Decisión nº lG012011000386 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000053

ASUNTO : IP01-O-2011-000053

JUEZA PONENTE: ABG. MORELA F.B.

Se dio inicio a la presente causa, en virtud de solicitud de A.C. incoada por los Abogados L.O., M.A., J.C.Q., G.Z. y A.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad V- 11.766.990, V-11.766.786, V-13.516.647, V- 5.997.390 V-11.960.255 e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 154.242, 154.244, 154.243, 34.047 y 96.467, respectivamente, con domicilio procesal exclusivamente para las notificaciones que se generen como consecuencia de esta acción, el Escritorio Jurídico Asociado “Fuerza y República” ubicado en la Calle Zamora entre México y Bolivia, Casa N°. 21-199, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, en sus condiciones de abogados Defensores Privados de los Ciudadanos J.A.C.S., A.Y.C.A., X.J.D.P., C.J.O., R.V., y J.J.R., venezolanos, mayores de edad, civil y jurídicamente hábil, portadores de la Cédulas de Identidad V-16.165.926, 15.980.324, 18.607.413, 14.396.811, 17.046.724, y 21.447.396, respectivamente, y plenamente identificados en la Causa Principal identificada con el N° IP11-P-2011-002049, cursante por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y concatenados con la decisión con efectos vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia N° 1381 de fecha 30 de Octubre de 2009, que equiparó la audiencia de presentación con el acta formal de imputación, contentivo de la ACCION DE A.C. contra de la decisión de fecha 29 de Junio de 2011, emitida por el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Jueza E.R., que decreta la medida cautelar privación judicial de libertad en contra de sus defendidos, por omisión de pronunciamiento, al no hacer mención alguna sobre los planteamientos defensivos fundamentados en audiencia de presentación sobre vicios de nulidad absoluta, como tampoco lo hizo en su Auto Publicado, produciéndose de esa forma un silencio u omisión por parte de la servidora de la justicia.

En fecha 12/09/2011 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a través del sistema Juris 2000 a la Abg. MORELA F.B., en su condición de Jueza Provisoria, declarándose admisible el mismo en fecha 13/09/2011.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

I

FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

Manifestaron los Abogados accionantes, juramentados debidamente en el acta de diferimiento de la audiencia de presentación que consta en los folios 107 108 y 109 del legajo de actas procesales contenidas en el asunto penal que se sigue contra sus representados ante el Tribunal denunciado como agraviante y que fueron consignadas junto a la acción de amparo propuesta, que la Juzgadora actuó con abuso de poder, por privar a sus defendidos de libertad sin ni siquiera decirles por qué lo hacía, por qué se parcializaba grotescamente con el Representante del Ministerio Público, sin darle respuesta a los planteamientos de la defensa, privándolos de conocer ¿Por qué no se pronunció en lo que respecta a que el Fiscal del Ministerio Público tomó como elemento de convicción las declaraciones de los propios imputados, realizada en sede policial sin la presencia de su abogado de confianza, ni del Fiscal del Ministerio Público y del Juez Natural?.

Indicaron, que tampoco se pronunció sobre la Solicitud de la Defensa en la persona del Abogado E.N.C., sobre la Nulidad Absoluta del Acto de imputación Formal del Fiscal del Ministerio Público efectuado en la Audiencia de presentación, basado en que fue sustentada con elementos tenidos como de convicción obtenidos ilícitamente y en consecuencia violentaba el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad obedeció al haberse verificado en el proceso un acto irrito como prueba irregular obtenida ilegalmente con violación a las principios de legalidad, la defensa y el debido Proceso.

Aunado a lo anterior, denuncian, que de las actas que conforman la totalidad del expediente, se observa que la aprehensión se realizó sin que se estuviera en presencia de una orden judicial o por lo menos bajo la flagrancia, únicos dos supuestos del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, punto este crucial planteado por la defensa sobre la cual la juzgadora no se pronunció de forma alguna.

En otro orden de ideas señalaron, que se evidencia la inminente violación del derecho a la defensa por decretarse la privación judicial de Libertad, con tan solo pedirlo el Representante de Vindicta Pública, apoyados en elementos de convicción obtenidos ilícitamente y en otros que más bien recogen un chisme o problemática entre funcionarios de mayor y menor jerarquía, pero no un hecho que revistan carácter penal, porque la aprehensión se hizo dentro del recinto policial y no en el lugar que quiso suponer el funcionario policial que levantó el acta policial, y cuya acta policial no se sustentada con otro elemento de convicción, o lo que es igual, no pueden ser concatenadas o adminiculada con alguna otro existente en autos.

Tales circunstancias, denuncian, se pueden notar con una simple lectura, en un primer término, del Acta levantada tal y como constan desde el (follo 5 a! follo 11), como consecuencia de la audiencia de presentación donde el Fiscal del Ministerio Público hace uso de los elementos de convicción obtenidos ilícitamente, como lo constituyen las actas de declaración de cada inmutado rendida por ante la Comandancia de la Zona Policial N°. 2, sin la presencia de sus abogados y sin existir autorización fiscal para hacerlo, pero que en todo caso no tiene competencia ni siquiera el Fiscal del Ministerio Público para ordenar la realización de una diligencia, violentándose los derechos de los justiciables y mucho menos para pedir la privativa de libertad sin estimar la legalidad de los actos procesales.

Estimaron aún mayor, el vicio que se observa en el Auto publicado, toda vez que en el mismo la juzgadora sólo se dedica a transcribir las actas que cursan en el expediente, omitiendo las actas de declaración de los imputados en sede policial, pero no explica por qué lo hace, a pesar que el Fiscal las utiliza en su acto de imputación y que además fue un planteamiento defensivo, expuesto por cada uno de los defensores que participaron en la audiencia, siendo un deber ineludible el que el juez de respuesta a cada planteamiento de forma motivada para que no agreda el derecho a la defensa y puedan las partes recurrir a través de los recursos ordinarios, pero al no hacerlo, tal como sucedió en el presente asunto, no solo cae en Denegación de la Justicia, tal como lo establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal sino que también forma una OMISIÓN que solo puede ser atacada mediante la ‘ACCION DE AMPARO” como vía recursiva extraordinaria.

Describieron en el Capítulo 1 de su escrito, que denominaron “DE LOS HECHOS, NARRACION BREVE DE LOS HECHOS QUE CONSTAN EN AUTOS Y DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS, que:

En primer lugar, tal como se evidencia de las actas que componen la causa penal signada con el N° IPII-P-2O10-002049 llevada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo, se percataron de la existencia de las siguientes actas, entre ellas las actas de declaraciones rendidas forzosamente por los imputados de autos en sede policial y utilizadas por el Representante del Ministerio Público para realizar el acto de imputación de una forma irrita, contraviniendo el articulo 49 ordinal primero de la Carta Magna y la Sentencia N° 1381 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 30 de Octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado del Magistrado Francisco Carrasquero, actuaciones donde se evidencian vicios de nulidad absoluta por afectar el orden público y que describen de la siguiente manera:

  1. Que a las personas imputadas se le tomó previamente declaración por ante el órgano auxiliar de la investigación, sin que estos estuvieran asistidos de sus defensores de confianza, sin que estuviera presente el Fiscal del Ministerio Público y el Juez Natural, en contravención al artículo 44 Ordinal 1 y 49 ordinal 1 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, ya que no se está en presencia de un procedimiento en flagrancia; y se está en presencia de elementos tenidos corno de convicción obtenidos ilícitamente.

    2- Que las Actas de entrevista tomadas a cada imputado en la sede Policial son de fecha 24 de Junio de 2011, y el Auto de inicio de la Investigación es de fecha 25 de Junio de 2011, lo que evidencia que el procedimiento comienza con acta chisme policíaca de fecha 24 de Junio de 2011, y las actuaciones posteriores inmediatas fueron realizadas también a capricho de los funcionarios actuantes, quienes no estaban autorizados, ni dirigidos y ni supervisados por el Representante de la Vindicta Pública que es el competente, según lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - Que ciertamente existe un acto de inicio de la investigación de fecha 25 de Junio de 2011, que comprueba que el procedimiento policial, no solo comenzó arbitrariamente en fecha 24 de junio del mismo año, por problemas laborales o de jerarquía entre los funcionarios policiales, sino que prosiguieron con la toma de declaraciones de forma arbitraria e ilegal.

  3. - Que la Sentencia N° 1381 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 30 de Octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, establece que deben cumplirse una serie de pasos o requisitos por parte del Fiscal para que se entienda conforme a derecho realizado correctamente el acto de imputación, lo que lógicamente se concluye que no basta que se haga la audiencia de presentación, tal como sucede en el proceso seguido contra los presuntos quejosos, lo que las hace nulas de nulidad absoluta, citando los accionantes el contenido de dicha doctrina jurisprudencial.

    Refirieron, que de forma unánime, consecutiva e incólume a los principios y garantías de orden Constitucional en plena audiencia de presentación, solicitaron la Nulidad Absoluta de las actas policiales y de! propio acto de imputación fiscal realizado en sala de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con establecido en el articulo 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las actas cursante en autos fueron obtenidas de forma ilícita, ya que primero no se realiza la aprehensión de forma flagrante porque los ciudadanos considerados activos en el proceso penal no estaban cometiendo ninguna acción descrita en la ley como antijurídica, sino que se confunde en la práctica la suposición de los hechos, con lo que en el mundo jurídico se debe entender como presunciones criminal fundadas y razonadas de sobre unos hechos, es decir, con suficientes elementos de convicción que deben ser traídos al proceso de forma licita y legal. En el presente caso, no existen testigos presenciales que hayan observado el procedimiento, sino que tan solo en la misma acta policial la cual es nula de pleno derecho, refiere que algunos presos informaron sobre lo sucedido pero no existe ni siquiera la identificación de estos como persona, traduciéndose solo en un decir de los funcionarios policiales, lo cual no puede ser suficiente para quitarle la libertad a una persona.

    Indicaron que, la Jueza de Instancia, terminada la Audiencia de Presentación, decretó en contra de sus representados la medida cautelar de privativa de libertad sin pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la defensa, a pesar que se lo exige el artículo 26 y 49 de la Carta Magna y específicamente el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, Cuya acción omisiva por abuso de poder de la juez, los obliga a acudir por la vía de la Acción de Amparo ante esta Alzada a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida, otorgándoseles la libertad, haciéndose idónea la vía, no sólo por la omisión de la juzgadora a los planteamientos defensivos, como consta en actas, sino que también los invade la urgencia, al tratarse de la libertad del ser humano, que se ve afectada por una decisión plenamente parcializada que se denota tan solo con el Acta levantada al Finalizar la Audiencia que, si bien requiere de un auto motivado, el mismo, una vez publicado, no cuenta con las exigencias de ley, ya que connota una inmensa omisión a los planteamientos defensivos.

    Señalaron que, en todo caso consideran que, aún en el supuesto de que la juzgadora hubiese hecho el intento de contestarle a la defensa su auto publicado, jamás podría ser motivado por que se hubiese sostenido, insisten, con elementos de convicción ilícitos e ilegales, siendo el acta levantada la que permite demostrar lo ocurrido en sala para pensarse que un auto publicado pudiera subsanar la omisión que se evidencia, la falta de elementos incriminatorios y de certeza, más sí se ve la parcialidad que tuvo la juzgadora con el Representante del Ministerio Público al pronunciarse solo en lo argumentado por él, afectando irremediablemente la decisión.

    Respecto a la motivación, “Auto Motivado”, citaron opinión del autor R.d.A., en su libro “El Juez y la Motivación en el Derecho”, quien conceptualizó como motivación judicial completa... al conjunto de elementos que necesariamente deben aparecer en la explicación justificada de una decisión judicial y que hacen que esta pueda ser considerada como racionalmente correcta.... Es decir, que el Juez, no debe limitarse a realizar el análisis de los planteamientos presentados por las partes, manteniéndolo in pectore, sino que, obligatoriamente, debe exteriorizar en qué forma llegó a una determinada conclusión, lo que constituye la motivación.

    Sobre este aspecto citan la doctrina que ha establecido la Sala de Casación Penal del M.T., en sentencia N° 369, de fecha 10 de octubre de 2010, que dispuso:

    La jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetives penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si: que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la nulidad o conformidad de la verdad procesal.

    Vicio que afecta al orden publico; por lo que, siendo así las cosas, y como quiera que de la revisión que se le ha dado a este asunto para interponer la Acción de Amparo que ejercen por medio del presente escrito, se observa un vicio que afecta al orden público, acarreando la Nulidad Absoluta del procedimiento policial y del propio Acto de Imputación Fiscal realizado en sala, y de todo lo subsiguiente, lo cual cumplen con informarlo ante esta Alzada para que se pronuncie en resguardo de la Administración de la Justicia y no es más que se evidencia en Autos que la Jueza NO RESPONDIO O NO SE PRONUNCIÓ SOBRE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PERO SI Y SOLO DE LO PETICIONADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO LO QUE COLOCA EN TELA DE JUICIO LA IMPARCILIDAD CON LA QUE TUVO QUE ACTUAR. (Mayúsculas de los accionantes)

    Citaron para ilustrar el criterio judicial de esta Sala, respecto a la necesidad de agotar la vía de la acción de amparo, doctrinas jurisprudenciales sustentadas en sentencias Nros. 2.890 del 30/09/2005; 1.998 del 22/11/2006.

    Por otra parte denunciaron que la Situación Jurídica infringida es la privación ilegitima de libertad de sus defendidos y en tal sentido, los hechos que anteceden constituyen violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales, así como de Tratados Internacionales que son Ley de la República y tales son:

    El Derecho a ser Juzgado en Libertad, establecido en el ordinal 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no fueron aprehendidos cometiendo delito alguno y en la imputación Fiscal en plena Sala no se les señaló cuál fue la conducta que se reprocha, basándose en elementos criminalísticos ilícitos e ilegales, donde en la audiencia de presentación celebrada han existido desaciertos jurídicos que constituyen una verdadera arbitrariedad y se materializó la violación flagrante al debido proceso, situación que desemboca en el gravamen irreparable denunciado y que de seguidas pasan a explicar: La violación a las garantías procesales, al debido proceso, consagrado, como ya se conoce, en el artículo 49 y 257 de la Carta Magna y siendo dicho principio una especie de vehículo que transporta otros principios, entre los que destacan el derecho a la defensa, los lleva a puntualizar que estas infracciones van en detrimento de los imputados, de la sana administración de justicia y, reiteran, del debido proceso por imputarse a sus defendidos con la obtención de elementos ilícitos.

    Señalaron que la defensa ha revisado las actas policiales existentes en la causa y observa que todas están viciadas de nulidad y no existe un acta policial que demuestre la posibilidad remota que garanticen transparencia en el proceso por parte de los funcionarios Policiales, situación a todas luces irregular cercenándose a sus defendidos el debido p.j., apoyándose este procedimiento en unas actuaciones nulas desde todo punto de vista jurídico, porque son violatorias a las normas constitucionales, ya que transgreden el debido proceso, sólo existen actas policiales totalmente inventadas, en el sentido de que fueron obtenidas con coacción, bajo presión sicológica, situación ésta que quedó expresada por sus defendidos en sus declaraciones en la audiencia de presentación y que constan en el acta de la misma, y que demuestran la verdad que quiere buscar la justicia.

    Refirieron, que según Longa Sosa “los actos y decisiones que dicten los tribunales, deben respetar siempre la legalidad. De manera que la regia general es que debe recabar siempre la verdad sobre los hechos endilgados al acusado, por lo que, en consecuencia a lo expresado es evidente que desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conlleva a establecer que todas las pruebas que sirvieron en primer lugar para presentar la imputación provienen de actos viciados, propugnados por los funcionarios actuantes y en segundo término la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, JAMAS debió admitir para una Privativa Preventiva de Libertad, basada en estas ilicitudes y arbitrariedad policiales, no se justifica por cuanto de la grotesca vulneración de! derecho al debido proceso y defensa son ilícitas y no se les puede dar a las mismas, valor criminal o probatorio alguno, y si se persigue la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, por qué no hacer un procedimiento correcto, todo de conformidad con lo revisto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal...

    Expresaron que el artículo 49 Constitucional establece en su ordinal 1°... Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso y el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión... El Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal... licitud de la prueba. Los elementos de convicción.

    En tal sentido, dicen, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y hacer notificado dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se traduce en el Principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal porque es el que recoge un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento, previo cumplimiento de una serie de requisitos y formas que le permitan al dueño de la acción penal ejercer el ius puniendi del Estado, pero respetando el orden constitucional existente.

    Asimismo, el Derecho a ser Oído, establecido en el ordinal 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se traduce en la posibilidad de alegar, o aportar circunstancias de hecho y de derecho a favor. En razón que la autoridad judicial no permitió ejercer el recurso ordinario ya que se desconocen las razones que a.p.p.a. no dejar constancia en su auto publicado cuál fue la operación intelectual que efectuó para complacer la petitoria Fiscal del Ministerio Público y dejar a un lado el planteamiento defensivo, vulnerando el precepto constitucional, aun cuando el defensor, Abogado L.O., en Sala de audiencia de presentación trajo por necesidad a colación el articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente al Control Constitucional, (riela en el folio 192) la posibilidad de su aplicación directa dado los intereses en juego y la posible limitación, con ocasión de su desarrollo, de algún derecho individual: “Correspondiéndole a la juez velar por la incolumidad de la Constitución de la República y debe atenerse a la norma Constitucional’

    Por otra parte, el Derecho de solicitar la Restitución de la Situación Jurídica Infringida, contemplado en el Articulo 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto aún se encuentran privados de su libertad sin saber el por qué, la jueza en la audiencia oral de presentación no le dio respuesta a los planteamientos defensivos.

    El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el Artículo 26 de la Constitución, por cuanto la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control vulnera la eficacia de la Tutela Judicial en cuanto al Amparo que el mismo Ordenamiento Jurídico señala para el caso en que se encuentran sus defendidos que es la Ilegítima Privación de Libertad, por cuanto el abuso de poder de la autoridad judicial se da incluso cuando se priva por privar como es el presente caso, ya que no basta una decisión judicial, sino que ésta debe contener los requisitos necesarios para que se haga procedente una medida cautelar de esa naturaleza

    Indicaron la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer del presente amparo, al señalar que del análisis de las disposiciones establecidas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la competencia para el conocimiento del llamado “AMPARO CONTRA OMISIONES JUDICIALES”. Independientemente de a quien corresponde el conocimiento de la Causa originaria, en este caso penal; corresponde a un Tribunal Superior la decisión sobre la actuación u omisión lesiva de un Tribunal inferior, por lo cual esta Corte de Apelaciones es el Tribunal competente para conocer de la Pretensión de A.C., al existir una actuación omisiva por la juzgadora de primera instancia, quien no tiene competencia para entrar en silencio sobre los planteamientos defensivos, constituyendo un abuso de poder en el ejercicio de sus funciones, cuando debió declarar o por lo menos pronunciarse en las nulidades absolutas denunciadas por la defensa en plena sala de audiencias, tal como consta en acta, porque la ley le obliga a pronunciarse y no la faculta para hacer caso omiso, en el derecho que tienen los justiciables de conocer la procedencia o no de sus pretensiones en plena audiencia de presentación y luego fundadamente mediante auto motivado, pero la juez ni siquiera en su auto les dio respuesta alguna, denotándose una actitud parcializada de la Jueza a favor de la parte acusadora, causándoles un daño irreparable, de quitarles la libertad que es un Derecho Fundamental y más importante después de la vida, enviándolo a un centro de reclusión o depósito humano, donde actualmente existe un problema de hacinamiento y se quebrantan los derechos humanos de los justiciables y todos los Poderes Públicos del Estado buscan con urgencia una solución que, como lo han dicho los representantes gubernamentales, deben procurarse más las medidas cautelares sustitutivas de libertad, pero que es una problemática que no solo debe recaer en manos del juez, sino que la responsabilidad existe desde que el Fiscal del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones sólo se limitan a pedir privativas de libertad sin que éstas sean procedente o como sucede en el presente caso donde los elementos tenidos como de convicción son nulos, pero necesariamente la acción de amparo debe recaer en la juzgadora porque no ejerció el control judicial para evitar la trasgresión ocasionada por la Vindicta Pública, sino que se sumó a ella para agredir los derechos constitucionales y procesales de sus defendidos.

    Denunciaron, la trasgresión de los derechos ejercida en contra de sus defendidos por la Jueza, Abogada E.R., JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CON SEDE EN PUNTO FIJO, que privó de libertad sin hacer pronunciamiento sobre los alegatos de la defensa, conculcando los derechos Constitucionales y procesales, que lesiona y amenaza la irreparabilidad de la misma al no escuchar u omitir las peticiones realizada por la defensa, ya que connota una inmensa omisión a los planteamientos defensivos, alejándose de la idoneidad e imparcialidad con lo que debe administrar justicia. (Mayúsculas de los accionantes)

    Alegaron la imposibilidad de consignar en este recurso Copia Certificada del asunto penal, en virtud de la inobservancia u omisión por la Jueza E.R., JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CON SEDE EN PUNTO FIJO, en cuanto la solicitud de la misma fue solicitada por el Abogado M.A., mediante escrito formal ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en fechas 2810712011, la cual acompañan en original Comprobante de Recepción de Documento. (Mayúsculas de los accionantes.

    Indicaron que el Abogado J.C.Q., en fecha 11/07/2011, mediante escrito formal de solicitud de Copias Certificada, peticionó ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, ni siquiera ha sido acordado, siendo que todas esas solicitudes han sido infructuosos, en el sentido que no han acordado ninguna de estas peticiones, aun cuando lo han manifestado verbalmente ante la Unidad de Recepción y a los funcionarios alguaciles, al no permitirles tener comunicación con el secretario(a) del Tribunal para manifestarle tal situación, ya que se trata de una simple solicitud de copias y en su efecto certificada, lo que les conlleva al razonamiento lógico que ciertamente no atiende a sus solicitudes, desnaturalizando el sagrado derecho tutelado por el Estado por “LA FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE”. (Mayúsculas de los proponentes de la acción de amparo)

    Por último solicitaron, se admita esta pretensión de amparo, se declare con lugar y consecuencialmente se ordene la inmediata libertad, ya que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, al no haber cumplido con el Debido Proceso, al transgredir el Derecho de Defensa y desacatar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional referente a los requisitos que deben cumplirse en el acto formal de imputación siendo este caso en la audiencia de presentación, Y AL NO PRONUNCIARSE SOBRE LOS PLANTEAMIENTOS DE LA DEFENSA, SINO SOLO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, incurrió en violación directa de los derechos de sus defendidos a ser juzgados dentro de las garantías Constitucionales existente dentro del ordenamiento jurídico venezolano, denotando abuso de su autoridad por salirse del margen de su competencia e impedirles conocer concretamente, clara y circunstancialmente el delito que se le atribuye a sus defendidos por la Representación Fiscal, aunado al hecho de no ejercer el control judicial al abuso fiscal de imputarles la comisión de unos delitos como lo es el de Corrupción Pasiva Propia y el de Asociación para Delinquir bajo el uso o fundamento de elementos tenidos como de convicción que fueron obtenidos mediante la violación de garantías de orden constitucional como lo es el hacer valer para sostener la medida cautelar de privativa de libertad con DECLARACIONES TOMADAS ARBITRARIAMENTE EN SEDE DEL ORGANO AUXILIAR DE LA INVESTIGACIÓN A TODOS Y CADA UNO DE SUS DEFENDIDOS, A QUIENES SE LE DA LA CONDICIÓN DE IMPUTADOS PERO FULMINANDOSE SUS DERECHOS COMO EL DE DECLARAR SIN QUE EXISTA COACIÓN, O AMENAZA Y SIEMPRE EN PRESENCIA DE ABOGADO DE CONFIANZA, DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y/O DE UN JUEZ NATURAL, para que dicho acto procesal tenga valor en el mundo jurídico, representando este caso en concreto un atentado a la IMAGEN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA por el escándalo jurídico que representa desplazar las reglas básicas primordiales, principios y garantías del debido proceso para acordar sin más ni menos la Privativa de Libertad solicitada por la Vindicta Pública con la utilización forzada de elementos de convicción nulos de nulidad absoluta, siendo la vía de A.C. la idónea, toda vez que la decisión que se recurre no cumple con las exigencias legales para restringir la libertad, haciéndose en consecuencia evidentemente un atropello a los derechos constitucionales de los justiciables por la arbitrariedad que constituye la emisión de una decisión sin que se respete la dignidad del ser humano como demostrativo de la parcialidad desmedida que la juzgadora tuvo con la Vindicta Pública, afectando con ello la probidad, lealtad y apego a la ley que debe tener todo juzgador al momento de tomar una decisión, más en los actuales momentos donde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pregona un Estado de Justicia y de Derecho donde todos los Poderes del Estado bajo el principio de la Colaboración de los Poderes, buscan solucionar el inminente conflicto presente en las cárceles venezolanas, producto del hacinamiento que se genera por la presencia de diferente factores como lo es, el que en la práctica legal pareciera que se tiene como la regla general la medida privativa de libertad cuando realmente esa es la excepción, pero se dejan a un lado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, no solo por el JUEZ NATURAL quien de acuerdo a la ley es el que debe ejercer el control judicial, pero no se puede dejar a un lado el nivel de responsabilidad que tiene un Fiscal del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando piden o solicitan una medida cautelar privativa de libertad para dejar en manos del juez los efectos nefastos que produce el privar de libertad a un ciudadano, cuando el proceso puede ser garantizado sin la necesidad de lesionar el derecho más importante después de la vida. (Mayúsculas de la parte accionante)

    No obstante, estiman que utilizar la vía ordinaria del Recuso de Apelación es prolongar deplorablemente la libertad de quienes exigen justicia enmarcados dentro de un debido proceso sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles por la falta de una Tutela Judicial Efectiva, por lo dificultoso que se hace en la práctica primero la obtención de las copias del expediente y la Tramitación de los recursos ordinarios, aunque hay que aceptar que los correctivos puestos en marcha recientemente han mejorado la situación actual pero en el presente caso, aunque la decisión del Auto Motivado tiene una fecha de apenas un día posterior de cuando fue realizada la audiencia de presentación, no es menos cierto que el expediente al bajar de Secretaria del Tribunal al Archivo Judicial el mismo no fue facilitado en sus condiciones de abogados que lo solicitaban porque no se encontraba firmado el auto motivado, lo que originó que el expediente subiera nuevamente al Tribunal para corregir la omisión, pero sin embargo pasaban los días y los días y el expediente seguía en el despacho de la Jueza hasta el día en que el expediente bajó del Tribunal para ir a Copia, luego de la insistencia que se encontraban para el momento presente ejerciendo el derecho de obtener las Copias M.A. y J.C.Q., pero se repitió la historia porque seguía sin firma la decisión de la jueza, siendo testigo de ello la trabajadoras del archivo judicial quien eficientemente hizo parte al propio Secretario del Tribunal de Sala quien bajó buscar el asunto y lo subió para corregir dicha omisión, permitiéndole ese mismo día a las partes el acceso a las actas mediante la lectura y la obtención de las Copias que se hicieron efectivas ese mismo día, pero sólo a los abogados que aparecían en el Acta de Presentación que las solicitaban, ya que en la presente causa hay varios abogados y diferentes detenidos, quienes ejercen defensa separada y otros en conjunto pero con domicilio procesal distinto.

    Consideraron que, pareciera que obtenidas las Copias, se resolviera el problema que acá se pretende abordar de forma completa pero si se analiza la intención de que, en el Acta de Presentación la jueza no deja constancia que notificara a las partes del auto motivado es para ampararse en que si la publica el mismo día no necesita Notificar a las partes, y si Publica su decisión el día siguiente de realizado el acto de presentación es para presuponer que lo está haciendo dentro del LAPSO DE LOS 3 DIAS que dispone la norma procesal penal, lo que en un inicio pudiera también hacer creer que no requiere de NOTIFICAR a las partes, siendo esto un error provocado o circunstancial que produjo un DESORDEN PROCESAL, en razón que si la Juzgadora, tal como lo hizo, no firmó el Auto Motivado, lo que impide a los funcionarios del Archivo Judicial y del Alguacilazgo exhibirle a las partes el Asunto e incluso imposibilita la salida del expediente para hacer efectiva las copias, se preguntan ¿cómo puede empezarse a computarse un lapso, cuando se le obstaculiza a la defensa obtener las copias en tiempo hábil?. Por lo que al no dársele a las partes la oportunidad de acceso en tiempo hábil a la causa por motivos propios del Tribunal, debe irremediablemente NOTIFICAR A LAS PARTES para no sorprenderlas en una suerte de criterios o casualidades de la vida porque al fin y al cabo el perjuicio se le hace al justiciable a quien se le prolonga la oportunidad de recurrir. (Mayúsculas de los Abogados accionantes)

    Insistieron en señalar que, aún en los actuales momentos, luego de sacadas las copias, el expediente retornó a la sede del Tribunal, lo que alejó la posibilidad de que las partes que no han sacado las copias puedan obtenerlas, pero aún el Tribunal no ha expedido la Notificación sobre la Publicación del Auto, lo que hace presumir que la intensión de ella es tener por precluido el lapso, a sabiendas de las circunstancias que rodearon el caso y que no son imputable a la parte, luego acarrea la Nulidad Absoluta, en todo caso en el presente asunto quizás ya no sea prudente ahondar sobre el punto porque las boletas salieron posteriormente, pero es un asunto que sucede en la práctica y debe girarse las instrucciones para corregir este mal que prolonga la celeridad procesal.

    Se preguntan los accionantes ¿Cómo puede explicarle la Justicia a los estudiosos del Derecho, que en el presente caso los Motivos que originaron la Privativa es la declaración de los propios imputados?, lo cual toca la imagen del Poder Judicial, siendo procedente la ACCION DE AMPARO, NO SOLO POR EXISTIR UNA OMISIÓN DEL TRIBUNAL SINO TAMBIÉN QUE SE HACE PROCEDENTE POR VIA EXCEPCIONAL ANTE EL IMINENTE Y GRAVE DAÑO IRREPARABLE AL DEBIDO P.P.T.L.L. EN LA REALIZACION DE UN ACTO PROCESAL NULO, COMO LO ES LA AUDIENCIA DE PRESENTACION QUE SE EQUIPARA AL ACTO DE IMPUTACION FORMAL Y QUE FUE REALIZADO CON ELEMENTOS TENIDOS COMO DE CONVICCIÓN OBTENIDOS ILICITAMENTE. Es por lo que esta ALZADA debe restituir la situación jurídica infringida en contra de sus defendidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENANDO LA LIBERTAD. (Mayúsculas de los accionantes)

    Anexaron copias simples de la Totalidad del expediente ante esta Sala, a los fines de que esta Alzada solicite al Tribunal Segundo de Primera Instancias en Funciones de Control, a cargo de la Jueza E.R., se sirva en certificar dichas copias que fueron consignada mediante escrito formal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, en fecha 28/07/2011, (anexo en original), a fines que fuesen certificadas, lo que les impidió poder acompañar a la presente acción de a.C.C., por no tenerlas, dado que en diferentes ocasiones la defensa ha solicitado dicha certificación, y hasta la fecha de presentación de la acción de amparo no han tenido resultas, a pesar de las insistentes peticiones, incluso, ante el mismo cuerpo de Alguacilazgo, haciendo hincapié sobre la solicitud de las mismas, por lo cual solicitan la intervención de esta Corte de Apelaciones, en resguardo del debido proceso, del orden público constitucional y de la tutela judicial efectiva, para que se evidencien los vicios denunciados para establecer el orden procesal dentro de la aludida causa penal.

    II

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE A.I.

    Una vez recibidas las presentes actuaciones, en fecha 13 de Septiembre de 2011, se declaró admisible la presente acción, por tratarse de un Amparo contra una omisión de pronunciamiento judicial, por parte de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, extensión punto Fijo, al no hacer mención, sobre algunos de los planteamientos defensivos fundamentados en audiencia de presentación sobre vicios de nulidad absoluta, como tampoco lo hizo en su Auto Publicado y se ordenó notificar a la Juez a cargo del Tribunal Segundo de Control, al Representante del Ministerio Público y a los Defensores Privados para que concurrieran ante este Despacho dentro del lapso de 96 horas luego que constara en autos la última notificación de las partes, para imponerse sobre la oportunidad en que se realizaría la Audiencia Oral y Pública.

    En fecha 26 de Septiembre de 2011 mediante auto se acordó fijar la audiencia oral y pública para el día Jueves 29 de Septiembre de 2011 a las 10:00 am.

    En fecha 03 de octubre del 2011, se ordena oficiar al Juzgado de Primera Instancia, con el objeto de que remitiera a esta alzada en un plazo de 24 horas una vez recibido la presente comunicación, el asunto principal signado con el IP11-P-2011-002049, a los fines de poder emitir un pronunciamiento con respecto al A.C. sobre Derechos y Garantías Constitucionales que cursa por ante este Despacho; así mismo por cuanto en fecha 29 de Septiembre del 2011, no fue posible la celebración de la Audiencia constitucional, motivado a que no hubo despacho ante esta Corte de Apelaciones, se ordeno fijarla nuevamente para el día 05 de octubre del presente año.

    En fecha 05 de octubre de 2011, se difiere nuevamente el Acto de Audiencia Constitucional, por cuanto hasta esa fecha no se había obtenido reopuesta sobre el oficio remitido al Tribunal de origen en fecha 03/10/2011,en el cual le solicitaba la remisión a esta alzada del asunto principal signado con el numero IP11-P-2011-002049, así mismo se dejo constancia en acta que el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público remitió mediante oficio escrito donde solicita la posposición de la audiencia al estado de que se fije nuevamente la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia respectiva fijándose la audiencia para el día Lunes 10 de Octubre de 2011 a las 10:30 de la mañana.

    En fecha 10 de octubre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional.

    III

    DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    En fecha 10 de Octubre de 2011, se llevó a efecto AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, con la presencia de los agraviados, sus Defensores Privados y la representación fiscal, dejándose constancia en acta de lo siguiente:

    ….en primer lugar el Abg. A.G., quien expuso que su comparecencia ante esta Corte de Apelaciones se debe a las violaciones de índole constitucional por cuanto el día de la defensa, por cuanto la privación de estos ciudadanos fue ilegitima, no hubo flagrancia alguna, por cuanto fue en la comandancia de la policía, cuyas violaciones se originaron el 24-06-2011, donde se le tomaron unas declaraciones sin la presencia de su defensor, el fiscal del Ministerio Público o un Juez natural, sin tomar en cuenta que fueron violadas garantías constitucionales prevista en el artículo 49 ord 1, que se refiere a la violación al debido proceso, en consecuencia, de las actas policías se evidencia una fecha que es del 24 de junio y que el auto inicio de investigación es de fecha 25-06-2011, en este caso la policía de la zona N° 2 actuaron al libre albedrío, tomaron la declaración de estos ciudadanos, sin presencia de su defensa, fiscal o un juez natural, lo cual se le hizo ver a la juez en la audiencia, y la juez no se pronuncio sobre la violación de normas constitucionales, por lo que se vieron en la necesidad de interponer el presente amparo, a sus defendidos les fueron violados sus derechos flagrantemente, por lo que solicita que se declare con lugar la presente acción. ..(Omissis)…en segundo lugar se le concedió la palabra al Abg. L.O., manifestando que el artículo 44 de la carta magna señala en su primera parte que la libertad es inviolable, haciendo referencia al mismo, manifestando que en el caso que nos compete, no están previstas dichas causales, así mismo indico el artículo 49 donde hay 8 numerales, y el cuál prevé los derechos del derecho procesal penal, porque establece las formas como se debe llevar el proceso, lo que señalo su colega A.G., es que le fueron tomadas sus declaraciones violándose sus derechos constitucionales, la violación de garantías constitucionales se ve a diario, pero el articulo 27 señala que el juez es garante, y en este caso fue todo lo contrario porque el tribunal no se pronunció sobre las violaciones alegadas, hizo referencia a sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3-10-2010, la juez no solo debe plantearse el porque o el motivo en que fundamente su sentencia, sino no dar respuesta a las peticiones de las partes, es difícil llegar a un a.c., para hacer valer los derechos constitucionales, la actuación de la juez violo principios constitucionales privando unos ciudadanos que fueron aprehendidos ilegítimamente, dando lectura al artículo 49 numeral 8, la juez actúo en contravención a dicha norma, señalo igualmente los artículos 139 y 25 dando lectura a los mismos, aparte de pedir, ratificar y reproducir lo expuesto por su colega A.G., sobre la nulidad absoluta de las actas porque fueron obtenidas de manera ilícita, así mismo solicita la sanción administrativa de la jueza E.R. ante el órgano competente para que se eviten futuras violaciones. ..(Omissis)…en tercer lugar el Abg. M.A. manifestó que la presente interposición de amparo contra el tribunal segundo de control presidido por la jueza E.R. que dicto medida de privación judicial tomando en cuenta actuaciones que se realizaron con violaciones de garantías constitucionales, todo surgió de un problema entre policías de mayor y menor rango, en este caso no hubo flagrancia, llama la atención porque los mismos funcionarios que tomaron las declaraciones caen en controversia, porque caen en un situación de no compatibilidad de los hechos en cuanto a las horas, lo grave del caso es que el tribunal 2 de control, admitiera dichas actas de entrevista, y que el ministerio público las haya tomado como elementos convicción violando el articulo 49 numeral 1 y el artículo 197 de copp, haciendo referencia a la problemática penitenciaria que existe en nuestro país todos estamos llamados a no tener un exceso de población en las cárceles venezolana, y menos aun sobre actuaciones que fueron violando derechos constitucionales, por lo que solicita la nulidad de las actas policiales, y se le conceda la libertad de sus defendidos. ..(Omissis)…en cuarto lugar se le concede la palabra a la Abg. Douglimar Escandela, quien expuso que se ha llegado a la conclusión que la actuación de la jueza ha actuado en desacato del artículo 49, y solicita la admisión de la acción de amparo, se declare con lugar, y solicita la libertad de sus defendidos…

    ...(Omissis)…Acto seguido la Jueza Presidenta le concede la palabra a la parte accionante para que ofrezca oralmente las pruebas. Acto seguido hizo uso de la palabra el Abg. L.O. quien expuso que ofrecen el acta policial de fecha 24-06-2011 donde se le toma entrevista a cada uno de los ciudadanos hoy imputados, J.C. folio 5 de la primera pieza, en esa acta explanan la forma como fueron aprehendidos, y de igual manera del día 24 del mismo mes le hacen firmar mediante escrito acta de los derechos de imputados que les hicieron firmar bajo coacción, del folio 5 al folio 11 donde cursan las actas policiales, donde les tomaron las declaraciones y los derechos de los imputados, el libro de novedades que corre del folio 21 al folio 41, de igual modo el acta de investigación de fecha 24 que actúa el CICP delegación Punto Fijo, el del folio 21 donde aparece una inspección técnica de CICPC donde dejan constancia de unas celdas donde estaban ubicados, el inicio de investigación de fecha 25-06-2011 que corre en el folio 29 suscrita por el Abg. F.F., la entrevista del ciudadano C.O., la audiencia de presentación fijada para el día 25, que se difirió para otro día, el acta de entrevista de 24 de junio cuya copia que se encuentra en el folio 114 al 127, toda esta acta de entrevista, se puede observar que no fue tomada en compañía de su defensa, ni fiscal, el acta de audiencia del 175 al 194, donde se evidencia como se llevo la audiencia y los planteamientos de la defensa, en uno de los folios del acta de audiencia se hizo referencia al artículo 19 del código en el folio 162, porque se trataba del derecho de la libertad que es un derecho inviolable, en fecha 19-07 el Abg. J.C.Q. hace una solicitud de copia certificada, que fueron una de las omisiones, igual hizo la solicitud el día 11 el Dr. Zerpa, solicito copias, el acta de entrevista hecha por el CICPC delegación Punto Fijo el 13-07-2011 al funcionario Urdaneta González, quien hace la aprehensión la supuesta flagrancia ..(Omissis)… En este acto el fiscal solicita que la defensa explique la pertinencia y la necesidad de las pruebas. Seguidamente el Abg. L.O. expone que la pertinencia es que como se trata de un derecho a la libertad, tiene que ser de manera expedita, la defensa considera que están privados de manera ilegitima, por medios obtenidos de manera ilícita, el derecho que se transgrede es el derecho a la libertad, la necesidad es que no se puede si la corte de apelación declara con lugar el amparo, es porque se han trasgredido derechos constitucionales, son pertinentes y necesarias, en sala constitucional lo que se busca es garantizar la constitucional nacional, ya que la libertad es un derecho fundamental, no se nos puede considerar como temerarios, sino tal como lo prevé la ley de abogados debemos ser colaboradores de la justicia, no hay que caer en la subjetividad de cada uno de nosotros, hay una privación ilegitima, hubo violación del artículo 27, el ministerio publico debe investigar, igualmente señalo como prueba el auto motivado de fecha 29 de junio que corre 167 al 207 de la pieza N° 01, por ultimo consigno copia de la solicitud de copias que aun no han sido acordadas. Acto seguido se le concedió la palabra al representante fiscal quien expone que mantiene que estamos en frente de una acción temeraria, ya que el tribunal fue quien le solicito que ofreciera las pruebas donde fundamentaban su amparo, así mismo no fundamentaron la pertinencia y necesidad de esos elementos en la acción de amparo, hizo referencia a los artículos 2 y 257 de la carta magna, el legislador establece cuales son los medios idóneos para hacer valer sus derechos, en cuanto a la postura de la corte considera que debió haberlo declarado in limini litis, y que la acción de amparo no fue declarada con lugar, porque sino no estuviéramos en esta audiencia, y solicita que se declara sin lugar la presente acción de amparo. Seguidamente la Jueza Presidenta expone que en cuanto a las pruebas ofrecidas por los accionantes en cuanto de actas policiales, inicio de investigación, acta de diferimiento, y solicitudes de copias certificadas, y la entrevista de Urdaneta Gonzáles, se declaran inadmisibles por ser la presente acción de amparo contra omisiones judiciales, y en consecuencia, se admiten el acta de la audiencia de presentación y el auto motivado dictado con ocasión de la audiencia de presentación. ..(Omissis)…Acto seguido se le concedió la palabra al representante fiscal quien expuso, que el ministerio publico ve con preocupación el uso indiscriminado de la materia de amparo sobre todo en la ciudad de Punto Fijo, la acción de amparo es un recurso extraordinario, y que la defensa si no estaba de acuerdo con la decisión de la juez tenia como recurso ordinario el de apelación, no se agoto el canal regular, la presente acción no debió ser admitido, debió ser declarado inadmisible in limite litis, ya que tenia el recurso de apelación, las declaraciones fueron tomadas como en sede administrativa, dichas declaraciones no fueron tomadas como pruebas, sino como un elemento de convicción, lo que preocupa al ministerio público es los delitos en materia de corrupción y la interposición de a.c.es, teniendo el recurso de apelación, el ministerio publico difiere de los alegatos de la defensa, ya que los ciudadanos fueron aprehendidos por su superiores en un delito de corrupción, sobre la problemática penitenciaria, también recae y es de conocimiento general que son productos de delitos de corrupción, donde participan los funcionarios, en este caso los funcionarios dejaron salir a unos ciudadanos, en cuanto a la fecha del auto de inicio de investigación, tiene fecha posterior, porque las actuaciones fueron administrativas y de allí es que se ordena la apertura de la investigación y se ordena la realización de las otras actuaciones, y solicitan sanción administrativa de la jueza, que es una situación sumamente grave, el ministerio publico siempre ha sido garante a que los jueces actúen apegado a la ley, el recurso de amparo es temerario, y debieron ejercer el recurso ordinario, por lo que solicita se declare sin lugar la acción de amparo….”

    Al analizar lo anteriormente trascrito se evidencia lo debatido en la audiencia constitucional, de fecha 10/10/2011, así como las pruebas promovidas y admitidas en la celebración de dicha audiencia, se constató, que solo se dieron por admitidas el acta de la audiencia de presentación y el auto motivado dictado con ocasión de la audiencia de presentación, por cuanto las mismas resultaron pertinentes y necesarias para esta alzada emitir un pronunciamiento de ley con respecto al amparo interpuesto.

    Con fundamento en lo expuesto y en virtud de haberse celebrado Audiencia Oral Constitucional, procede este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre el fondo de la presente resolución de la ACCION DE A.i. conforme a la Solicitud de A.C. por los motivos contenidos en dicha solicitud.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Estando dentro de la oportunidad legal para resolver sobre la procedencia de la acción de amparo propuesta, se hacen las siguientes consideraciones:

    Estudiadas como han sido las actuaciones que integran la presente acción constitucional de amparo, se observa que los accionantes denuncian “la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Control”, a la solicitud que hicieren como Defensores Privados de los presuntos quejosos en la audiencia oral de presentación de fecha 28/06/2011, en la cual solicitaron la nulidad absoluta del acto de imputación formal efectuada por el representante fiscal en la audiencia de presentación, en virtud de que este se baso en elementos de convicción que fueron obtenidos de manera ilícita, vulnerándose lo establecido en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, no haciendo mención alguna sobre los mismos en audiencia de presentación ni en su auto motivado.

    En tal sentido, estimo esta sala pertinente analizar la oposición que efectuó el representante fiscal la procedencia del presente amparo, por considerar que los accionantes debieron agotar el recurso ordinario de apelación antes que la acción de amparo.

    Con relación a la facultad que posee el Accionante en Amparo de proponerla contra omisión judicial; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 101, Expediente 03-1367 de fecha 2 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, estableció:

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

  4. En la presente causa, el accionante demandó el amparo a su derecho fundamental a la libertad personal, cuya lesión atribuyó a la Jueza Cuarta del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. El a quo decidió que la pretensión de tutela en sede constitucional era inadmisible, por cuanto el actual demandante disponía de un medio judicial preexistente, cual era la solicitud de revisión de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encontraba sometido, para el momento del ejercicio de la acción de amparo. Para el fallo, esta Sala observa:

    1.1 De acuerdo con el párrafo del escrito de demanda de amparo que reprodujo el a quo, se infiere que la conducta que el actual demandante denunció como violatoria de sus derechos fundamentales es de naturaleza omisiva. Así las cosas, resulta claro que, contra dicha conducta, el supuesto agraviado de autos no disponía de otro medio sino el amparo, para el planteamiento de su queja constitucional, tal como, de manera reiterada y consistente, ha proclamado y sostiene esta Sala, pues resulta obvio que recursos como los de apelación y de nulidad sólo pueden ser interpuestos contra conductas activas, tal como se deduce claramente del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Con base en las anteriores consideraciones, concluye esta juzgadora que erró la primera instancia constitucional cuando, con base en los fundamentos que expresó en su decisión, decretó la inadmisibilidad, en el presente caso, de la acción de amparo, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. (negrilla Corte)

    Dicho esto se concluye que el Accionante no tenía otro medio idóneo para accionar, sólo la acción de a.c. para hacer valer sus derechos ante la lesión traducida en la falta de pronunciamiento del órgano jurisdiccional, al verse afectados derechos fundamentales establecidos en el nuestra Carta Magna, con la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado A Quo ante las pretensiones de los abogados accionantes.

    Ante tal afirmación y analizados como han sido los alegatos esgrimidos por los accionantes, así como las actuaciones que rielan en la causa, esta Alzada, estima pertinente acotar que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Penal adjetivo consagran una serie de garantías que postulan derechos de especial protección por parte del Estado, las cuales debe adoptar el sistema procesal para obtener una sana y cabal administración de justicia, entre estas garantías destacan el derecho a la tutela judicial efectiva , de defensa y el debido proceso, los cuales no sólo se encuentran consagrados en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también en los instrumentos internacionales que invocan el respeto irrestricto de los postulados atinentes a los derechos humanos.

    Dicho esto el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso están consagrados en el texto constitucional 26 y 49.1, cuyo contenido de la manera siguiente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  5. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    Las citadas normas constitucionales disponen los derechos a la tutela judicial efectiva y el de la defensa como debido proceso, entendido éstos en su sentido formal, como el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

    En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

    Dicho esto considera esta Instancia verificar si el Juez denunciado como agraviante incurrió o no en la presunta omisión de dar oportuna respuesta a lo solicitado, haciéndose necesario traer a colación extractos de la decisión del Tribunal de Primera instancia en el cual presuntamente se vulneraron derechos constitucionales, teniéndose que los defensores privados manifestaron:

    En primer lugar el Abogado M.A. procedió a señalar sus argumentos de defensa a favor de sus defendidos, X.D., C.O., R.V. Y J.R. indicando:

    - Que solicitan la libertad plena de sus defendidos de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el en presente caso no se puede hablar de flagrancia.

    - Que solicita la nulidad de las actas policiales las cuales están viciadas, al violentarse el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte el Abogado J.C.Q., en su condición de defensor de los ciudadanos X.D., R.V. Y J.R., indicó:

    - A que elementos de convicción que se refiere la Fiscal cuando habla del Corrupción Pasiva Propia, donde esta el dinero y porque la Fiscalia no se pregunto esto si hay algún dinero que demuestre esto, por otra parte asociación para delinquir, en que momento se reunieron, que elemento probatorio que demuestre que los funcionarios e internos se reunieron para efectuar un delito.

    - Que las declaraciones fueron tomadas sin presencia de abogados, lo que hace que las mismas se encuentren viciadas, y por lo tantos nulas de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    - Que no hay flagrancia.

    Igualmente el Defensor Privado del ciudadano C.O., Abogado LANDO AMADO, señalo:

    - Que el Ministerio Público en este caso trae a 4 funcionarios de la policía del estado y a dos personas que ya estaban detenidas por presumirse están en un hecho punible para en forma indiscriminada imputarles los 2 delitos sin narrar de manera fundamentada en que se basa para tal imputación.

    - Que a su defendido se le imputa el delito de corrupción pasiva, sin existir en el expediente que le prometieron o recibieron alguna suma de dinero y ni consta experticia efectuada a algún tipo de dinero.

    - Que de las actas se evidencia que su defendido había entregado guardia, y no se encontraba en el sitio donde se cometió el hecho, preguntándose la defensa, que tipo de participación le dan a su defendido en el hecho investigado.

    - Que el Ministerio Público califica a los funcionarios bajo el delito de delincuencia Organizada, sin existir elementos de convicción que demuestren que los mismos se asociaron para cometer delito alguno.

    - Que su defendido rindió declaración sin la presencia de su abogado, y el articulo 130 del COPP establece las oportunidades para que el funcionario declare y que en todo caso la declaración será nula sino la hace en presencia de su defensor.

    En el mismo orden de ideas el Abogado A.G. en su condición de Defensor de Y.C., expuso:

    - Que el Ministerio Público solicita que se declare la flagrancia y no existen los elementos precisos que especifiquen que se cometió un ilícito penal, como un elemento que determine que ellos pagaron a un funcionario con dinero en efectivo, donde esta ese dinero que o involucre en un hecho de corrupción, donde esta un testigo presencial, por lo que no están los elementos del articulo 248 del código Penal lo que acarrea una falta grave, es por lo que solicita se declare nulo todo el procedimiento hecho a estos funcionarios policiales.

    Por su parte el Tribunal Segundo de Primera Instancia con funciones de Control, en su auto motivado de fecha 29/06/2011, hoy objeto de apelación, fundamento el mismo en los siguientes términos:

    …Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos investigado J.A.C.S., A.Y.C.A., X.J.D.P., C.J.O., R.V., J.R. ampliamente identificados en autos, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: precalifica los hechos en el delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA previsto y sancionado en el Artículo 62 Ley contra la corrupción y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 16 numeral 6° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en contra del investigado: J.A.C.S., A.Y.C.A., X.J.D.P., C.J.O., R.V., J.R. ampliamente identificado en autos. TERCERO: se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se declara con lugar la solicitud Fiscal y se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos J.A.C.S., A.Y.C.A., X.J.D.P., C.J.O.. R.V.. J.R. ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero y 252 Numeral 2 ejusdem, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA PASIVA previsto y sancionado en el Artículo 62 Ley contra la corrupción y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 16 numeral 60 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO QUINTO: SE ORDENA como centro de reclusión a Zona Policial Nº 2 para los ciudadanos imputados X.J.D.P., C.J.O., R.V., J.R. ampliamente identificados en autos. Y el Internado Judicial de Coro como sitio de reclusión de los ciudadanos J.A.C.S., A.J.C.A., una vez que se solvente la situación, por lo momentos permanecerán en la Zona policial Nº 2. Líbrense as correspondientes Boletas. Líbrese la Boleta de Encarcelación, y con oficio remítase a la Zona Policial Nº 2, notificándole la decisión dictada en este acto. Se acuerda notificar al Tribunal Tercero de Control que los ciudadanos J.A.C.S., A.J.C.A., serán remitidos al Internado Judicial de esta Ciudad…

    Esta parte dispositiva del fallo tuvo su fundamento en las siguientes consideraciones:

    …Se puede observar que se encuentra acreditada la existencia del Tipo Penal de CORRUPCION PROPIA PASIVA previsto y sancionado en el Artículo 62 Ley contra la corrupción y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 16 numeral 6° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción presentados y descritos supra resultan ser fundados elementos para estimar razonablemente que los investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculados a los hechos imputados.

    ORDINAL. 3° DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DÉ FUGA.

    Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, los ciudadanos: J.A.C.S., A.Y.C.A., X.J.D.P., C.J.O., R.V., J.R., se encuentran involucrados presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se les imputan y se les investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir y trabajar en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide….

    Como se observa, en el auto impugnado a través de la acción de amparo, omite por completo el Juez resolver los alegatos esgrimidos por la defensa respecto de las solicitudes de nulidades opuestas, al guardar absoluto mutis acerca de su materialización o no de acuerdo al estudio y análisis de las actas procesales.

    Al respecto, el Autor R.J.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, 2001, Pág. 495, ofrece:

    …el remedio procesal del amparo contra decisiones judiciales podrá utilizarse para combatir esos retardos u omisiones judiciales injustificadas, que impidan el cumplimiento de uno de los fines vitales de nuestro Estado de Derecho y la Justicia, como es la resolución de controversias sin dilaciones indebidas.

    .

    A la luz de la jurisprudencia nacional, el caso sometido a revisión consigue perfecto asidero en decisión de fecha 1° de agosto de 2005, Sala Constitucional, sentencia N° 2339, Exp. 03-1837, donde dejo establecido:

    Ahora bien, el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    El juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

    De lo anterior se colige que el Tribunal tiene la obligación de decidir en un lapso de tres días siguientes las peticiones que formulen las partes por escrito, por lo que se observa que no se violentó de modo alguno el derecho constitucional del imputado, toda vez que el tribunal proveyó, al día siguiente, una oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que se le presentó.

    Asimismo, debe recordar esta Sala al demandante de autos que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, la representación del Ministerio Público, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. (negrilla Sala)

    Observa este Tribunal que a la luz de la cita jurisprudencial, con base en la decisión parcialmente trascrita y de la revision exautiva efectuada al decisión objeto de amparo, que la Juzgadora de Instancia, no dio respuesta alguna a los argumentos planteados por la defensa en la audiencia de presentación, y que hoy son objeto en la presente acción de amparo, teniéndose que con tal falta de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional hace que la Jueza incurra en la “omisión de pronunciamiento”, lo que a todas luces está reñido con los principios y garantías constitucionales rectores en una tutela judicial efectiva y en el debido proceso.

    Debe resaltar esta alzada que la falta de pronunciamiento o la omisión del mismo, pudiera acarrear para el administrador de justicia, una grave responsabilidad en el sagrado deber de dar respuesta oportuna a los justiciables, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2123 de fecha 29 de julio de 2005, Expediente N° 04-3235, que expresa:

    De autos se desprende que la ciudadana L.Y.R.S. incoó demanda de a.c. contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas respecto a la demanda de reclamación civil que interpuso ante ese tribunal el 8 de julio de 2004.

    Por su parte, la Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia constitucional, declaró con lugar la demanda de amparo, por cuanto evidenció que, efectivamente, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control vulneró los derechos constitucionales que se denunciaron cuando no dio oportuna respuesta respecto a la admisión de la demanda de reclamación civil de conformidad con lo que regula el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:

    Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia.

    Artículo 424. Plazo. El juez se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro de los tres días siguientes a su presentación.

    De las normas que fueron supra transcritas se colige que los jueces deben decidir todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular; ello, independientemente del criterio que puedan tener respecto de lo que hubiere sido solicitado. De no hacerlo, podrían incurrir en denegación de justicia.

    En autos se observa que, el 8 de julio de 2004, los defensores privados de la ciudadana L.Y.S.R. presentaron demanda de reclamación civil contra el ciudadano L.A.P.P. por ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; igualmente, se evidencia que el juez de dicho Tribunal no había emitido decisión en cuanto a la admisibilidad de esa demanda que fue interpuesta al momento de la presentación de la solicitud de a.c..

    Esta Sala estima oportuno referirse a la sentencia nº 1061 del 13 de junio de 2001, la cual sostuvo que:

    ...una vez que el justiciable ha tenido acceso a los órganos de administración de justicia, no puede pretenderse que el retardo judicial de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento pueda ser considerada, en sí misma, como una causal para la procedencia de una acción de a.c. pues, (...) se debe demostrar que a través de dicha omisión, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional

    . (Negrillas añadidas)

    En ese sentido, la Sala considera que, en el caso de autos, la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, respecto de la demanda de reclamación civil a que se ha hecho referencia, constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora de los derechos al debido proceso, a una tutela judicial eficaz y a la obtención de una oportuna respuesta que reconocen los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la demandante, ciudadana L.Y.R.S.. Así se decide.

    Como consecuencia de lo anterior, esta Sala, en virtud de que sí hubo violaciones de derechos fundamentales en el presente asunto confirma el fallo de primera instancia constitucional. Así se decide.

    Como lo acota la citada decisión, la ley adjetiva penal en su artículo 6°, impone a los administradores de justicia la prohibición expresa de incurrir en abstención de pronunciamiento, así como en ambigüedades, contradicciones, deficiencia u oscuridad, concluyendo que la acción dirigida en este sentido les hará incurrir en denegación de justicia, lo que trae consigo las debidas responsabilidades.

    En este sentido estima conveniente esta Instancia Superior, en hacer un llamado de atención a la Jueza Abogada E.R., a los fines de evitar incurrir en situaciones de igual naturaleza que vulneran y transgreden principios y garantías de carácter constitucional de los contemplados en el artículo 49.1, 26 y 51 de rango constitucional, traducidos en el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de dirigir peticiones y obtener adecuada y oportuna respuesta.

    En cuanto al debido proceso GOVEA & BERNARDONI, en su Obra “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución Venezolana de 1999, Editorial La Semana Jurídica C.A. ha dicho la Sala Constitucional, en sentencia N° 29 de fecha 15 de febrero de 2000, Caso E.M., Exp. N. 00-0052:

    Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de [1999], cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas

    Y en sentencia N° 288 del 19 de febrero de 2002, caso R.T. Nishizaki, Exp. N. 00-3184, estableció:

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva

    Referido a la Tutela Judicial efectiva, contemplada en el artículo 26, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en fecha 13 de julio de 2005, Exp. 05-0896, en sentencia N° 1654, en la cual se indicó:

    En este sentido ha señalado la Sala en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2000 (Caso: J.A.G. y otros; Exp. 1683), lo siguiente:

    …el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

    .

    La cita trascrita deja claramente establecido que el Estado ante la responsabilidad de Administrar Justicia, debe velar y cumplir por garantizar un acceso a la justicia de manera expedita y así poder responder de manera eficiente a los administrados que demandan la resolución de sus conflictos dentro de un plazo razonable.

    En el caso bajo examen, se observa que la omisión en el pronunciamiento demandado y exigido por los justiciables, deviene fehacientemente del silencio en el cual incurrió la Jueza del Tribunal agraviante, al no dar una debida y oportuna respuesta ante las nulidades planteadas por la defensa de los encartados de autos y que hoy ratifican mediante la accionante en amparo.

    Es de hacer notar que, el artículo 51 constitucional señala el derecho del justiciable de dirigir peticiones y de obtener una respuesta oportuna y adecuada. Sobre ello, GOVEA & BERNARDONI, en su Obra “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución Venezolana de 1999, Editorial La Semana Jurídica C.A la sala Constitucional, en sentencia Nº 442 del 4 de abril de 2001, caso Estación de Servicio Los Pinos, Exp. N° 2186, estableció:

    “…en cuanto a que la respuesta sea “oportuna” esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fín de dicha respuesta.

    En cuanto a que la respuesta deba ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”

    De todo lo anteriormente reflejado, al constatar esta Corte de Apelaciones una vulneración flagrante de los derechos y garantías constitucionales, no subsanables por estar viciados los actos procesales de nulidad absoluta, concluye con que lo procedente en el presente caso es declarar Con Lugar la acción de amparo interpuesta, dimensionando el alcance de este pronunciamiento en cuanto a sus efectos y así se ordena:

  6. -Declarar CON LUGAR la presente acción de a.c. ejercida en contra de la conducta omisiva en que incurriera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado, extensión Punto Fijo en el auto publicado en fecha 29/06/2011, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación por cuanto conculcó los derechos a la defensa, al debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no hacer mención alguna sobre los planteamientos defensivos fundamentados en audiencia de presentación sobre vicios de nulidad absoluta, como tampoco lo hizo en el Auto motivado, produciéndose de esa forma un silencio u omisión por parte de la servidora de la justicia.

  7. En consecuencia se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de los actos procesales contenidos en el asunto principal seguido contra los quejosos de autos, concretamente del acta levantado en la celebración de la audiencia oral de presentación y del auto motivado, ocurrida el día 29/06/2011, por lo cual se debe REPONER la causa al estado de que un Tribunal distinto al que dicto la decisión hoy objeto de nulidad absoluta, decida sobre la medida de coerción personal propuesta por el Ministerio Público y sobre las excepciones de la defensas que opongan, con prescindencia de los vicios observados, quedando los imputados en la misma situación en que se encontraban para el momento en que fueron presentados por presunta aprehensión en flagrancia.

  8. Se le hace un llamado de atención a la Jueza que preside el Tribunal Segundo de Control, a los fines de que evite en lo adelante el proceder observado, y provea las solicitudes de copias simples o certificadas presentadas por las partes.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    CON LUGAR la presente acción de a.c. ejercida por los abogados L.O., M.A., J.C.Q., G.Z. y A.G., en su condición de defensores privados de los ciudadanos J.A.C.S., A.Y.C.A., X.J.D.P., C.J.O., R.V., y J.J.R., imputados en el asunto principal signado con el Nº IP11-P-2011-002049 en contra de la conducta omisiva en que incurriera el Juzgado segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por cuanto se conculcaron los derechos a la defensa, al debido proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de los actos procesales contenidos en el asunto principal seguido contra el quejoso, esto es del acta y auto publicado con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, ocurrida el día 29/06/2011, por lo cual se debe REPONER la presente causa al estado a que un Tribunal distinto al dicto la decisión hoy objeto de nulidad absoluta, decida sobre la medida de coerción personal propuesta por el Ministerio Público y sobre las excepciones que la defensa oponga, con prescindencia de los vicios observados, quedando los imputados en la misma situación en que se encontraban para el momento en que fueron presentados por presunta aprehensión en flagrancia, Se le hace un llamado de atención a la Jueza que preside el Tribunal Segundo de Control, a los fines de que evite en lo adelante el proceder observado, fundamente suficientemente sobre los alegatos de las partes en audiencias orales, y provea las solicitudes de copias simples o certificadas presentadas por las partes.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2011.-

    ABG. G.Z.O.R.

    JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE

    ABG. MORELA F.B.

    JUEZA PROVISORIO Y PONENTE

    ABG. CARMEN ZABALETA

    JUEZA PROVISORIO

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº lG012011000386

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