Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y M.

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Dieciocho (18) de Febrero del año dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001286

PARTE ACTORA: CETERIS INVERSIONI, S.A., domiciliada en Barquisimeto y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Diciembre de 1999, bajo el Nº 30, Tomo 47-A, en su condición de Director el Abg. L.E.S.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.473.

PARTE DEMANDADA: JOSE TOMAS PARRA, ANOLDA CONTRERAS, J.R.P.C. y R.L.P.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cabudare, Estado Lara, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.380.896, 5.645.017, 17.104.907 y 18.526.659, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.L. TREJO, ADELA CAMPOS DE S. y R.A.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 7.465.170, 4.065.939 y 16.324.898, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 25.992, 71.925 y 127.407, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 28/06/2011, el Abogado en ejercicio el Abg. L.E.S.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.473, actuando como apoderado judicial de CETERIS INVERSIONI, S.A., interpuso demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, en contra de los ciudadanos JOSE TOMAS PARRA, ANOLDA CONTRERAS, J.R.P.C. y R.L.P.C., tal como se verifica del libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 05 del presente asunto, alegando que:

• su representada es legítima propietaria de un inmueble urbano, constituido por un lote de terreno y una vivienda en estado vetusto, ubicado en la Calle San Rafael con C. General Mendoza Nº 51, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Que el lote de terreno donde está construida, tiene una superficie aproximada de DOS MIL SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (2.071,95 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: casa de Dolores Terán; PONIENTE: C.P. (hoy Calle General Mendoza); NORTE: solar de casa que es o fue de Á.M.V.G. (hoy Residencias Mi Cielito I); SUR: C.S.R.; conforme a título de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 14 de Junio del año 2010,

Bajo el Nº Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº Correspondiente a Libro de Folio Real del Año

2010.1042 359.11.5.1.907 2010

2010.1043 359.11.5.1.908

2010.1044 359.11.5.1.909

2010.1045 359.11.5.1.910

2010.1046 359.11.5.1.911

2010.1047 359.11.5.1.912

2010.1048 359.11.5.1.913

Documento de propiedad que acompañó marcado con la letra “A” (folios 6 al 17).

• Señala que acompaña marcado con la letra “B” el documento de Registro Mercantil de la Sociedad propietaria del inmueble y documento acreditativo de su carácter de Director de la Sociedad CETERIS INVERSIÓNI, S.A., aproximadamente en el año 1960, A.S., Presidente de la Compañía Agrícola Santa Rita, C.A., anterior propietaria de la cadena titulativa del inmueble antes mencionado, dió en comodato a nombre de esta, al ciudadano J.A.S., el bien inmueble constituido por un lote de terreno urbano con una vivienda habitable, ubicado en la Calle San Rafael con C. General Mendoza Nº 51 de la Ciudad de Cabudare.

• Que éste préstamo de uso lo hizo el ciudadano A.S. en atención a que el comodatario en particular, era trabajador durante varios años, en la Hacienda SANTA RITA, ubicada en Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara y también propiedad de Compañía Agrícola Santa Rita, C.A.

• Que la propiedad del bien dado en comodato ha pasado de la Compañía Agrícola Santa Rita, C.A. a la Sociedad CETERIS INVERSIONI, S.A. y que es el caso que en el presente caso no se trata de una donación ni de un acto de libelaridad por parte del anterior comodante, quien fuera su abuelo paterno.

• Que a la muerte del comodatario J.A.S., ha continuado su familia ocupando el inmueble con el ciudadano J.T.P., como cabeza de familia. Que durante todo el tiempo, los propietarios del inmueble han continuado pagando los derechos municipales correspondientes a impuestos y en buena medida el servicio de agua en años recientes.

• Que el ciudadano J.T.P., realizó una confesión voluntaria, espontánea ante un tribunal de que su padre J.A.S., recibió el inmueble de el ciudadano ALIRIO SIGALA, para un determinado uso para que viviera en él, acompaña copia certificada de dicho escrito, que cursa bajo el numero de expediente KP02-V-2010-003911, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Tránsito del Estado Lara, marcado con la letra “C” (folios 31 al 39).

• En razón de que A.S., le profesó afecto a J.A.S. y por ende a su familia, que L.H.S. no ha querido pedirle la casa a dicha familia, porque además ha contribuido la misma, a preservar el terreno de invasiones mientras se adelantan proyectos habitacionales, pero que se hizo presente una falta de consideración, cuando se demanda a su representada para quitarle el terreno con una pretendida posesión no válida ni enmarcada dentro del régimen jurídico que conduce a la prescripción adquisitiva o usucapión y que ante tal situación debe admitirse que su abuelo cumplió con el deber hacia su trabajador quien también fue consecuente con el, surgiendo la conveniencia para su representada de exigir la restitución del inmueble.

• Que las obligaciones que surgen del comodato pasan a los herederos de ambos según el artículo 1.725 del Código Civil y el 1.730 si se trata de dos o más comodatarios la responsabilidad es solidaria frente al comodante.

Fundamentó su pretensión en los artículos 545, 547, 1.724, 1.725, 1.730, 1.731 y 1.732 Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En su petitorio solicitó que los ciudadanos demandados convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en los siguientes términos:

  1. En que son ciertos los hechos alegados por su representada.

  2. En que se declare mediante sentencia que los hechos narrados se subsumen en un contrato de comodato entre demandante y demandados.

  3. En pagar las costas y costos del presente juicio estimada en un 30% del valor de la demanda.

    Estimó la demanda en la cantidad de DOS CIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), que equivalen a 3.289,00 Unidades Tributarias.

    En fecha 06/07/2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda a sustanciación, y ordenó citar a la parte demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

    Por auto de fecha el Tribunal a quo, apreció el escrito de contestación de demanda en la que interpusieron cuestiones previas prevista en el ordinal 1° del artículo 346 y 61 del Código de Procedimiento Civil, consignado en fecha 17/02/2012, por los abogados ADELA CAMPOS DE S. y R.A.S.C., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE TOMAS PARRA, ANOLDA CONTRERAS, J.R.P.C. y R.L.P.C. (folios 94 al 105).

    En fecha 02/03/2012, el a quo declaró SIN LUGAR la cuestión previa de Falta de Litispendencia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 148 al151), la cual fue apelada por la parte demandada (folio 152). Y negada en fecha 07/03/2012 (folio 170).

    En fecha 29 de marzo de 2012, se agregó los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes (173 al 296; 297 al 299).

    En fecha 05/10/2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la presente causa y declaró:

    1) SIN LUGAR la defensa de falta de interés jurídico actual para sostener el juicio, propuesta por la demandada,

    2) SIN LUGAR la denuncia de Fraude Procesal hecha por la demandada; y

    3) CON LUGAR la pretensión de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONTRATO DE COMODATO, intentada por CETERIS INVERSIONI, S.A., contra los ciudadanos JOSE TOMAS PARRA, ANOLDA CONTRERAS, J.R.P.C.Y.R.L.P.C., previamente identificados.

    En consecuencia, se declara que la relación jurídica existente sobre el inmueble urbano, constituido por un lote de terreno y una vivienda en estado vetusto, ubicado en la calle San Rafael con calle General Mendoza Nº 51, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, y en la que el lote de terreno donde está construida, tiene una superficie aproximada de DOS MIL SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (2.071,95 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: casa de Dolores Terán; PONIENTE: calle P. (hoy C. General Mendoza); NORTE: solar de casa que es o fue de Á.M.V.G. (hoy Residencias Mi Cielito I); Sur: C.S.R.; conforme a título de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 14 de junio de 2010, bajo el Nº 2010.1042, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.907, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.1043, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.908 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, Nº 2010.1044, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.909, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Nº 2010.1045, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 359.11.5.1.910, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2010, Nº 2010.1046, Asiento Registra 1 del Inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.911, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Nº 2010.1047, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.912, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, Nº 2010.1048, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.913 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, se trata de un contrato de comodato celebrado entre la sociedad de comercio CETERIS INVERSIONI, S.A., y el ciudadano J.A.S..

    Se condena en costas a la parte demandada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

    (Folios 346 al 360).

    En fecha 09/10/2012, compareció ante el a quo la abogada MILEXA LINARES TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.992, en su condición de apoderada judicial de la demandada, y apeló la sentencia anterior, por lo que el Juzgado de la causa en fecha 16/10/2012, oyó la apelación en ambos efecto, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución. Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 26/10/2012, dándosele entrada, y fijándose para el acto de informes el Vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26/11/2012, siendo la oportunidad fijada para los informes, este Tribunal dejó constancia de que solo compareció ante la URDD Civil la Abg. M.L.T., apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes constante de (06) folios útiles, más (96) anexos (folio 369 al 473). En consecuencia el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes según lo establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 06/12/2012, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia que la parte demandante presentó escrito de Observaciones (folio 474). Este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    A los folios 497 al 506, cursa sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 26/11/2012, en la que declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano L.E.S.P., contra el fallo definitivo dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, en fecha 09/01/2012, a través del cual se declaró CON LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva, interpuesta por el ciudadano JOSE TOMAS PARRA contra CETERIS INVERSIONI, S.A.

    DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

    Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del J. Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

    ÚNICO

    Considera imprescindible este J. precisar lo establecido por el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

    Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

    y dado a que el caso sub lite se trata de una Acción Mero Declarativa, contemplada en el artículo 16 del código Adjetivo Civil el cual establece:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

    No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    Es pertinente traer a colación lo establecido por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a cuyo efecto se señala las sentencia Nº 234 de fecha 26/07/2002, con ponencia del Magistrado F.A.G., la cual ratificó la sentencia Nº 495 del 15/12/1988, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y la Sentencia Nº 419 de fecha 19706/2006 con ponencia del Magistrado L.A.O.H., la cual es ratificatoria de la primera y que estableció:

    …el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…

    (Véase http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00419-190606-05572.htm)

    Doctrina que éste J. acoge y aplica al caso de autos de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil.

    Ahora bien, basado en la normativa legal supra transcrita y al criterio jurisprudencial acogido por esta alzada, y subsumiendo dentro de ello la pretensión del accionante y las pruebas existente en auto se concluye que, el a quo al haber admitido la demanda de autos y haberse pronunciado sobre el merito del asunto infringió los artículos 16 y 341 del Código Adjetivo Civil supra trascrito y contravino el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil que era pertinente su aplicación al caso de autos. Efectivamente del libelo de demanda se observa que la propia acciónate específico cual era su pretensión cuando señala:

    …PRETENSION

    El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual; señala dicha norma que el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. En el caso de autos no se puede obtener la satisfacción completa del interés de mi representada mediante una acción diferente, por cuanto la parte demandada desconoce el contrato verbal del comodato, y lo primero que debe establecerse es la determinación de la relación jurídica en razón de la cual la parte demandada ocupa el inmueble, propiedad de mi representada, he allí la razón e interés de la acción que intenta mi representada…

    Luego continúa la actora identificando al inmueble sobre el cual pretende se declare que los accionados lo tienen en comodato, cuando señala:

    …Mi representada es legítima propietaria de un inmueble urbano, constituido por un lote de terreno y una vivienda en estado vetusto, ubicado en la Calle San Rafael con C. General Mendoza No. 51, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; el lote de terreno donde está construida, tiene una superficie aproximada de DOS MIL SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (2.071,95 mts2)…

    Y resulta que del libelo de la demanda, la propia accionante manifiesta saber que el aquí codemandado J.T.P., ya previamente la había demandado por prescripción adquisitiva por el mismo inmueble cuando en la explicación en el escrito de demanda sobre en qué consiste el comodato (página 4) señala:

    “…como evidencia de la existencia del contrato, señalo los elementos necesarios a su formación como lo son el consentimientos, el objeto, la causa y la entrega de la cosa, lo cual se plasma de manera inequívoca en escrito de demanda que propone el ciudadano JOSE TOMAS PARRA donde ha hecho, una confesión voluntaria, espontánea, ante un tribunal de que su padre J.A.S., recibió el inmueble de el ciudadano ALIRIO SIGALA, para un uso determinado para que viviera en él, se acompaña copia certificada de dicho escrito, marcado “C”, que cursa bajo el numero de expediente KP02-V-2010-3911 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”

    Instrumental ésta que cursa en copia certificada por la Secretaria de dicho Tribunal a los folio 31 al 39, la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil y por tanto se da fé de la mismas y de cuyo texto se deduce los siguientes hechos:

  4. Que efectivamente en dicho escrito el Ciudadano JOSE TOMAS PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.380.896 (aquí codemandado) demandó a la empresa CETERIS INVERSIONI, S.A., (aquí accionante), por Prescripción Adquisitiva del mismo terreno por el cual ésta le demanda en éste proceso, pero a través de Acción Mero Declarativa con la pretensión de que le reconozcan o si lo estableciera el Tribunal que la relación jurídica existente de ellos con la referida empresa sobre el mismo terreno es de un contrato de comodato.

  5. Que dicha demanda fue planteada en Octubre del año 2010, es decir anterior a la demanda de autos, la cual fue interpuesta el 28 de Junio del año 2011.

    Hechos éstos que en criterio de este juzgador obligaba al a quo a declarar conforme al artículo 341 en concordancia con el artículo 16, ambos del Código Adjetivo Civil, la inadmisibilidad de la demanda en vez de la ilegal admisión que de ésta hizo, ya que la pretensión del caso sublite como es la que se declarará la existencia de una relación sustancial de comodato sobre el inmueble supra identificado, necesariamente tenía que ventilarse en el proceso previo que uno de lo aquí coaccionados específicamente el codemandado J.T.P., ya había incoado contra la aquí accionante y sobre el mismo inmueble, objeto de este proceso, pero con la pretensión contraria a la del caso de autos; como es la de que la aquí accionante CETERIS INVERSIONI, S.A., le reconociera que él ha adquirido la propiedad del supra identificado inmueble por Prescripción Adquisitiva, por haberlo poseído legalmente por más de 50 años; tal como consta de la copia fotostática certificada del libelo de la demanda de Prescripción Adquisitiva consignado por la propia accionante como anexo “C”, supra valorada; ilegalidad de admisión ésta que en criterio de esta alzada el a quo pudo haberlo corregido cuando se pronunció sobre la defensa de cuestión previa de litis pendencia planteada erróneamente por la parte aquí accionada, pues en criterio de este Juzgador, la cuestión previa pertinente era la de prohibición de admitir la acción propuesta contemplada en el artículo 346 Ordinal 11º del Código Adjetivo Civil, ya que de acuerdo al artículo 16 eiusdem, la acción de autos al ser mero declarativa y al existir un juicio previo sobre el mismo bien inmueble, pero con pretensiones distintas, pues el punto en discusión sobre si el hecho posesorio es legitimo y por ende procedente la adquisición por la posesión legitima ejercida sobre dicho bien, exigido por la Ley durante el tiempo o en su lugar, la determinación de que la posesión no era legitima, sino que ello era una relación contractual de comodato, tenía que ventilarse en el proceso previo de prescripción adquisitiva el cual por cierto para el momento de la referida incidencia y así lo señala la parte accionada, ya existía una sentencia definitiva dictada el 09/01/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, cual tal como consta de copia fotostática certificada de dicha sentencia cursante del folio 160 al 177, la cual se aprecia conforme el artículo 111 del Código Adjetivo Civil, y de lo cual se evidencia que, el referido Tribunal declaró Con Lugar la demanda de Prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano JOSE TOMAS PARRA (aquí codemandado) contra la empresa CETERIS INVERSIONI, S.A. (aquí accionante), estableciendo que se tuviera a dicho ciudadano como propietario del inmueble consistente en la casa y terreno sobre el cual está constituida la misma, ubicado en la Calle San Rafael con C. General Mendoza Nº 51, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Que el lote de terreno donde está construida, tiene una superficie aproximada de DOS MIL SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (2.071,95 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: casa de Dolores Terán; PONIENTE: C.P. (hoy Calle General Mendoza); NORTE: solar de casa que es o fue de Á.M.V.G. (hoy Residencias Mi Cielito I); SUR: C.S.R., inmueble este que es el mismo objeto de este proceso. y no por ser el caso de autos, el cual por ser de acción mero declarativa es INADMISIBLE por mandato del supra trascrito artículo 16 eiusdem, e inclusive, dicha ilegalidad pudo ser corregida al momento fijado para la decisión de fondo, por cuanto esa facultad la podría ejercer de oficio en cualquier momento del iter procesal, ya que los supuestos de admisibilidad de la acción es de orden público, tal como se infiere del criterio jurisprudencial supra citados y acogido al caso sub iudice; momento éste, en el cual por cierto, ya existía la decisión de segunda instancia sobre el juicio previo de Acción Prescripción Adquisitiva sobre dicho inmueble, tal como consta de copia fotostáticas certificada cursante al folio 497 al 506, la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, y de la cual se evidencia que, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 26 de Noviembre del año 2012, ratificó la supra referida sentencia de fecha 09 de Enero del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y Sin Lugar la apelación interpuesta por dicha sentencia, por la empresa CETERIS INVERSIONI, S.A. (aquí accionante), por lo que en criterio de este Juzgador al haber admitido la presente demanda y haberse pronunciado sobre el mérito de la causa, habiendo una causa previa por Prescripción Adquisitiva sobre el mismo inmueble que el aquí accionante pretende se declare que entre ella y uno de los aquí codemandados existe es una relación de comodato, infringió el artículo 16 eiusdem, el cual establece que la acción mero declarativa es INADMISIBLE cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente; motivo por el cual en criterio de este Juzgador se ha de declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MILEXA LINARES TREJO, en su condición de apoderada judicial de la accionada contra la decisión definitiva de fecha 05/10/2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, REVOCANDOSE la misma, prescindiendo de cualquier otro análisis probatorio por innecesario, declarándose en consecuencia INADMISIBLE de manera sobrevenida la presente demanda, y así se decide.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  6. CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MILEXA LINARES TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.992, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE TOMAS PARRA, ANOLDA CONTRERAS, J.R.P.C. y R.L.P.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.380.896, 5.645.017, 17.104.907 y 18.526.659, respectivamente, parte demandada en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 05 de Octubre del año 2012. REVOCANDOSE en consecuencia la misma.

  7. De manera sobrevenida INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por CETERIS INVERSIONI, S.A. en contra de los ciudadanos JOSE TOMAS PARRA, ANOLDA CONTRERAS, J.R.P.C. y R.L.P.C., antes identificados.

  8. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en el recurso de apelación.

    D. copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    P. y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2.013).

    El Juez Titular

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria,

    Abg. Natali Crespo Quintero

    Publicada en su fecha a los 18/02/2013 a las 10:41 a.m. Asentada en el Libro Diario bajo el Nº 8.

    La Secretaria,

    Abg. N.C.Q.

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