Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoRecurso De Apelación

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 203º y 154º.

EXPEDIENTE N°: RN-595-12.

PARTE RECURRENTE: CESTAS PLÁSTICAS CEPLAST, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 194-A-Qto, en fecha 03 de marzo de 1998.

APODERADO JUDICIAL: Á.R.F.C., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.099.

TERCERO INTERESADO: L.E.L.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.758.214.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó representación judicial.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. Recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 17 de enero de 2012.

ACTO IMPUGNADO: P.a. N° 478-2010, de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Cestas Plásticas Ceplast, C.A., en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 17 de enero de 2012; mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa Cestas Plásticas Ceplast, C.A. en contra del acto administrativo contenido en la providencia N° 478-2010, de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire.

Recibida la causa por este Juzgado Superior y debidamente notificadas las partes del abocamiento de este juzgador, se dicta el fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente incidencia, ex artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:

Del fundamento del recurso contencioso administrativo

de nulidad de acto administrativo

Del examen del escrito libelar, se advierte que la empresa recurrente demandó la nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo contenido en la providencia N° 478-2010, de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire; mediante el cual se ordenó el reenganche del ciudadano L.E.L.V. a su ubicación laboral, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento del despido injustificado del trabajador hasta su reincorporación efectiva a la entidad de trabajo Cestas Plásticas Ceplast, C.A.

En este sentido, con fundamento en lo establecido en el artículo 313.1 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 20 eiusdem y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; la recurrente denunció la incongruencia negativa del acto administrativo, ya que la autoridad administrativa no se habría pronunciado de forma expresa, positiva y precisa, respecto a las defensas y excepciones opuestas por su representada, especialmente en cuanto al alegato de que el ciudadano L.E.L.V. prestó sus servicios en virtud de un contrato a tiempo determinado y, por lo tanto, no se encontraría amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

En este mismo sentido, afirmó la recurrente que la providencia impugnada se fundamentó ilegalmente en un supuesto despido injustificado del trabajador, lo cual constituye un falso supuesto de hecho; dado que la relación de trabajo alcanzó su término al vencimiento del contrato suscrito por tiempo determinado, sin que se produjera el despido del trabajador.

Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 313.1 del Código de Procedimiento Civil, denunció la infracción del artículo 18.6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 19.3 eiusdem y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; la recurrente denunció la indeterminación objetiva de la decisión administrativa, ya que no se establece con precisión el objeto sobre el cual recaería la condena, particularmente en cuanto a la determinación salarial base a los fines de la cuantificación de los salarios caídos.

Por otro lado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 313.2 del Código de Procedimiento Civil; denunció la falsa aplicación e interpretación del Derecho, específicamente en cuanto al contenido y alcance del Decreto Presidencial N° 7.154, de fecha 16 de septiembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 39.334.

De la audiencia de juicio

Siendo la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte recurrente elevó en forma oral los motivos y fundamentos del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto, desarrollados en el libelo de la demanda; consignando el escrito de ofrecimiento de pruebas.

Asimismo, se dejó constancia de que a este acto no asistió representante alguno del tercero interesado, de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía General de la República ni de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”.

De los informes del tercero interesado

Siendo la oportunidad de rendir informes conclusivos, el ciudadano L.E.L.V., tercero interesado en la presente causa, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de nulidad examinada, afirmando haber sido efectivamente despedido sin justa causa, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, a través del decreto N° 7.154.

En este sentido, solicitó que se declare sin lugar la demanda de nulidad, por cuanto el acto administrativo impugnado es producto de un procedimiento que cumplió con todas las formalidades de ley; afirmando que la empresa no logró desvirtuar el derecho a la inamovilidad laboral del reclamante ni logró probar la causa justificada del despido. En este sentido, afirmó que las copias simples producidas en el procedimiento administrativo fueron oportunamente impugnadas por tratarse de copias simples y no fueron aportadas en originales, conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil; razón por la que fueron desechadas del acervo probatorio.

De la sentencia recurrida

Como se dijo anteriormente, mediante decisión de fecha 17 de enero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo contenido en la providencia N° 478-2010, de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, mediante el cual se ordenó el reenganche del ciudadano L.E.L.V. a su ubicación laboral, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento del despido injustificado del trabajador hasta su reincorporación efectiva a la entidad de trabajo Cestas Plásticas Ceplast, C.A.

En efecto, el fallo recurrido concluyó señalando lo siguiente:

Alegó la demandante que la P.A. recurrida adolece de graves vicios que afectan su nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos numerales 1, 3 y 4.

Seguidamente, señaló: “Vicio de Incompetencia; analizar si es procedente en los casos en cuestión”, respecto a tal señalamiento observa esta Juzgadora que la parte demandante solo hizo mención a dicho vicio, sin indicar con claridad, si éste afecta el acto recurrido y de que forma, por lo que ésta Juzgadora no puede entrar a analizar si el acto administrativo recurrido adolece o no del referido vicio, en consecuencia, esta Juzgadora desecha el señalamiento realizado por la parte demandante, respecto al vicio de incompetencia. Así se decide.

Asimismo, la parte demandante denunció la infracción de los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que la providencia esta inmotivada, por lo que entiende esta Juzgadora, que lo que la parte demandante quiso alegar es que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivación, indicando que el Inspector del Trabajo omitió decisión expresa, positivia y precisa respecto a las defensas y excepciones opuestas por su representada, como lo es la defensa opuesta relativa a que el ciudadano L.L.V., estaba contratado a tiempo determinado y por que no tiene pronunciamiento sobre el salario que debe ser tomado en consideración a los fines de hacer efectivo el pago de los supuestos salarios caídos que fueron ordenados a cancelar.

Al respecto, considera necesario esta Juzgadora señalar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001, expuso que:

(omissis)

De igual forma, la misma Sala del M.T. de la República expresó en la sentencia Nº 01798 del 19 de octubre de 2004 lo siguiente:

(omissis)

En el presente caso se observa que la parte demandante pudo conocer cuales fueron las razones de hecho y de derecho que tuvo el Inspector del Trabajo para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano, L.E.L.V., ut supra identificado, al alegar que el Inspector del Trabajo obvió en su decisión las defensas y excepciones opuestas por su representada, como lo es la defensa opuesta relativa a que el ciudadano L.L.V., estaba contratado a tiempo determinado.

Al respecto, este Tribunal observa que el Inspector del Trabajo si emitio pronunciamiento sobre los contratos de trabajo a tiempo determinado presentados por la parte demadante, a los fines de ejercer su defensa, señalando que no les otorga valor probatorio en virtud de que los mismos fueron consignados en copia simples e impugnados en su oportunidad por la parte accionante en el procedimiento administrativo, y no fueron ratificados por la parte promovente.

Asimismo, en cuanto al alegato de la parte demandante de que el Inspector del Trabajo no emitió pronunciamiento sobre el salario que deberá ser tomado en cuenta a los fines de hacer efectivo el pago de los supuesto salarios caídos, observa esta Juzgadora que de la P.A. cursante del folio 132 al 137 de la pieza principal del presente expediente, se desprende que el actor al momento de su solicitud señaló que para la fecha en que fue despedido, devengaba un salario mensual de Bs. 1.064,10, de igual forma se desprende que el Inspector del Trabajo ordenó el reenganche del trabajador en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios caìdos, por lo que entiende esta Juzgadora que el salario señalado por el Inspector es el Indicado anteriormente.

En consecuencia, esta Juzgadora debe declarar improcedente el vicio de inmotivación del acto impugnado, denunciado por la parte demandante. Así se decide.

Por último, la parte demandante denunció de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción en el acto que se recurre, del error de interpretación acerca el contenido y alcance del Decreto Presidencial Nro. 7.154 de fecha 16-09-2010 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 39.334, ya que en el acto administrativo Nro. 478-2010 dictado por el Inspector del Trabajo, se tomó como fundamento jurídico la inamovilidad contenida en el Decreto Nro. 7.154 y en específico el hecho cierto relativo que supuestamente el trabajador fue despedido lo cual no ocurrió por encontrarse contratado bajo un término perentorio.

Respecto a dicha denuncia, entiende esta Juzgadora que el vicio denunciado es el falso supuesto de derecho y en virtud de ello de las actas que conforman el presente expediente observa, especificamente del expediente administrativo, que la parte demandada no pudo demostrar que el trabajador estaba contratado a tiempo determinado y que el motivo de la terminación de la relación laboral no había sido por despido, en virtud de que las pruebas presentadas por esta en sede administrativa fueron impugnadas, y la parte pomovente no insistió en hacerlas valer, por lo tanto al haber constatado el Inspector del Trabajo, que el Trabajador estaba amparado por la Inamovilidad de dicho Decreto estaba obligado a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el ciudadano L.E.L.V., ut supra identificado.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, alegado por la parte demandante. Así se establece

De los fundamentos de la apelación

Siendo la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte recurrente fundamentó su apelación señalando que el ciudadano L.E.L.V. suscribió un contrato a tiempo determinado con la empresa Cestas Plásticas Ceplast, C.A.; por lo que la relación de trabajo concluyó por el vencimiento de éste y no por el despido del trabajador. Así, pues, –señaló la recurrente– el trabajador no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el decreto N° 7.154, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 23 de diciembre de 2010.

De tal modo, la recurrente denunció que la p.a. N° 478-2010, de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, se fundamentó en el falso supuesto de hecho y de Derecho referido a la estabilidad de la relación de trabajo y el amparo del trabajador por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional; y, además, está inficionado de incongruencias negativas que menoscaban el derecho a la defensa consagrado en los artículos 12 al 15 del Código de Procedimiento Civil; dado que es ilegal y viola lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; circunstancias que lo vician de nulidad absoluta.

De tal modo, la recurrente denunció que el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo evidencia un vicio de juzgamiento, ya que viola el principio de la verdad procesal consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En términos generales, se refirió a la cosa juzgada, a las presunciones, a las conjeturas y a las experiencias; las cuales debían ser tomadas en consideración para reconocer valor a las copias simples del contrato de trabajo que cursan en el expediente administrativo, a fin de analizar el clausulado convenido en dicho contrato. Al respecto, la recurrente afirmó que las autoridades administrativas requieren las pruebas de los empleadores en copias simples, previendo el extravío de estos documentos; lo cual hacen en fraude de las empresas empleadoras para desconocer el valor de sus pruebas.

También se refirió en forma genérica a los hechos jurídicos, sin señalamiento alguno que permita establecer una relación entre éstos y la causa sometida a juzgamiento.

Por otro lado, la recurrente afirmó que no se le permitió realizar el pago de los derechos del trabajador ante la Inspectoría del Trabajo, y que éste demandó el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales ante los tribunales del trabajo; procedimiento que fue declarado desistido por la inasistencia del actor a la audiencia preliminar, habida cuenta del pago de los derechos reclamados.

Finalmente, consignó los siguientes instrumentos:

  1. - original del contrato a tiempo determinado;

  2. - renuncia del trabajador con su firma y huella dactilar;

  3. - liquidación de las prestaciones sociales recibidas por el trabajador;

  4. - formulario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que muestra la renuncia del trabajador;

  5. - recibos de pago y copia de la Cédula de Identidad del trabajador;

  6. - formularios de la participación del trabajador de su renuncia al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

  7. - copia de la diligencia consignada por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual manifiesta desistir del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos;

  8. - copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial;

  9. - notificaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo; y

  10. - planilla de vida e ingreso, y rutas de trabajo.

CONCLUSIONES

Enterado de esta manera de los motivos y argumentos en los cuales se fundamenta la apelación, así como de aquellos propios del recurso de nulidad examinado y de las razones para el rechazo del tercero interesado, sin opinión de la Procuraduría General de la República ni de la Fiscalía del Ministerio Público, e impuesto de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador pasa a pronunciarse respecto de la legalidad del actoadministrativo contenido en la providencia N° 478-2010, de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a partir de cada una de las denuncias; lo cual hace en los siguientes términos:

I

DE LA INDETERMINACIÓN OBJETIVA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Primeramente, pasa este juzgador a pronunciarse a propósito de la delación de indeterminación objetiva y, por lo tanto, la inejecutabilidad del dispositivo del acto administrativo, denunciada por la empresa recurrente; quien, en efecto, demandó la nulidad absoluta de la providencia de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto establece que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

En improrrogable, pues, afirmar que el deber del Estado de garantizar la eficacia de los actos de la Administración o de los actos de Gobierno deriva directamente de sus objetivos teleológicos de superintendencia y tutela efectiva de los derechos ciudadanos. En este orden de ideas, se impone al Estado el deber de respetar y garantizar el estado de Derecho y de justicia, instituyendo los órganos y mecanismos de control estatal y garantizando el acceso de los ciudadanos a ellos, para pedir tutela efectiva de sus derechos e intereses jurídicos, sean individuales, colectivos o difusos; además de garantizar el derecho de los ciudadanos a un p.j., conforme a todas las reglas que definen el debido proceso legal.

Se requiere entonces que las reglas de procedimiento sean establecidas en leyes preexistentes al enjuiciamiento, que ordenen las formas de acceso a los órganos de justicia y las oportunidades de alegación y prueba, garantizando el acceso y control de los medios y la contradicción de su mérito; así como las oportunidades, recursivas o impugnativas, que permitan el control de la actuación estatal, en cuanto a la instrucción del procedimiento de cognición de los hechos y al proceso lógico intelectivo de juzgamiento.

Estas garantías apuntan directamente a la satisfacción de una necesidad de justicia que no se agota con la sola obtención de una oportuna y adecuada respuesta, sino que requiere de la efectiva y definitiva satisfacción del interés material que motiva la pretensión deducida; por lo que no basta el solo reconocimiento de un derecho sino que se impone la necesidad de materialización de la decisión estatal.

Siguiendo este mismo hilo argumentativo, Rondón (2011,88) sostiene lo siguiente:

A nuestro entender el vicio que la origina es tan grave, de tal magnitud, que no pueden nacer derechos validamente de los mismos. En efecto, un acto dictado en contradicción con la Constitución o la Ley, o de imposible ejecución, o que proceda de autoridades incompetentes y con prescindencia total del procedimiento, no puede crear derecho alguno. (v. Rondón, H., El procedimiento administrativo y sus tendencias actuales legislativas. Funeda, Venezuela)

Por su parte, Araujo (2007, 574) sostiene lo siguiente:

El tercer supuesto de nulidad absoluta se da cuando el acto administrativo es indeterminado de imposible o ilegal ejecución:

  1. Imposibilidad de ejecución: En el caso de la imposibilidad física a de ser originaria y no sobreviviente.

  2. Ilicitud:Por lo que respecta al objeto ilícito o de ilegal ejecución material, es cuando el mismo está prohibido legalmente o constituye un delito, como lo sería la expedición ilegal de bebidas o licencias.

  3. Indeterminación: La indeterminación del objeto hace referencia ala manifestación de voluntad imprecisa, como lo es la sanción que no determine el monto o la cantidad de la multa impuesta. En este caso más que a la validez, afecta a la eficacia del acto administrativo de que se trate. (Araujo, J., Derecho Administrativo, parte general, Paredes, Venezuela)

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:

… el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que la Administración se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; por lo que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta. Esta imposibilidad a la que se refiere la norma [ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], puede ser material o jurídica.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora denunció brevemente que el contenido del acto recurrido es de imposible ejecución desde el punto de vista jurídico, por “violentar un conjunto de derechos y principios constitucionales y estar viciad(o) de nulidad absoluta”, todo lo cual permite inferir que se está refiriendo a una imposibilidad jurídica, la cual está relacionada con aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto; por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable, o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico. (Vid. sentencia N° 00732 del 30 de junio de 2004, caso: L.A.N.) (v. Sentencia 1217, de fecha 12/08/2009)

Así, pues, a propósito del control concretó de la actividad de la Administración del Trabajo, se advierte que, ciertamente, en el acto administrativo impugnado no se estableció de forma positiva y precisa el objeto de la condena; es decir, no se estableció el salario que servirá de base de cálculo para la cuantificación de las obligaciones condenadas, léanse, los salarios caídos y los demás beneficios laborales que forman parte fundamental de la pretensión de tutela gubernativa.

Ergo, dada la imposibilidad material de determinar y, por lo tanto, ejecutar el dispositivo de la p.a. N° 478-2010, de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire; debe necesariamente prosperar en Derecho y justicia la pretensión impugnativa ejercida en contra del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 17 de enero de 2012. ASÍ SE DECIDE.

Así, se declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad examinado; y, en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del referido acto administrativo, de conformidad con la norma establecida en el ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE DECIDE.

De tal modo, declarada la nulidad del acto administrativo objeto del presente proceso, resulta inoficioso dictar pronunciamiento respecto de las demás denuncias de nulidad postuladas en el escrito libelar. Así se establece.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos de los justiciables; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 17 de enero de 2012; TERCERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la sociedad mercantil CESTAS PLASTICAS CEPLAST, C.A.; en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contendido en la providencia N° 478-2010, de fecha 16 de septiembre de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, en el expediente administrativo Nº 030-2010-01-00203, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano L.E.L.V., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.758.214.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese y remítase copia certificada de la presente decisión al ciudadano Inspector de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales pertinentes. Cúmplase y líbrese oficio.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase y líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA

El Juez Superior Abog. C.G..

La Secretaria

Nota: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley y se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficios N° TS2° _______ y TS2° _______.

Abog. C.G..

La Secretaria

Expediente N° RN-595-12.

LPV/CG.-

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