Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2011-001033

DEMANDANTE C.A.C.A. y GIAN C.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.261.696 y 11.261.695, respectivamente.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA M.A.C., J.A.G.L., R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros.108.925, 116.352, 20.916, respectivamente.

DEMANDADA M.J.D.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula E-81.071.510.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA Y.T.D.O., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el nro. 19.895.

MOTIVO PARTICION DE HERENCIA

Vista la TRANSACCION celebrada en fecha 27-06-2012, por una parte la actora, ciudadanos C.A.C.A. y GIAN C.C.A., y por la parte demandada, la ciudadana M.J.D.G.D.C., todos plenamente identificados, en el presente juicio de PARTICION DE HERENCIA, se evidencia que los mismos acuerdan ponerle fin tanto a la acción como al procedimiento y solicitan su Homologación. Ahora bien, se observa que la Transacción se ha planteado conforme a derecho y versa sobre derechos disponibles, así como que la transacción fue suscrito personalmente por las partes intervinientes, es por lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:

El Artículo 1.713 del Código Civil:

CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.

Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial este tenga facultad expresa para ello, y siendo el caso en marras, se evidencia que las partes intervinientes concurrieron personalmente a este despacho.

En este orden de ideas, se evidencia que las partes acuerdan: PRIMERO: La demandada ofrece pagar a los demandantes la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), es decir, CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), para cada uno de los demandantes, monto que equivale a la cuota parte de sus derechos como descendientes del causante C.C.M., quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° E-213.566, por un inmueble constituido por casa y terreno propio ubicado en la Carrera 4-A con Calle 3-B, N° 3-B-44, Sector Brisas del Obelisco, Parroquia C.d.E.L., el cual les pertenece por haberlo adquirido de la siguiente manera: a M.J.D.G.D.C. el cincuenta por ciento (50%), ósea, la mitad por gananciales habidos en la Comunidad Conyugal que existió con su difunto esposo C.C.M., antes citado, y una tercera parte de la otra mitad por herencia del mismo, y a C.A.C.A. y GIAN C.C.A., por haberlo adquirido cada uno, una tercera parte de la mitad por herencia de su difunto padre, ya nombrado, tal y como se evidencia de la declaración sucesoral forma 32F-0507-, N° 0022871, de fecha 27-09-2007, RIF de la Sucesión N° J-31706035-0, y del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° 0050764, N° de expediente 109-2006-2007, de fecha 08-04-2008, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anexo a los autos. SEGUNDO: Los demandantes aceptan la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), ofrecidos por la demandada, dándose por pagados todos los derechos y de cualquier otro concepto conocido o desconocido que no haya formado parte de la presente demanda, quedando la ciudadana M.J.D.G.D.C. como la única dueña del inmueble constituido por casa y terreno propio ubicado en la Carrera 4-A con Calle 3-B, N° 3-B-44, Sector Brisas del Obelisco, Parroquia C.d.E.L., signado con el código catastral nro. 214-0013-07, el cual tiene una superficie de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (691,86 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 19,64 mts., con la Carrera 4-A, que es su frente, SUR: En línea de 16,51 mts., con inmueble (terreno) ocupado por C.R., ESTE: En línea de 38,85 mts., con inmueble ocupado por J.M.S., OESTE: En línea de 38,00 mts., con inmueble ocupado por el club Chino; en consecuencia, ceden y traspasan a la demandada el cien por ciento (100%) de sus derechos y acciones que le corresponden del inmueble objeto de litigio, y en contraprestación desisten tanto de la acción como del procedimiento en el presente juicio, renunciando a cualquier otra acción o pretensión de esta naturaleza y de cualquier otra índole que pudiera tener contra la demandada. TERCERA: Las partes convienen en que no existen costas en el presente juicio, cada uno de los integrantes de esta causa pagará su abogado contratado para la misma. CUARTA: Los demandantes se obligaron a cancelar en dicho acto, el 0,5 % por concepto de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, establecido en el articulo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; el 0,5 % de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), es la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), la cual se le restaron en ese mismo acto. QUINTA: El pago se efectúo a los demandantes en dicho acto, de la siguiente forma: Cheque de Gerencia N° 00151601, Código Cuenta Cliente N° 0108-0061-79-0900000017, del Banco Provincial de fecha 25-06-2012, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 159.200,00), a nombre de C.A.C.A., C.I. 11.261.696; y Cheque de Gerencia N° 00151598, Código Cuenta Cliente N° 0108-0061-79-0900000017, del Banco Provincial de fecha 25-06-2012, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 159.200,00), a nombre de GIAN C.C.A., C.I. 11.261.695; para un total de TRESCIENTOS DIECHIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 318.400,00), que declararon los demandantes recibir en dicho acto a su entera y cabal satisfacción, del cual dichos cheques se anexan en copia simple. SEXTA: El presente documento transaccional servirá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin que pueda existir algún otro con tal carácter, por lo que solicitaron sea homologado en todo su contenido. En consecuencia, se encuentran habilitados para celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí juzga, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN in comento, y así se decide.

Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 246 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, efectuada en fecha 27 de Junio de 2012, en la presente demanda por PARTICION DE HERENCIA, intentada por los ciudadanos C.A.C.A. y GIAN C.C.A., contra la ciudadana M.J.D.G.D.C., identificados en el encabezado. En virtud de la presente Transacción, se ordena expedir por Secretaria copia certificada mecanografiada de la presente Homologación de Transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil doce.-

La Juez., La Secretaria.,

Abg. E.B.C.M.. Abg. B.E..

Seguidamente se expidió copia certificada mecanografiada.-

EBCM/BE/Loreand

La Suscrita Secretaria Del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y T.D.E.L.C. La Exactitud De Las Copias Anteriores. En Barquisimeto. Fecha Ut Supra.-

La Secretaria.-

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