Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumaná, 09 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-000896

ASUNTO: RP01-R-2010-000085

PONENTE: SAMER ROMHAIN MARÍN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.R.S.S., actuando en representación de la Sociedad Mercantil CEUTA CONSTRUCCIONES C.A. asistido por los abogados L.A.G. y H.F.G., contra la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró INADMISIBLE, la solicitud planteada por el ciudadano J.R.S.S., quien formula acusación de delito que procede a instancia de parte agraviada, en contra del ciudadano L.G.R.M., quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 468 y 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la empresa CEUTA CONSTRUCCIONES C.A.

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.R.S.S., se puede observar que el misma se sustenta en las previsiones del artículo 447 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el Apelante en su escrito, que el Juzgado de Primera Instancia, involuntariamente, ha interpretado de forma errónea el contenido de los artículos 468 y 470 del Código Penal, de igual forma menciona que en su documento liberal no se plantea ninguna acusación dependiente a instancia de parte agraviada, lo que se plantea es una querella, por cuanto la presunción delictual se subsume en una norma penal sustantiva, que en su propio contenido textual, expresa que es de acción público.

Por otro parte, solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare procedente el presente recurso de apelación, y se proceda a la admisibilidad de la querella.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue el ciudadano L.G.R., en su condición de QUERELLADO, este no dio contestación al recurso de apelación.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

Visto el petitorio del ciudadano J.R.S.S., quien formula una acusación de delito que procede a instancia de parte agraviada, en contra del ciudadano LUIS GERMÁM R.M., quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTÍNUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 468 y 470 del Código penal Vigente, en perjuicio de la empresa CEUTA CONTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, observa que en la presente causa se está intentado una acusación dependiente a instancia de parte agraviada, cuyo procedimiento a seguir debe ser conforme a lo previsto en el Título VII del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica que sólo proceden mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente, tal como lo expresa el artículo 401 ejusdem, será el Tribunal de Juicio.

En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que la solicitud planteada, no se encuentra ajustada conforme al procedimiento establecido por el derecho, y por lo tanto debe declaranse INADMISIBLE, la solicitud planteada por el ciudadano J.R.S.S., quien formula una acusación de delito que procede a instancia de parte agraviada, en contra del ciudadano LUIS GERMÁM R.M., quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTÍNUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 468 y 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la empresa CEUTA CONTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, en virtud de que este Tribunal no es competente para conocer de dicho procedimiento. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

RESOLUCIÓN

Analizado como ha sido el presente Recurso de Apelación esta Corte pasa a analizar las actuaciones cursantes en el presente asunto y a tal efecto encontramos que cursa al folio uno (01) de la primera pieza, querella interpuesta por el ciudadano J.R.S.S., en fecha 09 de Marzo de 2010, ante el Tribunal de Control, contra el ciudadano L.G.R., por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, fundamentando dicho delito en las previsiones de los artículos 468 y 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia al folio trece (13) de la primera pieza, que el querellante cita el artículo 468 del Código Penal, establece el contenido del artículo 466 de la referida Ley Adjetiva; lo mismo sucede al momento de citar el artículo 470, ejusdem, ya que el querellante resalta es el contenido del artículo 468 del mencionado Código Penal.

Ahora bien, necesario es mencionar lo establecido en el artículo 466 del Código Penal el cual reza:

OMISSIS

“Artículo 466. El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.

Conforme al artículo antes citado, se observa que el mismo señala en forma expresa “…acusación por parte agraviada…” de acuerdo a los descrito cabe mencionar lo establecido en el artículo 400 y en el encabezado del artículo 401, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

OMISSIS

Artículo 400. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Titulo.

Artículo 401. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio…

De lo antes descrito, se observa que las acusaciones dependientes de la parte agraviada, serán interpuestas ante el Tribunal de Juicio, conforme a ello la decisión recurrida al declarar la inadmisibilidad de la querella estableció:

OMISSIS

…Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, observa que en la presente causa se está intentado una acusación dependiente a instancia de parte agraviada, cuyo procedimiento a seguir debe ser conforme a lo previsto en el Título VII del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica que sólo proceden mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente, tal como lo expresa el artículo 401 ejusdem, será el Tribunal de Juicio…

Ahora bien, el Juzgado de Primera instancia declara la inadmisibilidad de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal Colegiado que el mismo no toma en consideración el contenido del artículo 468 del Código Penal vigente el cual establece:

OMISSIS

“Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos procedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.

De acuerdo al resaltado artículo, se evidencia que estamos en presencia de un delito de acción pública cuyo enjuiciamiento se seguirá de oficio, y le correspondía al Juzgado A quo decidir sobre la admisibilidad o no de la querella de conformidad con lo establecido en el Capitulo II del inicio del proceso, Sección tercera de la querella, del Código Orgánico Procesal Penal, considerando los requisitos legales para la procedencia o no de la acción interpuesta, mas no debió la recurrida declarar la inadmisibilidad de la querella presentada por el ciudadano J.R.S.S., con base a los fundamentos plasmados en el fallo recurrido, pues al tratarse de un delito cuyo enjuiciamiento procede de oficio, excluye en absoluto la posibilidad de aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de ello, observa esta alzada que el A quo erró al señalar que el procedimiento a seguir era el señalado en los artículos 400 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación, en consecuencia se revoca la decisión recurrida y ordenar a otro Juzgado que le corresponda conocer la presente causa, dictar un nuevo pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.

V

D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.S.S., actuando en representación de la Sociedad Mercantil CEUTA CONSTRUCCIONES C.A. asistido por los abogados L.A.G. y H.F.G., contra la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró INADMISIBLE, la querella interpuesta por el ciudadano J.R.S.S., en contra del ciudadano L.G.R.M., por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 466 y 468 del Código Penal, en perjuicio de la empresa CEUTA CONSTRUCCIONES C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida, TERCERO: SE ORDENA distribuir la presente causa, a los fines de que un Juez distinto al que dicto el presente fallo, dicte nueva decisión.

Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal, a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.

El Juez Presidente (ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

Abg. O.A. SULBARÁN DÁVILA

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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