Lunes (26) de Octubre del dos mil nueve, siendo las diez de la mañana, habiendo salido el Tribunal de su sede a las nueve y treinta minutos de la mañana, se constituyo previa solicitud de la parte actora, en un inmueble consistente, en una casa signada con el Nº 7, ubicado en la Pedregosa del Condominio Turístico “Las Cabañas” Jurisdicción del Municipio Libertador este de Estado Mérida, con el fin de ejecutar la medida de Embargo Ejecutivo, decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En este estado el Tribunal procedió a notificar de su misión y constitución a la Ciudadana: P.D.C.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-10.104.734, en cuanto a la medida de Embargo Ejecutivo, decretada por el Comitente, en el juicio incoado por ante ese Tribunal, según expediente Nº 28.184, de la nomenclatura particular del mismo. Seguidamente este Tribunal deja constancia que se encuentra presente la Apoderada Judicial Actora Abogada: F.A.C.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.535.156, Inpreabogado Nº 129.022; también se encuentran acompañando al Tribunal en la presente ejecución los Funcionarios Policiales: J.A.S.V. y J.G.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.100.294 y 8.046.831 respectivamente. En este estado siendo las diez y veinte minutos de la mañana se hizo presente el Ciudadano: G.A.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.840, quién manifestó ser ocupante del inmueble junto con su esposa Ciudadana: P.d.C.M.V., igualmente le solicitó al Tribunal que le concediera permiso para salir a buscar el contrato de arrendamiento respectivo. Seguidamente este Tribunal visto lo manifestado por el ocupante del inmueble, le concede media hora de espera contada la misma a partir de las diez y veinticinco minutos de la mañana, para que regrese al inmueble con el mencionado documento de arrendamiento. En este estado siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana, regreso al inmueble el Ciudadano: G.A.G.A., presentando el contrato el contrato de arrendamiento y los recibos de pago de los cánones de arrendamiento. En este estado la Apoderado Judicial Actor Abogada: F.A.C.E., solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Señalo para embargar el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, el cual según documento de propiedad en original que presento en este acto, constante de cuatro (04) folios útiles, es propiedad de los demandados de autos Ciudadanos: L.E. LOPENZA ARANGUREN Y M.L.M.D.L., y presento copia fotostática simple del mismo para que sea agregado a las presentes actuaciones, igualmente solicito se nombre un práctico y una depositaria judicial, y presento certificación de gravámenes del mencionado inmueble, es todo”. Seguidamente este Tribunal visto el pedimento hecho nombra como práctico al Ingeniero: V.M.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.134.781, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 157213, número avalador: 887, y como depositaria judicial a la Depositaria Judicial “Los Andes C.A.”, representada en este acto por su Presidente Ciudadano: J.H.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.075.565, quienes estando presentes aceptaron los cargos en ellos recaídos y prestaron el juramento de ley. En este estado el Tribunal insta al práctico nombrado a que proceda a informar al Tribunal, sobre las características del inmueble, condiciones y valore el mismo. Seguidamente el práctico nombrado Ing. V.M.P.G., antes identificado solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso:”Se trata de un inmueble ubicado en la pedregosa Municipio Libertador del Estado Mérida, con el nombre de Condominio Turístico “Las Cabañas”, parcela Nº 07, con un área de terreno aproximada de Trescientos Ochenta y Cinco Metros Con Treinta y Cinco Centímetros Cuadrados (385,35 M2). Con un área de construcción de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados (140 M2), consta de una casa para habitación con tres (03) habitaciones, tres (03) baños, sala, comedor, cocina, área de oficios, terraza y dos (02) puestos de estacionamiento, uno techado y el segundo sin techo, el inmueble se encuentra en perfectas condiciones tanto de pintura pisos, puertas e impermeabilización, y el valor aproximado del inmueble es igual al valor aproximado de la construcción más el valor aproximado del terreno, de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bsf. 980.000), es todo cuanto tengo que informar”. En este estado siendo las once y treinta minutos de la mañana, se hizo presente el Abogado: J.J.M. M. titular de la cédula de identidad Nº V-11.464.871, Inpreabogado Nº 135.292, quién manifestó su voluntad de asistir a los ocupantes del inmueble. Seguidamente el Ciudadano. G.A.G.A., en su carácter de ocupante del inmueble, asistido del Abogado: J.J.M. M, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso:”Primero: Hago formalmente oposición como en efecto lo hago a la presente medida, de conformidad al artículo 546 del C.P.C, como tercero en virtud de que tengo suscrito un contrato de arrendamiento con el Ciudadano: J.A.D.B.V., suscrito en fecha Primero de Agosto del Dos mil ocho, y el cual consigno ante este Tribunal para que sea agregado al cuaderno de medida, en el cual consta que soy arrendatario del inmueble objeto de la presente medida. Segundo: En fecha 15 de Octubre fue practicada medida de secuestro por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según consta en expediente Nº 2705, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual el Ciudadano: Lopenza Aranguren L.E. y M.L., solicitan la práctica de dicha medida. En dicha acta de secuestro consta la designación como depositario al Ciudadano: G.A.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.044.840, donde los Apoderados del Ciudadano: Lopenza Araguren L.E. y M.L., convienen que el mismo sea depositario del inmueble hasta que se dilucide el juicio principal objeto de esa medida de secuestro. Solicito formalmente al honorable Tribunal me sea ratificado como depositario al Ciudadano: G.A.G.A., antes identificado para que le sean respetados sus derechos como arrendatarios y tercero legitimo poseedor del inmueble objeto de la presente medida, consigno los siguientes títulos como prueba: contrato de arrendamiento y acta emanada del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y constancia de residencia emanada por la Prefectura Civil de la Parroquia Lazo de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, es todo”. Seguidamente siendo las doce y quince minutos del medio día se hizo presente le Ciudadano: J.A.D.B.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.040.889, acompañado del Abogado: E.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.454.015, Inpreabogado Nº 7.333. En este estado el Ciudadano: J.A.D.B.V., asistido del Abogado: E.A.M.M., solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso:”Me opongo formalmente a la práctica de la presente medida ejecutiva de embargo que fuera decretada por el Tribunal de la causa en virtud de las razones siguientes: Primero: El inmueble sobre el cual pesa la medida de embargo es propiedad de mi persona según documento privado suscrito entre las partes en fecha 30 del mes de M.d.D.M.O., el cual cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, signado con el Número 22.619, al cual se contrae la acción de cumplimiento de contrato que he ejercido contra el Ciudadano: L.E.L.A., este documento no fue desconocido en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil surtió pleno valor probatorio entre las partes así como ante terceros de conformidad con lo establecido en el articulo 1.363 del Código Civil Venezolano, que establece expresamente que el documento privado obtenido legalmente por reconocido tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones hacen fe , hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones, de ello se deduce que soy el legitimo propietario del inmueble sobre el cual se practica la medida, haciendo la salvedad de que el vendedor del mismo no ha cumplido con la obligación de otorgarme el documento definitivo de venta hecho que motivó la demanda de cumplimiento de contrato a que he hecho mención ut supra. Por otra parte la propiedad se transmite de conformidad con lo establecido en el artículo 1.161, del Código Civil, por el consentimiento legítimamente manifestado y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente aunque la tradición no se haya verificado. Siendo ello así la medida de embargo que se práctica en este momento resulta improcedente por cuanto ella solamente puede proceder sobre bienes que sean propiedad del ejecutado, en virtud del principio del responsabilidad patrimonial genérica consagrada en el artículo 1.863 del Código civil que establece que los bienes del deudor son prenda común de sus acreedores y no siendo este bien del ejecutado mal puede constituir una garantía para el cumplimiento del obligación contenida en la cámbial que ha sido ejecutada, por otra parte es mi deber dejar constancia que sobre este inmueble pesa una hipoteca convencional de primer grado a favor del Ciudadano: R.A.M.Z., hasta por la cantidad de Trecientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bsf. 372.000) a la cual me obligué a pagar como parte de pago de compra del inmueble comprado y que no se ha registrado su liberación hasta que me sea otorgado el respectivo documento de venta, haciendo uso de la facultad que me otorga el articulo 1.168 del Código Civil, que establece expresamente que una de las partes puede negarse a cumplir su obligación si la otra no a cumplido la suya, por último debo indicar a este Tribunal que el inmueble en el cual esta constituido se encuentra otorgado en arrendamiento al Ciudadano: G.A.G.A., quién es poseedor precario del mismo y quien tiene el derecho de que sea respetado en dicha posesión a los efectos de evitar mayores daños tanto a él como su familia. Así mismo dejo constancia de que el Ciudadano: L.E.L.A., a recurrido a la vía judicial penal para denunciar presuntas alteraciones en el documento contentivo de la venta lo que viene a constituir una prejudicialidad que debe ser resuelta con prelación a toda esta controversial civil y mercantil en la cual su mala fe nos ha llevado tanto al presunto acreedor ejecutante de la obligación como a mi persona, queda así en estos términos presentada la oposición a la medida de embargo ejecutivo y consigno en este acto copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre mi persona y G.A.G.A., cuyo original reposa en el cuaderno de medida de secuestro practicada por el Tribunal Ejecutor Primero de este Circunscripción Judicial, igualmente consigno copia fotostática del contrato de compraventa suscrito por L.E.L.A., quien actúa en su propio nombre y en representación de su excónyuge M.L.M.A., y solicito en este mismo acto se me expidan dos juegos de copia fotostática certificada de todo el cuaderno de medida, es todo”. En este estado la Apoderada Judicial Actora Abogada: F.A.C., con el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “ Insisto en la medida de Embargo sobre el bien inmueble señalado por cuanto los propietarios a efectos públicos y de terceros son los Ciudadanos: L.E.L.A. y M.L.M.A., así mismo impugno el contrato de arrendamiento exhibido por el Ciudadano: G.A.G.A., en vista de que no esta suscrito por el verdadero propietario del inmueble, carácter este que se evidencia según documento de propiedad registrado por ente el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 17 de Octubre de 2.007, y certificación de gravámenes de fecha 15 de julio de 2.009, lo que hace demostrar que para la fecha del contrato de arrendamiento primero (01) de Agosto de 2.008, los propietarios del inmueble públicamente son los Ciudadanos L.E.L.A. y M.L.M.A., es todo”. En este estado este Tribunal oídas las exposiciones de todos los intervinientes en el presente acto y habiendo tenido a la vista la documentación que fue presentada para ser agregada a estas actuaciones, presenta a manera de observaciones para que sean tenidas en cuenta por el Tribunal de la causa las siguientes: Primero: se ha hecho presente en el acto dos presuntos propietarios del inmueble objeto de la presente medida. Segundo: Existe debidamente legitimado por un contrato de arrendamiento un poseedor precario que ocupa el inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con uno de los presuntos propietarios. Tercero: Este poseedor precario ciudadano: G.A.G.A., formuló oposición a la presente medida en su carácter de arrendatario. Cuarto: A surgido a la vista o como consecuencia de todas las intervenciones especialmente la de los dos presuntos propietarios la oposición tipificada en el artículo 546 del Código de procedimiento Civil, en vista de las sendas documentaciones presentadas para ser agregadas a estas actuaciones. En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y s.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Respetarle su derecho al arrendatario Ciudadano G.A.G.A., de seguir ocupando el inmueble hasta tanto el Tribunal de la causa resuelva la incidencia surgida en el presente acto; a tal efecto le asigna la guardia y custodia del inmueble objeto de la presente medida y procediendo a juramentarlo en tal carácter; no obstante ser guardador y custodio del inmueble este quedará bajo la supervisión de la depositaria nombrada anteriormente y se comprometerá el arrendatario a mantener el inmueble en las mismas buenas condiciones en que se encuentra el inmueble para este momento. Se insta al Ciudadano: G.A.G.A., a cancelar el canon de arrendamiento establecido en el contrato respectivo ante la depositaria judicial “Los Andes C.A”, nombrada en este acto. Segundo: Con fundamento en la primera parte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de comisión conferida este Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara formal, solemne y ejecutivamente embargado el inmueble constituido por una parcela y las mejoras sobre ella construidas, las cuales constan de una casa para habitación con tres (03) habitaciones, tres (03) baños, sala, comedor, cocina, área de oficios, terraza y dos (02) puestos de estacionamiento, uno techado y el segundo sin techo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En una extensión de siete metros con cuarenta y cinco centímetros lineales ( 7,45 mts), colindando con calle 3 del conjunto y áreas verdes; Sur: en una extensión de veinticuatro metros con sesenta y cinco centímetros lineales (24,65 mts), con muro perimetral del conjunto que separa de terrenos de la familia Lares Arroyo; Este: es una extensión de treinta y dos metros con diecisiete centímetros lineales (32,17mts), con parcela 06 y áreas comunes; Oeste: en una extensión de dieciséis metros con treinta centímetros lineales (16,30 mts), con parcela 08, según documento, registrado por ante la Oficina de registro público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 17 de Octubre de 2.007, bajo el Nº 40, folio 272 al folio 277, Protocolo Primero, Tomo Octavo, 4º Trimestre del citado año, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bsf. 234.166,74) y de conformidad con el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil se declara la desposesión jurídica del embargado, y deposita el inmueble embargado a la depositaria judicial nombrada, representada por el Ciudadano: J.H.M.M., para su supervisión. En el entendido que el inmueble embargado ejecutivamente quedará bajo la supervisión y vigilancia de la Depositaria Judicial “Los Anes C.A”, representada en este acto por su Presidente Ciudadano: J.H.M.M.. En este estado el Ciudadano: J.H.M.M., en su condición de representante de la Depositaria Judicial “Los Andes C.A”, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Recibo el inmueble en conformidad con el artículo 11 de la ley de Deposito judicial, para ejercer la supervisión del mismo, es todo”. Y cumplida como ha sido la presente comisión cuerda devolverla en original con sus resultas al Comitente, por cuanto no tiene facultades para resolver la oposición aquí surgida, y acuerda agregar las copias simples de documento de propiedad constante de cuatro (04) folios útiles, dejando constancia que tuvo a la vista la copia fotostática certificada del documento de propiedad y de la certificación de gravámenes, así mismo oficia a la Oficina de Registro del Municipio Libertador , para que estampe la nota que sobre el inmueble se ejecutó medida de Embargo Ejecutivo, y acuerda expedir en horas de Despacho y por secretaría dos juegos de copias del presente cuaderno de medida. Se deja constancia que se respetaron los derechos y garantías constitucionales y por estas actuaciones no se recaudó arancel judicial alguno dada la gratuidad de la justicia. Se deja constancia que al práctico y a la depositaria judicial le cancelaron por sus honorarios profesionales la cantidad de Trescientos Bolívares (Bsf. 300) a cada uno. Terminó, se leyó y conforme firman, siendo las ( 2:25 p.m ). Reincorporándose el Tribunal a su sede siendo las (3:10 p.m). LA JUEZA TITULAR. ABG. I.B.D.S..(fdo) ilegible. Esta estampado en tinta el sello del tribunal. LOS NOTIFICADOS: P.D.C.M.V.. (fdo) ilegitimo. G.A.G.A.. (fdo) ilegible. ABOGADO ASISTENTE. ABG. J.J.M. M. (fdo) ilegible. J.A.D.B.V.. (fdo) ilegible. ABOGADO ASISTENTE: Abg. E.M.M..(fdo) ilegible. PRACTICO:Ing. V.M.P.G.. (fdo) ilegible. DEPOSITARIA JUDICIAL “LOS ANDES C.A” J.H.M.M.. (fdo) ilegible. APODERADA JUDICIAL ACTORA: ABG. F.A.C. E. (fdo). LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: A.S.V.. (fdo) ilegible. J.G.A.M. (fdo). LA SECRETARIA: ABG. ZONIA GONZÀLEZ B. (fdo) ilegible.

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